Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, PRIMERO (1°) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014).

203º y 155º

ASUNTO No.: AP21-R-2014-000283

PARTE ACTORA: D.A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.325.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A.A.A., abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.362.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se dio por recibido el presente asunto, asimismo por aplicación analógica del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para decidir la presente regulación de competencia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente asunto en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano D.A.A.A., actuando en su propio nombre y representación consigno demanda contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la supuesta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, constante de escrito de once (11) folios útiles y anexos constantes de cuarenta y un (41) folios útiles, del cual se evidencian los siguientes hechos:

  1. - Que mediante Oficio N° 1271-2013, del 27 de junio de 2013, dirigido al ciudadano accionante D.A., la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° CJ-13-1961, de fecha 17 de junio de 2013, en reunión de fecha 17 de junio del año 2013, acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Escrito dirigido al ciudadano Sucre J.Z., en su carácter de Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 01/07/2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 339 y 420 literal 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo cual evidencia la violación del fuero paternal y al derecho a la paternidad, por lo cual solicito a la Inspectoría del Trabajo ordene la Restitución de la Situación Jurídica infringida y ordene el reenganche a sus puesto de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento del irrito despido.

  3. - Auto de fecha 01 de agosto de 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador-Sede Norte, perteneciente al expediente N° 023-2013-01-01693, mediante la cual se declara la admisión de la denuncia efectuada por el ciudadano D.A., conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía al momento del ilegal despido desde el 01/07/2013 hasta la efectiva restitución de la situación infringida.

  4. - Acta de fecha 25 de octubre de 2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo Capital Norte, expediente signado bajo el N° 023-2013-01-01693, mediante la cual se traslado la precitada Inspectoría en la persona de la ciudadana Yarubi Montaño, a la Sede de la entidad de Trabajo de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte mediante auto de fecha 01/08/2013. se dejo constancia de la presencia del ciudadano D.A. y de la ciudadana E.R.A. en su carácter de consultora jurídica de la parte accionada, la cual expuso que en primer lugar la incompetencia del inspector del trabajo para ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano, ya identificado, por presunto fuero paternal quien se desempeñaba como Juez temporal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por tratarse de un funcionario publico regido por la normas sobre la función publica y excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido solicitó la apertura del lapso probatorio contenido en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En la misma acta se le informo a ambas partes el inicio de la articulación probatoria sobre la condición del trabajador solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

  5. - Mediante diligencias de fechas 7/11/2013 y 29/01/2014 el accionante expone las razones por la cual considera competente a la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, por lo cual solicita oportuna respuesta y cumplimiento de lo decido ante una obligación específica y concreta, la cual no consta y es violatoria de lo dispuesto en el numeral 7) del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras

    FALLO RECURRIDO.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria la cual fundamenta en base a los siguientes argumentos:

    “(…) antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demandada de nulidad, debe esta Juzgadora a.e.p.t. sobre la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en tal sentido tenemos:

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívoca, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

    “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    En el mismo sentido a los fines de que no haya duda sobre la interpretación del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableció expresamente la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; lo cual hizo en los siguientes términos:

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. … “ (subrayado de este Juzgado)

    Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente expresamente expone en su escrito libelar lo siguiente: “En fecha 01 de julio de 2013 fui despedido de manera injustificada indicando que desempeñaba el cargo de JUEZ TEMPORAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…

    Es por el goce de mi situación de fuero paternal, que conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicite ante el Inspector del Trabajo el reenganche a mi puesto habitual como JUEZ TEMPORAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos…

    El señalamiento realizado por el accionante, le permite a este Juzgado concluir que el accionante al haberse desempeñado en el cargo de Juez Temporal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las funciones desempeñadas tenia un carácter funcionarial tal y como establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual expresamente señala lo siguiente:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, en revisión de la sentencia Nº 1415/2007 del 7 de agosto, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana abogada Y.D.C.V.G., contra la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    “…

    Ahora bien, esta Sala considera que las afirmaciones contenidas en el citado fallo N° 1415/2007 contrarían disposiciones expresas de la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, respecto del régimen jurídico de los jueces y juezas titulares (de carrera) y no titulares (provisorios, temporales y accidentales) e incluso la propia jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (como la sentada en los fallos Nº 2221/2000 y 519/2004), y, con ello, altera las competencias de los órganos encargados del control, disciplina y gobierno judicial.

