Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoRecurso De Nulidad

DEMANDANTE: M.D.J.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.900.476.

APODERADAS: abogadas C.G.C. y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.984 y 24.401, respectivamente

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.E.V.I.G.E.A.).

APODERADOS: abogados M.C.G. y M.R.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.704 y 69.039 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 01 de abril de 2002, las abogadas C.G.C. y M.G., apoderadas judiciales de la ciudadana A.M.G., antes identificada, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitan “la nulidad absoluta por ilegalidad del Acto Administrativo de retiro del cargo de Asistente de Personal III…”. Fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Narran las apoderadas judiciales de la querellante, que para el 30 de marzo del año 2001, su representada había sido excluida de la nómina de pago del personal de instituto (sic), y emitida la liquidación de los beneficios derivados de su relación de trabajo, con base en una supuesta medida de resolución de personal y/o liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui. Sin embargo, continuó prestando servicios realizando las mismas labores que venía desempeñando bajo las mismas condiciones de trabajo, incluyendo cargo, jornada y remuneración, pero bajo la apariencia de Contrato de Servicios Profesionales consecutivos, con vigencia de 29 días el primero y los restantes por 15 días de cada uno, desde el día 2 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2001.

Aducen que: La Administración incurre en una acción inapropiada, pues, en violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a excluirla de la nómina de pago del personal, le tramitó la liquidación de sus beneficios laborales, y le canceló a su representada la liquidación de sus prestaciones sociales, sin que a la fecha de la introducción de la querella su poderdante hubiere sido notificada del acto mediante el cual se le pone en situación de disponibilidad, y que tampoco se le había notificado del acto administrativo por el cual se le retiraba del cargo.

Indican las apoderadas de la querellante: Que la Administración omitió el período de disponibilidad y las correspondientes gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que su patrocinada fue retirada sin las formalidades de la notificación previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, solicitó la querellante que sea declarada la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de retiro del cargo de Secretaria I, la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando en el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui; que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad, para el cómputo de vacaciones, prestaciones Sociales y jubilación.

Acompañaron las apoderadas judiciales a la querella, entre otros particulares, el escrito de fecha 28 de febrero de 2002, dirigido a la Junta de Avenimiento del Ente Recurrido y recibido por este órgano conciliatorio el mismo 28 de febrero de 2002, a los fines del agotamiento de la vía administrativa, a través de la gestión conciliatoria (folios Nº 8 y 9 del Expediente).

Se observa que la Junta de Avenimiento (folios N° 10, 11 y 12), mediante Acta de fecha 06 de marzo de 2002, responde a la gestión conciliatoria efectuada por la demandante, informándole que su solicitud era improcedente, ya que conforme al artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, su petición estaba caduca, pues habían transcurrido once (11) meses y trece (13) días desde su separación del cargo hasta ese día (06.03.2002), siendo que el tiempo para interponer ese tipo de gestión conciliatoria era de seis (06) meses conforme a lo previsto en el dispositivo legal citado.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2002, fue admitida la demanda de conformidad con el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que compareciera dentro de los quince días continuos, contados a partir de que constara en autos la citación, a fin de dar contestación al Recurso de Nulidad en cuestión. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, librándose los respectivos oficios.

En fecha 02 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui para que diera contestación a la querella. Asimismo, en esa misma fecha, el mencionado funcionario judicial dejó constancia de la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, sobre la admisión del Recurso.

El 3 de julio de 2002, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, consignó en el Tribunal, el oficio Nº PGE-560 de fecha 1 de julio de 2002, donde participa que en esa misma oportunidad (03.07.2002), notificó al Presidente del Instituto recurrido sobre la admisión del Recurso de Nulidad.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

El Instituto accionado procedió a dar contestación a la querella, el día 22 de julio de 2002, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 61.704, quien negó, rechazó y contradijo que la accionante haya sido excluida de la nómina de pago del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui (S.E.V.I.G.E.A.), con base a una supuesta reducción de personal, siendo que el 28 de febrero de 2001, la representación de S.E.V.I.G.E.A, de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (UREP-ANZ), suscribieron un Acta Convenio con el objeto de determinar la situación de los trabajadores adscritos al extinto Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (I.V.E.A), durante el proceso de liquidación del mismo, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Agrega además, que en ningún momento se trató de una medida de reducción de personal, sino de una medida tomada por el Ejecutivo del Estado Anzoátegui, previa aprobación del C.L.E., de liquidar al Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui. Que el mencionado C.L. en fecha 07 de marzo de 2001, decretó la Ley que acordó la liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (I.V.E.A.).

Señala la apoderada judicial de la querellada, que es falso de toda falsedad, que el extinto Instituto no le haya notificado formalmente de manera oficial a sus trabajadores la liquidación del mismo, siendo que en el Acta convenio celebrada establecía con anterioridad a la ley que acuerda la liquidación del mismo, el acuerdo llegado con el Ejecutivo Estadal y la representación de los trabajadores. Asimismo, rechazó negó y contradijo los siguientes puntos: Que el extinto Instituto de la Vivienda (I.V.E.A.), haya incurrido en violación del articulo 19, Ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque en todo momento existió legalidad en el procedimiento que dio lugar a la liquidación del extinto Instituto; negó que se haya puesto a los exfuncionarios del extinto Instituto en estado de indefensión, puesto que en todo momento estuvieron en conocimiento de la liquidación y fueron liquidados conforme a lo establecido en el Acta convenio celebrada, la cual fue firmada por el accionante. Negó, rechazó y contradijo que el Instituto que representa tenga que: reincorporar a la demandante al cargo que venía desempeñando, cancelar los sueldos dejados de percibir, y a reconocerle el tiempo transcurrido desde su retiro debido a que existió legalidad del procedimiento en la liquidación del mencionado Instituto.

Alegó que “La parte querellante recurrió a la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para ejercer la acción conciliatoria, declarando esa instancia sin fundamento la gestión solicitada ya que previa la liquidación del extinto Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (IVEA), existe un Acta Convenio de fecha 28 de febrero de 2.001, debidamente Homologado por la Inspectoría del Trabajo, una Ley que Decreta la Liquidación, y que fue realizada por una Junta designada por el Ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui según Decreto y que de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, que textualmente establece “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a ella. Se interrumpe la prescripción con el reclamo interpuesto ante el funcionario competente”, toda acción que constituye esta Ley está prescrita, Acta que anexo a este escrito (marcada con la letra “F”), para que surta plenos efectos legales a favor de mí representado.”

Negó que su representada haya violado lo contemplado en los artículos 73, 75, 76 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que el acto de liquidación esté afectado de nulidad absoluta. Previsto en el numeral 4to. del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera este Tribunal Superior Accidental que dicha contestación es extemporánea en razón de lo siguiente: El artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, consagra que se deberá dar contestación a la querella dentro de un término de quince (15) días continuos y en acatamiento a esta disposición, el Tribunal en el auto de admisión le pautó al Instituto demandado que debería comparecer a dar contestación al Recurso dentro de los quince días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación y la notificación allí dispuestas.

Ahora bien, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado efectuó la consignación de la citación del Presidente del Instituto demandado y la notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2002. De lo cual se establece que los quince (15) días continuos vencían el día 17 de julio de 2002, no obstante el demandado procedió a dar contestación, como ya quedó establecido en fecha 22 de julio de 2002. Con lo cual se concluye que la contestación fue extemporánea por tardía.

Siendo necesario concluir con relación a este aspecto operó la consecuencia jurídica contemplada en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, la demanda se entenderá contradicha genéricamente.

En la oportunidad probatoria, las partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas. Se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas en fecha 2 de agosto de 2002.

El 26 de marzo de 2003, el Tribunal providenció los escritos de pruebas, admitiendo todas las promovidas por la parte querellante.

En cuanto a las pruebas presentadas por la querellada, se admitieron las documentales, las del capítulo Primero y Segundo, y en relación a la testimonial (Primero y Segundo), se negó su admisión por no expresarse con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, y, la del capítulo Tercero, se negó por cuanto la inspección ocular, no es una prueba idónea para dejar constancia de documentos que reposan en oficinas públicas.

Mediante diligencia del 13 de agosto de 2002, la apoderada de la parte querellada, apeló del auto de fecha 12 de agosto de ese mismo año, oyéndose la misma en un solo efecto para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remitiéndose las copias fotostáticas relacionadas con la causa, según oficio Nº 00-1225 del 14 de octubre de 2002 al Tribunal de alzada.

El 7 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la recurrente, en vista de encontrarse vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, siendo acordado dicho pedimento el 11 de noviembre de 2002, previa la notificación de las partes.

Se recibió el 28 de abril de 2003, oficio S/N de fecha 12 de marzo de 2003 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se remitiera copia certificada de la totalidad del expediente judicial, para decidir la apelación formulada.

Cumplidas las notificaciones sobre la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos Escritos de Informes el 5 de diciembre de 2003.

