Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

M.A.G.A., de nacionalidad venezolana por naturalización, nacida en Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 18.443.137 y residenciada en la calle 3, casa N° 11-3, barrio Curazao, San A.d.T..

DEFENSA

Abogada Angélica Sabogal Lizarazo

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Angélica Sabogal Lizarazo, en su condición de defensora de la imputada M.A.G.A., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los imputados M.A.G.A., ALDANA RIVERA AGUSTIN Y VARGAS CARDENAS EULOGIO, por la presunta comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo en los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 25 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2008, la abogada Angélica Sabogal Lizarazo, defensora de la imputada M.A.G.A., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado C.J.U.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, así como de la contestación y al respecto observa:

Primero

Dispone el fallo apelado:

(Omissis)

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Pasa a determinar este juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de (sic) que los ciudadanos M.A.G.A., ALDANA RIVERA AGUSTIN Y VARGAS CARDENAS EULOGIO (imputados de autos), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, (Omissis).

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la solicitud de la aplicación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que si es cierto que dicha ley prevé la figura del Acaparamiento (sic) como hecho punible no es menos cierto que el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, también prevé como delito.

Ahora bien, en el caso en comento lo importante es de (sic) determinar, dentro (sic) que norma encaja la conducta desplegada por los imputados de autos, considerando este juzgador que la misma cuadra perfectamente dentro del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, ya que en esta norma lo que se le da es prioridad a los ALIMENTOS SOMETIDOS AL CONTROL DE PRECIOS, aunado a que en los últimos meses es un hecho notorio y público la escasez de productos alimenticios y el Ejecutivo nacional por mandato constitucional se a (sic) visto en la necesidad de la creación de esta ley ajustada a la realidad social en aras de la protección del colectivo todo a fines de controlar precisamente el punible en comento, por todo lo antes expuesto es por lo que considera este juzgador lo que (sic) procedente en este caso es declarar sin lugar el pedimento de la defensa y mantener la Precalificación Jurídica (sic) hecha por el Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los imputados de autos ya que los funcionarios actuantes ingresaron ante la presunta comisión de un hecho punible inclusive con la presencia de tres (03) testigos los cuales presenciaron el procedimiento, situación que está totalmente especificada en el artículo 210 numeral 1, como vía excepcional en caso de no tener Orden (sic) de Allanamiento (sic).

DEL CONTROL DIFUSO

En cuanto al Control Difuso (sic) solicitado por la defensa este juzgador hace suya la sentencia N° 1696 de fecha 15-07-2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (Omissis)

En ese sentido, en vista de que se trata de dos normas la cual ninguna colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no tiene razón alguna para aplicar el Control Difuso (sic) este A quo (sic) declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa por cuanto no cumple con los requisitos exigidos y antes mencionados y así se decide.-

(Omissis).

DE LA FLAGRANCIA

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es por lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le haya perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme (sic) lo relatado en Acta Policial (sic) referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de seguridad de Estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, al momento en que efectuaban revisión de rutina escucharon ruidos extraños, que se producían en la parte interna de un garaje con un emblema de GARAJE NO PARE los cuales ante la sospecha de la comisión de un hecho punible, procedieron a tocar la puerta principal de la casa antes mencionada, en donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó con el nombre de G.A.M.A., a quien le informaron del motivo de su presencia y le solicitaron permiso para ingresar al inmueble de su propiedad, para efectuar una revisión por los ruidos escuchados, una (sic) autorizados por esta ciudadana procediendo a ingresar a su vivienda revisaron la parte interior de la misma, al efectuar la inspección se pudo constatar que en la planta baja de la vivienda se encontraba un garage hallándose dos vehículos con placas colombianas propiedad de los ciudadanos Vargas Cárdenas Eulogio y A.A.R.; encontrado (sic) en un vehículo artículos de la cesta básica y de primera necesidad: (sic) y en el otro vehículo los siguientes artículos de la cesta básica y de primera necesidad: 42 paquetes de aceite comestible vatel, de 12 unidades de un litro cada uno, procedieron a realizar el inventario de los artículos de la cesta básica y de primera necesidad, al constatar esto en presencia de tres testigos, una vez identificadas las testigos se procedió a inspeccionar la parte inferior de la vivienda identificando los vehículos antes descritos, posteriormente procedieron a inspeccionar la segunda planta de la casa, observaron que se encontraban 4 puertas numeradas desde el N° 201 hasta el N° 204. En el apartamento 201 habitaba una ciudadana identificada como G.A.M.A., le preguntaron si poseía llaves de los apartamentos 203 y 204 la cual contestó que sí, le pidieron que abriera las puertas de los demás apartamentos para realizar una inspección, y al abrir la puerta del apartamento N° 203 constataron que en su interior se encontraban una gran cantidad de productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad, seguidamente se trasladaron al segundo apartamento el 204, y al igual que el anterior se encontraba en su interior productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad, y en vista de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público procedieron a informar al Comando Superior y de notificarle a realizar llamada al Fiscal del Ministerio Público, dado a los instrumentos incautados a los imputados, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste (sic) Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un (sic) artículos sometidos a control de precios, capaces de crear ante la espeses (sic) de los mismos un estallido social.

Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, y a la entrevista rendida por los testigos presenciales del procedimiento, se determina que la detención de M.A.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, nacida en Boyaca (sic), República de Colombia, de fecha 06-12-1959, de 48 años de edad, divorciada, hija de R.A. (v) y de E.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V- 18.443.137, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, casa N° 11-3 de color vino tinto con azul, cerca de la iglesia, Barrio Curazao, San A.d.T., Estado Táchira, ALDANA RIVERA AGUSTÍN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacida en San A.d.T., en fecha 28-11-1972, de 35 años de edad, soltero, hijo de M.E.R. (f) y de R.A.U. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.366.392, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 9 con carrera 13, casa N° 13-36 de color amarilla, cerca de la cancha, barrio S.B., San A.d.T., Estado Táchira y VARGAS CARDENAS EULOGIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 13-09-1967, de 40 años de edad, soltero, hijo de A.C. (v) y de E.V.J. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.488.572, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 13 con calle 15, casa N° 36-06 de color beige y azul, al lado de la antigua fábrica paramaconi, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en virtud de la posesión ilegítima de productos sometidos a Control de Precios, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Observa este Juzgador que el Ministerio Público a (sic) solicitado la aplicación del procedimiento Abreviado (sic), por lo que la defensa de los imputados de autos a (sic) pedido la aplicación del procedimiento ordinario considerando que existen diligencias de investigación por realizarse, pero no señaló que (sic) tipo diligencias son, considerando este Juzgador que el Ministerio Público es el ente investigador dicha labor esta (sic) supeditada al Control Judicial por mandato del Legislador conforme lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido observa este A quo, que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos sometidos a Control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano, establece: “…se aplicará el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”, en consecuencia este Tribunal ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad la cual tiene una pena promedio de cuatro (4) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se trata de un procedimiento de flagrancia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en el mismo, (omissis).

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro (sic) a la colectividad al crear un desabastecimiento mediante la retención de productos que el Estado Venezolano pone a ordenes de sus nacionales para una sana alimentación, prohibiendo legalmente el acaparamiento y la especulación de precios de alimentos de la Cesta (sic) básica. En consecuencia, se decreta (sic) SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de quienes están incursos en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

Por último se ordena la incautación preventiva de la mercancía retenida conforme al artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios.

SEGUNDO

La abogada Angélica Sabogal Lizarazo, en su carácter de defensora de la imputada M.A.G.A., en su escrito de apelación, hace referencia a:

(Omissis)

CAPITULO I

PRIMER MOTIVO

LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE , SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO.

La causa se originó por los hechos ocurridos el día miércoles 23/02/2008 (sic), a las 9:00 pm, cuando Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al destacamento de Fronteras número 11 del Comando regional Número 1 del Estado Táchira, allanaron el domicilio de mi defendida la ciudadana M.A.G., supra identificada, el cual funciona como vivienda y depósito. El motivo principal por el cual dichos funcionarios realizaron el allanamiento fue el (sic) que en su interior se escuchaban ruidos extraños por la zona en la que se ubica los garajes. Cumplida la misión y estando dentro del domicilio, los funcionarios actuantes se percataron de la existencia de productos de la cesta básica, los cuales se encuentran sujetos a control de precio. La existencia se debe a la misma actividad comercial desplegada por mi defendida, la cual se encuentra respaldada por un registro Mercantil de Venta al Mayor y al Detal de Víveres y Quincallería en Genera (sic).

Es este, Ciudadanos (sic) Magistrados, el punto de inicio del procedimiento en donde igualmente se dejó constancia del comiso de toda y cada una de la mercancía existente, al igual que la privación preventiva de la libertad de mi defendida por encontrarse incursa en uno de los delitos establecidos en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra (sic) Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precio (sic).

Todo esto riela de forma detallada y sucinta en cada una de las actas policiales llevadas ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y posteriormente al Tribunal de Control para los respectivos procedimientos de ley.

En fecha 25 de Enero de 2008, a las 4:00 pm, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se explanaron los hechos y la respectiva imputación por parte del Representante de la Vindicta Pública, imputación que fue encuadrada dentro del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precio (sic), solicitando a su vez la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Honorable Magistrado, Con (sic) base a todo lo anteriormente dicho, puedo decir que el A quo otorgo (sic) todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público, quedando de esta manera evidenciada una violación flagrante de garantías y principios Constitucionales, dado que el Juez de la causa no respetó y no aplicó los Principios (sic) establecidos en Nuestra (sic) Carta Magna, los cuales existen como importantes soportes de seguridad jurídica al Estado de Derecho. El principio del cual se habla es el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO y previsto en el artículo 24 y se (sic) único aparte (favor libertatis) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Digo esto, ciudadanos representantes de esta Corte, por existir en nuestra legislación dos cuerpos normativos con diferentes penas que sancionan la comisión del delito de Acaparamiento, (omissis.)

Con lo que respecta a lo anteriormente mencionado, se puede observar que la decisión y el fundamento dado por el a quo en la Audiencia de Calificación (sic) de flagrancia a todas luces colide, fractura, deshace y contradice el principio IN DUBIO PRO REO consagrado en el artículo 24, único aparte, (favor libertatis) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también se dejó de lado la Garantía (sic), el Principio (sic) fundamental del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, el cual le corresponde a todos los Jueces de la República el cual existe en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, donde lo establece de manera clara y precisa en su artículo 19.

De esta manera, se deja a la vista una Falta (sic) de aplicación y violación del control difuso, In dubio pro reo y favor liberátis (sic) por parte del A (sic) quo, dado que este en su decisión no los aplica, por cuanto y tanto desechó y dejo (sic) de lado la norma que mas beneficiaba (sic) a mi defendida, es decir, El A (sic) desaplicó o debió aplicar la LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO por tener una pena menor, (de uno a tres años) y no debió aplicar el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECUALCIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE EFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO el cuan (sic) tiene una pena de dos a seis años. Lo que se produce con esta decisión un daño o GRAVAMEN irreparable para mi defendida, dado su profesión de comerciante, la cual ejerce desde hace mas diez (10) años le genera un sin número de obligaciones tales como: …omisis.

En consecuencia solicito a este d.T., que de manera efectiva aplique, para este caso de ACAPARAMIENTO, el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por ser la que mas beneficia al (sic) mi defendida, en concordancia con los artículos 7, 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal, en aplicación del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

SEGUNDO MOTIVO

POR DECLARSE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Como consecuencia de la desaplicación del artículo 24 de la Constitución, el A Quo (sic), declaró la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendida, en virtud de la norma aplicada por este, la cual es para el caso en concreto lo establecido en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley contra el Acaparamiento, el cual establece como pena, (sic) prisión de de (sic) dos a seis años. Como resultado de la aplicación de esta norma el A Quo (sic) decide una medida cautelar sustitutiva de la libertad (sic), fundamento (sic) su decisión en una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda respecto de un acto concreto de investigación y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, todo conforme con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 y 251 numeral 2 (sic).

Ciudadanos Magistrados, conforme al principio del Estado de Libertad (sic) el cual deviene de la inviolabilidad de derecho a la libertad personal. El cual establece, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, solicito, la revocación de esta medida impuesta por el juez de la causa, ya que a criterio de la defensa dicha decisión fue un tanto caprichosa, dado que las excepciones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en el caso in comento, las cuales nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal o cuanto existan fundados elementos en su contra, fueron desvirtuadas con la incorporación al expediente y presentación en la audiencia de calificación de flagrancia (omissis).

Al respecto, solicito a este d.T. el restablecimiento de los derechos infringidos por el A Quo (sic) con lo que respecta a la debida aplicación de la norma correspondiente, la cual es, LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de mayo de 2004, en lo que respecta a su artículo 129 y la libertad de mi defendida, en lo que respecta a la negativa de otorgar una medida sustitutiva de la libertad aún y cuando se desvirtuó en sala el peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto es por que (sic) la decisión tomada por el Juez de la causa resultan adversas (sic) para vida (sic) e integridad de la persona de mi defendida.

TERCERO

Igualmente el abogado C.J.U.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:

“(Omissis)

DE LAS CONSIDERACIONES FISCALES

Se reitera, lamenta este Representante Fiscal, que la recurrente, persista e insista, en el hecho que se debió aplicar la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, y que así debió haber sido decidido por el Juzgador. No obstante a lo largo del “Escrito de Apelación”, se aprecia que la misma recurrente, apelante (sic) tiene una confusión. En un primer momento se podría invocar el desconocimiento de la ley, pero es el caso que el contenido del artículo 2 del Código Civil, es suficientemente claro, y refiere al hecho de que la ley se tiene por conocida una vez publicada en Gaceta oficial, la cual tiene carácter erga omnes, para su aplicación, por lo que se debe tener por muy bien conocidas las Leyes invocadas por la defensa Técnica (sic) de a (sic) imputada M.A.G.A., ya plenamente identificada en autos, como lo son: La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela , # (sic) 37.930 en fecha Caracas, Martes 4 de Mayo de 2004 y el Decreto Presidencial # (sic) 5.197 de fecha 16 de Febrero del 2007, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de defensa Popular el (sic) Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela # (sic) 38628 de fecha Caracas, 16 de Febrero del 2007, texto legal este último que efectivamente es la última intención del Legislador, relativa a la materia que nos ocupa.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la calificación de flagrancia en la aprehensión de la imputada de autos, y el decreto de la medida de coerción personal dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., en contra de la ciudadana M.A.G.A., por la presunta comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, basándose fundamentalmente en que según su criterio, debió aplicarse el control difuso y que como consecuencia de ello se hacía aplicable al caso de autos la norma prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por tener una pena menor, (de uno a tres años).

En primer lugar, esta Corte con vista a los fundamentos esgrimidos por la recurrente en su escrito contentivo del recurso de apelación, debe precisar que lo realmente discutido en el caso de autos es un concurso aparente de normas que ha sido planteado por la abogada recurrente en torno a la aplicabilidad de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios.

Sobre este particular, esta alzada debe precisar en primer lugar, que el concurso aparente de tipos se presenta cuando una misma conducta parece adecuarse, simultáneamente, en varios tipos penales que se excluyen por razones de especialidad, subsidiariedad o consunción, siendo sólo uno de ellos, en consecuencia, el llamado a ser aplicado, pues de lo contrario se violaría el principio non bis in ídem, de acuerdo con el cual un mismo comportamiento no puede ser sancionado dos veces.

Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; 2) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, 3) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali.

Un tipo penal es subsidiario cuando sólo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que sólo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito.

De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad: lex primaria derogat legis subsidiariae.

Así mismo, se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con este una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae.

Finalmente un tipo penal es alternativo, cuando un mismo hecho es regulado por varias disposiciones que en definitiva se excluyen sobre la base del análisis de la naturaleza de cada una de las hipótesis en conflictos.

El jurista A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, opina sobre este aspecto lo siguiente:

El Concurso Aparente: Aquí no se trata de la concurrencia de hechos delictivos, sino sencillamente de un conflicto que, en ocasiones se presenta, entre dos o más normas que se excluyen entre sí, ya que una sola es aplicable perfectamente al caso planteado, aunque “aparentemente” el hecho cae en otra norma u otras normas que parecen estar en pugna por abarcarlo. El problema radica en determinar cuál es la norma aplicable y en distinguir tales supuestos de los casos de verdaderos concursos en que se discute la aplicación de varias normas…

A. El Principio de Especialidad:…cuando se plantea un conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan...

B. El Principio de Subsidiariedad…se trata entonces de una norma que cede su lugar ante otra que se aplica preferentemente al absorber la norma, en general, de características más leves…

C. El Principio de Consunción…hipótesis en la cual una determinada norma desplaza a otra por regular un hecho que constituye una progresión del hecho contemplado por otra norma, todo ello según el principio de que la lex consumens derogat legi consumptae…

D. El Principio de Alternatividad…se presenta cuando el mismo hecho es regulado por varias disposiciones que en definitiva se excluyen sobre la base del análisis de la naturaleza de cada una de las hipótesis en conflictos…

Una vez desglosado lo que en el ámbito del Derecho Penal se conoce como concurso de normas, en el que debe atenderse ciertas reglas que debe cumplirse cuando este se presente, es necesario para la resolución del caso de autos, tomar como punto de partida los principios de especialidad y consunción que han sido definidos con anterioridad, y así tenemos que el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tipifica el acaparamiento al establecer:

Quienes restrinjan (sic) la oferta, circulación o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos, retenga dichos artículos o niegue la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).

Los artículos y servicios aludidos en el párrafo anterior serán los especificados por decreto del Ejecutivo Nacional.

Para establecer los hechos constitutivos del delito de acaparamiento el juzgador podrá tener en cuenta como criterios definidores, entre otros, los relativos al tipo de negocio y volumen de ventas del producto infractor, fecha de recepción, tipo de venta, tiempo de entrega y factor de oportunidad en la adquisición de dichos bienes, o si se trata de bienes sujetos a oferta o venta estacional

.

A su vez el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios al tipificar el acaparamiento señala:

Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos sometidos a control de precios, retenga dichos artículos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirá en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (139 UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT)

.

Por tanto, ante el concurso aparente de normas planteado en la presente causa, esta Sala aplicando los principios de especialidad y alternabilidad, establece que debe aplicarse la norma o la ley especial a la general y así como la intención del legislador en la progresión de normas al dictar una norma para la regulación de un supuesto especial, que comprende tanto los alimentos, como los productos de primera necesidad sometidos al control de precios, que en el presente asunto, es la contenida en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, cuyo propósito es el de establecer acciones y mecanismos de defensa contra las conductas que afectan el consumo de alimentos o productos que por interés del Estado se hayan sometidos a control de precios, por regulaciones especiales dictadas por los Ministerios del ramo, que para el caso específico de productos alimenticios, han sido dictadas por los Ministerios del Poder Popular para la Alimentación, de Agricultura y Tierras, para la Economía Popular, y de Industrias Ligeras y Comercio, con el propósito de garantizar la soberanía alimentaria de la nación, debe aplicarse esta por la naturaleza del bien jurídico protegido, que en el presente caso lo constituye alimentos de primera necesidad sometido al control de precios, como se señaló ut supra.

SEGUNDO

Ahora bien, para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa en relación a la calificación de flagrancia en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Al respecto, se debe precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....Omissis

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el delito flagrante lo constituye aquel que se esté cometiendo o acaba de cometerse, así como también aquel en el cual el sospechoso, sea perseguido por la autoridad, por la víctima o el clamor popular igualmente se tiene por flagrante aquel en el que el sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso el juez que dictó la recurrida, para establecer la flagrancia de la imputada de autos, dejó sentado lo siguiente:

(Omisis)

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es por lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le haya perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme (sic) lo relatado en Acta Policial (sic) referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de seguridad de Estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, al momento en que efectuaban revisión de rutina escucharon ruidos extraños, que se producían en la parte interna de un garaje con un emblema de GARAJE NO PARE los cuales ante la sospecha de la comisión de un hecho punible, procedieron a tocar la puerta principal de la casa antes mencionada, en donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó con el nombre de G.A.M.A., a quien le informaron del motivo de su presencia y le solicitaron permiso para ingresar al inmueble de su propiedad, para efectuar una revisión por los ruidos escuchados, una (sic) autorizados por esta ciudadana procediendo a ingresar a su vivienda revisaron la parte interior de la misma, al efectuar la inspección se pudo constatar que en la planta baja de la vivienda se encontraba un garage hallándose dos vehículos con placas colombianas propiedad de los ciudadanos Vargas Cárdenas Eulogio y A.A.R.; encontrado (sic) en un vehículo artículos de la cesta básica y de primera necesidad: (sic) y en el otro vehículo los siguientes artículos de la cesta básica y de primera necesidad: 42 paquetes de aceite comestible vatel, de 12 unidades de un litro cada uno, procedieron a realizar el inventario de los artículos de la cesta básica y de primera necesidad, al constatar esto en presencia de tres testigos, una vez identificadas las testigos se procedió a inspeccionar la parte inferior de la vivienda identificando los vehículos antes descritos, posteriormente procedieron a inspeccionar la segunda planta de la casa, observaron que se encontraban 4 puertas numeradas desde el N° 201 hasta el N° 204. En el apartamento 201 habitaba una ciudadana identificada como G.A.M.A., le preguntaron si poseía llaves de los apartamentos 203 y 204 la cual contestó que sí, le pidieron que abriera las puertas de los demás apartamentos para realizar una inspección, y al abrir la puerta del apartamento N° 203 constataron que en su interior se encontraban una gran cantidad de productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad, seguidamente se trasladaron al segundo apartamento el 204, y al igual que el anterior se encontraba en su interior productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad, y en vista de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público procedieron a informar al Comando Superior y de notificarle a realizar llamada al Fiscal del Ministerio Público, dado a los instrumentos incautados a los imputados, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste (sic) Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un (sic) artículos sometidos a control de precios, capaces de crear ante la espeses (sic) de los mismos un estallido social.

Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, y a la entrevista rendida por los testigos presenciales del procedimiento, se determina que la detención de M.A.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, nacida en Boyaca (sic), República de Colombia, de fecha 06-12-1959, de 48 años de edad, divorciada, hija de R.A. (v) y de E.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V- 18.443.137, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, casa N° 11-3 de color vino tinto con azul, cerca de la iglesia, Barrio Curazao, San A.d.T., Estado Táchira, ALDANA RIVERA AGUSTÍN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacida en San A.d.T., en fecha 28-11-1972, de 35 años de edad, soltero, hijo de M.E.R. (f) y de R.A.U. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.366.392, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 9 con carrera 13, casa N° 13-36 de color amarilla, cerca de la cancha, barrio S.B., San A.d.T., Estado Táchira y VARGAS CARDENAS EULOGIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 13-09-1967, de 40 años de edad, soltero, hijo de A.C. (v) y de E.V.J. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.488.572, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 13 con calle 15, casa N° 36-06 de color beige y azul, al lado de la antigua fábrica paramaconi, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en virtud de la posesión ilegítima de productos sometidos a Control de Precios, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide

.

Evidentemente que el a quo estimó la flagrancia en la aprehensión de la imputada de autos, basado en el acta de investigación No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-019, de fecha 23 de enero de 2008, en la que los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del hallazgo realizado en la esquina de la Carrera 11, con calle 3 del Barrio Curazao de la Población de San A.d.T., específicamente en una vivienda No 11-3, de dos pisos, de color vino tinto con franjas de color crema, rejas blancas y dos portones de color rojo con el emblema de “GARAJE NO PARE”; que la imputada de autos señaló a los efectivos actuantes que era de su propiedad, donde se localizó gran cantidad de aceite comestible, que forman parte de la cesta básica del pueblo venezolano, y cuyo precio se encuentra regulado por el ejecutivo nacional.

Resulta claro para esta Alzada, que el Juez a quo a los fines de estimar la flagrancia en la aprehensión de la imputada de autos en la presunta comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, consideró que la imputada de autos fue detenida por los funcionarios policiales en el momento en que se estaba cometiendo el hecho atribuido por la representación fiscal, cuyo precio se encuentra regulado por el ejecutivo nacional, hecho este que fue corroborado por los testigos presenciales del hecho, ciudadanos: R.H.Z., I.I.B.Q. y Degnys M.L.M., y sobre el cual se dejó constancia al momento de retener las mercancías correspondientes (Productos de la cesta básica), razón por la cual, la flagrancia en su aprehensión fue debidamente calificada por el a quo.

TERCERO

En lo atinente a la medida de coerción personal dictada por el Juez de la recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Sala Constitucional ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño ocasionado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso, observa la Corte, que el Juez de la recurrida con vista al procedimiento efectuado en fecha 23 de enero de 2008, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No 11, del Comando Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se produjo la aprehensión de los ciudadanos G.A.M.A., ALDANA RIVERA AGUSTIN y VARGAS CARDENAS EULOGIO, procedió a la calificar la aprehensión en flagrancia de los mismos, al considerar lo expuesto en el acta policial, en las actas de entrevista rendidas por los testigos del hecho y en las demás actuaciones que le fueron presentadas por la representación fiscal, por cuanto determinó que la detención de los referidos imputados se produjo en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos por encontrarse en el inmueble propiedad de la ciudadana G.A.M.A., una serie de alimentos o productos sometidos a control de precios, sin que se hallaren expuestos al público, por lo que evidentemente restringió la oferta, circulación y distribución de los productos alimenticios hallados en su poder.