    En efecto, el encabezamiento del artículo 255 de la Constitución establece lo siguiente:

    El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley

    .

    De este modo, la Constitución contempla una garantía esencial en el Estado de Derecho, cual es la estabilidad de los jueces, a fin de mantener su independencia, asegurándoles su permanencia en los cargos, salvo que se compruebe la comisión de faltas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, que ameriten su respectiva sanción.

    Ahora bien, para el ingreso a la carrera judicial, que provee de estabilidad en el cargo, de acuerdo con la citada norma constitucional, se exige la aprobación de concursos públicos, como mecanismo idóneo para procurar la aptitud y capacidad de quienes impartirán justicia. De modo que el ingreso por concurso es imprescindible en la carrera judicial, y se convierte en la vía idónea para alcanzar la estabilidad y asegurar la permanencia del juez o jueza en su cargo. Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas de la República, una vez aprobado el concurso.

    La estabilidad no es, sin embargo, absoluta, pues la aprobación de tales concursos no puede convertirse en impedimento para la inspección y vigilancia que es necesaria sobre los órganos del Poder Judicial. Por ello, el artículo 267 de la Constitución dispone:

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

    La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

    El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

    Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

    La norma transcrita encarga al M.T. de “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial”, y “la inspección y vigilancia de los tribunales de la República”, a diferencia del Texto Fundamental de 1961, que encargó tal labor al extinto Consejo de la Judicatura, órgano de naturaleza exclusivamente administrativa no integrante de la Corte Suprema de Justicia, para entonces el M.T.d.J..

    (…)

    Como se observa, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tiene a su cargo la potestad disciplinaria sobre los jueces y juezas de la República. Ahora bien, en el proceso de reorganización del poder judicial que se inicia con el Decreto de Reorganización del Poder Judicial dictado por la Asamblea Nacional Constituyente (publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.772 del 25 de agosto de 1999) puede haber jueces y juezas no designados por concurso, de libre nombramiento, que pueden ser removidos de sus cargos por la Comisión Judicial, al dejar sin efecto el acto de su designación, sin que ello implique, en modo alguno, el ejercicio de una potestad disciplinaria que no le compete.

    (…)

    Los jueces y juezas provisorios por tanto, ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial.

    Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

    (…)

    Así lo sostuvo además esta Sala en los fallos N° 5111/2005 y N° 5116/2005, en los cuales se declaró que “los jueces provisorios que ingresan al Poder Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada constitucionalmente, puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por concurso. Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que medie un procedimiento administrativo que preceda su remoción”.

    Esa jurisprudencia de la Sala Constitucional fue debidamente acatada por la Sala Político-Administrativa, en cuyo fallo N° 2221/2000 se estableció:

    (...) el derecho a la estabilidad en la materia que nos ocupa está reservado a los jueces que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, esto es, mediante concursos de oposición; b) el aludido derecho se refiere al cargo que ocupe el funcionario, del cual no podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas y procedimientos previstos, esto es, previo el cumplimiento del régimen disciplinario que le es aplicable.

    La finalidad del concurso estriba, y así se ha estimado en precedentes decisiones, en la necesidad de que el Poder Judicial venezolano esté conformado, en su totalidad (jueces titulares y suplentes) por funcionarios de carrera, y de garantizar la idoneidad de quienes tienen la encomiable labor de administrar justicia.

