Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

agosto de 2.005

195° y 146°

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Exp. N° 2.005-740.

PARTES:

Querellante: G.G.A., cédula de Identidad N° 11.408.478, soltero, agricultor, domiciliado en el Sector Río Frío, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

Apoderados: L.C.Q. y A.A.C.M., Inpreabogado Nros: 14.536 y 25.383 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.421.192 y 4.699.251 en su orden

Querellada: L.M.d.P. y V.B.. cédulas de Identidad Nros: 3.003.313 y 8.037.472, domiciliados la primera en el sector Río Frío, Parroquia F.R. y el segundo en la población de Tucán, ambos del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

Apoderados: G.G. y Deveis Ava Chourio. Cédulas de Identidad Nos. 3.004.743 y 5.109.251, respectivamente, Inpreabogado Nros: 64.929 y 37.155, en su orden.

ASUNTO: Querella Interdictal de Amparo.

JUEZ: A.J.V.P..

VISTOS

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce Este Tribunal Superior del presente expediente en vista de la apelación interpuesta el 06-06-2005 por el abogado en ejercicio DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO, en su condición de apoderado de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 07-04-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo intentada, confirmó el decreto provisional de amparo dictado a favor del querellante el 25-09-2002 y condena a los querellados al pago de las costas procesales.. En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante libelo presentado el 29-07-2002, el ciudadano G.G.A., alegó que es poseedor desde hace más de cinco años, concretamente desde el 15 de enero de 1997, de una parcela de terreno nacional, con una medida aproximada de hectárea y media, ubicada en el Sector “Caño Frío”, de la Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente, la carretera Panamericana; por el fondo, con E.C. y N.P.; lado derecho con L.M.d.P. y una vía de penetración agrícola, y por el lado izquierdo con una Iglesia de la comunidad; que dicha parcela la tiene cultivada de cambures, plátanos, yuca, parchita, naranjos, limoneros, aguacates, cacao y otros árboles frutales, es decir, una granja con diferentes cultivos y con una casita rústica para albergar la familia; que la ha venido poseyendo de forma permanente, a la vista de todo el mundo, sin molestar a nadie, en forma segura y cierta, sin abandonarla ni descuidarla nunca y sobre todo poseyéndola como un verdadero dueño, cumpliendo con la función social de la propiedad, pues en todo momento la está trabajando en forma directa y personal, por tratarse de una pequeña parcela, donde vive con su esposa e hijos. Que hace más de un año le habían quitado un pequeño lote de terreno de lo que forma la parcela y en aras de mantener una buena relación con los vecinos no reclamó pero desde el 15 de febrero del año dos mil dos los ciudadanos V.B. y L.M. e Parra empezaron a crear actos perturbatorios tirando todos los desperdicios del Restaurante propiedad de la ciudadana L.M.d.P. a su parcela en sitios diferentes a fin de que los animales entre ellos perros, cochinos y hasta zamuros le dañen los cultivos que posee, que en otras oportunidades los hijos de los querellados le tiran piedras cuando se encuentra trabajando y le amenazan que si no se va de la parcela le harán la vida imposible tirándole piedras por lo que muchas veces no puede trabajar para evitar que una piedra le haga daño, en otras oportunidades le tumban los cambures que se encuentran en el lindero y que en una oportunidad llegaron al extremo de maltratar a su hijo para que dijera donde se encontraba él, que los ciudadanos V.B. y L.M.d.P. en forma directa o a través de sus hijos le están perturbando, amenazando y haciéndole la vida imposible con el único y deliberado propósito de que se vaya de la parcela con la cual mantiene a su esposa y sus hijos, que no le ha quedado otra alternativa que recurrir a la vía judicial para que sus derechos sean respetados y por ello intentó la querella interdictal de amparo contra los prenombrados ciudadanos a fin de que se les ordene a los mismos se abstengan de continuar perturbándolo, fundamentando su querella en los artículo 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00).

Acompañó al libelo justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía.

En fecha 12-06-2003, el Abogado L.C.Q., mediante diligencia promovió las siguientes pruebas:

- El Mérito Jurídico de los autos en tanto y cuanto favorezcan a su representado sobre la legítima posesión que ha tenido en su parcela desde hace más de cinco años, siendo perturbado por los ciudadanos V.B. y L.M.d.P..

La forma genérica de promoción no puede apreciarse en razón de que al no señalar cuales autos considera el promovente, favorecen sus pretensiones, colocan al Juez en situación de determinar cuales autos sirven a los intereses de la parte.

- Mérito y valor jurídico del justificativo de testigos que acompañó al libelo de demanda, a cuyos efectos solicitó la ratificación del mismo. En dicho justificativo presentaron sus declaraciones los ciudadanos A.A.C.G., S.A.C., J.A.S.P. Y J.D.C.A.P., quienes fueron contestes en afirmar que conoce al señor G.G.A. de vista, trato y comunicación desde hacen varios años; que les consta que desde hace más de cinco (05) años es poseedor de una parcela de hectárea y media aproximadamente, ubicada en el Sector Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.; que les consta que el señor G.G.A. ha cultivado esa parcela y la ha explotado en forma agrícola de diferentes rubros y que sus linderos son: frente, la carretera panamericana, fondo con E.C. y N.P.; lado derecho L.M.d.P. y lado izquierdo, con una iglesia de la comunidad.; que les consta que dicha parcela tiene una casa rústica y el señor G.G.A. la ha venido poseyendo en forma pública a la vista de todo el mundo sin interrupción, sin molestar a nadie, como un verdadero dueño; que le consta que desde el 15 de febrero del año 2002 el señor G.G.A. ha sido perturbado por los ciudadanos V.B. y L.M.d.P., el primero domiciliado en Tucanizón y la segunda propietaria de un Restaurante ubicado al lado derecho de la parcela del señor G.G.A.; que los actos de perturbación fueron tirar los desperdicios que salían del restaurante, tirar piedras cuando se encontraba trabajando en la parcela, amenazándolo con que le iban a hacer la vida imposible si no se iban , a veces cortaban los cambures que se encuentran en los linderos de su parcela, que en una oportunidad maltrataron a su hijo para que le dijeran donde se encontraba; que les consta que hace mas de un año le quitaron un pedazo de su parcela al señor G.G.A. y ahora le quieren hacer lo mismo; que les consta que dichos actos perturbatorios suceden muy a menudo desde el 15 de febrero de 2002, que les consta lo que dicen por que lo presenciaron.

De los anteriores testigos sólo ratificaron sus dichos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. Y Caracciolo Parra y O.d.E.M., J.A.S.P. y J.D.C.A.P., quienes no fueron repreguntados. Estas declaraciones que fueron ratificadas se aprecian en su contenido y se les valora para comprobar los hechos que los testigos explanan, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-06-2003, la parte querellada introdujo escrito de pruebas, por medio del cual promovió las siguientes:

- Testificales de los ciudadanos J.A.M., A.M.P., E.C.M., J.G. CARRERO Y R.E.A.. Dichos testigos no rindieron sus declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado.

- Solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituirse en el terreno objeto del Interdicto de Amparo a fin de practicar inspección Judicial en la deje constancia de la persona que habita la casita rústica que se encuentra en el terreno descrito, del mobiliario que se encuentra en la casita rústica, del estado en que se encuentra dicha parcela en cuanto a pulcritud, de los animales de corral o domésticos que existen dentro de la parcela. Esta prueba no fue evacuada por cuanto la parte promovente no se hizo presente y el Tribunal comisionado declaró desierto el acto (folio 73)

- Promovió copia certificada de partida de nacimiento de SOLANGÑIE N.B.B., hija de V.B., a fin de demostrar que es la única hija del mismo y que por su edad no puede causarle actos perturbatorios al querellante. Como documento público se aprecia para comprobar su contenido, mas no prueba nada que tenga relación con la presente querella.

