Decisión nº 46 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano J.C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.216.332, representado por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, conforme se desprende del Poder cursante en los folios 46 al 48 y 218 de la primera pieza del expediente; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 8-A-Cto en fecha 19/02/2001, representada judicialmente por los abogados A.G., R.G. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.259, 59.476 y 96.681, respectivamente, conforme se desprende del Poder que corre inserto a los folios 67 al 70 de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la prescripción opuesta por la parte accionada y sin lugar la demanda (folios 26 al 33 de la segunda pieza).

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 34 de la segunda pieza).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 10 de enero de 2014, y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30 de enero de 2014 a las 09:00 a.m. (Folio 43 de la segunda pieza), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a diferir el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el dia 05 de febrero de 2014, a las 9:40 a.m, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte accionante, en el escrito libelar señaló lo que a continuación se resume (folios 01 al 10):

Alega que introdujo la demanda signada con el N° DP11-L-2009-000141, la cual fue declarada desierta en fecha 01 de junio de 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, ordenando el cierre y archivo del expediente en fecha 09 de junio de 2009.

Que ha solicitado el pago de sus derechos laborales a la empresa, sin que hasta la fecha haya cumplido, por estas razones demanda nuevamente.

Alega que inició su relación laboral en fecha 16 de agosto de 2002, bajo contratación determinada, anual y fija, como vendedor-promotor de la demandada, bajo relación de dependencia y el pago a su favor de porcentaje o comisiones por ventas, en horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

Alega que a partir del 01 de agosto de 2007, lo incorporan a la nómina de empleados de la empresa, desmejorando sus ingresos por comisiones.

Alega que el 31 de enero de 2008 fue despedido injustificadamente.

Alega que el salario promedio mensual para la fecha del despido era de Bs. 6.841,41, con un salario promedio diario de Bs. 228,05 y un salario integral diario de Bs. 273,66.

Alega que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 9.516,07.

Alega que la referida cantidad no representaba los montos reales y legales de sus beneficios laborales.

Demanda los siguientes conceptos:

- Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad

- Vacaciones y Bono Vacacional

- Utilidades

- Indemnizaciones por Despido Injustificado

- Intereses de Mora

Alega que los montos ut supra señalados arrojan la totalidad de Bs. 228.347,40, más indexación judicial. Solicito se declare Con Lugar la demanda.

Adujo la representación judicial de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, lo que seguidamente se resume (folios 104 al 113 de la primera pieza)

Alega que el accionante egresó en fecha 31 de enero de 2008, siendo que si bien originalmente presentó demanda en fecha 29 de enero de 2009, y esta fue admitida el 30 de enero de 2009, la notificación a su representada no fue sino hasta la fecha 20 de abril de 2009, es decir, prácticamente un mes más tarde del lapso de gracia previsto en la ley para lograr interrumpir la prescripción.

Alega que la demanda quedó desistida por su incomparecencia a la audiencia preliminar (01 de junio de 2009).

Alega que tenía como término de gracia previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 meses a partir de la fecha de prescripción para lograr la notificación de la demandada, es decir, debió haber logrado la misma ante del 31 de marzo de 2009, siendo que la misma se materializó el 20 de abril de 2009, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el precitado artículo, ya había prescrito su acción y derechos en la presente demanda.

Alega que el nuevo libelo presentado posterior a los 90 días conforme a las disposiciones de ley por su incomparecencia y desistimiento de la “primera” acción, su representada nuevamente fue notificada en forma extemporánea al lapso de gracia previsto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que en el supuesto negado que la acción anterior no se hubiese encontrado prescrita, siendo que en todo caso tomásemos la fecha en la cual debió materializarse la audiencia (01 de junio de 2009) como último acto en el cual se pretendió colocar en mora a mi representada y que como tal pudiese ser una eventual causa de suspensión de una prescripción, interponiendo nuevamente la acción el 03 de noviembre de 2009; pero nuevamente dejó expirar el lapso de gracia para la notificación de su representada, ya tenía hasta el 01 de agosto de 2010 y se logró fue el 02 de agosto de 2010.

Solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la evidente prescripción de la acción, pedimento éste suficientemente ajustado a derecho.

Admite la fecha del despido 31 de enero de 2008 y que en esa misma fecha le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

Niega que el demandante en principio haya sido empleado de la empresa, ya que al inicio del vínculo se configuró el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajador no dependiente; el actor mediante su propia empresa INNOVACIONES QUIMICAS DE MANTENIMIENTO C.A. y con sus propios medios y costos se trasladaba y captaba sus propios clientes, utilizando su técnica de comercialización; no cumplía ni se le exigía horario; no se le exigía dedicación exclusiva, comercializaba libremente productos y servicios de otras empresas, no percibía un salario, sino comisiones sobre un porcentaje; entre otros elementos;

Alega que posteriormente le ofreció contratarlo directamente como trabajador de la sociedad, con un sueldo y demás beneficios, a partir del 01 de agosto de 2007, lo cual aceptó.

Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Solicitase declare como punto previo la Prescripción de la acción y Sin Lugar la demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA

Adujo la representación judicial de la parte actora y recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en señalar su disconformidad con la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que se declaró con lugar la prescripción de la acción interpuesta por su representada y en consecuencia declarada Sin Lugar la demanda incoada. Refiere sus señalamientos en manifestar se aplique la prescripción decenal como un principio que se aplique con la antigua derogada Ley que establecía la prescripción anual, alega que la relación de trabajo se inicio y culminó con la relación de trabajo anterior, en este sentido, señala que se debe contar desde la finalización de la relación de trabajo el año de prescripción como lo determina la Ley, considerando el principio progresista sobre el resto de las leyes, alega que fue presentada la demanda dentro del lapso, alega que si bien la demanda fue interpuesta en tiempo útil la notificación fue extemporánea a los fines de evitar la prescripción no es menos cierto que la terminación de la relación de trabajo, la demandada omitió el preaviso, solicita se revise la liquidación que se le fue impuesta al trabajador en virtud de lo alegado por la empresa. Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Analizados los argumentos expresados por la parte actora y recurrente, así como revisada la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal, pasa a pronunciarse en primer término sobre la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer los demandantes, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)

.

Asimismo, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la prescripción: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 376 del 09/08/2000:

"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo (omissis) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, verifica esta Alzada que no resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes del presente asunto, igualmente se verifica, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que los mismos se circunscriben o recaen exclusivamente en el hecho de que la presente acción, a su entender no se encuentra prescrita, bajo el fundamento de que interrumpió el lapso de prescripción establecido en la Ley.

En atención a ello, constituye un deber insoslayable de esta Juzgadora de Alzada establecer, que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es, que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado, resultando de esta manera tal como se explanó supra que la acción para exigir un derecho se encuentra supeditado en un lapso legal establecido para ello, y se verifica de la revisión de las actas procesales, que no se encuentra patentizado o no existe actuación alguna que haya efectuado el demandante a objeto de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, toda vez que este tribunal considera improcedente los argumentos expuestos por la parte actora, pues si bien es cierto el accionante interpuso con anterioridad a la presentación del presente asunto, demanda ante este mismo Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad de Maracay, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Asunto distinguido con el Nro. DP11-L-2009-000141, nomenclatura del mencionado juzgado, formulado por el accionante ciudadano J.C.A.G. en contra de la demandada de autos, lo cual se ha podido constatar por cuanto que tanto la sede judicial del Tribunal que ha sido señalado como la de este Juzgado Superior Segundo se encuentran en la misma dirección y los expedientes llevados por los distintos Juzgados del Trabajo que funcionan en esta sede, comparten el mismo Archivo Judicial, lo cual permite, invocando la doctrina del hecho notorio judicial, tener acceso inmediato al asunto principal, accediendo a la revisión de los mismos, en aras de una respuesta expedita e inmediata, de donde se verifica en el Asunto Nro. DP11-L-2009-000141, en referencia, que ciertamente en fecha en fecha 29 de enero de 2009 el Ciudadano J.C.A.G., interpuso demanda en contra de la hoy demandada, donde indicó al igual que en el presente asunto que, emerge que la fecha de finalización de la relación de trabajo ocurrió en fecha 31 de enero de 2008, siendo practicada la notificación en ese asunto de la parte demandada en fecha 20 de abril de 2009, como se desprende de los folios 82 y 83 del referido Asunto N° DP11-L-2009-000141, en razón de ello, al efectuarse el cómputo del término de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, resulta suficientemente preciso y fácil de determinar; tratándose de causas que atienden el derecho al pago de las prestaciones sociales, que en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, en fecha 31 de enero de 2008, evidenciándose que si bien la demanda fue interpuesta dentro del lapso que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción no se interrumpió, visto que se constata que la notificación de la parte demandada no ocurrió antes de la expiración del lapso de prescripción ni dentro de los dos (2) meses siguientes a este, al haberse efectuado en fecha 20 de abril de 2009, y la demanda interpuesta en el presente asunto ocurrió en fecha 03 de noviembre de 2009, evidenciándose de esta manera el tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción hoy intentada; es por lo que, esta Superioridad comparte a plenitud y en perfecta sintonía con la juzgadora de primer grado, claro resulta colegir que en el caso de marras, operó la prescripción de la acción intentada, no constatándose que la misma haya sido interrumpida conforme a lo previsto en el artículo 61 y 64 eiusdem. Así se decide.

Determinado lo anterior, y en razón de que la parte recurrente asomó asimismo, la proyección del lapso de prescripción decenal en la audiencia de apelación, señalado por el Constituyente del año 1999, se precisa en consecuencia, que ha sido suficientemente abordado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el análisis de tal situación, en tal sentido, se trae a colación, la sentencia N° 475 de fecha 16 de noviembre de 2000, caso J.A.C. contra el Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., donde la Sala analizó el contenido y aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

(…) Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional. Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.(…)

En este mismo orden de ideas, queda reiterado lo anteriormente dispuesto, mediante Sentencia Nº 0893 de fecha 02 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por medio de la cual se señala:

(…)Así pues, al encontrarse con plena vigencia las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el lapso de prescripción anual, la recurrida consideró aplicable, al caso en estudio, el artículo 61 de la referida ley, conforme al cual todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios, con excepción de las enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y las utilidades cuyo lapso de prescripción depende del tipo de reclamo intentado.(…) De acuerdo con lo anterior, y con base en el criterio establecido por la Sala, no resulta aplicable para la decisión del presente juicio, la mencionada Disposición Transitoria Cuarta numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el nuevo régimen de prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 Constitucional, y el lapso de prescripción decenal, no está desarrollado y su aplicación se encuentra sujeta a que se dicte la nueva Ley Orgánica del Trabajo, manteniéndose por tanto el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como efectivamente lo hizo el Tribunal de alzada (…)

Visto los criterios que anteceden que esta Alzada comparte a plenitud, forzoso es establecer que en el presente caso debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano J.C.A.G., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A. Así se decide.

Vista la decisión anterior, este tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A., titular de la cedula de identidad No.5.216.332 contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINO C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior,

____________________________

A.M.G.

La Secretaria,

______________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________

K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2014-000015

AMG/kgt/mcrr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR