Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ARB CONSULTORES C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 53, Tomo A-1, en fecha 15 de Junio de 1.999, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.L.L. y J.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.027.592 y V.- 7.053.169, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.203 y 25.979, de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROCARIS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el No. 99, Tomo Primero, folios 234 al 240 de fecha 14 de Julio de 1.983, reformados sus estatutos en fecha 22 de Mayo de 1.998, cuya acta de asamblea fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 5-A, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.156.247, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.313, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Exp. 008419

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.M., Coapoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), y que incoara la sociedad mercantil ARB CONSULTORES C.A, en contra de la sociedad mercantil AGROCARIS C.A., antes identificadas, la referida apelación es contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, igualmente apeló de la mencionada sentencia el Abogado V.R.L.H., pero única y exclusivamente en lo referente a la no condenatoria en costas a la empresa B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED.

Esta Superioridad en fecha 11/01/2.007, le dio entrada al presente expediente, siendo el caso que en fecha 15/01/2.007, el Abogado V.R.L.H., supra identificado se adhirió a la apelación interpuesta por el tercero interviniente y en fecha 17/01/2.007 la Abogada M.S.M.P., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se Inhibió de conocer el presente juicio de Cobro de Bolívares (VÍA INTIMACIÓN), tal y como consta de los autos, siendo declarada con lugar dicha inhibición en fecha 31/01/2.007, procediéndose a designar la Secretaria Accidental correspondiente; siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Fijando este Tribunal el término legal para que las partes presentaran las conclusiones escritas, ejerciendo este derecho ambas partes. Ahora bien vencido el lapso para presentación de las conclusiones se aperturó el lapso legal para que las partes presentaran las observaciones escritas a la contraria, ejerciendo dicho derecho la parte actora y concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Alega los demandantes de marras que… su representada celebró un contrato con la empresa “AGROCARIS C.A”, a través de su presidente ciudadano GEORG HUSZ, plenamente identificado en autos… que ese contrato quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, en fecha 06 de Agosto de 1.999, y fue anotado bajo el No. 09, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Organismo, y que acompañaron al libelo de la demanda…que dicho contrato se celebró a tiempo indeterminado y versa sobre la recepción, transporte, tratamiento y disposición final de desechos que se originan con ocasión del desarrollo de las actividades propias de la explotación de yacimientos petrolíferos y materiales (susceptibles de degradar, envenenar, contamina y causar daños al ambiente)…dichos materiales y desechos, son producidos por empresas dedicadas a actividades de explotación de yacimientos de petrolíferos que contratan los servicios de transportación, tratamiento y la disposición final de los mismos a la sociedad mercantil AGROCARIS C.A…la referida empresa, suscribió el contrato con ARB consultores C.A., para que ésta realizara y ejecutara la recepción, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos generados con ocasión del desarrollo de las actividades de explotación de yacimientos petrolíferos, provenientes de aquellas empresas contratantes de AGROCARIS C.A… que a pesar de haber dado cumplimiento su representada a todas las obligaciones asumidas en el contrato y de haber entregado las facturas respectivas para que AGROCARIS C.A., le cobrara a sus clientes, y habiendo los clientes de AGROCARIS C.A., pagado la prestación del servicio realizado y ejecutado por su representada, la empresa antes señalada no dio cumplimiento a la obligación asumida, en lo que se refiere a la entrega de los montos dinerarios por los trabajos ejecutados para sus clientes por ARB CONSULTORES C.A., debiéndole a su representada la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 986.225,59)

Que la suma antes expresada y que suman NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($ 986.225,59) se encuentran representadas en facturas detalladas en dólares, que fueron aceptadas por no haberse reclamado contra las mismas en el término de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, facturas éstas que están debidamente especificadas en las actas procesales… constituyéndose de ese modo la sociedad AGROCARIS C.A., en deudora de las obligaciones antes descritas y quedando obligada por medio de dichas facturas con su representada a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 986.225,59), pero muchas han sido las gestiones de cobro realizadas por su representada para obtener el pago de las cantidades adeudadas, habiendo resultado infructuosas las mismas, por lo que acudieron ante el Órgano Jurisdiccional con la finalidad de procurar el pago de las cantidades líquidas y exigibles adeudas contenidas en las facturas acompañadas en originales en el libelo de la demanda y con base a ello demandar demandaron en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROCARIS C.A, supra identificada, en su carácter de deudora de las facturas antes identificadas, para que pagara ello o en consecuencia se le condenara:

PRIMERO

La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 986.225,59) que representa el monto del total de las obligaciones contenidas en las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, que al cambio para el 24/05/2.002, representaban la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 984.992.808).