    (…)

    La Sala Constitucional, en fallo N° 1413/2007 negó tal revisión, de conformidad con su jurisprudencia reiterada sobre el carácter no sancionatorio de tales actos de remoción y la discrecionalidad de la Comisión Judicial para dictarlos:

    No obstante lo alegado, no encuentra la Sala que la sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 01225, dictada el 16 de mayo de 2006, contraríe en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales, máxime cuando esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente (véanse, respecto de los fiscales temporales del Ministerio Público, las sentencias del 27 de octubre de 2000, caso H.A.J.G., y del 10 de agosto del 2001, caso G.J.C.L.; y respeto de funcionarios docentes con carácter interino, la sentencia N° 1.587 del 23 de agosto de 2001, caso F.d.C.E.). En el supuesto específico de funcionarios judiciales, esta Sala, en sentencia Nº 3.672 del 6 de diciembre de 2005 (caso: A.C.L.d.G.,) estableció lo siguiente:

    ‘Como lo señaló la actora en su libelo, ostentando la condición de primer suplente en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue designada el 1 de diciembre de 1992 como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    De allí que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, no existía la obligación de un procedimiento previo para la sustitución de la misma en el cargo, y su salida del Poder Judicial no puede atribuírsele como actuación lesiva de quien la designó, por ello la Sala juzga que el amparo propuesto es inadmisible, en aplicación de la causal contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser imputable la supuesta lesión a la Comisión señalada como agraviante. Así se decide.

    De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que en el presente caso no existe violación de los derechos constitucionales denunciados, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, pues contrariamente a lo afirmado por el solicitante, en virtud de la naturaleza del acto impugnado no era imperioso iniciar un procedimiento administrativo para dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ni motivar razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción por la Comisión Judicial, en vista que por su condición de Juez designado “temporalmente” no gozaba de estabilidad en el cargo.

    (…)”

    Ahora bien, este Juzgado observando que el accionante tenia un cargo de Juez Temporal como señala, el mismo era funcionario de libre nombramiento y remoción, en tal sentido no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, por cuanto la ley laboral excluye a los funcionarios públicos del control que ejercen las autoridades administrativas del Trabajo, así como los Tribunales Laborales, toda vez que tal relación se encuentra sometida a las normas de carácter estatutario, en consecuencia, si un funcionario considera que se han lesionados sus derechos le corresponde acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de su situación jurídica lesionada. Así las cosas siendo que a este Juzgado se le otorgo la competencia para los casos en los cuales la inspectoría atendiera asuntos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que el reclamo del accionante se traduce en un conflicto contencioso administrativo de carácter funcionarial; ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate por lo que este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que los competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    Siendo así este Juzgado se declara incompetente para decidir el recurso de abstención y carencia presentado por un funcionario público, declinándose la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.- (…)”

    Ahora bien, la parte accionante en el escrito libelar fundamenta su pretensión en base a los siguientes argumentos:

    …Yo D.A.A.A. (…) ocurro para proceder a demandar en efecto lo hago mediante RECURSO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la omisión por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) al mantenerse inerte el retardo, la dilación ha sido extremadamente violatoria del derecho a no dar respuesta adecuada y oportuna, ya que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, acudí a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche en razón de gozar de fuero paternal (…) al haber sido despedido de manera injustifica, en fecha primero (01) de julio de 2013, por LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, fundamentado en los siguientes términos:

    En fecha 01 de julio de 2013 fui despedido de manera injustificada indicando que desempeñaba el cargo de JUEZ TEMPORAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)

    Es por el goce de mi situación de fuero paternal, que conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicite ante el Inspector del Trabajo el reenganche a mi puesto habitual como JUEZ TEMPORAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos…

    Por otra parte el accionante actuando en su propio nombre y representación mediante escrito de alegatos presentado en fecha 07 de marzo de 2014 ante este Tribunal Superior indicó:

    (…) Se destaca que en mi caso, el Tribunal Noveno (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaro incompetente para el conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia y declino la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, no obstante, en incumplimiento con la doctrina vinculante establecida en la sentencia N° 955 dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Sala Constitucional y dirimida suficientemente la competencia por la mencionada Sala en la sentencia vinculante N° 37 del 13 de febrero de 2012 y reiterada en innumerables decisiones, no debe ser procedente plantear conflicto de competencia alguno por no existir competencia que dirimir, conforme a la expresa advertencia efectuada en la sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), por el contrario, a partir de dicha decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo serán considerados desacato a la doctrina vinculante de la Sala asentada en los fallos 955/2010 y 37/2012, en consecuencia, debería el Juzgado Superior ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal Noveno (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

    .