El 16 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la apoderada judicial de la ciudadana M.d.J.A.U..

En virtud del cambio de titular en este Despacho, la Juez Suplente Especial Abogada M.T.D.M., en fecha 13 de abril de 2004, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Siendo notificados el Instituto demandado y el Procurador General de este Estado.

Dada la inhibición planteada por el Juez Provisorio abogado A.M.C., una vez convocado quien suscribe este fallo, acepta el cargo para conocer de la presente causa y declara con lugar la inhibición propuesta, se avoca al conocimiento de la misma y constituye el Tribunal Accidental. Una vez notificadas las partes del Avocamiento, se cumplió el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las mismas, se fijó oportunidad para dar inicio a la relación de la causa, relacionada ésta, se dijo “Vistos” para sentencia el 10 de noviembre de 2005.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto y a.t.l.a., antes de entrar a conocer los alegatos formulados por el querellante, debe este Tribunal Superior Accidental pronunciarse sobre la caducidad alegada por la abogada representante del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (S.E.V.I.G.E.A.), por tratarse la caducidad de un asunto que atañe al orden público.

En este sentido el Tribunal para decidir observa:

El artículo el artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, dispone:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

En igual sentido el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, establece:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De acuerdo a las normas transcritas, todo recurso con fundamento en estas Leyes sólo podrán ser ejercidos válidamente dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer –previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales ante la Junta de Avenimiento del Organismo- la gestión conciliatoria, acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella.

La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Con respecto a la caducidad que prevén los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 3 de julio de 2.001, caso J. A. Gómez contra Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableció lo siguiente: “En primer término, podría parecer indistinto determinar si la caducidad debe declararse de conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que en ambos se indica el mismo plazo de caducidad de seis (6) meses. No obstante, además de la obligación que tiene el Juez de aplicar la norma destinada a regular la situación específicamente sometida a su conocimiento, la aplicación del primer precepto o del segundo tiene consecuencias distintas, a saber:

El articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé un plazo de caducidad de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que han agotado la vía administrativa, por lo que el mencionado plazo se comienza a computar desde la fecha de la publicación o notificación del acto definitivo que agota la vía administrativa.

Por su parte el articulo 82 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa dispone lo siguiente: “Toda acción con base a esta Ley, podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Del citado precepto se desprenden dos elementos importantes, el ya comentado lapso de seis (6) meses para intentar la querella y el momento a partir del cual debe comenzar a contarse dicho plazo, que es desde que se produjo el hecho. Ello responde al carácter especial de la querella, es decir, como medio contencioso administrativo especial, autónomo y distinto al tradicional recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual se reclaman los derechos relativos a la relación jurídica entre la administración empleadora y el empleado o funcionario público. De modo que, la querella no se circunscribe a la solicitud formal de nulidad de un acto administrativo, sino que tiene por fin otorgar al funcionario la posibilidad de solicitar múltiples pretensiones en cuanto a los derechos funcionariales que considera lesionados por la Administración, por lo que para determinarse el momento a partir del cual comienza a correr el lapso de caducidad, debe verificarse previamente cuando realmente ocurrió el hecho que afecta su esfera de derechos subjetivos funcionariales y por ende da lugar a la querella.”

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en las normas comentadas, y en la jurisprudencia transcrita es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el acto material de retiro de fecha 30 de junio de 2001, expresado por la recurrente al vuelto del folio uno (01) de la querella, fecha hasta la cual la misma fue excluida de la nómina de pago de personal del Instituto.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

A juicio de este Juzgado, ese hecho se produjo presumiblemente en fecha 30 de junio de 2001, cuando se le dejó de cancelar su remuneración a la hoy accionante, por así expresamente reconocerlo ella, según se desprende del propio escrito libelar, vuelto del folio uno (1), ya que no consta en autos el recibo de notificación.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que desde la fecha que se produjo el hecho relativo a la desincorporación del pago de la nómina a favor de la recurrente, esto es, el 30 de junio de 2001, hasta la fecha de interposición de la querella el 02 de abril de 2002, habían pasado NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS para interponer la acción, es decir, que había transcurrido con creces el lapso previsto en los artículos 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, operando así la caducidad de la pretensión e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado, por encontrarse caduca la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de nulidad propuesta por la ciudadana M.D.J.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.900.476, contra el acto del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA), por el cual se le retiró del cargo de Secretaria I.

  2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.

Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Notifíquese a las partes. Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Superior Accidental,

Abog. R.J.T.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En la misma fecha, 28 de noviembre de 2005, siendo las 2:24 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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