SEGUNDO

Los intereses moratorios calculados en las cantidades adeudadas, representadas por el uno por ciento (1%) mensual, ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, y los que se sigan generando hasta el día en que quede firme la sentencia que recaiga en la presente causa, para lo cual solicitaron se hiciera el complemento del fallo.

TERCERO

El pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y que representan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 246.248.202).

CUARTO

Demandaron la indexación económica o corrección monetaria de todas y cada una de las facturas aceptadas, ello desde el día en que debieron de efectuarse sus respectivos pagos hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ha de recaer en la presente causa, para lo cual solicitaron se hiciera una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Entre otras pretensiones solicitaron de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada.

Ahora bien, en fecha 28 de Mayo de 2.002 se admitió la demanda por el Tribunal de la causa, evidenciándose de los autos que no pudo lograrse la citación personal de los demandados, siendo el caso que el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de intimación, las cuales fueron consignados por él mismo en fecha 03/06/2.002.

De autos también se evidencia que en fecha 28/05/2.002 el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa intimada hasta cubrir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.216.233.814), que comprende el doble de la obligación reclamada, más las costas calculadas en Bs. 246.248.202, siendo el caso que en fecha 30/05/2.002, se trasladó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la sede de la empresa B.P. Venezuela HOLDING LIMITED, y por cuanto la empresa demandada tenía acreencias por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, según facturas No. 634, de fecha 20/03/2.002, factura 636 de la misma fecha , Nos. 632,633 y 637, de fecha 20/03/2.002, procediendo el referido Tribunal Ejecutor a declarar embargadas preventivamente las acreencias que tenía a su favor la empresa AGROCARIS C.A., en la empresa B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED, haciéndole del conocimiento del notificado que debía emitir cheque a nombre del Juzgado que conocía de la causa principal, hasta cubrir la cantidad de (1.354.364.909) que comprendía el monto líquido de la deuda más las costas calculadas por el Tribunal prudencialmente.

Es el caso que en fecha 21/11/ 2.003, compareció el Abogado R.D., con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado y consignó cheque por ante el Tribunal A Quo No. 00002730, librado contra la cuenta corriente de su representada No. 1-118271-013 de la entidad bancaria CITIBANK por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.014.493,50) y además manifestó que dicha cantidad correspondía al equivalente en bolívares a la tasa de cambio de (Bs. 938,75) por dólar, de las acreencias que la empresa AGROCARIS, C.A., tenía contra su representada ($ 187.884,75) y que fueron embargadas por la demandante en autos ARB CONSULTORES C.A., en fecha 30/05/2.002, seguido el curso de ley y en virtud de la cantidad antes consignada en fecha 06/08/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado V.L., solicitó se librara un nuevo oficio a la empresa B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED, a fin de que enviara el saldo restante del monto embargado, correspondiendo el mismo a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.724.326.50), siendo éste acordado por el Tribunal de la causa en fecha 23/08/2.004, ordenando a la mencionada empresa enviara el remanente correspondiente. Contra ello ejerció el recurso de apelación el Abogado C.M.O., el día 06/02/2.006, evidenciándose de las actas procesales que se escuchó en un solo efecto, señalando el Tribunal A Quo que las referidas copias no se enviaron todo ello en virtud de la falta de impulso procesal de la parte que ejerció dicho recurso.

Seguido el curso de ley y dado los alegatos que constan en las actas procesales y en vista que transcurrió el lapso para que la parte demandada se diera por intimada y no lo hizo, el Tribunal A Quo designó como Defensor Judicial a la Abogada Y.C., aceptando el respectivo cargo dicha ciudadana.

Posteriormente la Defensora Judicial en fecha 25/08/2.003, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil realizó oposición al decreto intimatorio.

Realizada como fue la oposición en el tiempo procesal oportuno, y estando dentro del lapso de contestación de la demanda la Defensora Judicial la realizó en los siguientes términos:

  1. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que le incoara por ante el Juzgado de la causa la empresa A.R.B. CONSULTORES C.A. identificada en autos.

