Decisión nº 09-1404 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000943

DEMANDANTES: H.J.A. y SAMARIS M.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.857.845 y V-7.505.473, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO: W.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.879, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOUREIRO, C.A., inicialmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1976, bajo el Nº 17, folio 75 vto. al 82 fte., del libro de registro de comercio Nº 2, posteriormente fue presentada por ante el Registro Mercantil, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 11, tomo 35-A, y su última modificación en fecha 13 de febrero de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, folio 145, tomo 4-A.

DEFENSORA AD – LITEM: M.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA ASUNTO N° 09-1404 (KP02-R-2009-000943).

Se inició la presente causa de indemnización de daños y perjuicios, mediante demanda interpuesta en fecha 08 de junio de 2007, por el abogado W.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.A. y Samaris M.E.S., contra la firma mercantil Constructora Loureiro, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.637 del Código Civil (fs. 1 al 5 y anexos del 6 al 36). En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada (f. 39).

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2008, el abogado W.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.A. y Samaris M.E.S., reformó el libelo de la demanda (fs. 42 al 46 y anexos desde el folio 47 al 69), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2008 (f. 70).

En fecha 04 de abril de 2008, la parte actora solicitó se ordenara la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2008 (f. 81), y consignado mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008 (fs. 83 al 85).

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2008, el apoderado actor solicitó la designación del defensor ad litem (f. 88), lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2008 (f. 89); se designó a la abogada M.G., quien prestó su juramento de Ley en fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 92).

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada M.G.C., en su condición de defensora ad litem de la firma mercantil Constructora Loureiro, C.A., dio contestación a la demanda (fs. 95 al 96), y anexos desde el folio 97 al 99.

En fecha 05 de febrero de 2009, la abogada M.G.C., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, promovió su respectivo escrito de prueba (f. 103), el cual fue admitido mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009 (f. 104).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2009, dictó sentencia definitiva mediante la que declaró improcedente la demanda de indemnización de daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos H.J.A. y Samaris M.E.S., contra la firma mercantil Constructora Loureiro, C.A. (fs. 108 al 120). En fecha 16 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 122), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, y se ordenó remitir el expediente al juzgado de alzada (f. 123).

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 126). La parte actora, en fecha 07 de enero de 2010, consignó su respectivo escrito de informe, el cual riela agregado desde el folio 128 al 140.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado W.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos H.J.A. y Samaris M.E.S., contra la empresa Constructora Loureiro, C.A, en la persona de su vice-presidente, ciudadano J.L.L.D.N..

