Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de Abril de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000162.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: C.A.V.A. titular de la cédula de identidad N° 5.787.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C. y R.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.020 y 90.022 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/03/1974, quedando inscrita bajo el Nro. 19 del Libro de Registro de Firmas de Comercio llevados por ese despacho.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., N.G.d.G. y E.G.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.070, 20.919 y 24.754 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

______________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de Febrero del 2009, por el abogado E.G.G. apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en 18 de Febrero del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 20 de Marzo del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Abril del 2009 , declarándose en tal oportunidad Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificó la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente denunció en la oportunidad de la celebración de audiencia oral de apelación que en la sentencia de instancia se obviaron algunos elementos probatorios constantes a los autos, por cuanto a los efectos del cálculo de lo adeudado se consideró únicamente el pago de Bsf.3.000,00 efectuado en el año 2007, no se tomó en cuenta las renuncias suscritas por el actor ni los anticipos que cursan en el expediente.

Señaló que se encuentra en desacuerdo porque la juez del a quo presumió la mala fe y que fue demostrado que el trabajador renunció y reingresó en repetidas ocasiones a la empresa, siendo que se le cancelaron sus prestaciones sociales en cada oportunidad.

Estableció asimismo que no procede el pago de compensación por transferencia por cuanto para el año 1997 el actor no se encontraba laborando para la empresa. Concluye que no hubo continuidad en los periodos laborados por lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado y las consideraciones anteriores, se observa que el thema decidedum en la presente causa es determinar si existió o no continuidad en la labor que desempeñaba el actor y a tal efecto, resulta necesario pasar a valorar los medios probatorios constantes a los autos, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior y como quiera que en materia laboral rige el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandado, sobre la base de lo cual se procede a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

 Certificados de incapacidad suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, la cual consta al folio 34 de la primera pieza del asunto, estableciéndose en el mismo algunos períodos en los que el demandante estuvo de reposo, lo cual fue admitido por ambas partes en el presente asunto razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

 Recibos de pagos emitidos por CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI, C.A., constantes a los folios 35 al 43 de la primera pieza en los cuales se reflejan el periodo cancelado, los conceptos salariales deducciones y el total a pagar. Se observa que se encuentran elaborados a nombre del demandante y cubren los meses de Octubre y Noviembre 2002, Agosto 2003, Mayo, Julio y Agosto 2004; Mayo y Julio 2005, Septiembre, Noviembre y Diciembre 2006 y Enero a Mayo 2007. Al respecto de la valoración de dichas documentales se observa que no fueron objeto de impugnación alguna se refieren a la prestación de servicios en períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 documentales que serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-

 Asimismo promovió la parte actora la declaración de los ciudadanos: R.d.J.V., R.P.M., J.B.M., R.O.U., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.270.350, 14.353.735, 3.319.911 y 4.384.098 respectivamente. Sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio no comparecieron al acto, declarándose desiertos sus dichos. Así se establece.

Pruebas promovidas por la accionada:

 Planilla de comienzo de labores de fecha 03 de Febrero de 1987, contentiva de los datos de identificación del actor y en la cual se señala la fecha de ingreso del mismo (5 de Enero de 1987), cargo y sueldo para la fecha. Al respecto de su valoración se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación y siendo que en la misma se refleja la fecha de ingreso alegada por la parte accionada, se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

 Planilla 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se distinguen los datos del actor como asegurado de la demandada, se establece la fecha de ingreso, remuneración, número de la empresa y del asegurado, se evidencia el sello del IVSS de fecha 25 de Abril de 1987. En cuanto a esta documental no se efectuó observación alguna por parte del actor, además de ello dado que se trata de un documento público administrativo, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

 Planillas de Participación de Retiro del Trabajador suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha de retiro de fechas 16 de Agosto de 1991 y 06 de Noviembre de 1995., cursante al folio 58 y 68 respectivamente. Dichas documentales contiene el sello húmedo del Centro Industrial Chaliki C.A., y Remate Ganga SRL, y la primera de éstas esta suscrita por el demandante. Asimismo, fue promovida Planilla de Registro del Asegurado a nombre del actor presentada por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta al folio 67.

 Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, a nombre del demandante, inserta al folio 68 en cuyo texto se refleja su fecha de ingreso a la empresa GRAN REMATE GANGA, C.A el 06 de Julio de 1993 y la fecha de su retiro 06 de Noviembre de 1995.

 De igual manera fue promovida Planilla de Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-02 y 14-03 que consta a los folios 72 al 75, suscritas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De su revisión se verifica que las mismas se encuentran a nombre del actor, que contiene una fecha de ingreso relacionada a la empresa “Distribuidora Chaliki Occidental” (25 de Agosto de 1997), seguidamente la fecha de ingreso para Centro Industrial Chaliki C.A el 02 de Mayo del 2.000 y las fechas de egreso de ambas 29 de Abril del 2000 y 22 de Junio del 2007 respectivamente, siendo que ambas detenta sellos húmedos de las referidas empresas: Centro Industrial Chaliki, C.A. y Distribuidora Chaliki Occidental C.A.

Al respecto de la valoración y análisis de los documentales mencionados se observa que dicha planillas contienen información generada por la misma accionada en la cual no tiene participación alguna el trabajador, razón por la cual se adminicularán con el resto del material probatorio a los efectos de establecer los periodos efectivamente laborados por el actor.

 Recibos de pagos por concepto de vacaciones, a nombre del actor correspondientes a los años 1988, 1989, 1990 y 1991 los cuales constan a los folios 59 al 62 y Recibos de vacaciones vencidas, correspondientes a los años 1994, 1995,2000, 2001, 2002, 2003 ,2004, 2005 y 2006 que rielan de los folios 77 al 83 y del folio 69 al 71 todos de la primera pieza del asunto. Al respecto de su valoración se constata de su revisión que al actor se le reconocen días de disfrute adicionales superiores a los que les correspondiesen de acuerdo al tiempo de servicios alegado por la demandada. Asimismo se observa que dichas documentales se encuentran suscritos por el actor y que no fueron impugnadas en forma alguna, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

 Recibos de pagos a nombre del actor por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, insertos a los folios 84 al 90 de la primera pieza del expediente. En cuanto a su valoración se tiene que los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora y adicionalmente se observa que la misma no peticionó este concepto en el escrito libelar, con lo cual se desecha del material probatorio, por no versar sobre lo controvertido. Así se establece.

 Original de carta de renuncia de fecha 22 de Junio de 2007, que consta al folio 76 de la primera pieza, al respecto de su valoración se observa que en la fase de juicio se dio apertura a una incidencia de tacha acerca de su validez, por cuanto el actor manifestó que desconocía el contenido de dicha documental en virtud que no sabía leer ni escribir. Al respecto fueron evacuadas por el a quo las pruebas promovidas por las partes, siendo la demandada la única que lo hiciere y a través de las testimoniales escuchadas en la audiencia se estableció la validez del referido documento, cuestión ésta que no formó parte de la fundamentación del recurso conocido por este juzgador razón por la cual se encuentra firme, concluyéndose que la relación efectivamente culminó por renuncia del actor. .Así se establece.

 Original de finiquito de fecha 22 de Junio de 2007 en la cual se establece igualmente como fecha de ingreso el 25 de agosto de 1997, reflejándose un pago de Tres millones de bolívares sin céntimos (Bs.3.000.000,00), es decir Bsf.3.000,00 por efectos de la reconversión monetaria, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, deducción de préstamo personal y bonificación especial, se distingue al pie la firma del actor y visto que el mismo admitió haber recibido tal cantidad se reconoce pleno valor probatorio a dicha documental. Así se establece.

 Asimismo fue promovido por la accionada documentales contentivas de nómina de trabajadores de la empresa, correspondiente a los períodos Enero a Diciembre 2001, Enero a Julio 2002 y Mayo a Diciembre del 2000, las cuales no fueron objeto de impugnación, con lo cual se reconoce su valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

 De igual manera, la accionada promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, la Empresa Profides, Instituto Venezolano del Seguro Social, Banco Exterior y al Banco Casa Propia. Al respecto se observa que sus resultas constan a los folios 02 al 08 de la segunda pieza (Banco Provincial) 21 al 54 de la segunda pieza (Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia) y 56 y 57 (Banco Exterior). En cuanto a la comunicación emitida por el Banco Provincial de la misma se desprende que fue aperturado un fideicomiso de prestaciones sociales de la accionada a favor del actor, en fecha 08 de Junio de 2000, y la realización de anticipos relacionados a dicho fideicomiso.

En cuanto a la comunicación emitida por la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, la misma se refiere a un histórico de los movimientos de cuenta nomina desde el mes de Octubre del 2005 hasta la fecha de la comunicación, vale decir, 10 de Octubre del 2008. De igual manera la comunicación emitida por el Banco Exterior establece que la cuenta a la cual se hace referencia pertenece al actor y no a la empresa demandada y que la misma se encuentra inactiva desde el mes de Agosto del año 2006. Se observa acerca de su valoración que las mismas serán valoradas con el resto del cúmulo probatorio constante a los autos. Así se establece.

 De igual manera fueron promovidos por la accionada las declaraciones de los ciudadanos G.P., G.F. y M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.377.606, 7.436.390 y 7.327.510 respectivamente. Al respecto se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio los mismos manifestaron entre otras cosas, lo siguiente:

Se llamó a la ciudadana M.D.R. CORDERO, C.I. 7.327.510, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a las parte por su trabajo, ya que lo hace para la demandada desde el año 1996, como Jefe del Departamento de Administración. No tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes.

El promovente procedió a interrogar a la testigo quien entre otras cosas contestó que tiene conocimiento de que el actor se retiró de la empresa en el año 2007, manifestando que se encontraba mal de salud y por eso se retiraba, que en ese entonces se le hizo su liquidación de ley e inclusive le dieron una bonificación, que al actor no se le forzó en ningún momento.

La actora repreguntó a la testigo quien entre otras cosas contestó que era la persona encargada de mandar a hacer los cheques y para ello le envían el soporte que genera el pago, que en este caso el soporte era la liquidación; no presenció la renuncia sino que oyó porque su oficina está contigua y tiene cristal transparente, lo que le permite visualizar las demás oficinas.

La juzgadora del tribunal de juicio interrogó a la testigo quien dijo que la empresa maneja un fideicomiso para los trabajadores fijos y a los contratados luego que culminan el contrato le dan su liquidación.

Se llamó a la ciudadana G.L.F.R., C.I. 7.436.390, quien prestó juramento de Ley. La Juez interrogó a la testigo quien entre otras cosas contestó que conoce a las partes por su trabajo ya que labora para la demandada desde el 2 de enero de 2006, como asistente administrativo y no tiene vínculos de amistad o enemistad con ninguna de las partes.

El promovente interrogó a la testigo quien contestó que le consta que el actor trabajó para la demandada hasta el 22 de junio de 2007, que ese día manifestó que quería renunciar y firmó una renuncia en la sede administrativa de la empresa. Que al momento de su renuncia estaba acompañado de su esposa y la testigo le leyó la carta de renuncia para que él la firmara. Que en esa oportunidad firmó el recibo de liquidación y se le pagaron sus prestaciones sociales.

La actora repreguntó y la testigo contestó que cuando el actor manifestó su voluntad de renunciar como el trabajador no sabía leer ni escribir pidió que se le hiciera la renuncia, la cual redactó la testigo y luego de ello se le leyó.

La juzgadora del a quo interrogó a la testigo y esta contestó que cuando el actor renunció se encontraba de reposo y en razón de su enfermedad decidió renunciar; la testigo no le pareció que al trabajador lo hubiesen obligado a firmar, que quien lo acompañaba era su esposa y ella simplemente permaneció a su lado.

Se llamó al ciudadano G.A. PINEDA CORDERO, CI. 7.377.606, quien prestó juramento de Ley. La Juez interroga a la testigo quien contestó que conoce al actor y a los representantes de la demanda por su trabajo ya que labora para la demanda como ayudante de almacén. No tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes.

El promovente interrogó al testigo quien contestó que el consta que el accionante trabajó para la demandada hasta junio de 2007, cuando manifestó que se quería retirar porque se encontraba mal de salud, que tiene conocimiento de ello porque es delegado sindical, que el actor una semana antes de retirarse le comentó lo que pensaba hacer y en esa oportunidad el testigo le sugirió al actor que acudiera al IVSS a buscar un reposo, para luego dirigirse a Inpsasel a realizar las gestiones pertinentes, que incluso el testigo habló con el gerente de la tienda para reubicar al actor en otra labor pero que el demandante insistió en renunciar.

La juzgadora en fase de jucio interrogó al testigo quien dijo que tuvo conocimiento del retiro del actor porque aquél se lo dijo, que el motivo del retiro fue su enfermedad y el día en que renunció lo vio en la planta baja acompañado por su esposa.

La referida juzgadora interrogó al actor y este contestó que trabajó 15 años para la demandada y comenzó en el año 1987; que trabajó de manera ininterrumpida y durante ese tiempo gozó y le fueron pagadas sus vacaciones y aguinaldos. Que el se encontraba de reposo y fue a hablar con el Sr. Jorge quien le dijo que no podía estar pagándole a gente que no trabajara y a los días lo llamaron para darle una plata, pero que el no supo ni entendió la renuncia.

Al respecto de la valoración de los testigos se observa que sus dichos coinciden en que el trabajador se retiró y de su condición de salud para ese momento, sin embargo, siendo que la forma de terminación de la relación laboral no es objeto del presente recurso se desecha del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, habiendo sido valorados los elementos probatorios constantes a los autos se observa que siendo carga de la parte demandada la demostración de las interrupciones alegadas en su escrito de contestación, ello no pudo ser demostrado por cuanto sólo trajo a los autos medios de pruebas que son elaborados o emanan de si misma ,por lo tanto no pueden ser consideradas determinantes para definir la continuidad o no del vínculo laboral, aunado a ello, la parte demandada reconoció que está conformada por un grupo de empresas, en las cuales admite que el actor prestó servicios por determinado tiempo, todo ello genera indicios en el juzgador de que el actor se mantuvo laborando para las mismas durante el periodo alegado.

En consecuencia, en aras de la tutela judicial de los derechos del trabajador y teniendo en consideración el principio de continuidad de la relación laboral rector en esta materia especial y de acuerdo al cual se distribuyó la carga de la prueba como se explicó ut supra, corresponde a quien juzga presumir la continuidad en el vinculo que unió a las partes, es decir, que el tiempo de servicios del actor comenzó en fecha 05 de Enero de 1987 y culminó el 22 de Junio del 2007 razón por la cual resultan procedentes los conceptos condenados por la sentencia de instancia. Así se establece.

Ahora bien, constata igualmente quien juzga que constan el expediente documentales que demuestran el pago de anticipos durante la existencia de la relación laboral, los cuales constan a los folios 63 al 66 y 71 de la primera pieza del presente asunto los cuales tal como se establecido en la valoración probatoria, no fueron objeto de impugnación por la parte actora, en consecuencia, dichos adelantos deben ser descontados en la estimación de lo adeudado en el marco de la experticia complementaria correspondiente.

Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 22 de Junio del 2007 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Así las cosas, se ordena que a los efectos del cálculo de los conceptos ordenados a cancelar, vale decir, compensación por transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses deberá realizarse experticia complementaria del fallo, sobre la base de que el actor laboró para la accionada desde el día 05 de Enero de 1987 y hasta el 22 de Junio del 2007 y devengó durante la relación de trabajo salario mínimo- lo cual quedó firme por no haber sido apelado-; siendo que tal estimación deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 25 de Febrero del 2009 contra la sentencia dictada en fecha 18 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:00 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. J.C.

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