Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: R.S.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.940.137.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 37.760.

PARTE DEMANDADA: PISCINAS HOME SPA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 69, Tomo 168-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.R. y V.A.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 82.929 y 143.495, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

En fecha 09 de julio de 2010, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2010, por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2010, oída en ambos efectos en fecha 18 de mayo de 2010; homologó el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010, la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.S.A.H. contra PISCINAS HOME SPA, C.A.; ordenó a PISCINAS HOME SPA, C.A. pagar al ciudadano R.S.A.H., la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en el fallo; confirmó el fallo apelado; condenó en costas del recurso a la parte demandada por haber desistido, más no del fondo.

En fecha 16 de julio de 2010, el abogado N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la señalada sentencia.

El dispositivo del fallo se dictó el 01 de julio de 2010, el fallo se publicó el 09 de julio de 2010, de manera que del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para recurrir trascurrió así: julio de 2010: 12, 13, 14, 15 y 16; de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud se hizo dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.

La parte demandada solicitó que se aclare la sentencia, con respecto al periodo para el cual se le ha de calcular la indexación a la prestación de antigüedad pues el 14 de agosto es la fecha de la culminación de la relación laboral y que así mismo entendía que para el Tribunal no existe el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no aplico en este caso en perjuicio del trabajador.

Para decidir el Tribunal observa que la sentencia en la parte donde se ordenó el cálculo de la indexación se estableció de la siguiente manera:

…Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 14 de agosto de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 04 de diciembre de 2009, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente...

.

De lo anterior se observa que la sentencia fue suficientemente clara al establecer como se computa la indexación y que tomo la fecha de la culminación de la relación laboral 14 de agosto de 2009, para calcular la indexación de la prestación de antigüedad, conforme a la sentencia que se cita en el fallo.

Con respecto al artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, el apoderado judicial de la parte demandada no hizo ninguna solicitud de aclaratoria al respecto, sino una consideración personal, por lo que nada tiene que resolver el Tribunal sobre ese punto.

De tal manera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada en fecha 16 de julio de 2010, por el abogado N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 09 de julio de 2010 en el juicio seguido por el ciudadano R.S.A.H. contra PISCINAS HOME SPA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas con respecto a la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. AÑOS 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.R.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 19 julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.

O.R.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-693

JCCA/OR/yro.

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