  2. Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes que su representada adeude a la empresa demandante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS CON 59/CENTA DE $ (986.225,59$), por concepto de capital.

  3. Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, las costas y costos procésales demandados y señalados en el cuerpo de la demanda.

    Estando en el período de promoción y evacuación de pruebas, cada parte hizo uso de ese derecho a tales efectos la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    • Los meritos que arrojan los autos a favor de su representada.

    • Los documentos facturas que acompañan al libelo de la demanda y que rielan desde el folio 14 al folio 90, aceptadas por la empresa demandada AGROCARIS C.A, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, señalando de igual manera los Apoderados Judiciales de la parte actora que las referidas facturas no fueron impugnadas en el acto de la contestación de la demanda.

    • Solicitaron que las pruebas promovidas sean admitidas, acordándose su evacuación y se le diera su valor probatorio en la sentencia definitiva que se dicte en este juicio.

    De igual manera la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada Y.C., promovió las siguientes pruebas:

    • Reprodujo, ratificó e hizo valer en beneficio de su representada el merito favorable que se evidencia autos.

    • Manifestó que por cuanto se le hizo imposible la localización física de cualquiera de los representantes legales, personeros, administradores o empleados de su defendida, Apoderados Judiciales etc., no pudo recabar información ni datos sobre el presente caso, que le sirvan como elementos probatorios.

    • Se reservó en nombre de su representada el derecho de repreguntar los testigos que pudiera promover la contraparte y de tacharlos e impugnar los documentos que pueda o pretenda presentar.

    De las actas también se observa que el Abogado R.D., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED interpuso tercería en el presente juicio, aduciendo entre otra cosas…”que su representada tiene interés actual, el cual estaba dado debido a que en fecha 30/05/2.002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Monagas decretó medida de embargo sobre las acreencias que tenía la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, a favor de AGROCARIS, parte demandada en el presente juicio, por un monto total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($187.884,75), que posteriormente esas facturas por un error en su contenido fueron anuladas y borradas del sistema que contenía la facturación y como consecuencia de ello se conminó a AGROCARIS C.A., para que las mismas fueran nuevamente emitidas, por lo que elaboradas dichas facturas su representada por un error material involuntario tuvo que cancelar nuevamente el importe de unas facturas que ya habían sido canceladas, de allí que nace un interés jurídico en ayudar a vencer a la parte demandada en el presente juicio, ya que de lo contrario la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, se vería en la obligación de hacer una erogación patrimonial con motivo de la deuda que ya había sido cancelada, sufriendo así una pérdida patrimonial que posteriormente le sería difícil recuperar…

    En razón de lo anterior el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial consideró “ Que la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, no tiene interés jurídico directo en la presente causa, en virtud de que la medida de embargo preventiva recayó sobre acreencias existentes a favor de la parte demandad AGROCARIS C.A., solo debiendo limitarse la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, a la entrega de la cantidad requerida, por lo que declaró sin lugar la tercería, en virtud de que no existe un interés jurídico directo”.

    Visto ello el Tribunal de la causa previo análisis y valoración de las actas que componen el presente expediente declaró Con Lugar la demanda incoada por ARB CONSULTORES C.A., contra AGROCARIS C.A., en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Y en consecuencia:

    • Se ordenó a la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED a cancelar a la empresa ARB CONSULTORES C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES ($ 187.884.75), haciéndola con su equivalente en bolívares a la tasa de cambio actual, y por cuanto existe un control cambiario actual en el país, encontrándose en DOS MIL CIENTO CINCUENTA (2.150) por Dólar Americano, lo cual significaba que la cantidad a cancelar en bolívares es CUATROSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 403.952.212,5).

    Señalado lo anterior este sentenciador para decidir lo hace en base a lo siguiente:

    CAPÍTULO II

    Este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional.

    Aunado a ello todo ciudadano tiene derecho a que una vez que introduzca sus pretensiones ante el órgano Jurisdiccional, las mismas le sean resguardadas, lo que implica la garantía de la tutela judicial efectiva, que implica también uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al reinado del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano; otorgando a los mismos la certeza de que los mismos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia.

    En todo caso tal imperio del derecho que se busca preservar constituye lo que la doctrina ha denominado “la efectividad de la tutela judicial” en función de la cual el ciudadano tiene un derecho sustantivo a un control judicial eficaz.