- Copia certificada de la denuncia que hiciera V.B. por ante la Sub comisaría Policial N° 16 de la Población de Tucán en fecha 23 de diciembre de 2002 donde denuncia al querellante G.G. por haberse introducido en la casa de la señora A.V.d.B.. Esta prueba corre inserta al folio 59, no se aprecia por cuanto no tiene relación con los hechos explanados en la querella.

- Copia certificada de Inspección de fecha 23-12-2002 que hiciera la comisión policial al mandote DTG N° 44 J.C.D., en compañía del agente N° 158 F.N., adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 15 de Tucán, hacia el sector de la Marisela vía panamericana casa N° 111 a la residencia de la ciudadana A.V.d.B., a fin de demostrar que la madre del demandado está en posesión de la casita rústica que se encuentra en la parcela objeto de la presente querella. Esta prueba (folio 160) no se aprecia por cuanto fue practicada extralitem y debió ser ratificada para poder darle el valor probatorio establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-11-2003, las partes mediante sendos escritos presentaron sus informes.

En fecha 14 de julio del año en curso se llevó a cabo la audiencia oral de Informes por antes este Tribunal, a la cual compareció únicamente la parte querellante, por medio de su apoderado L.C.Q., en la cual expuso que su representado es poseedor de una pequeña parcela donde tiene cultivos de diferentes tipos y con la cual sustenta a su grupo familiar, que desde el año 2002 empezó a sufrir actos perturba torios por parte de los ciudadanos V.B. y L.M. razón por la cual se vio precisado a intentar este recurso de amparo; que no obstante habiéndose planteado el interdicto continuaron perturbando y es así como en los actuales momentos le introdujeron en su pequeña casa a un colombiano aprovechándose de que la esposa de su representado se encontraba enferma en el hospital; que en la parte probatoria el querellante evacuó las pruebas no haciéndolo así la parte querellada, razón por la cual no tuvo pruebas en el proceso.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La presente acción es una querella interdictal de amparo cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

.

Es necesario para la declaratoria con lugar, que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes requisitos: la posesión legítima ejercida por el querellante sobre el bien cuya posesión pretende haber sido perturbado, posesión que debe datar de más de un año; la concurrencia de los actos perturba torios; que tales actos haya sido realizados por la persona señalada en el libelo; y que la acción interdictal haya sido ejercida dentro del año a partir de la concurrencia de los hechos calificados como perturbatorios.

La comprobación de los extremos indicados corresponde a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.

Observa este Juzgador, que la acción interdictal de amparo se introdujo dentro del lapso de un año previsto en el artículo 782 del Código Civil, pues los hechos se señalan como ocurridos el 15-02-2002 y la querella fue introducida el 29-07-2002, de modo que no existe caducidad de la acción.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En este orden de idea en materia de interdictos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“Para el maestro A.B., los Interdictos en el Derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la Ley garantiza al poseedor contra su agresión, molestia o amenaza de daño inminente. (González F., A.E., Juicio sobre la Propiedad y la Posesión. Editorial Argonca, C.A. Caracas-Venezuela. Año 1990. Pág. 223.)

Podemos deducir de cuerdo a lo pautado por el Código Civil y, en base a la nueva normativa establecida por el Código de Procedimiento Civil, que la acción interdictal se encuentra consagrada en la Ley para la protección de la posesión y, que le garantiza al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora del equilibrio social.

En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima, lo cual de acuerdo con el artículo 772 ejusdem consiste en que misma sea continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión continua, es la que se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; posesión no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, no ha sido suspendida por causa natural (fenómeno de la naturaleza, causas civiles etc.), ni por hechos jurídicos; posesión pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de una cosa en su posesión, ni ha temido serlo; posesión pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; posesión no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia, lo que constituye el ánimo de de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, lo que se denomina animus domini. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por la parte querellante, a quien corresponde la causa de probar los hechos constitutivos de la querella. La prueba idónea para ello es la testimonial, siendo que la prueba documental, y así ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia, tiene efecto únicamente para calificar o colorear la posesión, puede comprobar el derecho a poseer pero no los actos posesorios.

En el libelo de la querella deben haber sido alegados debidamente los hechos constitutivos de la posesión legítima, no solamente en los términos que han quedado dichos, deben ser expresados mediante la exposición de los hechos que materialicen esas características o elementos de la posesión legítima, los cuales deben ser luego comprobados durante el lapso probatorio.

Examina este Juzgado Superior si fue debidamente alegada y comprobada la posesión legítima.

En el caso de autos en el libelo la parte actora alega que es legítimo poseedor desde hace más de cinco años, concretamente desde el 15 de enero de 1997, de una parcela de terreno nacional, con una medida aproximada de hectárea y media, ubicada en el Sector “Caño Frío”, de la Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente, la carretera Panamericana; por el fondo, con E.C. y N.P.; lado derecho con L.M.d.P. y una vía de penetración agrícola, y por el lado izquierdo con una Iglesia de la comunidad; que dicha parcela la tiene cultivada de cambures, plátanos, yuca, parchita, naranjos, limoneros, aguacates, cacao y otros árboles frutales, es decir, una granja con diferentes cultivos y con una casita rústica para albergar la familia; que la ha venido poseyendo de forma permanente, a la vista de todo el mundo, sin molestar a nadie, en forma segura y cierta, sin abandonarla ni descuidarla nunca y sobre todo poseyéndola como un verdadero dueño, cumpliendo con la función social de la propiedad, pues en todo momento la está trabajando en forma directa y personal, por tratarse de una pequeña parcela, donde vive con su esposa e hijos.

En relación con los actos perturbatorios, alegó el querellante que el día 15 de febrero del año dos mil dos los ciudadanos V.B. y L.M.d.P. empezaron a crear actos perturbatorios tirando todos los desperdicios del Restaurante propiedad de la ciudadana L.M.d.P. a su parcela en sitios diferentes a fin de que los animales entre ellos perros, cochinos y hasta zamuros le dañen los cultivos que posee, que en otras oportunidades los hijos de los querellados le tiran piedras cuando se encuentra trabajando y le amenazan que si no se va de la parcela le harán la vida imposible tirándole piedras por lo que muchas veces no puede trabajar para evitar que una piedra le haga daño, en otras oportunidades le tumban los cambures que se encuentran en el lindero y que en una oportunidad llegaron al extremo de maltratar a su hijo para que dijera donde se encontraba él, que los ciudadanos V.B. y L.M.d.P. en forma directa o a través de sus hijos le están perturbando, amenazando y haciéndole la vida imposible con el único y deliberado propósito de que se vaya de la parcela con la cual mantiene a su esposa y sus hijos.

CONCLUSION PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos, es evidente que la parte querellante explanó en su querella interdictal de amparo los hechos materiales de posesión y los actos perturbatorios y acompañó como fundamento de la acción justificativo de testigo que luego fueron ratificados dos de los testigos de dicho justificativo con el resultado establecido en el cuerpo de esta decisión, de modo que con los testigos logró probar lo alegado en autos, aunado a que los querellados a pesar de haber hecho uso de la defensa promovieron pruebas que no fueron evacuadas y presentaron documentos que no fueron pertinentes por cuanto una acta de nacimiento no comprueba que la menor SOLAGÑIE N.B.B. sea la hija única del querellado V.B., por estas razones, es forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar con lugar la querella interdictal de amparo y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 06-06-2005, por el abogado en ejercicio DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO, actuando en representación de la parte querellada, L.M.D.P. y V.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07-04-2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior confirmatoria declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano G.G.A. contra los ciudadanos L.M.D.P. Y V.B., todos ya identificado, sobre la posesión de una parcela de terreno nacional, con una medida aproximada de hectárea y media, ubicada en el Sector “Caño Frío”, de la Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente, la carretera Panamericana; por el fondo, con E.C. y N.P.; lado derecho con L.M.d.P. y una vía de penetración agrícola, y por el lado izquierdo con una Iglesia de la comunidad; y ordena el cese inmediato de los actos perturbatorios.

CUARTO

CONDENA en el pago de las costas a la parte QUERELLADA por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, al primer día del mes de agosto de dos mil cinco.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12 m) se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2005-740.

Alq.

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