Establecido lo anterior, se desprende de los autos que el abogado W.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.A. y Samaris M.E., alegó que sus representados son propietarios de una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre el construida, ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Morro, tercera etapa, calle 1, sector norte de la Urbanización Colinas de la Rosaleda, el cual forma parte del parcelamiento residencial Los Cardones de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara; que el precio de adquisición del inmueble para la época fue de ochenta y ocho millones de bolívares (Bs. 88.000.000,00); que dicho inmueble fue construido por la firma mercantil Constructora Loureiro, C.A., y que al cabo de algún tiempo de vivir en la misma, comenzaron a verse grandes grietas tanto en la planta baja como en la planta alta, con desplazamientos diferenciales en algunos sitios y que en la parte de afuera se aprecian movimientos diferenciales en aceras y pavimentos, separación o grietas en las paredes, techo y piso, e igualmente presenta desperfectos en las tuberías que proveen de los servicios básicos a dicho inmueble, los cuales acusa como notorios defectos en la construcción que no tenía para la fecha de compra del inmueble, y que de haberlos conocido no hubieran adquirido; que ante la gravedad del asunto presentaron el respectivo reclamo ante la empresa vendedora “Inversiones Villas El Morro 2000, C.A.”, la cual siempre dejó claro que la responsabilidad civil sobre los daños en la construcción era de la Constructora Loureiro, C.A., en razón de que del estudio de patología se había determinado que no habían pisos figurados ni movimientos de asentamiento; que sus representados en fecha 13 de julio de 2006, suscribieron un acta en las instalaciones del Centro de Ingenieros del estado Lara (CIEL), con la presencia de la Constructora Loureiro, C.A, en la cual ésta última reconoció los daños existentes en el inmueble, por lo que de inmediato sus mandantes se apersonaron por ante los representantes de dicha constructora, a los fines de que se diera cumplimiento a lo acordado en dicha acta, sin que hasta la actualidad la precitada empresa, haya cumplido la menor ejecutoria sobre el particular; que por tal motivo procedieron a demandar a la empresa Constructora Loureiro, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en indemnizar a sus mandantes en todos y cada uno de los daños y perjuicios sufridos por ellos en su patrimonio, actuales y futuros, por causa de los daños y el evidente peligro de ruina que acusa el mencionado inmueble, invocando para ello la naturaleza solidaria de la obligación para las personas que proyectaron, ejecutaron y vendieron el inmueble antes citado; solicitó que los daños fueran calculados mediante experticia complementaria del fallo, en la cual se tome en cuenta la justa corrección e indexación monetaria desde el día en que fue adquirido el inmueble hasta la fecha de ejecución del fallo; más las costas y costos procesales que estimó prudencialmente en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y por último estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Por su parte la abogada M.G.C., en su condición de defensora ad-litem de la firma mercantil Constructora Loureiro, C.A., en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo tantos los hechos narrados en el escrito libelar como el derecho invocado, por ser completamente falsos; impugnó la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y consignó telegrama a los fines de demostrar que efectuó todo lo concerniente para tratar de ubicar a la empresa demandada. Y finalmente dentro de la oportunidad probatoria, invocó el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable a los autos contentivo en el presente juicio.

En relación a la impugnación de la cuantía se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del juez de pronunciarse al respecto surge siempre que el demandado la rechace al momento de contestar la demanda, y que la considere insuficiente o exagerada, y además lo demuestre en el proceso, y por cuanto tales parámetros no fueron satisfechos en el presente juicio, quien juzga considera que se encuentra firme la cuantía establecida en el libelo de demanda y así se declara.

Ahora bien, los presupuestos procesales se clasifican en procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos procesales de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. En este sentido, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material, determinan que no se haya ejercido la acción. Los presupuestos procesales de la pretensión son cuestiones concernientes a la admisibilidad de la pretensión, como la cosa juzgada, la caducidad legal, prohibición de admitir la demanda. Los presupuestos de validez del proceso se refieren a la falta de emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, el error o fraude en la citación y por último los presupuestos procesales de una sentencia favorable, tales como la invocación de un derecho y la producción de la prueba cuando se tiene sobre si la carga de la misma.

Los presupuestos materiales de la sentencia favorable “atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDREI en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso”. Tomado de la obra Instituciones de Derecho Procesal, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2005, pg. 89. En este sentido, afirma el precitado autor que el incumplimiento de la carga de la afirmación produce, por razones del comportamiento asumido en el proceso, una consecuencia jurídica en relación a la sentencia esperada.

Establecido lo anterior tenemos que la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda, cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respectas a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

En lo concerniente a la legimatio ad causan, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...Omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...Omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(...Omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda se observa que los ciudadanos H.J.A. y Samaris M.E.S., demandaron a la empresa Constructora Loureiro, C.A., a los fines de exigirle la responsabilidad civil derivada de la ejecución de una obra, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.637 del Código Civil; así como los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de la obligación, conforme a los artículos 1.264, 1.269, 1.271 y 1.273 eiusdem, y para fundamentar su derecho alegaron haber adquirido el inmueble a la empresa Inversiones Villas El Morro 2000, C.A., conforme consta en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2002, el cual aun cuando lo enunciaron en su escrito libelar, no obstante no fue producido ni en el lapso probatorio, ni en ninguna otra oportunidad procesal, todo lo cual acarrea la falta de demostración de su cualidad e interés para sostener el presente juicio y así se declara.

Así mismo se observa que, no obstante haber adquirido el inmueble de manos de la empresa Inversiones Villas El Morro 2000, C.A., demandaron a la empresa Constructora Loureiro, C.A., por haber construido el inmueble y por haber reconocido los daños del inmueble, en el acta de fecha 13 de julio de 2006, suscrita en el Centro de Ingenieros y Arquitectos del estado Lara, en la que se sugiere limpiar la junta de dilación y se concluyó que es poco probable que sean fallas de pilotes, por lo que se revisaría la junta de dilación por ser esta la causa probable de los daños causados en las viviendas (fs. 15 y 36). Es de hacer resaltar que si bien la copia simple no fue impugnada por la demandada, no obstante de la misma no se desprende que la empresa demandada Constructora Laureiro, C.A. haya reconocido la culpa de los daños, así como tampoco la relación de causalidad, todo lo cual se hacía necesario a los fines de trasladar la cualidad o legitimación en juicio de la empresa vendedora del inmueble, a la empresa constructora del mismo.

Se observa además, que la parte actora junto con el libelo de la demanda consignó las siguientes pruebas: copia simple del informe Nº 033-2005, de fecha 19 de enero de 2005, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 08 al 14); copia simple del acta de fecha 13 de julio de 2006, suscrita en el Centro de Ingenieros y Arquitectos del estado Lara (fs. 08 al 14); copia simple del acta de fecha 13 de julio de 2006, suscrita en el Centro de Ingenieros y Arquitectos del estado Lara, mediante la cual se sugiere limpiar la junta de dilación y se concluyó que es poco probable que sean fallas de pilotes, en lo cual se revisará la junta de dilación por ser esta la causa probable de los daños causados en las viviendas. (fs. 15 y 36); copia simple de carta suscrita en fecha 10 de junio de 2004, en donde Inversiones el Morro 2000, C.A., se comprometió a contratar a una empresa constructora a fines de que realizara estudios a los referidos inmuebles a fin de determinar la causa de los problemas, se dejó a salvo que la responsabilidad civil de la construcción es de parte de Constructora Loureiro, C.A. (f. 16); constancia de fecha 16 de septiembre de 2004, donde se hace constar que el ingeniero M.P., realizó una labor de inspección en la tercera etapa de la urbanización Villa El Morro, con la finalidad de diagnosticar la causa de la problemática de construcción sufrida por las viviendas. (f. 17); copia simple de la correspondencia signada con el Nº Dic-099-2004, emanada del Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad Centroccidental L.A., al ciudadano N.N. M, en su condición de presidente de la Junta Directiva del Conjunto Villa el Morro III, mediante la cual le anexó informe de inspección al mencionado conjunto residencial “Villa El Morro III Etapa”, calle uno de los cortijos de la Rosaleda, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 18 al 28); copia simple del informe de estudio de patología realizado en las residencia Villa Morro III etapa, por el ingeniero M.P. (fs. 29 al 34); copia simple del oficio Nº 186-05, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual señala: “Por lo observado se puede suponer un asentamiento en las fundaciones de la estructura de la vivienda, por lo que se recomienda contratar los servicios de un ingeniero civil perito en estructura, para que se efectué los estudios pertinentes y recomiende la solución más adecuada”. (f. 35). Junto con la reforma de la demanda consignó acta constitutiva de Constructora Loureiro, C.A., así como las sucesivas reformas realizadas a la mismas (fs. 47 al 69).

Los anteriores documentos privados y administrativos, si bien fueron producidos en copias simples junto con el libelo de demanda, y no fueron impugnados por la defensora ad litem en su oportunidad, no obstante de los mismos no se desprende la cualidad de propietarios de los ciudadanos H.J.A. y Samaris M.E.S., aun cuando la defensora rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, ni tampoco se desprende la existencia de una relación contractual o extracontractual, que vincule a los actores con la empresa demandada, y que los haga acreedores de los daños reclamados, todo lo cual determina la falta de cualidad pasiva de la empresa Constructora Laureiro, C.A. y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado W.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado W.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda por daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos H.J.A. y Samaris M.E.S., contra la firma mercantil Constructora Loureiro, C.A., ambos identificados en autos.

Queda ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo) El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F. (fdo)

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 12:29.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(fdo)

Abg. J.C.G.G..

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