Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 27 de Octubre de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 2726

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19/09/11, por el Abogado P.F.A.G., en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS M.G.O., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2011, por la Juez Novena (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, la impugnación ejercida en fecha 21/09/11, por el Abogado R.Q.A., en su carácter de defensor de la ciudadana D.J.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2011, por la ut supra mencionada Juez A quo, mediante la cual decretó a la referida imputada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ambos, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y sancionados los dos primeros, en los artículos 285 y 222 numeral 2 del Código Penal, respectivamente y el último delito en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LEOCENIS M.G.O. y D.J.G.C..

DEFENSAS PRIVADAS: Abogado P.F.A.G. y R.Q.A..

VICTIMAS: A.G. y otras.

DELITOS IMPUTADOS: INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EMYLCE R.J., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 26 de Septiembre de 2011, (cursa al folio 160 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; quien presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, de manera oportuna según se desprende al cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 170 del mismo cuaderno de incidencias.

En Fecha 20 de Octubre de 2011, fueron admitidos los recursos de apelación planteados por los Abogados P.F.A.G. y R.Q.A., y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, así como se dijo en el auto de admisión en la presente causa, sobre los dos escritos recursivos presentados por ambas defensa, es decir, el primer recurso de apelación en fecha 19 de septiembre 2011, presentado por el profesional del derecho: P.F.A.G., en su carácter de Abogado Defensor Privado del ciudadano: LEOCENIS M.G.O. y la segunda acción recursiva referente a la ejercida por el abogado R.Q.A., en su carácter de Abogado Defensor de los dos (2) ciudadanos: D.J.G.C., y LEOCENIS M.G.O., Entendiendo que se refiere a un solo escrito de apelación presentado en contra de la decisión dictada en contra del ciudadano LEOCENIS M.G.O.), por cuanto del contenido de los dos (2) escritos de apelación, se desprende que ambos se refieren a las denuncias establecidas en el Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano antes mencionado, por lo que este Tribunal Colegiado procede a resolver el fondo de las controversias planteadas en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

POR EL ABOGADO P.F.A.G.

De los folios 109 al 130 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado P.F.A.G., en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS M.G.O., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2011, por la Juez Novena (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

...I

De los hechos por cuales se dicta privación preventiva de libertad

. .

El día primero (01) de Septiembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control...dictó medida cautelar privativa de libertad al periodista y Editor del Semanario venezolano, 6to Poder Leocenis M.G.O., por los delitos de 'Vilipendio en Contra de Funcionarios Públicos…Instigación al Odio Público…y por el delito de Ofensa Pública por Cuestiones de Género…

El hecho por el cual se juzgó a Leocenis García se debió a la publicación de un fotomontaje que aludía a varias funcionarias que ocupan posiciones relevantes en los poderes públicos nacionales, las cuales aparecían de bailarinas (en fotomontaje) y en el cuerpo del reportaje se hacía un recuento de sus desempeños y record profesionales.

(Omissis)

IV

Proceso seguido a Leocenis García violó los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Según las actas del expediente, la ciudadana A.G. concurrió a la Fiscalía Trigésima Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena el día 20 de agosto de 2011 a poner la denuncia contra el ciudadano Leocenis García, a las 3pm. Ese mismo día la representante de dicha fiscalía dictó la orden de Inicio de la Investigación, y ese mismo día solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano Leocenis, la cual fue recibida a las 7:05 pm por el Juez Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ese mismo día, este tribunal acordó dicha medida de orden de aprehensión, saltándose completamente los derechos que estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado, entre otros, los siguientes: el derecho a ser oído antes de dictarse una providencia judicial en contra del imputado; el derecho al acto de imputación, para conocer los hechos y los delitos por los cuales se le ha sometido a investigación; el derecho de que se notifique de la investigación abierta en su contra, y a concurrir a ella para conocer de los hechos que se le imputan, y a nombrar el respectivo abogado de su confianza para que lo asiste y lo asesore sobre el particular.

Reza el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

No obstante ello, la orden de aprehensión fue solicitada y dictada contra Leocenis García completamente a espaldas del investigado, sin haberse citado o notificado del inicio de la investigación ordenada en su contra, sin darle oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le dictó la orden de investigación, ni se le concedió el derecho a ser oído ni mucho menos de nombrar abogado de su confianza para que lo asistiera en su defensa.

Esto sí fue una "justicia expedita", la que se llevó a cabo contra mi defendido, pero para violársele derechos y principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 Y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se expuso ante la opinión pública nacional e internacional la imagen del poder judicial venezolano, al conocer la opinión pública la violación de los derechos fundamentales que la Constitución prescribe se les respeten a los ciudadanos de un país, al operar el sistema penal, que adolece usualmente de lentitud, con una rapidez record para avasallar a un editor de un periódico que pudo haber sido notificado del inicio de la investigación y ser sometido a un proceso con las garantías debidas, y no exponerse el sistema judicial patrio al daño de su imagen, que se infringió con la orden de aprehensión emitida contra Leocenis García entre "gallos y medianoche", de la cual tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación.

Por tanto, solicito de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el contenido de los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la violación de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del proceso de que se le sigue a Leocenis García, hasta la fase en que sea notificado de la orden de inicio de la investigación, para que ocurra el acto de imputación, de conformidad con el artículo 131 eiusdem.

V

Razones para otorgar a Leocenis García medida cautelar sustitutiva de privacíón preventiva de libertad

Ahora bien, en el acto de la audiencia de presentación del imputado, la representante del Ministerio Público fundamentó en los siguientes términos el peligro de fuga, para solicitar medida privativa de libertad contra mi defendido:

(Omissis)

Criterio que fue acogido por el Tribunal Noveno en Función de Control…para dictar medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Leocenis García, con fundamento en que existía en el caso bajo examen, peligro de fuga.

Ahora bien, consta en las actas del expediente que el ciudadano Leocenis García voluntariamente se presentó ante el Core de la Guardia Nacional de Maracaibo, el día 30 de agosto de 2011, para someterse al proceso amañado que se le inició completamente a sus espaldas, sin habérsele notificado para que asistiera a enterarse de los fundamentos de la misma.

La representante del Ministerio Público señala que "el ciudadano Leocenis García tenía conocimiento de una orden de aprehensión de fecha 20 de agosto del año en curso, pero se mantuvo oculto hasta el 30 de agosto del año en curso...", ahora, la pregunta es, ¿cómo pudo tener conocimiento Leocenis García si el Ministerio Público no le notificó nunca de la misma, ni mucho menos de la orden de inicio de la investigación? Enterándose de dicha orden de aprehensión a través de los medios de comunicación.

En segundo lugar, señala la representante del Ministerio que Leocenis García, "...se mantuvo oculto hasta el 30 de agosto cuando decidió ponerse a disposición de las autoridades, lo cual no da certeza que pudiera colaborar estando en libertad con las autoridades", lo cual hace increíble, inverosímil y de una total ilogicidad el argumento para fundamentar el peligro de fuga y con ello, solicitar la medida de privación preventiva de libertad decretada. Es de este tenor, el argumento esgrimido por el Ministerio Público, dado que Leocenis García se presentó voluntariamente a enfrentar el proceso que se le sigue en su contra, no hay certeza de que no haya peligro de fuga, es decir, de que pueda afrontar el cuestionado proceso que se le sigue.

Lo inverosímil es que a pesar de que consta en actas y es del dominio público (hecho notorio), que Leocenis García se presentó voluntariamente a afrontar en proceso que se le inició a sus espaldas, por el cual nunca fue notificado, la representante del Ministerio Público estime que hay peligro de fuga, ilógicamente, ya que si mi defendido hubiera tenido la intención de "fugarse", esto es, de sustraerse del proceso seguido en su contra, no se hubiera presentado a afrontado, como consta en las actas del expediente.

Con la voluntaria presentación de mi defendido a afrontar el proceso, pese a no haberse librado jamás boleta, notificándole del proceso de investigación que iniciara el Ministerio Público a partir de las 3pm del día 20 de agosto de 2011, se constata que en el presente caso no puede existir, ni existe, peligro de fuga, ante lo cual nace el derecho de que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, y así se le solicita formalmente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, es decir, que Leocenis García sea juzgado en libertad, como lo ordena el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Hecho igual, trato igual: caso D.G..

Como constan en las actas del expediente, a D.G., quIen se desempeñaba como Directora del semanario 6to.Poder, se le imputó los delitos de Instigación al Odio Público…Vilipendio a Funcionario Público…y Ofensa Pública por Razones de Género…con fundamento en un reportaje publicado en el sumario 6to.Poder, entre los días 21 al 28 de agosto de 2011, para la cual el Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad; y en cambio, para el caso de Leocenis García, imputado por los mismos delitos y con fundamento en los mismos hechos, y pese a haberse presentado voluntariamente a enfrentar el proceso abierto en su contra, el Ministerio Público solicitó privación preventiva de libertad, con lo cual se viola principios constitucionales, de igualdad, de justicia, imparcialidad y no discriminación, consagrados en los artículos 2, 19, 21.1,2 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corolario de lo expuesto, solicito que se le otorgue a Leocenis García la misma medida cautelar sustitutiva de privación preventiva otorgada a la ciudadana D.G., imputada por los mismos hechos y delitos, por los cuales se le procesa a mi defendido…

…on dicho trato desigual se le hace un daño irreparable a la imagen del poder judicial, a conocer la opinión pública nacional e internacional, que en Venezuela al parecer hay dos balanzas, una benevolente con quienes son seguidores del gobierno nacional, para quienes se usa los principios constitucionales como el de juzgamiento en libertad para favorecerlos,y otra balanza, a quienes son críticos al gobierno nacional, torciéndose los hechos y el derecho para retenerlos en prisión, por encima de esos principios que deben ser aplicados para todos.

No es posible que a quien se le imputa un delito de peculado doloso, salga en libertad, y a quien se le imputa delitos políticos. de menor rango y pena, como los imputados a Leocenis García, se le mantenga en prisión, con lo cual el mensaje inverosímilmente que se transmite, es que en Venezuela no hay justicia, infligiéndose un grave daño a la imagen del país y del poder judicial, piedra angular del estado de derecho y de la democracia.