De igual forma se aprecia que el Juez a quo, con base a las precitadas actuaciones, constató que de ellas emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados de autos, como autores o partícipes en la comisión del hecho que el Ministerio Público les atribuyó, derivados principalmente del acta policial en la que se dejó constancia de su aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No 11, del Comando Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las entrevistas rendidas por los testigos del hecho y las demás actuaciones que corren insertas a la causa principal.

Evidentemente el juez a quo, tomó en consideración las normas ut supra citadas cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos G.A.M.A., ALDANA RIVERA AGUSTIN y VARGAS CARDENAS EULOGIO, estimando la existencia de un hecho punible, por cuanto en el inmueble propiedad de la primera ciudadana antes mencionada, le fueron hallados una serie de productos que conforman la cesta básica venezolana, los cuales se encuentran sometidos a regulación de precios por parte de ejecutivo nacional, con el propósito de garantizar la soberanía alimentaria del pueblo venezolano, lo que significa que estimó procedente la existencia de los dos primeros presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, como son:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Toda vez que estableció en su decisión:

Omissis…

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la solicitud de la aplicación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que si es cierto que dicha ley prevé la figura del Acaparamiento como hecho punible no es menos cierto que el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, también prevé como delito.

Ahora bien, en el caso en comento lo importante es de (sic) determinar, dentro que (sic) norma encaja la conducta desplegada por los imputados de autos, considerando este juzgador que la misma cuadra perfectamente dentro del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, ya que en esta norma lo que se le da es prioridad a los ALIMENTOS SOMETIDOS AL CONTROL DE PRECIOS, aunado a que en los últimos meses es un hecho notorio y público la escasez de productos alimenticios y el Ejecutivo nacional por mandato constitucional se a (sic) visto en la necesidad de la creación de esta ley ajustada a la realidad social en aras de la protección del colectivo todo a fines de controlar precisamente el punible en comento, por todo lo antes expuesto es por lo que considera este juzgador lo que (sic) procedente en este caso es declarar sin lugar el pedimento de la defensa y mantener la Precalificación Jurídica (sic) hecha por el Ministerio Público. Y así se decide”.

Apreciándose igualmente, que procedió a verificar la existencia del tercer presupuesto exigido en la norma, como lo es, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que constató igualmente la presunción establecida por el legislador en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegar a imponerse, así como el peligro u obstaculización preceptuado en el artículo 252 eiusdem, de allí, que señale claramente el fallo apelado:

Omissis...

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic),solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro (sic) a la colectividad al crear un desabastecimiento mediante la retención de productos que el Estado Venezolano pone a ordenes(sic) de sus nacionales para una sana alimentación, prohibiendo legalmente el acaparamiento y la especulación de precios de alimentos de la Cesta (sic) básica. En consecuencia, se decreta SE DECRETA (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de quienes están incursos en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control (sic) de Precios (sic), en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide

.

Observa esta Corte que, el juez de la recurrida efectivamente analizó y comprobó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad a la ciudadana G.A.M.A., como lo son la existencia de un hecho punible que para el presente caso se verifica con la presunta comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios; estimó igualmente que no está prescrita la acción penal, y finalmente con las actuaciones que le fueron suministradas por la representación fiscal apreció los fundados elementos de convicción para estimar que la prenombrada imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal, además de considerar la presunción razonable del peligro de fuga, inclusive estimó como flagrante su aprehensión, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, lo cual permitirá durante el desarrollo del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; así mismo, se aprecia que atendió además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, esta Corte encuentra ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada por el Juez de la recurrida, toda vez que cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En conclusión, esta Alzada considera que en las presentes actuaciones ha podido verificarse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al someterse a los hechos analizados objetivamente por el Juez de la recurrida, siendo deber de esta Sala, confirmarla y así formalmente se expresa.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Angélica Sabogal Lizarazo, defensora de la imputada M.A.G.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los imputados M.A.G.A., ALDANA RIVERA AGUSTIN Y VARGAS CARDENAS EULOGIO, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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