Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: B.M.P.A. y G.A.A.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.919.301 y 17.979.472.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: S.E.G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOSCANA PER SEMPRE C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha ocho (8) de noviembre de 2006, bajo el N° 70 Tomo 29-A Tro.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.F.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.305.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1587-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por las ciudadanas B.M.P.A. y G.A.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.919.301 y 17.979.472, en contra de la empresa INVERSIONES TOSCANA PER SEMPRE C.A., solicitando las prestaciones sociales, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 03 de Junio de 2.010, en vista de no haber comparecido la parte accionante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, levanta un acta declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, contra cuya decisión, en fecha 10 de Junio de 2010, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la pretensión de las ciudadanas B.M.P.A. y G.A.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.919.301 y 17.979.472, de que se le pague las prestaciones sociales, como producto de la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa INVERSIONES TOSCANA PER SEMPRE C.A..

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte accionante a la continuación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando desistido el procedimiento y terminado el proceso.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandante, para verificar según el contenido del parágrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 10 de Junio de 2010, la representación de la parte demandante apela de la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante, así como de la representación de la parte demandada; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación es por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar el día 30 de julio de 2.010 en la carretera panamericana a eso de las 9:10am frente a un centro comercial donde funciona punto de fabrica, el vehículo Jeep Cherokee, placas MAU-33C, donde me trasladaba se accidentó como consecuencia de una avería mecánica, angustiada, porque me gusta llegar temprano de acuerdo a lo que se estableció en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, lo cierto es que conforme al recaudo que consigno en este acto en 4 folios útiles la audiencia había sido fijada para las 9:30 de la mañana media hora antes de la que figuraba en el acta, inmediatamente me comunique con la alcaldía de los Salias, ya que podía suministrar ayuda o asistencia en casos de emergencia, igualmente me comunique con la línea de Taxis Coliseo y a las 9:45 llegó la grua y a los 5 o 10 minutos llegó el taxi y arribe a la sede del Tribunal a las 10:20 de la mañana, y una de las representantes manifestó que la audiencia estaba prevista para las 11 am. En este caso procedí a hablar con la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para preguntar donde estaba establecida la hora y si estaba distinta a la establecida en la pagina Web, por lo que el acta ya había sido levantada y en vista de el accidente sufrido con el carro cuestión que es proceso normal de todo vehículo, por lo que fue una situación de causa mayor o de caso fortuito como la que acabo de testimoniar me sucedió antes del acto, se consignó un escrito y original de las facturas de grúa y taxi y en este momento presento la constancia de la presidenta de la comisión de servicios públicos de la alcaldía, cundo una de las partes no comparece, la Sala de Casación Social establece que los jueces deben humanizar los procesos y en virtud del in dubio pro operario se le otorgue el derecho al trabajador y por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia del 3 de junio de 2.010 y ordene se fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.- Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente, se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada, quien expuso: El Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado la posición que se debe tener con respecto a la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, en el presente caso, no escapa que el apoderado de la actora debió prever la situación, ya que donde se produjo el accidente donde se averió el vehículo queda a escasamente diez minutos o quince minutos y si dice que le sucedió a las 9:15 de la mañana y la Audiencia Preliminar se pospuso para las 10:00 0 11:00, con mayor razón existe tiempo suficiente para haber llegado a tiempo al Tribunal, por lo que hubo una falta de atención a la presente causa, no obstante de no haber traído a esta Audiencia de Apelación las personas o terceros que deben ratificar tanto los recibos como los escritos presentados por lo que no se pudo probar esos hechos, por lo que solicito sea ratificada la decisión y se declare sin lugar el presente recurso. Es Todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia, previstos tenemos: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la recurrente no pudo justificar con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, limitándose solamente a exponer:

  1. En vista de que el carro en que me trasladaba se accidentó en el Km 19 de la panamericana a eso de las 9:10am, debido a una falla mecánica, realice llamada telefónica al Concejal Presidente de la Comisión de Servicios Públicos y consignó recibo de pago del taxi y del servicio de grúa, razón por lo cual llegue tarde a la Audiencia Preliminar.

Para esta alzada, la eximente aludida por la parte recurrente, no es procedente ya que lo alegado como caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue la avería mecánica del vehículo donde se trasladaba la apoderada judicial de la parte demandante, aun cuando consignó pruebas documentales como supuesto hecho para corroborar la eximente aludida por el recurrente, sin embargo, la mismas no fueron ratificadas por los terceros de las cuales emanaron, tal como lo exige sean hechas dichas ratificaciones disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente:

ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Asimismo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual es idéntico al artículo anterior pero que igualmente aplicamos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente:

Artículo 431

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Los artículos antes transcritos establecen la manera como deben ser ratificadas las pruebas de terceros para que tanga validez en el proceso, tal como se conoce en el foro laboral para las probanzas de este tipo traídas al proceso, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa y así se decide.

Por cuanto la figura procesal del desistimiento, prevista en la legislación procesal del Trabajo en su artículo 130, contiene la aplicación de esta consecuencia jurídica, en los casos de producirse la incomparecencia la damos reproducida textualmente de la siguiente manera:

ART. 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia de Juicio. Por lo tanto, se declara injustificado el eximente para la incomparecencia de la parte demandante. En consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandante y confirmar la sentencia del Juzgado A Quo, y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogada S.E.G.P., contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 03 de Junio de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sin haber podido probar la justificación, por incomparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.- SEGUNDO: SE DECLARA DESISITIDA, la demanda por Cobro de prestaciones sociales interpuesto las ciudadanas B.M.P.A. y G.A.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.919.301 y 17.979.472, en contra de la empresa INVERSIONES TOSCANA PER SEMPRE C.A., por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 03 de Junio de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró el desistimiento del presente proceso. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G. EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1587-10

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