(Omissis)

VII Petitorio

En virtud de los razonamientos expuestos en el presente escrito de apelación, se hacen las siguientes peticiones:

1. Solicitud de libertad plena. Una vez que los delitos imputados al ciudadano Leocenis G.O., plenamente identificado, no tienen ningún fundamento, es decir, no están demostrados como quedó supra expuesto, a partir del hecho que se le atribuye, como es la publicación de un reportaje en el semanario 6TO.PODER, entre los días 21 al 28 de agosto del presente año, suficientemente identificado en el presente recurso de apelación, solicito que la Corte de Apelaciones revoque la medida de privación preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 10 de septiembre de 2011, y en consecuencia, dicte la libertad plena de mi defendido.

2. Solicitud de medida cautelar. En caso negado que no se dictara libertad plena a mi defendido, que es lo que procedería atinente a los hechos y al derecho esgrimido, solicito que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, con presentación cada treinta días y posibilidad de salir del país, una vez que quedó demostrado en la exposición supra, que existe certeza de que mi defendido no se sustraerá del proceso que se le sigue, certeza que deriva del hecho indubitable de haberse presentado voluntariamente a afrontar el proceso injusto que se le sigue…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).

DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

POR EL ABOGADO R.Q.A.

A los folios 132 al 138 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado R.Q.A., en su carácter de defensor de la ciudadana D.J.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2011, por la Juez Novena (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; quien fundamenta su pretensión de la siguiente manera:

…FUNDAMENTO DE LAS DENUNCIAS EN ESTE RECURSO DE APELACION

PRIMERA DENUNCIA DE FONDO

Por errónea aplicación del artículo 250 del Código adjetivo Penal, porqué;

"Tanto la Fiscal 37 nacional, como la ciudadana Juez 9 de Control, violaron el Capítulo VI del imputado o imputada como normas generales del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuadas en los artículos 124,125,126,131,132, 133, relativas al inicio de la investigación fiscal, y por ello también se violentó el artículo 44 Constitucional, cardinal 1, 49 cardinal 1 ejusdem, por cuanto la fiscal, JAMAS REALIZO EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL, que como ente investigativo, ha...debido citar a D.G., para que ejerciera todos los derechos que le otorgan los Tratados Internacionales, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21,23,25,26,27, 285 Cardinales 1, 3. y 334 ibidem, y los artículos 9,8,12,190, y 191, del Código Orgánico procesal Penal", antes de Dictar una orden de aprehensión contra la licenciada D.J.G., sin haberla imputado, I conociendo su domicilio, y su lugar de trabajo, para que ejerciera el Derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que la fiscalía, como garante de los Derechos de todos los ciudadanos está OBLIGADA a cumplir.

Ustedes, señores Magistrados, mas que esta defensa, saben que, el Acto de Imputación es un requisito Sine Qua non, para dar inicio formal a una investigación penal, como es lo que realmente ha debido hacerse contra mis Defendidos, y permitirles de acuerdo con las normas citadas, el Derecho a Defenderse y es exponer junto con su abogado de confianza, los alegatos que crea prudentes, pertinentes y necesarios para desvirtuar lo que señaló la denunciante A.G., SALVO EN LOS DELITOS FLAGRANTES, cuando se detiene al agresor o victimario en el momento de producirse los hechos, tal como se indica el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que hizo la señora Fiscal, y la Juez 9 de Control, fue admitir como PRUEBA UNICA, INDISCUTIBLE, y PROVISTA DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, ASI COMO EL PELIGRO DE FUGA DE MI DEFENDIDA, LA SIMPLE DENUNICA DE LA CIUDANA A.G., que tiene todo el derecho de concurrir ante el órgano Competente para defender sus Derechos, pero como alta funcionaria Pública, tiene también el Deber de Resguardar todos los Derechos de los demás ciudadanos venezolanos.

Yerran la señora Fiscal, y más la ciudadana Juez 9 de Control, al aplicar el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, porque sólo procede la detención preventiva, DEL IMPUTADO O IMPUTADA, y este no es el caso de marras, porque la señora fiscal, y esto es lo preocupante para esta defensa del Estado de Derecho, se apresuró un día sábado y Domingo para solicitar una medida de aprehensión a todas luces Ilegal e Inconstitucional, porque como Fiscal, TIENE EL DEBER DE A VERIGUAR PRIMERO, CITAR AL SEÑALADO POR LA PRESUNTA VlCTIMA DEL HECHO QUE CONSIDERA PUNIBLE, y oirlo con su abogado, para tener una idea clara de los hechos que la fiscal va a sopesar y a evaluar para solicitar una medida privativa de Libertad con su acto conclusivo, máxime cuando son hechos no graves.

SEGUNDA DENUNCIA

También de Fondo, porque aplicaron erróneamente tanto la Fiscal 37, como la Juez, el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, porqué?

Simplemente, esta disposición Civil, se relaciona con los Juicios Ordinarios Económicos, y ya estando en segunda Instancia, para garantizarle al Demandante el Quantun de la Querella Estimada en Dinero o en Bolívares para saber cuanto es la deuda o la obligación del Querellado, Aquí NO se está ventilando demanda alguna. valuable en numerario.

También son INAPLICABLES, los artículos 588 y 585b ejusdem, porqué ¿?

Su categorización como norma cautelar, las toma el Juez Civil, toda vez que el Demandante o Querellante, PRUEBE FEHACIENTEMENTE y CON UNA FIANZA DE SER NECESARIA, que el Querellado se insolvente durante la Litis, que no es el caso, salvo, que estas medidas cautelares sean tomadas por el Tribunal de Ejecución, una vez concluido el Juicio y firme, con condena a reparación del dallo causado, conforme al artículo 1185 del Código Civil, o cuando se ejerza la acción Civil por ante el Tribunal competente una vez, concluido el p.p..

EN RESUMEN, LA ORDEN DE APREHENSION, EMITIDA POR EL TRIBUNAL 9 DE CONTROL DE ESTA JURISDICCIÓN, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, porque violentó todo el p.J. como ordenamiento Jurídico de fiel y obligatorio cumplimiento por la autoridades que tienen la facultad de velar por el Estado de Derecho, y así lo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones.

(Omissis)

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO

El 23 de Agosto del 2011, se realizó la Audiencia para OIR A LA IMPUTADA D.J.G.C., donde se le impusieron Medidas Cautelares conforme al artículo 256, ordinales 3ro. 4to. Y 9no. Del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa fecha 23.8.2011, el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes Términos:

A.- NARRO LOS HECHOS, fueron descritos en idénticos criterios esgrimidos en el escrito fiscal en la audiencia de presentación de D.G. (NO IMPUTADA).

B.- Ratificó el error de aplicación del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y he aquí LA TERCERA DENUNCIA, por errónea aplicación, porqué:

En la audiencia de presentación, la Juez 9 de Control, NO DECLARO LA FLAGRANCIA PARA APLICAR EL ARTICULO 373. DEL CODIGO ADJETIVO PENAL el cual estima que su aplicación SOLO ES PROCEDENTE EN ACTOS FLAGRANTES, QUE NO ES EL CASO IN COMENTO, ya que la publicación del semanario SEXTO PODER, fue el sábado 20, y D.G., fue detenida el día Domingo 21, NO EXISTIENDO NINGUN ELEMENTO PARA CONSIDERAR LA FLAGRANCIA, a razón de que dicha norma procesal establece:

(Omissis)

Señores Magistrados(das), esta detención SOLO PROCEDE EN FLAGRANCIA, entonces el Tribunal 9 de Control erró en su decisión, porque previo a su pronunciamiento, ha debido Clarificar, si esta detención por demás arbitraria, se califica COMO FLAGRANCIA O NO, que es lo lógico, porque NO SE VERIFICO_EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA. Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y A LOS DERECHOS HUMANOS, PORQUE NUNCA D.J.G., FUE OIDA POR LA FISCAL 37, SINO QUE LE CERCENO EL SAGRADO DERECHO DE SABER QUE SE LE INVESTIGABA, Y POR ELLO OBVIO EL ACTO DE IMPUTACION y SE FUE DIRECTO A LA FLAGRANCIA EN DIAS FERIADOS, y POR ELLO, EL TRIBUNAL NOVENO, NO HA DEBIDO DECLARAR CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION PORQUE UNA DENUNCIA, NO CONFIGURA EN NINGUN JUICIO O INVESTlGACION ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DICTAR NI SIQUIERA UNA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, VIOLANDO PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DE MI DEFENDIDA..

Esta defensa, aún no entiende:

i .- Porqué tanta celeridad para esta asunto por demás no grave.

2.- "otros asuntos más graves, se procesan lentan1ente en las fiscalías del Ministerio

Puolico, salvo excepciones.

3.-Es que el artículo 21 de la Constitución de la República, es letra Muerta para los demás ciudadanos Venezolanos¿?

4.- Porqué la ciudadana Fiscal no procedió a Citar, como lo ordena el Código Adjetivo Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los señalados por la denunciante para que los señores D.G., y Leocenis García, se defendieran conforme a la Constitución y a las Leyes, sino que: PRIMERO APREHENDASE A LOS SEÑALADOS, y LUEGO AVERIGUO, o sea nos retrotraemos a la EPOCA DE J.V.G., P.J. y OTROS, por ello y para ello, estamos los abogados, los Jueces, y Los Magistrados como Ustedes, para poner las cosas en su J.L., desde el punto de Vista de la aplicación de la Ley, del Derecho, la Doctrina, la Jurisprudencia, su sabiduría, y aflore la Justicia, sin tintes políticos, ni ideológicos que tanto rechaza el maestro Carrara, al afirmar:

…yo agregaría modestamente, regresará la Justicia, cuando los Jueces, sean inmaculados como lo que son, Imponedores de Justicia.

En su motivación del fallo, el Tribunal citó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya examinamos, y lo peor, admite el Tribunal que:

"Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, LA IMPUTADA, SERA CONDUCIDA ANTE EL, JUEZ, QUIEN EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CON LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y DE LA VICTIMAS, SI LAS HUBIERRE RESOLVERA SOBRE MANTENER LA MEDIDA O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA. OMISISS.

MI CUARTA DENUNCIA

Se fundamenta en el último aparte del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, explanado por la fiscal 37 y por la ciudadana Juez, el cual señala:

(Omissis)

Aquí señores (as) Magistrados, se concretiza las Violaciones que he expuesto, tanto por la Fiscal 37 Nacional, como por el Tribunal 9 de Control, porque:

Cual investigación realizó la Fiscal 37 del asunto, saltó todos los procedimientos previstos y ya explicados en mis denuncias, y con más preocupación, esta defensa observó como en esta motivación del Juzgado, admite PRESUNCIONES FUTURAS DE HECHOS QUE NO ACONTECIERON NI OCURRIRAN, PORQUE HASTA LA FECHA, LO QUE PRODUJO TAL FOTOMONTAJE EN LOS VENEZOLANOS FUE DESTELLOS DE RISA, DE SORNA, O INDIFERENCIA, PERO NUNCA ODIO, Y COMO TODOS SABEMOS EN MATERIA PENAL LAS PRESDISTITACI0NES NO EXITEN, SOLO SE ADMITEN HECHOS REALES NO SUPOSICIONES A FUTURO, O PROBABLES ... PORQUE COMO?? SE JUZGA LO QUE NO EXISTE, por lo tanto, erró el Tribunal una vez más en su decisión.

Finalmente, esta defensa, se adhiere al Contenido del escrito de apelación, formulado por el Codefensor P.F.A. Gualtrón…SEA DECLARADA CON LUGAR, Y ANULE LA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL…Y OTORGUE LA LIBERTAD PLENA A MIS DEFENDIDOS, haciendo referencia, con todo respeto a esa Corte, que el acta de Allanamiento realizada en la residencia de D.J.G. C, no se encuentra en las actas del Expediente…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 140 al 159 del mismo Cuaderno de Incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada EMYLCE R.J., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien contesta a las apelaciones planteadas en los siguientes términos:

…CAPITULO TERCERO

De la Contestación del Ministerio Público

Con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, señala el abogado recurrente que apela de dicha decisión, expresando en su recurso lo siguiente:

Revisado el escrito de apelación presentado por la defensa de confianza del ciudadano LEOCENIS G.O., observa esta Representación Fiscal que en primer lugar hace referencia a que no se encuentran configurados los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 222 del Código Penal y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GENERO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; delitos estos que le fueron imputados por el Ministerio Público al referido ciudadano en fecha 01 de septiembre del año en curso, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido.

Al respecto, de estos argumentos esgrimidos por la defensa se pretende un pronunciamiento por parte de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, sobre el fondo de un asunto que se encuentra en fase de investigación, y sobre una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso de la investigación, y que sólo resultaría refutable una vez que sea dictado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y no como pretenden obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual en esta etapa del proceso resulta totalmente errado; pues se hace referencia a consideraciones relacionadas con cada uno de los delitos que le fueron imputados al ciudadano LEOCENIS G.O., siendo que antes de cuestionar fundadamente la decisión emitida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control en cuanto al decreto de la medida de privación de libertad, la defensa refuta cada una de las imputaciones efectuadas en audiencia por esta Representación Fiscal haciendo un estudio doctrinario de cada uno de los tipos penales invocados y consideraciones respecto al motivo por el cual piensa que no se encuentran configurados los delitos, no siendo esta la oportunidad por cuanto se requiere de la práctica de múltiples diligencias de investigación necesarias para precisar las circunstancias de la comisión del hecho y para establecer fehacientemente la participación del imputado, es por ello que, a los fines de verificar que efectivamente se encuentran configurados los delitos imputados, como órgano director de la investigación se solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la solicitud por el Juez de Instancia, al considerar que esta Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y constató que se requiere la práctica de múltiples diligencias investigativas, tendentes al total esclarecimiento de los hechos y debido a la complejidad que reviste el caso; motivo por el cual acordó tal procedimiento a solicitud del Ministerio Público, no contrariando la defensa de ninguna manera la decisión de la recurrida en cuanto a lo que se refiere a la Medida de Privación Judicial de Libertad, que es el verdadero motivo de apelación.

De igual manera, aduce la defensa privada que al imputado LEOCENIS G.O., se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no fue escuchado antes de dictar la decisión, ni se le informó los hechos por los cuales se encontraba siendo investigado, ni los delitos imputados, así como se le vulnero el derecho a nombrar un abogado de su confianza; considerando el Ministerio Público, que la razón no le asiste al profesional del derecho, pues esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la denuncia y habiendo ordenado el inicio de la correspondiente investigación, solicitó ante el Tribunal en funciones de Control, se decretara en contra del ciudadano LEOCENIS G.O., Orden de Aprehensión, procediendo la Juez a emitir la misma una vez estimó que concurrían los extremos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo la respectiva orden de aprehensión por lo que al momento que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se estaba dando cumplimiento a los postulados del debido proceso a los que hace referencia el numeral 10 del artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los funcionarios procedieron en virtud de la orden judicial emitida, razón por la que no se puede alegar que en el presente caso se haya vulnerado de alguna manera el debido proceso.

Así mismo tenemos que, se equivoca la defensa al señalar que no se le permitió al imputado nombrar abogados de su confianza para que lo asistiera en el presente proceso, por cuanto una vez fue puesto el ciudadano LEOCENIS G.O., a la orden del Tribunal de Control tuvo la oportunidad de designar un abogado de su confianza, que fue juramentado ante el Tribunal, jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo, garantizándose de esta manera el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 125, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el mismo tuvo acceso a la investigación adelantada por el Ministerio Público, cursantes ante el Tribunal de Control y posteriormente a que se impusieran de las actas en la citada audiencia esta Representación Fiscal en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 125, numeral 10, del texto penal adjetivo, le informó al detenido los hechos que se le imputaban y por los cuales estaba siendo investigado, así como los elementos cursantes en autos y la precalificación jurídica atribuida a los mismos, oportunidad en la que el imputado rindió declaración siendo escuchado por la Juez Novena en funciones de Control; razón por la que no es cierto ciudadanos Jueces que se le haya vulnerado en algunas de sus dimensiones el derecho a la defensa del imputado y mucho menos el debido proceso.

En razón de lo anterior, considera esta Representante del Ministerio Público que no procede la Nulidad de las actuaciones como lo está requiriendo la defensa privada, habida cuenta que ni los actos realizados en la presente causa, ni la decisión recurrida han sido cumplidos en contravención o con inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos se ha violentado alguna norma relativa a la intervención o asistencia del imputado; siendo estos los únicos casos en los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar nulo un acto o una decisión y en el presente caso no ha sucedido, por cuanto como se ha señalado la Juez de Control ha sido garante del debido proceso y del derecho a la defensa en todo momento del imputado LEOCENIS G.O..

En ese mismo orden de ideas, esta Representación del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Juez A qua, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 Y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo además con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

En cuanto al primer requisito del artículo 250…considera esta Representante…que el Juez…indico los motivos por los cuales estimo que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, es así como, efectivamente existe una motivación coherente y adecuada de cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, logrando el accionante dejar en evidencia lo infundado de sus argumentaciones; en efecto, la Juez, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, verificó que el imputado LEOCENIS G.O., en su carácter de Presidente y Editor del Semanario "6to. Poder", realizó una publicación donde se puede apreciar, que hacen referencia a las ciudadanas B.E., Vicepresidente de la Asamblea Nacional; G.R., Defensora del Pueblo; L.E.M.L., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; T.L., Presidente del C.N.E.; L.O.D., Fiscal General de la República y de la denunciante A.G., encargada de la Contraloría General de la República; indicando de manera irrespetuosa en el rotativo, que quienes en la actualidad representan la Asamblea Nacional, La Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Republica, el Poder Judicial y Poder Electoral, son "LAS PODEROSAS DE LA REVOLUCION" calificándolas luego como: [QUIÉN ES QUIÉN] LAS MUJERES DE C.E.E.P. Y que forman parte de un "Cabaret" al que denominan "La Revolución"; lo cual hizo presumir a la ciudadana Juez de Control que posiblemente nos encontrábamos ante la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 222 del Código Penal y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GENERO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó la recurrida al momento de dictar su decisión, que constan hasta este momento en las actuaciones, plurales elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LEOCENIS G.O., efectivamente pudiere haber participado en los hechos investigados; por lo que insiste el Ministerio Público que la Juez actuó apegada a derecho y evaluando todas las circunstancias relacionadas con el caso en estudio, pues apreció que existen elementos de investigación suficientes para "estimar" que nos encontramos de la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, lo cual se desprende de la simple lectura de las actas procesales que conforman la Presente investigación, y que fueron ponderadas de manera acertada por el A quo, al momento de dictar el fallo, con lo cual queda asentado que existe una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris" o ''fomus delicti

; para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA1, quien considera al respecto:

(Omissis)

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti'; existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, que fue precalificado en la audiencia para oír al imputado, como lo son los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 28~ del Código Penal, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 222 del Código Penal y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GENERO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V., razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.

En este mismo sentido al adoptar la Juez su decisión, de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado LEOCENIS G.O., consideró y así lo dejó asentado al momento de emitir el pronunciamiento que hoy se recurre, que existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "estimar de manera razonable” que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimó acertadamente el Juzgador, lo cual satisface dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado de autos, como autor y partícipe de los hechos y delito que se le imputo.

En cuanto a este requisito, es importante destacar lo asentado por ARTEAGA2, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, en beneficio de la legitimidad y legalidad de la solicitud hecha por el Ministerio Publico acordada por el Tribunal de instancia, es necesario decir que la totalidad de los elementos que corroboran la tesis Fiscal, fueron formalmente elevados al dominio del órgano Jurisdiccional para la correspondiente ratificación de la medida impuesta, lo cual demuestra que se encuentra lejos de ser un capricho judicial y por el contrario resulta plenamente justificada, además tales elementos de convicción han sido de total conocimiento del imputado y de su defensor.

Por demás es evidentemente que el proceso mental aplicado por el órgano jurisdiccional y la valoración que este conlleva respecto a una especifica solicitud, escapa por su naturaleza intangible de la evaluación o críticas que puedan ser hechas por terceros, como en este caso pretenden hacer los recurrentes, es decir, que la convicción que determina el pronunciamiento que resulte emitido es un ejercicio personalísimo cuya responsabilidad solo puede ser medida por el decisor.

En el caso de marras los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, fueron satisfechos de manera incontrovertible, y en este sentido el A qua se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° Y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora.

En relación a estas argumentaciones, debe observar esta representación del Ministerio Público, que el recurrente, es quien no logra entender el sentido de las normas, ya que la recurrida en su motivación fue clara y explícita, al indicar que efectivamente esta acreditado de manera indubitable, que existe peligro de fuga o de obstaculizar la búsqueda de la verdad, lo cual en efecto fue lo que hizo, es decir, que no sólo existe la expectativa de que se pueda evadir del proceso, sino que efectivamente pueda interferir en la investigación del Ministerio Público, lo cual esta plenamente acreditado en las actas procesales; no siendo garantía del sometimiento del imputado a Juicio de que se haya presentado ante las autoridades, pues el mismo se mantuvo en la clandestinidad.

Existe un evidente "perinculum ín mora",en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo reivindicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El A quo, cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, pues todas las circunstancias necesarias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

La defensa yerra con sus afirmaciones, en virtud de que el legislador ha dado legitimidad al Ministerio Público, para solicitar las medidas de coerción personal, pero el legislador deja a la apreciación del juzgador, las circunstancias que estima hacen procedente la medida de coerción personal, lo cual no quiere decir que el Juzgador dicta la medida de oficio, por cuanto ya la medida fue solicitada por la Fiscalía, pero se deja a la soberana apreciación del Juzgador analizar las circunstancias que en su criterio hacen procedente dicha medida, que pueden ser las mismas esgrimidas por el Ministerio Público, o sólo algunas, e inclusive algunas distintas.

Esto coloca en evidencia Honorable Magistrados, que efectivamente en el presente proceso se encuentran llenos los extremos dispuestos por el legislador para que proceda una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, que fue requerida con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que la naturaleza jurídica de tal medida, la reviste de características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

(Omissis)

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del p.p. tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgador actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano LEOCENIS G.O., identificado en autos, en fecha 01 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

(Omissis)

Al respecto, considera esta Representante del Ministerio Público que no es cierto lo alegado por la defensa en el sentido que se esté coartando el derecho a la información, ni que se esté coaccionando un medio de comunicación, con la decisión de la Juez de Instancia al acordar la medida cautelar innominada solicitada, la cual fue acertada, en virtud que con la misma se pretende evitar que en el semanario "6to. Poder", se continúen realizando publicaciones que ofendan el honor o la reputación de algún funcionario público o de cualquier persona habitante del territorio venezolano, tal como la que se efectuó en la publicación de la semana comprendida entre el 21 al 28 de agosto del año en curso, en la que se hacen señalamientos ofensivos a las funcionarias que representan el Poder Público B.E., Vicepresidente de la Asamblea Nacional; G.R., Defensora del Pueblo; L.E.M.L., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; T.L., Presidente del C.N.E.; L.O.D., Fiscal General de la República y de la denunciante A.G., encargada de la Contraloría General de la República; indicando de manera irrespetuosa en el rotativo, que quienes en la actualidad representan la Asamblea Nacional, La Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Republica, el Poder Judicial y Poder Electoral, son "LAS PODEROSAS DE LA REVOLUCION" calificándolas luego como: [QUIÉN ES QUIÉN] LAS MUJERES DE C.E.E.P. Y que forman parte de un "Cabaret" al que denominan "La Revolución"; no pudiéndose garantizar de otra manera que no se realizaran con posterioridad señalamientos como el cuestionado en el presente caso; evidenciándose que la recurrida motivo suficientemente las razones que la llevaron a considerar de necesaria aplicación la Medida Cautelar Innominada, que sea dicho de paso en ningún momento vulnera ninguna garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el semanario "6to. Poder", se encuentra en plena circulación tanto a nivel nacional como internacional, con ocasión a la revisión de la medida efectuada de oficio por el Tribunal de Instancia, mediante la cual autoriza la edición y circulación del rotativo que dirige el imputado LEOCENIS G.O.; solo que salvaguardando los derechos del colectivo quienes tienen derecho a que se respeten todas las instituciones del estado y las personas que los representan, lo cual se considera plenamente satisfecho con el decreto de la Medida Innominada conforme lo pauta el Código de Procedimiento Civil; siendo que con la decisión recurrida se trata de mantener en resguardo los derechos de las partes involucradas, tales como los derechos constitucionales al honor y la reputación que debe tener toda persona; en razón de lo anterior y por considerar además que los alegatos de la defensa han sido infundados, se solicita sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.

CAPITULO CUARTO

Solicitud Fiscal

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de las decisiones de fechas 29-08-2011 y 01-09-2011, emitidas por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, mediante las cuales en primer lugar se acordó Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano LEOCENIS G.O., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del referido texto penal adjetivo y en consecuencia sean CONFIRMADAS en todas y cada una de sus partes…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representante del Ministerio Público).

IV

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

Cursa los folios 93 al 107, del Cuaderno de Incidencias, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…III

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran la causa y escuchadas las partes en la Audiencia, quien aquí decide estima que el elemento de convicción procesal que señala al ciudadano presentado en esta sede como presunto autor del hecho son los siguientes:

1.- Ejemplar del Rotativo “6TO PODER”, correspondiente a las fechas comprendidas entre el 21 al 28 de Agosto de 2011, y en el cual se constata en su primera página una publicación en la que se indica como titular “LAS PODEROSAS DE LA REVOLUCIÓN BONITA”, “QUIEN ES QUIEN” “LAS MUJERES DE C.E.E.P.”, incluyendo una imagen, en la cual se puede observar a las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), A.G. (Contralora General de la República), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República).

2.- Denuncia interpuesta ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana A.G., en fecha 20-08-2011, en la cual, dicha ciudadana, quien manifiesta entre otros particulares, que acude a ese Despacho Fiscal, a los fines de interponer formal denuncia en virtud de los señalamientos efectuados en el periódico que dirigen los ciudadanos LEOCENIS GARCÍA y D.G., denominado Sexto Poder, específicamente el de fechas 21 al 28 de Agosto de 2011 y en el cual se puede apreciar que se instiga a toda la ciudadana a que manifiesten odio en contra de todas las que de alguna manera representan las instituciones del Estado, pues se refieren a las ciudadanas B.E., Vicepresidenta de la Asamblea Nacional; G.R., defensora del Pueblo; L.E.M.L., Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; T.L., Presidenta del C.N.E.; L.O.D., Fiscal general de la República y su persona, encontrándose actualmente como encargada de la Contraloría General de la República y que se indica de manera irrespetuosa en el periódico, que quienes ocupan en la actualidad la representación de la Asamblea Nacional, la defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República, el Poder Judicial y el Poder Electoral, así como la Contraloría General de la República son “LAS PODEROSAS DE LA REVOLUCIÓN”, calificándola luego como: (QUIEN ES QUIEN) LAS MUJERES DE C.E.E.P., pero que el irrespeto, la ridiculización y el evidente desprecio público al que son sometidas no termina allí y que se lee en dicho artículo que forman parte de un “Cabaret” al que denominan “a Revolución”, el descrédito, el desprecio la estigmatización toma niveles incluso gráficos y que de esa manera resultan expuestas ante la colectividad con imágenes alusivas a los calificativos vejatorios dados por ellos en el periódico, con vestimenta extravagante y en actitudes que al ser vistas por el colectivo, por la ciudadanía, exponen al desprecio a las instituciones y a aquellos que en ellas hacen vida, no solo a quienes las dirigen; de igual manera indica que se atenta de esa manera contra la Institucionalidad, contra la P.R., y contra el cimento de un Estado democrático, social de derecho, contra sus más preciadas instituciones, contra los poderes que garantizan la armonía colectiva, asimismo se atenta contra las instituciones y se somete al desprecio a quienes las representan, no solo en el marco de las fronteras, ello si se toma en cuenta que viven en un mundo globalizado y que los señalamientos que aparecen en el referido semanario, hacen nacer en los habitantes del territorio nacional e incluso en las personas que no habitan en él, teniendo en cuenta que el periódico es vendido en Panamá, Costa Rica y Miami; sentimientos de desprecio hacia ellas y hacia las instituciones que representan y vejan su condición femenina, de madres, profesionales y ciudadanas comprometidas con principios de respeto, de ética pública y sobre todo con la totalidad de los que habitan en el territorio nacional, denotándose una clara, evidente agresión por su condición de mujeres y que se lleva a cabo a través de medios públicos que tienen la capacidad de llegar al colectivo y a la sociedad en pleno, resultando dicha agresión tipificada en la Ley que rige la materia en su artículo 53, ya que el profesional del periodismo, haciendo un uso inidóneo de la posibilidad de comunicar en vez de informar, arremete con esta; de igual manera indica que se hacen señalamientos que atentan y ofenden su honor y reputación como mujeres y como funcionarias públicas que representan las instituciones gubernamentales, lo que pudiera adecuarse en el artículo 222 del Código Penal y siendo estos asuntos que en definitiva incumben a todos los venezolanos, solicitando se inicie una investigación en contra del periódico Sexto Poder.

Acta de Investigación Penal, de fecha 30-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia-Maracaibo del Servicio Nacional Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual, dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “A la 01:30 horas de la tarde de hoy, me constituí en comisión de servicio…hacia diferentes sectores de la ciudad con la finalidad de ubicar…el paradero del ciudadano Leocenis M.G. Osorio…a las 02:40 horas de la tarde de hoy, localizamos al ciudadano objeto de nuestra búsqueda, en la avenida La Guajira, municipio Maracaibo, estado Zulia…en las adyacencias del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, quien ingresó al comando ya señalado, entregándose voluntariamente…realizamos las coordinaciones con el General de División (GNB) R.Y.C. jefe del CORE-3, para la entrega del ciudadano solicitado, quien no tuvo objeción alguna…a las 003:10 horas de la tarde se le notificó al ciudadano Leocenis M.G. Osorio…que se encontraba en calidad de aprehendido imponiéndolo de la orden dictada por el Tribunal…y leyéndole los derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte realizando llamada telefónica al número…perteneciente al Fiscal Superior (E) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…notificándole de las diligencias realizadas y la aprehensión del ciudadano ya señalado…manifestándole que se trasladaría hasta la ciudad capital por instrucciones de la Superioridad, dándose por enterado…nos retiramos del lugar hasta el aeropuerto internacional La Chinita, municipio San Francisco estado Zulia, específicamente a la Base de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde a las 05:50 horas de la tarde, arribó la aeronave siglas YV0175 perteneciente a la Oficia (sic) Nacional de Antidrogas (ONA) tripulada por los Capitanes J.A. y Miguel Linares…con el fin de trasladar al ciudadano detenido hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, despegando a las 06:30 horas de la tarde, y llegando hasta nuestro destino a las 07:30 horas de la noche del día de hoy, donde le hicimos entrega del ciudadano Leocenis M.G. Osorio…al Inspector Dernis Cermeño, adscrito a la Dirección de Investigaciones…”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público en el desarrollo de la Audiencia Oral le imputó al ciudadano LEOCENIS M.G.O., los tipos penales de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el ordinal 2, del artículo 222, ejusdem y el delito de OFENSA PÚBLICA POR CUESTIONES DE GÉNERO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; este Juzgado acogió dichas precalificaciones, toda vez que de las actuaciones se presume la participación del prenombrado ciudadano en dichos tipos penales, ya que el mismo es Editor del Semanario “6TO PODER”, y por ende responsable de las publicaciones que se efectúen en dicho medio de prensa escrito.

En lo que respecta al delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas A.G. (Contralora General de la República), así como de las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), dicha norma, establece, lo siguiente:

(Omissis)

Es evidente que con la publicación que fue realizada en el Rotativo “6TO PODER”, medio en el cual, el ciudadano LEOCENIS GARCÍA, ocupa el cargo de Presidente y Editor del mismo, y los señalamientos que se hacen en dicha publicación, en el cual se grafica visualmente a las ciudadanas A.G. (Contralora General de la República), así como de las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), vestidas con ropas extravagantes y haciendo alusión a que las mismas pertenecen a un Cabaret que denominan como “La Revolución”, se podría generar en los habitantes de nuestro país, así como en los ciudadanos que habitan en los territorios extranjeros que lean el rotativo antes aludido, sentimientos de odio en contra de las prenombradas ciudadanas, quienes representan a distintas Instituciones del Estado, pudiendo el colectivo conjeturar que las mismas dirigen las instituciones del estado que se encuentran a su cargo como un cabaret, aunado a ello dicha publicación, no es la manera apropiada de mostrar a funcionarias que representan Instituciones del Poder Público, y en las cuales, obviamente la población tiene su confianza depositada, como representantes del mismo.

En lo que respecta al tipo penal de VILIPENDIO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, específicamente en su ordinal 2, se indica lo siguiente:

(Omissis)

De la norma transcrita anteriormente, considera esta Juzgadora que se encuentra ajustada tal precalificación jurídica, toda vez que en el presente caso, con la publicación que se efectuó en el semanario “6TO PODER”, en el cual el ciudadano LEOCENIS G.O., funge como Director y Editor, se ha ofendido el honor, la reputación y el decoro de la denunciante, ciudadana A.G. (Contralora General de la República), así como de las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), ya que se hace alusión a los cargos y funciones que las mismas ocupan en la Administración Pública, asemejándolas como integrantes de un cabaret que denominan como “La Revolución”, indicándose en dicha publicación, entre otras, frases como la siguiente: “Al son de la melodía de un piano, las seis mujeres divierten al público con esmerados bailes de patadas altas, que vienen y van, y faldas ondeantes que se mueven al ritmo de las canciones tocadas por la banda “PSUV”, Blanca, Adelina, Tibisay, L.E., L.O. y Gabriela, son “Las Poderosas” y noche tras noche se montan en escena para atraer al público a La Revolución”; en consecuencia se considera acreditada tal precalificación jurídica.

En lo que se refiere al tipo penal de OFENSA PÚBLICA POR CUESTIONES DE GÉNERO, se constata que el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece, lo siguiente:

(Omissis)

Considera quien decide acreditada la precalificación respecto al tipo penal antes aludido, toda vez que en el presente caso, el ciudadano LEOCENIS GARCÍA, ha indicado ser periodista, desempeñando funciones de Presidente y Editor en el semanario “6TO PODER”, medio a través del cual se procedió a realizar la publicación de una imagen gráfica, en la cual se ofende, injuria y se denigra a las ciudadanas A.G. (Contralora General de la República), así como a las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), en su condición de mujeres, aunado a las afirmaciones que se realizan con respecto a las mismas, como integrantes de un cabaret que denominan como “La Revolución”, constatándose igualmente que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tutela en su artículo 3, numeral 2, la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

Ahora bien, a lo fines de fundamentar la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se estima lo siguiente:

Establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal venezolana lo siguiente:

(Omissis)

Los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano LEOCENIS G.O., ante la autoridad judicial, fueron adecuados en los tipos penales de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el ordinal 2, del artículo 222, ejusdem y el delito de OFENSA PÚBLICA POR CUESTIONES DE GÉNERO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el caso que nos ocupa, los hechos tienen su origen el 20-08-2011, por tanto no es factible hablar de prescripción de la acción penal, para este delito pues no ha obrado el transcurso del tiempo, por el contrario apenas estamos en el inicio del proceso, y está activo en la etapa de investigación a los fines que el Ministerio Público recabe todos los elementos que estime necesarios para el esclarecimiento del hecho y acreditar o descartar la responsabilidad de los imputados.

En relación a las circunstancias establecidas en el numeral 2 del mencionado artículo, se toma en consideración la denuncia que interpusiera la ciudadana A.G., ante la Fiscalía Trigésima séptima del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como la publicación que se efectuara en el rotativo “6TO PODER”, constatándose la publicación que se efectúa en el medio impreso antes señalado, que corresponde a las fechas del 21 al 28 de Agosto del año en curso, que se titula como “LAS PODEROSAS DE LA REVOLUCIÓN BONITA”, [QUIEN ES QUIEN, LAS MUJERES DE C.E.E.P.] y en el cual se grafica visualmente a las ciudadanas A.G. (Contralora General de la República), así como a las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), vestidas con ropa extravagante, y en el cual, entre otras frases puede leerse la siguiente: “Al son de la melodía de un piano, las seis mujeres divierten al público con esmerados bailes de patadas altas, que vienen y van, y faldas ondeantes que se mueven al ritmo de las canciones tocadas por la banda “PSUV”, Blanca, Adelina, Tibisay, L.E., L.O. y Gabriela, son “Las Poderosas” y noche tras noche se montan en escena para atraer al público a La Revolución”; en consecuencia, es de observarse que el ciudadano LEOCENIS GARCÍA, se desempeña en el medio impreso ya señalado, como Presidente y Editor del mismo, por lo que se desprenden fundados elementos de convicción para presumir su participación en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Finalmente en relación al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, indisolublemente vinculado con los artículos 251 y 252 relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que se acredita el supuesto del artículo 251 en numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Peligro De Fuga, en el desarrollo de la audiencia se estimó que se dan los supuestos previstos en el artículo 251, en sus numerales 1, 3 y 4, por lo cual considera necesario quien aquí decide, traer a colación una cita parcial del artículo indicado:

ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. (…omissis…)

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

En lo que respecta a las facilidades para mantenerse oculto, es de hacer notar que en el presente caso, la orden de aprehensión en contra del ciudadano LEOCENIS GARCÍA, fue librada el día 20 de Agosto de 2011 y obtuvo conocimiento de la misma uno o dos días después, ya que es un hecho público y notorio advertido a través de diferentes medios de comunicación y no fue sino hasta la presente fecha que el prenombrado ciudadano se puso a derecho en la presente causa.

En lo referente a la magnitud del daño causado, establecido en el ordinal 3º, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que conforme a la publicación que se realizó en el semanario “6TO PODER”, se ofende el honor, la reputación y el decoro de las ciudadanas A.G. (Contralora General de la República), así como a las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), cabe destacar que conforme a los alegatos que realizó la defensa en la audiencia para oír al imputado, que si bien nuestra Carta Magna establece el derecho a la libertad de expresión, debe igualmente tenerse en cuenta que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, asimismo establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. Por igual modo, es necesario señalar que en el Código de Ética del Periodista Venezolano, se hace referencia en los artículos 8 y 10, que el periodista no deberá deformar, falsear, alterar, tergiversar o elaborar material informativo impreso o audiovisual, cuya divulgación o publicación resulte denigrante o humillante para la condición humana e igualmente se indica que es condenable el uso de técnicas amarillistas como deformaciones del periodismo que afectan el derecho del pueblo a ser correctamente informado. De igual modo, conforme a lo indicado en los artículos señalados, está prohibida la elaboración de textos e ilustraciones apócrifas o de arreglos o montajes audiovisuales destinados a dañar la fe pública. Por ello, hay que tomar en cuenta que una cosa es el derecho a la libertad de expresión y realizar un periodismo de investigación, y otra es lo que se hizo en el presente caso, que atenta contra el honor y reputación de una persona. Por ello se considera debidamente acreditada la magnitud del daño causado en el presente caso.

Con respecto a lo que es el comportamiento del imputado en cuanto a su voluntad para someterse al proceso a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita el Peligro de Fuga, pues como ya se dijo, no fue sino hasta hace pocas horas que el ciudadano LEOCENIS GARCÍA se puso a derecho, teniendo el mismo conocimiento respecto a que pesaba una Orden de detención en su contra, ya que es un hecho público y notorio las declaraciones que rindió el mismo a través de distintos medios de comunicación, los cuales lo reflejaron incluso haciendo referencia que el mismo se encontraba en la Clandestinidad.

Por otra parte, cabe destacar que en el presente caso si bien la Constitución establece el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente se establecen las excepciones a este Derecho, y conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, lo siguiente:

ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, a criterio de quien aquí decide, se configura la excepción a que hace referencia el artículo antes indicado, toda vez que dada la existencia del peligro de Fuga antes detallado, la imposición de una medida menos gravosa a la privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sería insuficiente para garantizar el proceso.

Analizado como han sido los supuestos fácticos y jurídicos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEOCENIS M.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16016218, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04/03/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio periodista, hijo de M.O. (V) y LEOCENIS GARCÍA (V), residenciado en Avenida R.G., Frente al Hotel El Marqués, Edificio S.I., Piso 2, Apartamento 103, teléfono 04241940549, designándose como sitio de reclusión la sede del Servicio Bolivariano e Inteligencia Nacional (SEBIN), donde permanecerá recluido el ciudadano antes identificado, a la orden de este Tribunal. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano: LEOCENIS M.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16016218, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04/03/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio periodista, hijo de M.O. (V) y LEOCENIS GARCÍA (V), residenciado en Avenida R.G., Frente al Hotel El Marqués, Edificio S.I., Piso 2, Apartamento 103, teléfono 04241940549, todo lo anterior conforme lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic) (Negrillas y Sub-rayados de la Juez A quo)

Por último, riela a los folios 35 al 48, del Cuaderno de Incidencias, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…DE LOS HECHOS

Los hechos en la presente causa, tienen su inicio en data 20-08-2011, conforme a la denuncia efectuada por la ciudadana A.G., ante la sede de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, y que guardan relación con la Publicación efectuada en el Semanario “6TO PODER”, cuya publicación comprende las fechas del 21 al 28-08-2011, en la cual se hace alusión a un titular “LAS PODEROSAS DE LA REVOLUCIÓN BONITA”, “(QUIEN ES QUIEN)” “LAS MUJERES DE C.E.E.P.”, y en el cual se constata una imagen correspondiente a las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), A.G. (Contralora General de la República), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), vestidas con ropa extravagante, mencionando que las mismas trabajan en un cabaret al que denominan “LA REVOLUCIÓN”.

En data 20-06-2011, previa solicitud efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal procedió a dictar decisión mediante la cual se ordenó la aprehensión de los ciudadanos LEOCENIS GARCÍA y D.G., quienes fungen como Presidente y Directora del Rotativo “6TO PODER”, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se realizó audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, escuchadas las exposiciones de las partes, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

1.- Como punto previo SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la defensa;

2.- Se acordó seguir la presente causa, por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal;

3.- Se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica ante la sede de este Tribunal, cada Quince (15) días; la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, así como la Prohibición de emitir declaraciones por cualquier medio de comunicación y de concurrir a concentraciones públicas.

DEL DERECHO

En lo que respecta a la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa, quien decide consideró que no existe violación a la N.C. establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que dicho artículo establece dos formas de detención de una persona, las cuales están referidas, en primer lugar, cuando exista una orden judicial y en segundo lugar, cuando sea aprehendida en flagrancia; en el presente caso, este Tribunal libró Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana D.G., en fecha 20-08-2011; en tal sentido se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(Omissis)

Debe considerarse que conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, el Ministerio Público puede solicitar ante un Tribunal en funciones de Control, la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad; y en todo caso, si se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, puede el Juez decretar dicha medida; de hecho, al momento de dictar la decisión que ordenó la aprehensión de la ciudadana D.G., se establecieron de manera detallada el porqué se consideraba acreditado en el presente caso, los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte cabe destacar que la ciudadana D.G., designó un abogado de confianza antes de realizar la audiencia para oír al imputado, teniendo los mismos acceso a las actuaciones, de igual manera la misma fue escuchada en la audiencia celebrada, con lo cual se garantizó, en todo momento, su derecho a la defensa en el presente proceso, y conforme a todo lo indicado anteriormente SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por la defensa, al considerar que no se vulneró lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en lo que respecta a las precalificaciones indicadas por el Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado y que están referidas a los ilícitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el ordinal 2, del artículo 222, ejusdem y el delito de OFENSA PÚBLICA POR CUESTIONES DE GÉNERO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., talles precalificaciones fueron admitidas por quien decide.

En tal sentido en lo que respecta al primero de los delitos señalados, el artículo 285 del Código Penal, establece lo siguiente:

(Omissis)

Conforme a lo que se desprende de las actuaciones y al artículo en referencia, considera quien decide que se evidencia la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de la denunciante, ciudadana A.G. (Contralora General de la República), así como de las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), ya que es palmario que con la publicación que fue realizada en el Rotativo “6TO PODER” y los señalamientos que se hacen en dicha publicación, en el cual se grafica visualmente a dichas ciudadanas vestidas con ropas extravagantes y haciendo alusión a que las mismas pertenecen a un Cabaret que denominan como “La Revolución”, se podría generar en los habitantes de nuestro país, así como en los ciudadanos que habitan en los territorios extranjeros que lean el rotativo antes aludido, sentimientos de odio en contra de las prenombradas ciudadanas, quienes representan a distintas Instituciones del Estado, ya que no es la manera apropiada de mostrar a funcionarias que representan Instituciones del Estado, y en las cuales, obviamente la población tiene su confianza depositada, como representantes del Poder Público.

Por otra parte, se constata respecto al delito de VILIPENDIO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, específicamente en su ordinal 2, que el mismo indica lo siguiente:

(Omissis)

Conforme a la norma transcrita anteriormente, es palpable que se encuentra ajustada tal precalificación jurídica, toda vez que en el presente caso, con la publicación que se efectuó en el semanario “6TO PODER”, en el cual la ciudadana D.G., desempeña el cargo de Directora, se ha ofendido el honor, la reputación y el decoro de la denunciante, ciudadana A.G. (Contralora General de la República), así como de las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), ya que se hace alusión a los cargos y funciones que las mismas ocupan en la Administración Pública, asemejándolas como integrantes de un cabaret que denominan como “La Revolución”, indicándose en dicha publicación, entre otras, frases como la siguiente: “Al son de la melodía de un piano, las seis mujeres divierten al público con esmerados bailes de patadas altas, que vienen y van, y faldas ondeantes que se mueven al ritmo de las canciones tocadas por la banda “PSUV”, Blanca, Adelina, Tibisay, L.E., L.O. y Gabriela, son “Las Poderosas” y noche tras noche se montan en escena para atraer al público a La Revolución”; y en consecuencia se considera acreditada tal precalificación jurídica.

En lo que se refiere al tipo penal de OFENSA PÚBLICA POR CUESTIONES DE GÉNERO, se constata que el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece, lo siguiente:

(Omissis)

Considera quien decide acreditada la precalificación respecto al tipo penal antes aludido, toda vez que en el presente caso, la ciudadana D.G. es una profesional en el ejercicio de la Comunicación Social, quien se desempeña como Directora en el semanario “6TO PODER”, medio a través del cual se procedió a realizar la publicación de una imagen gráfica, en la cual se ofende, injuria y se denigra a las ciudadanas A.G. (Contralora General de la República), así como de las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), en su condición de mujeres, aunado a las afirmaciones que se realizan con respecto a las mismas, como integrantes de un cabaret que denominan como “La Revolución”, constatándose igualmente que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tutela en su artículo 3, numeral 2, la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

Es de suma relevancia, hacer mención en el presente caso, que conforme al Código de Ética del Periodismo según se desprende del contenido de los artículos 8 y 10 del mismo, que el periodista no deberá deformar, falsear, alterar, tergiversar o elaborar material informativo impreso o audiovisual, cuya divulgación o publicación resulte denigrante o humillante para la condición humana; igualmente se indica que es condenable el uso de ténicas amarillistas como deformaciones del periodismo que afectan el derecho del pueblo a ser correctamente informado. De igual modo, Está prohibida la elaboración de textos e ilustraciones apócrifas o de arreglos o montajes audiovisuales destinados a dañar la fe pública.

En lo que se refiere a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, observa quien decide, que para que proceda la aplicación de las mismas, deben igualmente encontrarse llenos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente:

(Omissis)

En lo que se refiere al primer supuesto del artículo en referencia, en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el ordinal 2, del artículo 222, ejusdem, así como el delito de OFENSA PÚBLICA POR CUESTIONES DE GÉNERO, previsto en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delitos estos de los cuales, los dos primeros mencionados ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos son de data reciente.

En lo atinente al segundo supuesto del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, referido a los fundados elementos de convicción, en las actuaciones consta la Denuncia que realizara la ciudadana A.G., en data 20 del mes y año en curso, ante la sede de la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como la publicación que se realizó en el semanario “6TO PODER”, la cual se titula como “LAS PODEROSAS DE LA REVOLUCIÓN BONITA” “(QUIEN ES QUIEN)” “LAS MUJERES DE C.E.E.P.”, elementos estos que son concordantes y hacen presumir la participación de la ciudadana D.G. en los hechos por los cuales fue presentada ante la autoridad judicial, ya que la misma ejerce el cargo de Directora en el medio impreso antes señalado.

En lo que respecta a la Presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización, dejó asentado esta Juzgadora al momento de realizarse el acto de audiencia para oír a la imputada, que se configura en el presente caso, lo atinente a la presunción de peligro de Fuga, ello en virtud de la magnitud del daño causado, tal y como lo pauta el artículo 251, numeral 3; toda vez que es palmario que en el presente caso, por una parte se ofende la reputación, honor y dignidad de las ciudadanas A.G. (Contralora General de la República), así como de las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), al efectuarse la publicación ya tantas veces mencionada en el semanario “6TO PODER”.

En tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle algunas de las medidas que señala el artículo en referencia; y en el presente caso, se consideró ajustado aplicar las siguientes:

La presentación periódica cada Quince (15) días, ante la sede de este Tribunal, la cual se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prohibición de salir sin autorización del país, la cual se encuentra contemplada en el ordinal 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y que es obligación del imputado o imputada conforme a las previsiones del artículo 260, ejusdem, al concederse una medida cautelar sustitutiva de libertad.

La prohibición de emitir declaraciones por cualquier medio de comunicación con respecto al presente proceso y de asistir a concentraciones públicas, la cual se encuentra contemplada en el numeral 9 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera quien decide, que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas de libertad antes referidas.

Haciéndose conocimiento igualmente a la ciudadana D.G., que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas cautelares acordadas se procederá conforme lo pauta el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Revocatoria por Incumplimiento.

En lo atinente a la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 20-08-2011, cuya revisión solicitó la defensa en la audiencia celebrada, alegando para ello que conforme al Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, sólo son aplicables el Embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; en este sentido, dejó sentado quien decide y así lo ratifica en la presente fundamentación, que conforme a los parámetros del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispone el parágrafo primero de dicho artículo, procede la medida cautelar innominada acordada por este despacho, toda vez que se observa que dicho artículo indica, lo siguiente:

(Omissis)

En tal sentido, de la transcripción de la norma antes indicada, procede la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 20 del mes y año en curso, ya que la misma es necesaria toda vez que existe la presunción que se pudiese seguir causando lesiones graves o de difícil reparación, en este caso en lo que se refiere a las ciudadanas A.G. (Contralora General de la República), así como de las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), por lo que puede el Tribunal autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y en consecuencia adoptarse las providencias que tiendan al cese de la continuidad de la lesión y en consecuencia, se RATIFICA la Medida cautelar Innominada dictada referida a LA PROHIBICIÓN DE EDICIÓN Y DISTRIBUCIÓN POR CUALQUIER MEDIO DEL SEMANARIO “6TO PODER”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA incoada por la defensa en la audiencia para oír a la imputada D.G., celebrada en esta misma fecha, al considerar que no ha existido vulneración alguna del contenido de los artículos 44.1 y 49, ambos de nuestra carta Magna. PRIMERO: Acuerda que la investigación en la presente causa, se siga por vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo estatuye el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, se remitirán en su oportunidad copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, previo a la realización de la respectiva compulsa, por encontrarse requerido el ciudadano LEOCENIS GARCIA. SEGUNDO: Se admiten como precalificaciones jurídicas, los tipos penales referidos a INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, VILIPENDIO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el ordinal 2, del artículo 222, ejusdem, así como el delito de OFENSA PÚBLICA POR CUESTIONES DE GÉNERO, previsto en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dejando constancia que las mismas pudiesen variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda a la ciudadana D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.016.218, las siguientes medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad: 1.- La presentación periódica cada Quince (15) días, ante la sede de este Tribunal, la cual se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prohibición de salir sin autorización del país, la cual se encuentra contemplada en el ordinal 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y que es obligación del imputado o imputada conforme a las previsiones del artículo 260, ejusdem, al concederse una medida cautelar sustitutiva de libertad y 3.- La prohibición de emitir declaraciones por cualquier medio de comunicación con respecto al presente proceso y de asistir a concentraciones públicas, la cual se encuentra contemplada en el numeral 9 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic) (Negrillas y Sub-rayados de la Juez A quo)

V

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas y revisadas exhaustivamente, como lo han sido las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación planteados por los Abogados P.F.A.G. y R.Q.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos LEOCENIS M.G.O. y D.J.G.C., respectivamente, esta Sala Colegiada considera oportuno pasar a resolverlos de la manera siguiente:

  1. - DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO

    LEOCENIS M.G.O.

    Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 20 de agosto de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.G., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano LEOCENIS M.G.O., en virtud de la publicación de un fotomontaje que exponía a varias funcionarias relevantes del Poder Público Nacional, como bailarinas -en fotomontaje- y en el cuerpo del reportaje se narraba un recuento de sus desempeños y record profesionales.

    En esa misma fecha 20 de agosto del presente año, la Representación del Ministerio Público dio la orden de Inicio de la presente investigación, solicitando orden de aprehensión en contra del ciudadano LEOCENIS M.G.O., la cual fue acordada por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

    En fecha 30 de agosto de 2011, el ciudadano LEOCENIS M.G.O., se presentó voluntariamente ante el Core de la Guardia Nacional de Maracaibo, para someterse al proceso iniciado en su contra, siendo presentado en fecha 01 de septiembre del mismo año, por la Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, ante la Juez Novena de Control, quien en Audiencia de Presentación de Detenido, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y sancionados los dos primeros, en los artículos 285 y 222 numeral 2 del Código Penal, respectivamente y el último delito en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia, acordó en contra del ut supra mencionado imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 3 y 4, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

    Con ocasión de los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, el Abogado P.F.A.G., ejerció recurso de apelación, aduciendo que a su defendido le fueron violentados sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1, así como, los artículos 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que “la orden de aprehensión fue solicitada y dictada contra Leocenis García completamente a espaldas del investigado, sin haberse citado o notificado del inicio de la investigación ordenada en su contra, sin darle oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le dictó la orden de investigación, ni se le concedió el derecho a ser oído ni mucho menos de nombrar abogado de su confianza para que lo asistiera en su defensa”, alegando el recurrente que al ciudadano LEOCENIS M.G.O., se le debió haber otorgado una medida menos gravosa, toda vez que se presentó voluntariamente en la sede del C.d.M. de la Guardia Nacional, al enterarse que le habían acordado una orden de aprehensión en su contra, y aunado al hecho de que a la ciudadana D.J.G.C., por el mismo caso e imputación le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que a su criterio, su defendido de igual manera tiene ese derecho.

    Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que no le asiste la razón al recurrente, en primer lugar en cuanto a su primer punto de objeción, referente a que a su defendido le fueron violentados derechos de rango constitucional y procesal, atinentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso y del acto de imputación, se observa que la Juez A quo al momento de dictar su fallo, en un punto previo resolvió acertadamente tales señalamientos al considerar que a pesar de que la defensa no solicitó nulidad alguna en el acto de la audiencia oral, en este sentido, señaló la Juez A quo que dicho decreto de orden de aprehensión se realizó en virtud de que se verificó el cumplimiento de los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantizados todos sus derechos, toda vez que se le nombró su respectivo defensor, por lo que no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, motivo por el cual este Tribunal Colegiado considera necesario advertir que el acto de Audiencia de Presentación de Imputado celebrado en contra del ciudadano LEOCENIS M.G.O., fue realizado bajo el marco de la legalidad, respetando todas sus garantías y derechos Constitucionales y procesales, siendo dicho fundamento compartido por quienes aquí deciden.

    En cuanto a la denuncia referente a la falta de imputación previa para con su defendido, y para la cual el recurrente alega una sentencia de la Sala Penal que versa sobre el punto en comento, es importante traer a colación Sentencia emanada del tribunal Supremos de Justicia Sala Constitucional, la cual es de carácter VINCULANTE, de fecha 30 de Octubre del 2009, ponente Magistrado Francisco Carrasquero, causa No.08-0439, la cual entre otras cosas señala:

    …En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

    En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano J.A.O.B., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue

    ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control delCircuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

    Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

    Ahora bien, en relación a la medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano LEOCENIS M.G.O., esta Sala observa que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

    Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

    Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

    La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

    .

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

    En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez de Primera Instancia de Control, al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

    En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y sancionados los dos primeros, en los artículos 285 y 222 numeral 2 del Código Penal, respectivamente y el último delito en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., dejando constancia a pesar de que la aprehensión del ciudadano LEOCENIS M.G.O., se produjo en virtud de haberse presentado voluntariamente ante el Core de la Guardia Nacional de Maracaibo, en fecha 30 de agosto de 2011, no es menos cierto que sobre dicho ciudadano recaía una orden de aprehensión de fecha 20 de agosto de 2011, siendo que al ser el presente asunto, un hecho notorio y público, él mismo no se presentó de manera inmediata ante la sede Fiscal, a los fines de ponerse a derecho, como sí lo hizo la ciudadana: D.J.G.C., lo cual debe haber influido en el ánimo de la Juzgadora para presumir que el referido ciudadano podría intentar evadirse del proceso que se le sigue, en caso de llegar a otra etapa como lo es un eventual juicio.

    Aunado a lo anteriormente señalado es deber de este Tribunal Colegiado hacer referencia a la denuncia interpuesta por el recurrente sobre el Derecho de igualdad entre las partes, en cuanto a su defendido, en virtud a que a la ciudadana D.J.G.C., le fue impuesta una medida menos gravosa, la Juez A quo expreso en su motiva que la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada al ciudadano: LEOCENIS M.G.O., procede por ser ajustada a Derecho, por encontrándose llenos los extremos previstos en el Artículo 250, y tal como lo requirió el representante Fiscal al momento de fundamentar su solicitud cuando señalo que:“…El ciudadano LEOCENIS GARCIA tenía conocimiento de una orden de aprehensión de fecha 20 de Agosto del año en curso, pero se mantuvo oculto hasta el día 30 de Agosto cuando decidió ponerse a disposición de las autoridades, lo cual no da certeza que pudiera colaborar estando en libertad…”

    En segundo lugar, se acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, los elementos de convicción apreciados por la Juez de la Primera Instancia en Funciones de Control, relativos a el Ejemplar del Rotativo “6TO PODER”, correspondiente a las fechas comprendidas entre el 21 al 28 de Agosto de 2011, y en el cual se constata en su primera página una publicación en la que se indica como titular “LAS PODEROSAS DE LA REVOLUCIÓN BONITA”, “QUIEN ES QUIEN” “LAS MUJERES DE C.E.E.P.”, incluyendo una imagen, en la cual se puede observar a las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), A.G. (Contralora General de la República), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), la Denuncia interpuesta ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana A.G., en fecha 20-08-2011, en la cual, dicha ciudadana, quien manifiesta entre otros particulares, que acude a ese Despacho Fiscal, a los fines de interponer formal denuncia en virtud de los señalamientos efectuados en el periódico que dirigen los ciudadanos LEOCENIS GARCÍA y D.G. y el Acta de Investigación Penal, de fecha 30-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia-Maracaibo del Servicio Nacional Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se comportan como suficientes para considerar que el aludido imputado de autos, incurrió en los delitos que le fueron precalificados en la audiencia oral de presentación de detenidos, siendo valorados correctamente a los fines de decretar en su contra, la medida de coerción personal, toda vez que existen fundadas sospechas para considerar que con la publicación que fue realizada en el Rotativo “6TO PODER”, medio en el cual, el ciudadano LEOCENIS GARCÍA, ocupa el cargo de Presidente y Editor del mismo, y los señalamientos que se hacen en dicha publicación, en el cual se grafica visualmente a las ciudadanas A.G. (Contralora General de la República), así como de las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), se podría generar en la población venezolana, sentimientos de odio en contra de las prenombradas ciudadanas, más aún cuando dichas funcionarias representan Instituciones del Poder Público Nacional, en las cuales como bien lo dijo la Juez A quo, la población tiene su confianza depositada, como representantes del mismo.

    Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

    Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano LEOCENIS M.G.O., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la magnitud del daño causado, el daño social causado, toda vez que como fue indicado por la Juzgadora, se tiene que tener en cuenta el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, asimismo establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. Por otra parte, el Código de Ética del Periodista Venezolano, hace referencia en los artículos 8 y 10, que “el periodista no deberá deformar, falsear, alterar, tergiversar o elaborar material informativo impreso o audiovisual, cuya divulgación o publicación resulte denigrante o humillante para la condición humana e igualmente se indica que es condenable el uso de técnicas amarillistas como deformaciones del periodismo que afectan el derecho del pueblo a ser correctamente informado”, siendo, conforme a lo indicado en los artículos señalados, “está prohibida la elaboración de textos e ilustraciones apócrifas o de arreglos o montajes audiovisuales destinados a dañar la fe pública”. Es por esta razón, importante señalar que el derecho a la libertad de expresión, no debe confundirse con los hechos punibles que atentan contra el honor y reputación de una persona, más cuando se tratan de funcionarios del Poder Público Nacional.

    Igualmente, es de advertir que en relación al comportamiento del imputado de autos durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dejarse pasar desapercibido el hecho cierto, que el mismo, pretendió mantenerse oculto luego del ilícito cometido, y aún cuando se entregó voluntariamente en el Core de la Guardia Nacional en Maracaibo, ello no es garantía que se sujete al p.p. seguido en su contra, en el caso de que se llegue a otras etapas. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

    En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano LEOCENIS M.G.O., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 251, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y sancionados los dos primeros, en los artículos 285 y 222 numeral 2 del Código Penal, respectivamente y el último delito en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. - DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA

    D.J.G.C.

    En relación a la apelación interpuesta por el Abogado R.Q.A., esta Sala observa que la misma se encuentra dirigida a impugnar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue decretada a la ciudadana D.J.G.C., en fecha 23 de agosto de 2011, por la Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo que la Representante Fiscal y la Juez de Primera Instancia, yerran en la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio del recurrente, el mismo procede sólo la detención preventiva del imputado o imputada, señalando que el presente caso no se imputó oportunamente a su defendida, sino que se realizó un procedimiento apresurado para solicitar su aprehensión.

    Ahora bien, revisada y analizada como lo ha sido exhaustivamente la impugnación interpuesta por el Abogado R.Q.A., esta Sala advierte que el recurrente realiza un planteamiento del cual se desprenden consideraciones de índole personal y subjetivos, sin entrar a realizar una exposición clara y concisa de los vicios que pudiera sugerir la decisión objeto de controversia, mediante la cual se le decretó a su defendida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin embargo, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que le asiste a todas las partes en el proceso, procederá a revisar si el fallo apelado se encuentra ajustado o no a derecho de la siguiente manera:

    Es el caso que en fecha 20 de agosto de 2011, la ciudadana A.G., denunció ante la sede de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, unos hechos que guardan relación con la Publicación efectuada en el Semanario “6TO PODER”, cuya publicación comprende las fechas del 21 al 28-08-2011, cuyos Presidente y Directora respectivamente, son los ciudadanos LEOCENIS G.O. y D.J.G., en la cual hacen alusión a un titular “LAS PODEROSAS DE LA REVOLUCIÓN BONITA”, “(QUIEN ES QUIEN)” “LAS MUJERES DE C.E.E.P.”, donde se constata una imagen correspondiente a las ciudadanas B.E. (Vicepresidente de la Asamblea Nacional), G.R. (Defensora del Pueblo), L.E.M.L. (Presidente del Tribunal Supremo de Justicia), A.G. (Contralora General de la República), T.L. (Presidente del C.N.E.) y L.O.D. (Fiscal General de la República), vestidas con ropa extravagante, mencionando que las mismas trabajan en un cabaret al que denominan “LA REVOLUCIÓN”.

    En virtud de la denuncia interpuesta en fecha 20 de agosto de 2011, por la ciudadana A.G., la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, da inicio a la investigación correspondiente, solicitando orden de aprehensión de los ciudadanos LEOCENIS G.O. y D.J.G.C..

    En fecha 23 de agosto de 2011, la ciudadana D.J.G.C., fue presentada ante la Juez Novena de Control de este Circuito Judicial, quien una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución del proceso a través de la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la antes mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y sancionados los dos primeros, en los artículos 285 y 222 numeral 2 del Código Penal, respectivamente y el último delito en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

    Así las cosas, una vez revisado y analizado el fallo controvertido, concluye este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que del mismo no se desprenden los vicios denunciados, pues la Juez de Control al momento de emitir su decisión analizó y valoró cada uno de los elementos de convicción que fueron traídos a su conocimiento, que dieron origen a la orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Pública.

    En este sentido, se observa que la Juez A quo, en un punto previo dejó plasmado los motivos por los cuales se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la defensa, sin que con ello se hayan violentado derechos relativos al derecho a ser oída, a nombrar defensor, es decir, el derecho a la defensa, toda vez que dicha audiencia se le escuchó con todas las garantías de Ley y previo a la audiencia se le designó su defensa de confianza, quienes tuvieron acceso a las actuaciones para ejercer los alegatos a que hubiere lugar; motivo por el cual quienes aquí deciden comparten el criterio de la Juez de la Primera Instancia.

    En cuanto a la medida cautelar objeto de apelación, esta Sala observa que de la misma manera se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juzgadora en el momento de la presentación de la imputada de autos, debe haber valorado cada uno de los elementos de convicción, para estimar la procedencia de la menos gravosa a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud ya que con ella se garantizaba la sujeción al proceso de la imputada de autos

    Es menester señalar como se ha dicho en otras decisiones emanadas por esta Alzada, que la posibilidad que da la ley al Juzgador en aplicar medida cautelar en un p.P. obedece fundamentalmente a los principios de juzgamiento en libertad, estado de libertad, afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, pero también a los principios que rigen las medidas de coerción personal como lo son: la proporcionalidad, la idoneidad y la adecuación, quedando claro que cualquier naturaleza de medida de coerción personal, bien privativa o restrictiva de la libertad.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, conforme a la cual:

    ”…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…”

    Por otra parta, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso. R.A.C. y otros) apuntó sobre la naturaleza de las medidas cautelares lo siguiente:

    ...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…..

    En este mismo orden de ideas, la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia nro 151, de fecha 16 de abril de 2007, argumentó lo siguiente:

    …En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

    A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

    Citados los anteriores criterios de nuestro M.T.d.J., se advierte que en el caso de marras, la Juez dejó plasmado las razones por las cuales estimó que con el decreto de una medida menos gravosas, se puede alcanzar la finalidad del proceso, toda vez que si bien es cierto se encuentran acreditados todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la precalificación dada a los hechos, tratan sobre los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, en virtud de que con la publicación efectuada en el Semanario “6TO PODER”, cuya publicación comprende las fechas del 21 al 28-08-2011, en el cual la ciudadana D.G., desempeña el cargo de Directora, se ha expuesto a denunciante la ciudadana A.G., así como a varias funcionarias que ejercen cargos de jerarquía en el Poder Público Nacional, al escarnio público, ofendiendo su honor, reputación y decoro.

    En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que todo lo antes expuesto como ya se dijo debió ser valorado para imponer la medida menos gravosa a la ciudadana D.J.G.C., ya que debemos recordar que en nuestro p.p. la regla general es el juzgamiento en libertad, salvo las excepciones de Ley, más sin embargo, esta Alzada recomienda al Representante del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación correspondiente y de cumplimiento a los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establecen:

    Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

    Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    .

    En consecuencia, considera esta Sala que es necesario que el Ministerio Público continúe con la investigación y determine de modo fehaciente si ésta ciudadana participó o no, en el hecho objeto del presente proceso, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para lograr la fijación de los elementos materiales del delito.

    Como corolario de todo antes lo expuesto, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.F.A.G., en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS M.G.O., plenamente identificado en autos, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2011, por la Juez Novena (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así mismo, se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida en fecha 21/09/11, por el Abogado R.Q.A., en su carácter de defensor de la ciudadana D.J.G.C., plenamente identificada en autos, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2011, por la ut supra mencionada Juez A quo, mediante la cual decretó a la referida imputada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ambos, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y sancionados los dos primeros, en los artículos 285 y 222 numeral 2 del Código Penal, respectivamente y el último delito en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.F.A.G., en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS M.G.O., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2011, por la Juez Novena (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OFENSA PÚBLICA

POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y sancionados los dos primeros, en los artículos 285 y 222 numeral 2 del Código Penal, respectivamente y el último delito en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida en fecha 21/09/11, por el Abogado R.Q.A., en su carácter de defensor de la ciudadana D.J.G.C., plenamente identificada en autos.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2011, por la ut supra mencionada Juez A quo, mediante la cual decretó a la referida imputada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, VILIPENDIO EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OFENSA PÚBLICA POR VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y sancionados los dos primeros, en los artículos 285 y 222 numeral 2 del Código Penal, respectivamente y el último delito en el artículo 53 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LAJUEZA JUEZA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2726

SA/EDMH/GG/ICVI/jec.-

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