    Teniendo en cuenta lo anterior este sentenciador antes de a.l.a.d. las partes, considera oportuno traer a los autos sus peticiones en esta contienda procesal y señaladas ante esta superioridad, así tenemos que la parte actora en su escrito de conclusiones entre otros hechos adujo:

    • Que para la presente fecha en la causa no se ha logrado que la suma embargada de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 187.884.75) sea consignada en su totalidad por la empresa B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED en bolívares de acuerdo al sistema de cambio vigente en el país para el año Dos Mil Seis (2.006), vale decir, que cada dólar americano (U.S.A) tiene un valor de DOS MIL CIENTO CINCUENTAS BOLÍVARES (Bs. 2.150) lo que da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 403.959.212,50), cantidad esta que representa el total del monto embargado, que la empresa B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED ya mal consignó una cantidad de dinero, dicha empresa resta por consignar la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 209.937.719) que representa el saldo que ha venido dejando de consignar la señalada empresa y así fue señalado y decidido en la sentencia apelada.

    • Solicitaron se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa B.P HOLDINGS LIMITED, ya que la misma ha venido incumpliendo con la obligación de enviar el remanente del dinero embargado y que le ha sido ordenado por este Juzgado, y en vista del desacato a la autoridad de ese Tribunal, solicitaron la señalada medida de embargo. Aclararon que la suma no se le embargó a B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED de su patrimonio, sino que dicha suma fue embargada a la empresa AGROCARIS, C.A., parte demandada, por unas acreencias que B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED le adeudaba.

    • Señaló también que de las actas procesales contenidas en el presente juicio, consta que los documentos donde se encuentran acreditados las obligaciones demandadas, no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas por la parte demandada, las cuales fueron promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, quedando así debidamente reconocidas, haciendo plena prueba a favor de la demandante, caso contrario lo sucedido con la demandada, ya que nada probó durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

    • Que la medida de embargo decretada y ejecutada en la presente causa, recayó sobre una serie de obligaciones que B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED adeudaba a la empresa demandada AGROCARIS C.A., las cuales recayeron sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 187.884,75) los cuales deben ser consignados por la empresa B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, de conformidad con la tasa de cambio oficial que tiene establecido el Gobierno Bolivariano de Venezuela para el momento de la consignación.

    • En cuanto a la tercería planteada por la empresa B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, esta fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la causa en la sentencia dictada, adujo que no puede ser la torpeza un fundamento jurídico para entrar a la presente causa en calidad de terceros interesados, ya que el principio aceptado en nuestro ordenamiento legal, que es casi un principio de carácter universal es que “EL QUE PAGA MAL PAGA DOS (2) VECES”, que fue precisamente con este argumento que la empresa B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED pretendió intervenir en la presente causa como tercero, alegando además su propia torpeza, sentencia esta que fue apelada por la empresa B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

    • Solicitaron a este Tribunal se pronunciara sobre las costas de la parte perdidosa, en virtud de que el Tribunal de la causa no lo hizo.

    • Solicitaron así mismo la declaratoria Con Lugar de la tercería planteada por la empresa B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, tal y como quedó expresamente señalado en la sentencia que dio origen a la presente apelación.

    Siguiendo este orden de ideas el Abogado C.M.O., supra identificado, presentó escrito de conclusiones y entre otras cosas señaló:

  4. Que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento monitorio, donde el auto que lo admite, no es un acto simplemente instructorio, ya que el Juez para su admisión debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda. Que en efecto en este tipo de procedimientos ejecutivos o monitorios, el acreedor puede obtener un título ejecutivo a través de un requerimiento judicial y el silencio o la falta de oposición a ese requerimiento, el cual no es otro que el auto de admisión de la demanda.

  5. Que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un procedimiento monitorio o ejecutivo, el Juez al haber admitido la demanda debió examinar con extremo celo, el cumplimiento por parte del demandante de los presupuestos procesales en este tipo de juicios, es decir, si lo que se persigue es el pago de cantidades líquidas y exigibles de dinero, pero ello no fue así, toda vez que señaló que en el escrito de demanda se observa que se reclaman el pago de cantidades líquidas (…). Que es fácil evidenciar que no obstante reclamarse en el presente juicio cantidades líquidas, la demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio, siendo que la liquidez de una acreencia impone la necesidad de que la suma en cuestión esté causada y como consecuencia de ello determinada; púes de lo contrario la pretensión debía ser declarada inadmisible.