    DE LA MOTIVACIÓN

    Debe esta Alzada establecer, en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Artículo 71.” La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

    En consecuencia esta Alzada es competente para decidir conforme a la Ley el presente asunto, referido a la regulación de competencia planteada por el ciudadano D.A.A.A., advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones:

    En principio es necesario para esta Alzada precisar que el recurrente del presente recurso expuso en su escrito de fundamentación que fue “despedido de manera injustificada, en fecha primero (01) de julio de 2013, por LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, razón por la cual es imperioso citar Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 516 de fecha 07 de mayo de 2013, la cual establece lo siguiente:

    (…) señala el artículo 255 constitucional que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los y las participantes. Asimismo, continúa señalando este mismo artículo, los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

    De ese modo, cuando el artículo 255 constitucional refiere que “los” jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos previstos en la ley, alude a aquellos jueces que han ingresado a la carrera judicial por haber realizado y ganado el concurso de oposición público, como lo exige el encabezado del artículo; pues es dicho mecanismo el que hace presumir (de forma iuris tantum) la idoneidad y excelencia del juez o jueza; una presunción que es, efectivamente, desvirtuable mediante el proceso disciplinario judicial como parte de la validación constante y permanente de la idoneidad y excelencia; pero que se erige a su vez como una garantía de la inamovilidad propia de la carrera judicial.

    Siendo ello así, aun cuando efectivamente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le es efectivamente aplicable a todos los jueces -indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función jurisdiccional; no obstante, el procedimiento para la sanción que dicho Código contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser extensible a los Jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez o jueza de carrera si se gana el concurso de oposición público.

    Por tanto, a fin de no contradecir el contenido normativo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se SUSPENDE cautelarmente, mientras dure el presente juicio, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata de un órgano permanente, colegiado y delegado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunal (ex: artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa (artículo 79 eiusdem). Así se declara. (…)

    Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se desprende la atribución conferida a la Comisión Judicial para designar o dejar sin efecto el nombramiento de los jueces temporales, lo cual es necesario establecer de manera precedente, dada la naturaleza del órgano que emitió el acto administrativo que decidió dejar sin efecto el nombramiento del accionante del cargo de “Juez Temporal” del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el recurrente en su escrito recursivo (ver folio 01 del expediente).

    Por otra parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 708 de fecha 26 de mayo de 2011, dictamino lo siguiente:

    “(…) Corresponde a este Alto Tribunal, pronunciarse sobre la aceptación o no de su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria que formulara el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en decisión de fecha 8 de noviembre de 2010.

    (omissis)

    Como se observa, el presente recurso se fundamenta en las presuntas vías de hecho que habría perpetrado el ciudadano F.C., en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2010, al ordenar la entrega inmediata del Tribunal Itinerante a cargo de la recurrente y, por consiguiente, separarle de sus funciones jurisdiccionales dentro del Poder Judicial; siendo que, en palabras de la propia accionante, dicho funcionario actuó siguiendo instrucciones expresas tanto del Director Ejecutivo de la Magistratura, como de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Esta última afirmación reviste gran importancia para la determinación del órgano jurisdiccional competente en la presente causa.

    En efecto, si bien de acuerdo con la narración efectuada por la parte actora en el escrito recursivo, el hecho que dio lugar a la interposición del recurso habría sido materializado por el Presidente del aludido Circuito Judicial Penal y, por ende, en principio, sería ésta la autoridad contra la cual debe entenderse se interpuso el presente recurso, no es menos cierto que la accionante también manifestó que dicha actuación fue ejecutada por el mencionado funcionario “siguiendo instrucciones”, tanto del Director Ejecutivo de la Magistratura, como de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    De forma tal, que en el presente caso el funcionario al cual se imputa la vía de hecho impugnada no actuó en ejercicio de una competencia que le fuera -en principio- directamente asignada por la ley, sino como órgano ejecutor de una orden supuestamente girada por órganos de mayor jerarquía, a saber, tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por consiguiente, en criterio de esta Sala, debe entenderse que las presuntas actuaciones materiales cuya nulidad se pretende en la presente causa serían imputables tanto al órgano de dirección antes señalado-Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia-, como a sus órganos de ejecución -Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua-; ello porque, en definitiva, la competencia para separar a los jueces temporales y provisorios de la República de sus cargos corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la citada Comisión.

    En apoyo a esta afirmación, se debe precisar que por mandato previsto en el artículo 21 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859, del día 29 del mismo mes y año:

    Artículo 21.- El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela

    .

    De igual forma, en el aparte único del mencionado artículo, se señaló que:

    Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial

    .

    Así, cabe acotar que tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fueron finalmente creadas mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014, del 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas, manteniendo, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01165 del 2 de octubre de 2008).

    Siendo ello así, se tiene que una vez entrada en vigencia la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó en las funciones administrativas de nombramiento y remoción de los jueces provisorios y temporales, en virtud de la creación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano administrativo dependiente jerárquicamente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, actuando por delegación, tiene legalmente asignada la competencia para nombrar y dejar sin efecto las designaciones de los jueces provisorios y temporales en todo el territorio de la República. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 del 22 de septiembre de 2010).

    En tal virtud, considera esta Sala que la demanda interpuesta por la accionante conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, ha sido ejercida en realidad contra las presuntas vías de hecho perpetradas tanto por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como por el Director Ejecutivo de la Magistratura y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de junio de 2010, en razón de que el primero, siguiendo instrucciones de aquellos órganos, le ordenó a la ciudadana Secretaria del Tribunal Duodécimo Itinerante de ese Circuito Judicial Penal, a cargo de la jueza recurrente, la entrega del mismo en esa fecha, debido a que, supuestamente, había cesado el “Programa de Jueces Itinerantes Penales” por orden de la citada Comisión.

    Lo anterior implica que, al ser la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el órgano de dirección de mayor jerarquía denunciado en la presente causa, conjuntamente con sus órganos de ejecución (Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), el análisis de la competencia para conocer del presente asunto debe efectuarse a la luz de las disposiciones que atribuyen la competencia para conocer de las acciones incoadas contra dicha Comisión.

    Puntualizando que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacan en el presente caso las establecidas en el artículo 23, numerales 3 y 4, que disponen:

    Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

    (…Omissis…)

    3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las demás autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

    (…Omissis…)(

    De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se concluye que esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas tanto al Presidente o Presidenta de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a los Ministros o Ministras, así como a las demás autoridades de los restantes órganos de rango constitucional que ejercen el Poder Público. (…)

    Asimismo, la sentencia dictada por la referida Sala Político Administrativa N° 1388 de fecha 04 de diciembre de 2013, dicta lo siguiente:

    (…) Consta en autos que el abogado J.L.A. impugnó el oficio N° CJ-10-0396 de fecha 22 de abril de 2010, a través del cual la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó que acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    A los fines de determinar la competencia para conocer los autos se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa. Creándose específicamente según lo dispuesto en su artículo 2 la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esa normativa.

    Así, observa esta Sala que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta esta Sala competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara. (…)

    De los extractos jurisprudenciales citados de manera precedente, no solo se desprende el rango constitucional atribuido a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y su competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la designación y remoción de jueces con carácter temporal, sino que se evidencia la atribución de la Sala Política Administrativa, en los casos en que se obra en contra de las actuaciones emanadas de órganos de jerarquía, tal como se le atribuye a la Comisión Judicial.

    Advierte esta Alzada que la presente regulación de competencia deviene de la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, el cual a consideración de la parte recurrente ha incurrido en abstención o carencia de pronunciamiento y cumplimiento del acto administrativo dictado, sobre el cual el Juzgado A-quo declino su competencia, por considerar que se esta en presencia de un conflicto contencioso administrativo de carácter funcionarial; ante una relación funcionarial o de empleo público, por lo cual determino que deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, por lo cual declaro que los competentes para conocer de la presente causa deben ser los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

    Al respecto este Juzgado Superior considera que dada la naturaleza del acto recurrido y atendiendo a la naturaleza del órgano que lo dicta –Inspectoría del Trabajo- debería en principio considerarse en atención al criterio jurisprudencial reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual atribuye a la Jurisdicción laboral la competencia de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo en base al contexto de que las decisiones que de ellas devienen tienen carácter eminentemente laboral, es decir, contractual y eminentemente convencional, lo cual respeta fundamentalmente el principio del Juez Natural y especial para la protección de aquella persona que ostenta la cualidad de trabajador-sujeto de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual atribuiría la competencia material a los Juzgados Laborales, no obstante, ello no es coherente al tratarse de la condición de Juez Temporal aducida por el recurrente ciudadano D.A.A., tal como lo atribuye el dictamen tanto de la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues su régimen escapa del ámbito contractual y privado por vincularse bajo un régimen especial propio del ejercicio de la función jurisdiccional, dada la trascendencia de su función estatal y social. (Subrayado de esta alzada).

    Amen de lo anterior, es imprescindible precisar que aquel que ha ejercido el cargo de Juez de carácter temporal, no puede ampararse bajo la figura del simple laborante, debido a que la naturaleza del cargo desempeñado implica la administración de justicia, lo cual lo enmarca dentro de la categoría de “Funcionario Judicial”, por tal motivo no puede ser atribuida por la naturaleza de la actividad desempeñada, la protección otorgada por nuestro m.T. referida al Juez especialista en materia Laboral solicitada por el accionante según lo dispone la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional la cual establece “Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria(…) De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.”, lo cual evidencia que tal criterio se ampara en la protección exclusiva de aquel que ostenta la condición de trabajador, enmarcado dentro de la condiciones de subordinación y dependencia y que es parte integrante del sistema productivo de la entidad de trabajo, criterio que no es atribuible a la condición de funcionario Judicial, dado que las funciones otorgadas al profesional del derecho para ser parte integrante del sistema de justicia, no buscan el desarrollo económico, sino que pretenden convertirlo en el garante de la igualdad de las partes integrantes en el proceso para la obtención de soluciones ajustadas en la aplicación del ordenamiento jurídico, lo cual le otorga la cualidad especial de jurisdicente, diferenciándose de manera fehaciente a razón de la actividad desempeñada del ciudadano que activa a través de su petición el órgano administrativo para la restitución de una situación jurídica infringida, razón por la cual ha criterio de esta Alzada debe ser sometido en caso de la afectación de un derecho a un órgano competente diferente a la Jurisdicción Laboral, y consecuencialmente, rechazar el invocado desacato de la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, pues como se ha dicho la situación planteada en el presente caso, esta fuera del supuesto de la referida decisión.

    No puede pasar inadvertido esta Alzada, que si bien es cierto que la presente acción se intento contra la supuesta abstención de la inspectoría del Trabajo y que ello en principio daría la atribución o competencia a los tribunales laborales, debe advertirse que ello contraria los principios de celeridad procesal, garantía al Juez Natural y el debido proceso, dado que atribuirse la competencia a los Juzgados Laborales permitiría única y exclusivamente dictar orden dirigida a la Inspectoría del Trabajo para que se pronunciara acerca del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la cual una vez proferida, daría lugar a la interposición de demanda de nulidad por parte de alguno de los involucrados por ante la Jurisdicción Laboral, el cual a todas luces sufriría de la declinatoria de competencia, por estar involucrada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual permitía el retardo innecesario del presente asunto y atentaría contra el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, razón por la cual debe atribuirse la competencia material y formal a la Sala Política Administrativa, dada la naturaleza del cargo alegado por el hoy recurrente como Juez Temporal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el órgano contra el cual se pretende dejar sin efecto la remoción dictada, es decir, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado D.A.A., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: COMPETENTE a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano D.A.A. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    VIVIANA PEREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    VIVIANA PEREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR