Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: M.F.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.763.882, presidenta de la Asociación Civil General E.Z. “Acezamora”, debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui, bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 09 de octubre del año 2000.

DEMANDADOS: J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.814.527, V-2.813.634, V-2.813.633, V-4.093.664, V-4.093.665 y V-5.347.907, respectivamente.

MOTIVO: Saneamiento por evicción. Apelación de la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2010, es recibido en este Tribunal Superior el presente expediente N° 14761-2004, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.T.O.R., contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010, que declara inadmisible la acción de saneamiento por evicción, incoada por la Asociación Civil General E.Z., representada por su presidenta, M.F.A.R. en contra de los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., y a su vez se condena en costas a la parte demandante. (Folio 243)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 29 de julio de 2003, la ciudadana M.F.A.R., actuando con el carácter de presidenta de la Asociación Civil General E.Z. “Acezamora” y asistida por los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.722 y 31.130, introduce demanda contra los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., por motivo de acción redhibitoria, en la cual entre otras cosas, expone: Que en fecha 14 de agosto de 2002, la Asociación Civil General E.Z. (ACEZAMORA), adquirió de los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., un terreno dividido en seis (06) lotes, ubicado en la aldea Llano del Cura, La Grita, Estado Táchira; que en el mes de mayo de 2003, se realizaron unos movimientos de tierra sobre el lote sexto del referido terreno, siendo que el ciudadano O.S.G., vendió el mencionado lote de terreno al ciudadano L.A.C.; que dicha situación, afecta de hecho y de derecho a su representada, puesto que se produce una evicción que la priva de parte de lo comprado; aunado a ello, ninguno de los seis lotes tiene un área de cuatrocientos cuarenta y cinco, como cuarenta y cinco metros cuadrados (445,45 mts2), existiendo una diferencia de cabida en cada uno de ellos que suma más de veinte metros cuadrados (20 mts2). Dicho lo anterior, solicita que se restituya la extensión de terreno establecida para cada uno de los seis lotes de terreno que conforman una sola área, así como del precio del valor actual en el mercado de dichos terrenos, a su vez, solicita el pago de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria implementada en el país, por concepto de daños y perjuicios, con objeto a la modificación del proyecto de construcción de la urbanización “ACEZAMORA”, el movimiento de tierra ejecutado y al relleno y extracción de piedras para efectos de conformación de suelos del terreno mencionado, todo producto de la evicción. Aunado a ello, estima la presente demanda por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria implementada en el país. (Folios 01-04)

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite previa distribución, la presente acción redhibitoria, y a su vez, ordena la citación de los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G.. (Folio 49)

En fecha 01 de diciembre de 2003, el abogado A.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., proceden a dar contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: Que en fecha 28 de septiembre del año 2000, adquirieron los seis (06) lotes de terreno vendidos de conformidad con un documento de partición de herencia, dada la sucesión Gandica conformada por siete (07) personas, a quienes les correspondió, un lote de terreno debidamente deslindado y medido a cada uno de los integrantes, siendo el ciudadano O.S.G., el propietario del séptimo lote de terreno, quien tenía su plena disposición, no estando obligado a contratar con el adquirente de los restantes lotes de terreno adjudicados a sus hermanos; que sus seis (06) representados efectivamente vendieron únicamente seis (06) lotes cada uno, totalmente medidos y deslindados, que conforman un terreno de una sola área, a la asociación civil General E.Z. “Acezamora”, no formando parte de la venta, el séptimo lote, motivo por el cual, no es demandado el ciudadano O.S.G.; que es falso que el lote de terreno vendido por el ciudadano O.S.G., constituya el sexto lote vendido a la Asociación Civil General E.Z. “Acezamora”; que con la Asociación Civil General E.Z. “Acezamora” no se pactó ni se efectuó la venta del séptimo lote, perteneciente al ciudadano O.S.G., quien era libre de vender el lote a cualquier persona; que no se puede sufrir la evicción ni alegar la pérdida de un terreno que no se compró y nunca se poseyó por cuanto no le fue vendido; que es falso que sus representados hayan vendido los lotes de terreno con una diferencia de cabida de más de veinte metros cuadrados (20 mts2) con fundamento en una inspección judicial realizada en fecha 28 de julio de 2003, en la cual, el experto designado señala que la extensión métrica del terreno tiene un área aproximada de dos mil treinta con setenta y cuatro metros cuadrados (2.030,74 mts2), siendo los límites de los linderos y las medidas de cada uno, las siguientes: NORTE: 106 mts, SUR: 112,23 mts, ESTE: 37,20 mts, OESTE: 48,60 mts; que al realizarse la conversión a metros cuadrados de las medidas de cada lindero arrojadas por la inspección, se tiene la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres con ochenta y dos metros cuadrados (4.683,82 mts2), por lo que, entre la apreciación del experto designado para practicar la inspección judicial y la cantidad derivada de las medidas de los linderos del terreno, existe una diferencia de dos mil seiscientos cincuenta y seis con ocho metros cuadrados (2.656,08 mts2), por lo que, la confusión de la parte demandante puede estar en los resultados de esta inspección, lo que no le da derecho a pretender que se le agregue un lote de terreno adicional a lo que ya compró; que en el supuesto negado que cada uno de los lotes de terreno vendidos con un área aproximada de cuatrocientos cuarenta y cinco con cuarenta y cinco metros cuadrados (445,45 mts), tuviese una diferencia de cabida de veinte metros cuadrados (20 mts2), debe aplicarse el contenido del artículo 1.497 del Código Civil, por cuanto, la medida alegada por la parte demandante no constituye la venteaba parte de cada lote de terreno, es decir, veintidós con veintisiete metros cuadrados (22,27 mts2), puesto que el referido artículo establece, que la expresión de la medida, no da derecho a un aumento de precio a favor del vendedor por exceso, ni a ninguna disminución del precio a favor del comprador por menor medida, salvo cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato, sea de una venteaba parte en más o menos; que si la parte demandante a sufrido algún despojo de la propiedad de su terreno, debe accionar contra el causante y no contra sus representados, quienes le vendieron únicamente seis (06) lotes de terreno propios debidamente medidos y deslindados, y no contrataron ningún proyecto urbanístico o de construcción, no privando a la parte demandante ni del todo ni de parte de lo que se vendió, tal como consta en documentos debidamente protocolizados. (Folios 57-61)

En fecha 26 de enero de 2004, el abogado A.N.R., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo, en fecha 13 de febrero de 2004. (Folios 103-105 y 111)

En fecha 27 de enero de 2004, el abogado B.O., apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo, en fecha 13 de febrero de 2004, a excepción de las contenidas en los numerales quinto, octavo y noveno. (Folios 106 y 111)

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declaró inadmisible la acción de saneamiento por evicción, incoada por la Asociación Civil General E.Z., representada por su presidenta, M.F.A.R. en contra de los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., y a su vez se condena en costas a la parte demandante. (Folios 229-234)

En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada A.T.O.R., apoderada judicial de la parte demandante, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 05 de octubre de 2010. (Folios 240 y 241)

Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6643, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 18 de octubre de 2010, ni la parte demandante ni la parte demandada, presentan sus respectivos informes y observaciones a los informes, no haciendo uso de este derecho.

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

 DE LA PARTE DEMANDANTE:

De los folios 05 al 22, consta en original, acta constitutiva de la Asociación Civil General E.Z. “ACEZAMORA”; el acta en cuestión, se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., bajo el N° 20, Tomo I, protocolo I, en fecha 09 de octubre del año 2000. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que la junta directiva de la Asociación Civil General E.Z. “ACEZAMORA”, se encuentra constituida entre otros, por la ciudadana M.F.A.R., ocupando el cargo de presidenta.

De los folios 23 al 30, consta en original, documento de compra venta donde los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., venden a la Asociación Civil General E.Z., cinco lotes de terreno que unidos forman una sola estructura ubicados en La Aldea Llano de Cura, La Grita, Estado Táchira; el documento en cuestión, se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., bajo el N° 45, Tomo 5, protocolo 1, en fecha 14 de agosto de 2002. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que los mencionados ciudadanos vendieron cinco lotes de terreno a la Asociación Civil General E.Z., representada por la ciudadana M.F.A.R., por la cantidad de veintinueve mil quinientos doce con ochenta y nueve bolívares (Bs. 29.512,89), quedando restando la cantidad de cuatro mil quinientos doce con ochenta y nueve bolívares (Bs. 4.512,80), para ser cancelada en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la firma del presente documento, sin embargo, de la lectura completa del documento, se desprende que efectivamente la venta versa sobre las adjudicaciones de seis lotes de terreno, tratándose de un error material en la redacción inicial del documento de compra venta.

De los folios 31 al 38, consta en original, documento de compra venta donde los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., venden a la Asociación Civil General E.Z., seis lotes de terreno que unidos forman una sola estructura ubicados en La Aldea Llano de Cura, La Grita, Estado Táchira; el documento en cuestión, se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., bajo el N° 46, Tomo 5, Protocolo 1, en fecha 14 de agosto de 2002. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que los mencionados ciudadanos vendieron seis lotes de terreno a la Asociación Civil General E.Z., representada por la ciudadana M.F.A.R., así como también, que la cantidad adeudada fue cancelada en su totalidad, quedando extinguida la obligación y garantía.

De los folios 39 al 42, consta en original, documento de aclaratoria de compra venta donde los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., venden a la Asociación Civil General E.Z., seis lotes de terreno que unidos forman una sola estructura ubicados en La Aldea Llano de Cura, La Grita, Estado Táchira; el documento en cuestión, se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo 1, en fecha 02 de septiembre de 2002. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar el contenido y el alcance de la propiedad comprendida en seis (06) lotes de terreno, adquirida por la Asociación Civil General E.Z., representada por la ciudadana M.F.A.R..

De los folios 43 al 48, riela inspección ocular promovida por la ciudadana M.F.A.R., actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil General E.Z., la cual fue realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., Vargas y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2003, siendo designado como experto, el ciudadano S.R.B.. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar lo siguiente: que el terreno donde se encuentra constituido tiene un área aproximada de 2.030,74 mts2; que los linderos del terreno en cuestión, son los siguientes: Por el Norte o Frente: en una extensión de 106,13 mts, con vía pública (carretera trasandina Seboruco – La Grita). Por el Sur o Fondo: con viviendas en obra blanca, dividido por una calle o vía pública, en una extensión de 112,23 mts. Por el Este o lado Derecho: en una extensión de 37,20 mts, con una pared de bloque de cemento sin frisar. Por el Oeste o lado Izquierdo: en una extensión de 48,60 mts, con una edificación de bloque de cemento dividido o separado por una vía de penetración a las casas que se observan en construcción indicadas en el lindero sur; que el terreno, se observa limpio y desmontado, con aparente rastro de maquinaria para el llamado movimiento de tierra del terreno.

De los folios 144 al 163, consta en original, levantamiento topográfico, realizado por los ciudadanos J.G.U.D., F.O.L.M. y J.A.M.O., titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.093.198, V-5.033.693 y V-9.239.533, dado el nombramiento como peritos realizado en fecha 20 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser suscrito por un funcionario debidamente autorizado y demostrar que en la Aldea Llano de Cura, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, existen seis lotes de terreno propiedad de la Asociación Civil General E.Z., en los que se refleja la extensión de área de cada uno.

 DE LA PARTE DEMANDADA:

En el folio 103, en la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada, invoca a su favor la supuesta confesión de la parte demandante contenida en el libelo de demanda, al realizar mención de la compra de seis (06) lotes de terreno a los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y., M.Y.G.G., y de la existencia del ciudadano O.S.G.G.; por lo que, en relación a este particular, esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2006, que señala:

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: G.G. contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”

Así las cosas, con base al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., y por cuanto lo expresado por la ciudadana M.F.A.R., actuando con el carácter de presidenta de la Asociación Civil General E.Z. “Zamora”, en el libelo de la demanda introducida por motivo de saneamiento por evicción, no puede ser considerado como confesión de parte, en cuanto a que constituye un reconocimiento en relación a que la referida Asociación Civil, únicamente compró seis lotes de terreno a su entera satisfacción y que no sufre evicción, por cuando el séptimo lote que era propiedad del ciudadano O.G.G., no le fue vendido, razón por la cual, este tribunal de alzada, desecha la prueba descrita. Así se establece.

De los folios 23 al 30, consta en original, documento de compra venta donde los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., venden a la Asociación Civil General E.Z., cinco lotes de terreno que unidos forman una sola estructura ubicados en La Aldea Llano de Cura, La Grita, Estado Táchira; el documento en cuestión, se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., bajo el N° 45, Tomo 5, protocolo 1, en fecha 14 de agosto de 2002. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte demandante.

De los folios 31 al 38, consta en original, documento de compra venta donde los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., venden a la Asociación Civil General E.Z., seis lotes de terreno que unidos forman una sola estructura ubicados en La Aldea Llano de Cura, La Grita, Estado Táchira; el documento en cuestión, se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., bajo el N° 46, Tomo 5, Protocolo 1, en fecha 14 de agosto de 2002. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte demandante.

De los folios 39 al 42, consta en original, documento de aclaratoria de compra venta donde los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., venden a la Asociación Civil General E.Z., seis lotes de terreno que unidos forman una sola estructura ubicados en La Aldea Llano de Cura, La Grita, Estado Táchira; el documento en cuestión, se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo 1, en fecha 02 de septiembre de 2002. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte demandante.

De los folios 43 al 48, riela inspección ocular promovida por la ciudadana M.F.A.R., actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil General E.Z., la cual fue realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., Vargas y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2003, siendo designado como experto, el ciudadano S.R.B.. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte demandante.

De los folios 62 al 65, consta en copia fotostática certificada, documento de compra venta donde los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., venden a la Asociación Civil General E.Z., cinco lotes de terreno que unidos forman una sola estructura ubicados en La Aldea Llano de Cura, La Grita, Estado Táchira; el documento en cuestión, se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., bajo el N° 45, Tomo 5, protocolo I, en fecha 14 de agosto de 2002. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte demandante.

De los folios 66 al 84, consta en copia fotostática certificada, documento de liquidación y partición de terrenos y mejoras, dada la comunidad existente entre los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., en virtud de la sucesión del causante J.S.G.L.; el documento en cuestión, se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 7, en fecha 28 de septiembre de 2000. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y demostrar las diferentes adjudicaciones realizadas a cada uno de los comuneros que posteriormente vendieron a la Asociación Civil General E.Z., permitiendo determinar cual asignación es propiedad de las partes intervinientes en la presente causa, con sus respectivos linderos y medidas, es decir: “SEGUNDA ADJUDICACION”: Para el heredero J.G.G.G., le corresponden cuatro lotes de terrenos ubicados en la Aldea Llano de Cura, municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 7, dentro de un área de 445,45 metros cuadrados. FRENTE: mide 35,35 metros, con carretera que conduce a La Grita, LADO IZQUIERDO: mide 27,50 metros, con terreno adjudicado a M.E.G. deC. y LADO DERECHO: mide 39,35 metros termina en punta de reja, con calle en proyecto. SEGUNDO LOTE: Descrito en el plano bajo en el N° 3, dentro de un área de 4.040,35 metros cuadrados. FRENTE: mide 31,50 metros con carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 29,40 metros con camino real que separa terrenos de M.C.. LADO DERECHO: mide 141,50 metros con terreno adjudicado a R.G. deV. y, LADO IZQUIERDO: mide 130,60 metros con terreno adjudicado a H.E.G.G..- TERCER LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 3, dentro de un área de 2.430,62 metros cuadrados. FRENTE: mide 36,50 metros con carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 38,50 con lote de terreno adjudicado a M.T.G. vda. De Gandica; LADO DERECHO: mide 58 metros con terreno adjudicado a R.G. deV. y, LADO IZQUIERDO: mide 75 metros con terreno adjudicado a O.S.G.G..- CUARTO LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 1, dentro de un área de 9.270,79 metros cuadrados. FRENTE: mide 114 metros con terreno adjudicado a M.T.G. vda. de Gandica; FONDO: mide 82 metros con terreno adjudicado a M.T.G. vda. de Gandica; LADO DERECHO, mide 89 metros con terreno adjudicado a M.T.G. vda. de Gandica y, LADO IZQUIERDO: mide 90 metros, con terreno adjudicado a M.T.G. vda. de Gandica.-…“TERCERA ADJUDICACION”: Para la heredera M.E.G.D.C., le corresponde su haber en lo siguiente: cuatro lotes de terreno, ubicados en Llano de Cura, municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendidos individualmente dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 6 dentro de un área de 445,45 metros cuadrados. FRENTE: mide 15, 10 metros con carretera que conduce a la Grita; FONDO: mide 15,10 metros con calle en proyecto; LADO DERECHO: mide 27,50 metros, con terreno adjudicado a J.G.G.G. y, LADO IZQUIERDO: mide 31,50 metros con terreno adjudicado a H.E.G.G..- SEGUNDO LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 5, dentro de un área de 4.040,35 metros cuadrados. FRENTE: mide 34 metros, con la carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 30,50 metros, con camino real que separa terrenos de M.C.; LADO DERECHO: mide 123, 75 metros, con terreno adjudicado a M.Y.G.G. y, LADO IZQUIERDO: mide 139,75 metros, con terreno adjudicado a R.G. deV..- TERCER LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 5, dentro de un área de 2.430,62 metros cuadrados. FRENTE: mide 27,50 metros, con la carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 27,50 metros con terreno adjudicado a M.T.G. vda. de Gandica; LADO DERECHO: mide 88,50 metros, con terreno adjudicado a O.S.G.G. y, LADO IZQUIERDO: mide 88,50 metros con terreno adjudicado a O.S.G.G..- CUARTO LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 3, dentro de un área de 9.270,79 metros cuadrados. FRENTE: mide 61,05 metros con vía de penetración que separa terrenos de los mismos herederos; FONDO: mide 61,05 metros con el viso que dá hacia la propiedad de M.P.; LADO DERECHO: mide 141,50 metros, con terreno adjudicado a N.Y.G. deD. y, LADO IZQUIERDO: mide 152,50 metros, con terreno adjudicado a H.E.G.G..-…“CUARTA ADJUDICACION”: Para el heredero H.E.G.G., le corresponden su haber en lo siguiente: cuatro lotes de terreno ubicados en Aldea Llano de Cura, municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas.- PRIMER LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 5, dentro de un área de 445,45 metros cuadrados. FRENTE: mide 13,60 metros, con carretera que conduce a La Grita; FONDO: MIDE 13,60 metros con calle en proyecto. LADO DERECHO: mide 31,50 metros, con terreno adjudicado a M.E.G. deC. y, LADO IZQUIERDO: mide 34 metros con terreno adjudicado a R.G. deV..- SEGUNDO LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 2, dentro de un área de 4.040,35 metros cuadrados. FRENTE: mide 48 metros, con carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 35,25 metros, con camino real que separa terrenos que son o fueron de Sucesión Moret. LADO DERECHO: mide 130,60 metros con terreno adjudicado a J.G.G.G. y, LADO IZQUIERDO: mide 98,50 metros, con terreno adjudicado a N.Y.G. deD..- TERCER LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 6, dentro de un área de 2.430,62 metros cuadrados. FRENTE: mide 29,50 metros, con carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 29,50 metros, con terreno adjudicado a M.T.G. vda. de Gandica. LADO DERECHO: mide 88,50 metros, con terreno adjudicado a M.E.G. deC. y, LADO IZQUIERDO: mide 76 metros, con terreno adjudicado a N.Y.G. deD..- CUARTO LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 4 dentro de un área de 9.270,79 metros cuadrados. FRENTE: mide 62 metros, con vía de penetración que separa terrenos de los mismos herederos; FONDO: mide 62 metros, con el viso hacia propiedad de M.P.; LADO DERECHO: mide 152,50 metros, con terreno adjudicado a M.E.G. deC. y, LADO IZQUIERDO: mide 143,25 metros con terreno adjudicado a R.G. de Varela…“QUINTA ADJUDICACION”: Para la heredera R.G.D.V., le corresponde su haber en lo siguiente: cuatro lotes de terreno ubicados en la Aldea Llano de Cura, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido individualmente dentro de los siguientes linderos y medidas. PRIMER LOTE: Descrito en el plano el N° 4, dentro de un área de 445,45 metros cuadrados. FRENTE: mide 12,75 metros con la carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 12,75 metros con calle en proyecto. LADO DERECHO: mide 34 metros, con terreno adjudicado a H.E.G.G. y, LADO IZQUIERDO: mide 36 metros, con terreno adjudicado a N.Y.G.D.D..- SEGUNDO LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 4, dentro de un área de 4.040,35 metros cuadrados. FRENTE: mide 28,60 metros con carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 28,60 metros, con camino real que separa terrenos de M.C.; LADO DERECHO: mide 139,75 metros, con terreno adjudicado a M.E.G. deC. y, LADO IZQUIERDO: mide 141,50 metros con terreno adjudicado a J.G.G.G..- TERCER LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 2, dentro de un área de 2.430,62 metros cuadrados. FRENTE: mide 45,75 metros, con la carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 45,75 metros, con terreno adjudicado a M.T.G. vda. de Gandica; LADO IZQUIERDO: mide 58 metros, con terreno adjudicado a J.G.G.G. y, LADO DERECHO: mide 48 metros, con terreno adjudicado a M.Y.G.G..- CUARTO LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 5, dentro de un área de 9.270,79 metros cuadrados. FRENTE: mide 69,75 metros, con vía de penetración que separa terrenos de los mismos herederos; FONDO: mide 69,75 metros, con el viso hacia propiedad de M.P.; LADO DERECHO: mide 143,25 metros, con terreno adjudicado a H.E.G.G. y, LADO IZQUIERDO: mide 131,50 metros, con terreno adjudicado a M.Y.G. Gandica…“SEXTA ADJUDICACION”: Para la heredera N.Y.G.D.D. le corresponde su haber en lo siguiente: cuatro lotes de terreno ubicados en Llano de Cura del municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido individualmente dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 3 dentro de un área de 445,45 metros cuadrados.- FRENTE: mide 12,05 metros con carretera que conduce a La Grita, FONDO, mide 12,05 metros con calle en proyecto. LADO DERECHO: mide 36 metros, con terreno adjudicado a M.Y.G.G..- SEGUNDO LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 1, dentro de un área de 4.040,35 metros cuadrados. FRENTE: mide 83,60 metros con carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 52,75, con camino real que separa terrenos de Apropatáchira; LADO DERECHO: mide 98,50 metros, con terreno adjudicado a H.E.G.G. y, LADO IZQUIERDO: mide 41,50 metros, con Apropatáchira.- TERCER LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 7, dentro de un área de 2.430,62 metros cuadrados. FRENTE: mide 113 metros, con la carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 75 metros con terreno adjudicado a M.T.G. vda. de Gandica, termina en punta de reja y LADO DERECHO: mide 76 metros, con terreno adjudicado a H.E.G.G..- CUARTO LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 2, dentro de un área de 9.270,79 metros cuadrados. FRENTE: mide 49 metros con vía de penetración que separa terrenos de los mismos herederos; FONDO: mide 138,50 metros, con el viso hacia propiedad de M.P.; LADO DERECHO: mide 99,50 metros, con quebrada seca que separa terrenos de M.T.G. vda. de Gandica y, LADO IZQUIERDO: mide 141,50 metros con terreno adjudicado a M.E.G. de Chacón…“OCTAVA ADJUDICACION”: Para la heredera M.Y.G.G., corresponde su haber en lo siguiente: cuatro lotes de terreno ubicados en la Aldea Llano de Cura, municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido individualmente dentro de los siguientes linderos y medidas. PRIMER LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 2, dentro de un área de 445,45 metros cuadrados. FRENTE: mide 11,50 metros, con la carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 11,50, con calle en proyecto. LADO DERECHO: mide 38 metros, con terreno adjudicado a N.Y.G. deD. y, LADO IZQUIERDO: mide 39 metros, con terreno adjudicado a O.S.G.G.. SEGUNDO LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 6, dentro de un área de 4.040,35 metros cuadrados. FRENTE: mide 51,75 metros, con la carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 38,50 metros, con camino que separa terrenos del Club de Amigos; LADO DERECHO: mide 87 metros, con terreno adjudicado a O.S.G.G. y, LADO IZQUIERDO: mide 123,75 metros con terreno adjudicado a M.E.G. deC.. TERCER LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 1, dentro de un área de 2.430,62 metros cuadrados. FRENTE: mide 73 metros, con la carretera que conduce a La Grita; FONDO: mide 76 metros, con terreno adjudicado a M.T.G. vda. de Gandica; LADO DERECHO: mide 17,50 metros, con terreno adjudicado a M.T.G. vda. de Gandica y, LADO IZQUIERDO: mide 48 metros de terreno adjudicado a R.G. deV..- CUARTO LOTE: Descrito en el plano bajo el N° 6, dentro de un área de 9.270,79 metros cuadrados. FRENTE: mide 73,75 metros, con el viso hacia propiedad de M.P.; LADO DERECHO: mide 131,50 metros, con terreno adjudicado a R.G.V. y, LADO IZQUIERDO: mide 118,50 metros, con terreno adjudicado a O.S.G. Gandica…”.

En el folio 85, consta en copia simple, levantamiento topográfico de la sucesión Gandica, realizado por el ciudadano W.D., en el mes de julio del año 1994. En tal sentido, no se le otorga pleno valor probatorio a este documento, por cuanto el mismo no fue ratificado por el suscribiente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 87 al 99, riela inspección ocular promovida por el abogado A.N.R., apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., Vargas y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2003, siendo designado como experto, el ciudadano J.G.U.D.. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar lo siguiente: la existencia en el inmueble donde se encuentra constituído de seis (06) aparentes lotes de terreno señalados con puntos determinados por cabillas enclavadas en cemento adheridas al suelo; que se toma como referencia para el inicio del metraje del inmueble objeto de la inspección, en su lado derecho, un punto indicado con cabilla y cemento enclavada al suelo ubicado en la entrada de un inmueble de mayor extensión conformado por un desarrollo habitacional y el inmueble objeto de la presente inspección, donde dicho punto, forma la llamada “Punta de Reja”, la cual se encuentra a 3,10 metros del punto que en línea recta converge a 2,30 metros a una pared medianera de bloque de cemento y que dicha medida es dividida por vía de penetración; que la extensión de cada lote, es la siguiente: PRIMER LOTE: FRENTE: con la carretera La Grita-Seboruco, con una medida de 35,35 metros, LADO IZQUIERDO: en una extensión de 27,60 metros, LADO DERECHO: termina en “Punta de Reja”, con una extensión de 39,35 metros. SEGUNDO LOTE: FRENTE: con la carretera La Grita-Seboruco, mide 15,10 metros, FONDO: con calle en proyecto mide 15,10 metros, LADO DERECHO: mide 27,60 metros y LADO IZQUIERDO: con una extensión de 31 metros. TERCER LOTE: FRENTE: carretera La Grita-Seboruco, mide 13,60 metros, LADO DERECHO: mide 31 metros y LADO IZQUIERDO: mide 33,45 metros. CUARTO LOTE: FRENTE: carretera La Grita-Seboruco, mide 12,65 metros, FONDO: mide 12,65 metros con calle en proyecto, LADO DERECHO: mide 33,45 metros y LADO IZQUIERDO: mide 35,90 metros. QUINTO LOTE: FRENTE: con carretera La Grita-Seboruco, mide 12,05 metros. FONDO: con calle en proyecto, mide 12,05 metros, LADO DERECHO: mide 35,90 metros, LADO IZQUIERDO: mide 37,90 metros. SEXTO LOTE: FRENTE: con carretera La Grita-Seboruco, mide 11,50 metros, FONDO: con calle en proyecto, mide 11,50 metros, LADO DERECHO: mide 37,90 metros y LADO IZQUIERDO: mide 38,35 metros; que al final del sexto lote, existe otro lote de terreno, que en una extensión de 11,13 metros en su frente y fondo, colinda con una pared de bloque de cemento sin frisar; que el inmueble inspeccionado forma parte de otro de mayor extensión en el cual se observa la construcción de un desarrollo habitacional y su urbanismo, el cual es separado del fondo del inmueble objeto de la presente inspección por una vía o calle en proyecto de tierra o granzón, existiendo para el costado de dicho desarrollo habitacional, una acera y respectivo brocal; que el inmueble inspeccionado, tiene un marcado de parcelas sobre el terreno, con cabillas y nylon.

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la pretensión de saneamiento por evicción incoada por la Asociación Civil General E.Z., representada por su Presidenta, ciudadana M.F.A.R., y a su vez, condena en costas a la parte demandante.

Ahora bien, la parte demandante adquirió en fecha 14 de agosto de 2002, de los ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., seis lotes de terreno que unidos forman una sola estructura ubicados en La Aldea Llano de Cura, La Grita, Estado Táchira, alegando que en Mayo del año 2003, dados los movimientos de tierra que se realizaban sobre el sexto lote de su propiedad, sostuvo conversación con el ciudadano L.A.C.S., quien le informó que había adquirido dicho lote de terreno mediante venta realizada por el ciudadano O.S.G., sufriendo así, evicción sobre dicho lote de terreno, aunado a que existe una diferencia de cabida que suma más de veinte metros cuadrados en cada uno de los lotes de terreno adquiridos.

Por lo que, solicita por la vía de la acción restitutoria, la restitución de un sexto lote de terreno de su propiedad, en virtud, de la garantía del saneamiento por evicción, por cuanto dicho lote fue vendido por el ciudadano O.S.G. a un tercero. Asimismo, reclama la restitución del valor actual de cada uno de los terrenos, dada la diferencia en el área de extensión de los lotes vendidos y los que realmente ocupa, así como el pago por daños y perjuicios por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria implementada en el país, por concepto de la modificación del proyecto de construcción de la Urbanización “ACEZAMORA”, del movimiento de tierra, y por el relleno y extracción de piedras para efectos de conformación de suelos sobre el terreno objeto de evicción.

Sin embargo, la parte demandada, ciudadanos J.G., M.E., H.E., Rosalba, N.Y. y M.Y.G.G., alegan que efectivamente le vendieron a la Asociación Civil General E.Z., seis lotes de terreno que forman una sola estructura, dada la partición de herencia efectuada en fecha 28 de septiembre del año 2000, sobre la sucesión Gandica, la cual se encontraba conformada por siete personas, incluyendo al ciudadano O.S.G.G., siendo éste último comunero, quien no negoció su lote de terreno con la Asociación Civil General E.Z., teniendo por ende, la plena propiedad y disposición sobre dicho séptimo lote de terreno.

En ese sentido, en primer lugar procede esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la configuración de los presupuestos para la procedencia del saneamiento por evicción.

En primer lugar, etimológicamente la palabra evicción procede del latín “evincere” que significa vencer en juicio y consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada.

El saneamiento por evicción, es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. En ese sentido, el saneamiento por evicción constituye un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario.

Por lo tanto, establece el articulado del Código Civil, en relación al saneamiento por evicción, lo siguiente:

Artículo 1.503: Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél

1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma.

Artículo 1.504: Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Por lo que, el saneamiento comprende dos principales obligaciones, a saber: garantizar la posesión pacífica, que se refiere al saneamiento por evicción y garantizar la posesión útil, que concierne al saneamiento por defectos o vicios ocultos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, dicta decisión en el expediente N° 01588, en la cual establece lo siguiente, en relación a los presupuestos procesales que deben verificarse para la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción o por vicios ocultos:

…el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien…Para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…

(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, se tiene que la evicción opera cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, en donde dicha privación debe provenir necesariamente de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, por lo cual, la obligación de saneamiento tiene su fundamento, en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido.

En efecto, el autor venezolano E.U.F., en su obra Saneamiento y Evicción, hace referencia al primer requisito de la existencia de decisión judicial, en los siguientes términos:

Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo “evincere” que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”.

Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio.

La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.

Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la perdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra, Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido…

En el presente caso, dada la revisión de cada una de las actas que conforman el expediente, no consta elemento alguno que demuestre que haya ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre el sexto lote de terreno comprado, y de conformidad con la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, se tiene que para que se considere consumada la evicción, deben concurrir el tercero de los elementos señalados, es decir, que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquiriente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

En consecuencia, en el presente caso, al revisar las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que no se han dado los presupuestos procesales necesarios para la procedencia del saneamiento por evicción, a saber: 1) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se le haya impedido entrar en posesión de la misma; 2) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido. 3) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme, constituyendo así en el presente caso, un requisito sine qua nom, la necesidad de consignar junto al escrito libelar, la sentencia que declare la evicción, para así legitimar activamente el ejercicio de la acción con motivo a una pretensión de saneamiento por evicción.

Por lo tanto, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, se evidencia que no existe sentencia definitivamente firme que compruebe la consumación de la evicción, para el reclamo del saneamiento, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos legales para que se configure el saneamiento por evicción en los en los términos en que fue planteada la demanda, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los presupuestos procesales para ejercer la misma, y en consecuencia, se confirma la decisión emitida en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los alegatos restantes, resulta inoperante e inoficioso para este Tribunal, realizar pronunciamiento alguno. Sin embargo, vale acotar que la presente decisión no obsta para que la parte interesada ventile una nueva pretensión ante el Tribunal correspondiente.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.T.O.R., actuando en representación de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010, en escrito de fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

INADMISIBLE la pretensión de saneamiento por evicción, incoada por la Asociación Civil General E.Z., representada por su presidenta, ciudadana M.F.A.R., contra los ciudadanos J.G.G., M.E.G. deC., H.E.G., R.G. deV., N.Y.G. deD. y M.Y.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 25 del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 6643

Mary

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