  6. A tales efectos trajo a los autos, pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en el procedimiento monitorio cuando se demandan cantidades ilíquidas de dinero.

  7. Que no cabe la menor duda, que su representada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, tiene un interés jurídico actual, por cuanto la finalidad es ayudar a la parte demandada a vencer en este proceso siendo que el interés viene dado por lo siguiente:

  8. Que en fecha 30/05/2.002, la sociedad mercantil ARB CONSULTORES C.A., acompañado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, acude a las oficinas administrativas de mí representada en las facturas Nos. 632, 633, 634, 636 y 637 de fecha 20/03/2.002, en esa oportunidad el Tribunal Ejecutor de medidas procedió a embargar las respectivas facturas por un monto total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($187.884,75).

  9. Que posteriormente dicha facturas por un error en su contenido, fueron anuladas y borradas del sistema que contiene la facturación y como consecuencia de ello se conminó a la empresa AGROCARIS C.A., para que las mismas fueran de nuevo emitidas, y una vez que fueron elaboradas nuevamente su representada procedió a cancelarlas a la empresa AGROCARIS C.A.

  10. Que producto del precitado error, su representada al haber cancelado a la hoy demandada de manera integra la suma adeudada. (Embargada preventivamente) pudiera ser incluso sujeto de una acción de daños y perjuicios por parte de la demandada con base a lo dispuesto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, que existe interés procesal por parte de su representada lo que hace improcedente la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

  11. Que en los juicios monitorios como es el caso que nos ocupa, no puede cobrarse indexación, por cuanto la pretensión debe tratarse de sumas líquidas y exigibles de dinero.

  12. Que la conversión de que trata el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela operó al embragarse las cantidades de dinero a la empresa demandada en el presente caso.

  13. Que su representada al realizar el pago de buena fe, a la sociedad mercantil AGROCARIS C.A., no obstante en el embargo practicado en el presente caso, tuvo que transformar el monto adeudado de Dólares Americanos a Bolívares, realizando un pago indebido a quien siendo su verdadero deudor, por efecto del embargo practicado, había sido ya poseído de la posibilidad de cobrar tales créditos, por efecto de la medida preventiva ejecutada. Señalando así el contenido de los artículos 115, 116, 117 eiusdem y 594 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Que la sociedad mercantil que representa, y tal como consta en autos, con base a las consideraciones que anteceden procedió a consignar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.014.493,50), con lo cual queda definitivamente cancelado la suma embargada en el presente caso.

  15. Que es totalmente improcedente la sentencia objeto del recurso de impugnación que hoy nos ocupa por cuanto la misma pretende indexar, a la tasa de cambio actual la cantidad de dinero embargada, contraviniendo de esta manera la posibilidad de indexación en los juicios monitorios, además de disponer la condena a una cantidad de dinero superior a la embragada, y a la conversión que de pleno derecho se produjo con ocasión del embargo preventivo. Tal pago supone además una condena de daños y perjuicios, sin juicio previo, en claro atentado al debido proceso y derecho a la defensa de su representado, por lo que solicito:

  16. Que se declarara con lugar la tercería intentada por B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

  17. Inadmisible la presente demanda.

  18. En defecto de lo anterior disponga de manera expresa que con la suma consignada en el presente juicio por su representada (Bs. 194.014.493,50), la sociedad mercantil B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, cumplió de manera total y completa con el embargo preventivo practicado y por ende nada adeuda a la parte demandante.

    Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.

    Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (RODRIGO RIVERA MORALES en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Pág, 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.

    Aunado a lo señalado, este Tribunal para decidir observa: Dado la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente llitis procesal referida al Cobro de Bolívares (Vía Intimación), donde el objeto fundamental de las pretensiones incoadas es el cobro de unos instrumentos señalados por la parte actora como facturas y cuyas descripciones fueron señaladas supra, en base a ello constata este sentenciador que existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente una serie de normas que lo contemplan, así entonces estatuye el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En virtud de la precitada norma se puede apreciar que la demanda intentada por la parte actora cumple con lo estatuido en dicha norma, por cuanto la misma esta basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado teniendo como fundamento una serie de facturas (folios 14 al 50 del presente expediente), las cuales no han podido ser cobradas en su totalidad.

    Vale decir también que los artículos 643 y 644 del prenombrado Código establecen una serie de parámetros: Así El primero de ellos estatuye los requisitos por lo cuales el Juez puede negar la admisión de la demanda los cuales serian tres:

  19. Si faltare alguno de los requisitos exigido en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo con el libelo la prueba la prueba escrita del derecho que se alega y 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Por otra parte el artículo 644 especifica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio y estatuye:

    son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En virtud de lo expuesto observa igualmente quien aquí decide que en la presente litis la parte actora cumplió con lo preceptuado en las normas señaladas supra, debido a que la demanda cumple con los requisitos legalmente establecidos, habiéndose acompañado la misma de una prueba considerada como un elemento suficiente para sustentar la acción como son las facturas debidamente aceptadas tal y como lo establece el referido articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; y que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la Defensora Judicial en todo caso, por lo que se debe ratificar el criterio sostenido por el Tribunal A Quo, lo que sin lugar a dudas demuestra la vigencia y existencia de la obligación demandada. Y así se decide.

    Ahora bien en cuanto a la tercería adhesiva incoada por el Abogado R.D., actuando como Apoderado Judicial BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, este sentenciador de una análisis exhaustivo de las actas procesales pudo evidenciar que el referido Abogado en la presente litis ha sostenido que:

    …En fecha 30/05/2.002, la sociedad mercantil ARB CONSULTORES C.A., acompañado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, acude a las oficinas administrativas de mí representada en las facturas Nos. 632, 633, 634, 636 y 637 de fecha 20/03/2.002, en esa oportunidad el Tribunal Ejecutor de medidas procedió a embargar las respectivas facturas por un monto total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($187.884,75).

    Que posteriormente dicha facturas por un error en su contenido, fueron anuladas y borradas del sistema que contiene la facturación y como consecuencia de ello se conminó a la empresa AGROCARIS C.A., para que las mismas fueran de nuevo emitidas, y una vez que fueron elaboradas nuevamente su representada procedió a cancelarlas a la empresa AGROCARIS C.A.

    Que producto del precitado error, su representada al haber cancelado a la hoy demandada de manera integra la suma adeudada. (Embargada preventivamente) pudiera ser incluso sujeto de una acción de daños y perjuicios por parte de la demandada con base a lo dispuesto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, que existe interés procesal por parte de su representada lo que hace improcedente la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia.”

    De los argumentos esgrimidos, estima este Operador de Justicia que la intervención adhesiva, tal y como lo contempla el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se da en virtud de que exista un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo, siendo así las cosas es evidente que la sociedad mercantil B.P. HOLDINGS LIMITED, no demostró con medios de convicción idóneos su interés jurídico actual en el presente procedimiento, y más aún el hecho de haber alegado que canceló erróneamente dos veces, como se especificó anteriormente, además que la aludida medida de embargo preventivo que hemos venido analizando, si bien es cierto que recayó sobre acreencias existentes y a favor de la parte demandada AGROCARIS C.A. sólo debió limitarse la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, a la entrega de dinero requerida. Por lo que se confirma el criterio sostenido por el Tribunal de la causa de declarar sin lugar la tercería propuesta. Y así se decide.

    CAPÍTULO III

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINDS LIMITED, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoaran los Abogados V.M.L.L. y J.U.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ARB CONSULTORES C.A., de igual manera se declara Con Lugar la apelación incoada por el Abogado V.R.L.H., antes identificado en lo referente a la condenatoria en costas de la empresa B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, por haber resultada vencido en el anuncio del recurso propuesto.

    En consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se condena:

    • Que la empresa B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, deberá cancelar a la empresa ARB CONSULTORES C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTAVOS DE DÓLARES ($187.884,75), haciéndolo con su equivalente en bolívares a la tasa de cambio actual , y por cuanto existe un control cambiario actual en el país, encontrándose en DOS MIL CIENTO CINCUENTA (2.150) por Dólar Americano, lo que implica que la cantidad a cancelar en bolívares es la cantidad de CUATROSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 403.952.212,5).

    De acuerdo con la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente (sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Publíquese y regístrese. Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2.007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Temporal

    Abg. D.R.J.

    La Secretaria Temporal

    Abg. E.V..

    En la misma fecha, siendo las 12:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión.-

    Conste.-

    La Secretaria

    DRJ/mp

    Exp. 008419

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR