Decisión nº 681 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (1º) de febrero del año dos mil once (2011)

Años 200º y 151

ASUNTO: WP11-R-2010-000046

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000328

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.A., LEON GUZMAN, I.G., A.A.R. y P.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Números: V- 3.504.373, V- 1.446.574, V- 4.116.434, V-1.877.489 y V-3.365.948, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CASTELLANO MEDINA, NAUDY M.D. y J.F.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051, 48.780 y 96.370, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha trece (13) de Junio del año mil novecientos seis (1996), bajo el Nº 13, Tomo 148-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R. ESCALANTE MONCADA, HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, O.E.S.R., L.N.A.L., abogados adscritos a la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.733, 36.278, 35.986 y 102.282, respectivamente.

ABOGADOS ADSCRITOS A LA ALCADIA DEL MUNICIPIO VARGAS: M.R.S. ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, T.M.C. HARAYBEL, INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA y I.S.C., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), por los profesionales del derecho O.E.S.R. e I.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la video grabación y la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señalan la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

Los Representantes Judiciales de la parte demandada, impugnan la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por no estar de acuerdo con los conceptos condenados por ese Juzgado, con relación al ciudadano O.A., toda vez que, el accionante cobró sus pasivos laborales en la causa signada bajo el número WP11-L-2005-000066, pago que fue promovido junto con las pruebas consignadas a los autos por su representada, del mismo modo fue señalado en la audiencia de juicio, invocándose el Principio de la Notoriedad Judicial, el cual fue omitido por el Tribunal A-Quo, en su decisión, ahora bien, los pagos ya efectuados a éste accionante en la causa antes indicada comprende los conceptos de: Aguinaldo, Vacaciones, Bono Vacacional, Prestaciones sociales e Intereses, los cuales fueron cancelados hasta el año 2000, mediante una acta convenio que riela en la causa antes indicada, razones por las cuales solicita que se deduzcan dichas cantidades de los montos condenados por el Tribunal A-Quo, con relación al ciudadano O.A., para evitar un doble pago por parte de su representada, asimismo, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el

objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, Determinar sí es procedente la deducción de los conceptos demandados por el accionante O.A., en la presente causa cuyo pago fue ordenado por el Tribunal A-Quo, en los conceptos de Vacaciones, bono vacacional, aguinaldos prestaciones sociales e intereses de los periodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, solo con relación al demandante O.A., toda vez que, sobre su pretensión es la materia de apelación:

Al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, se desprenden los conceptos reclamados por el ciudadano O.A., en la presente causa, en los siguientes términos:

• Que inicio la relación laboral en fecha primero (1°) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), y finalizó en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007); que el cargo desempeñado era conductor, que el último salario mensual devengado era de: Mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.077,50).

• Que reclama las diferencias de los siguientes conceptos: Antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivas de preaviso, vacaciones de los años 1996 hasta el año 2001, bono vacacional de los años 1996 hasta el año 2001, aguinaldos de los años 2004, 2005 y 2006, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Del escrito de contestación a la demanda, se observa al vuelto de los folios cuarenta (40) y cuarenta y ocho (48) de la primera pieza, que la parte demandada señaló que es cierto que el ciudadano O.A., laboró para la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.; durante doce (12) años, seis (06) meses y treinta (30) días, que su último salario integral era de Mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.077,50), que la relación laboral inició el primero (1º) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007); asimismo, se desprende del vuelto del folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza, que la parte demandada indica que no son ciertos los argumentos que señala el ciudadano O.A., en su demanda, que los conceptos reclamados, períodos y montos demandados carecen de base de cálculo, que fueron presentados de forma discrecional sin un soporte legal de cálculo.

De acuerdo a los hechos antes señalados, este Tribunal infiere que en el presente caso quedaron admitidos y controvertidos los siguientes hechos:

Hechos Admitidos:

La relación laboral del ciudadano O.A., la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario básico mensual devengado, el cargo desempeñado, la causa de terminación de la relación de trabajo.

Hechos negados en forma pura y simple:

Del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada negó en forma pura y simple, que al ciudadano O.A., le adeuden los conceptos, los períodos y los montos señalados en el escrito libelar.

Hechos Controvertidos

En este sentido, se observa que quedaron controvertidos en Primera Instancia los conceptos, los períodos y montos reclamados por el ciudadano O.A..

Ahora bien, visto que fueron apelados en esta Instancia los conceptos y períodos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en este sentido, se observa que los conceptos reclamados por el ciudadano: O.A., correspondiente a esos períodos son: Vacaciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, Bono Vacacional de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, Prestaciones sociales e Intereses y aguinaldos hasta el año 2000, no obstante, se observa del escrito libelar que el accionante no demando el concepto de aguinaldo del año 2000, en este sentido, esta Alzada, procederá a determinar la carga probatoria solo y en cuanto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, prestaciones sociales e Intereses de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y quedarán firmes aquellos acordados por el Tribunal A-Quo, los cuales no fueron objeto de apelación.

Determinación de la Carga de la Prueba:

Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo, con el criterio anteriormente señalado, este Tribunal Superior considera que la carga probatoria en el presente caso le corresponde a la parte demandada, en este sentido, ésta deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Prestaciones sociales e Intereses, de los siguientes períodos: 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, los cuales fueron demandados por el accionante O.A., en caso de no ser probados, se tendrá como ciertos los conceptos demandados en los períodos: 1996, 19997, 1998, 1999 y 2000. ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. En el Capítulo I, invocó el Principio de Comunidad de la prueba, con relación a este punto este Tribunal, reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino por el contrario éste Principio es de aplicación obligatoria por el Juzgador, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.

  2. En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:

    2.1. Consignó en copia certificada marcados desde la letra A1 a la A67; Acta Convenio suscrita entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., la Alcaldía del Municipio Vargas y los accionantes O.A. y P.A.D., cursante desde del folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente, se observa que la parte demandada no impugnó tal documental, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que en fecha trece (13) de Junio del año dos mil uno (2001); las partes antes señaladas convinieron en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al pago de los pasivos laborales adeudados por la Alcaldía del Municipio del estado Vargas y la Corporación Servicios Múltiples Municipales Vargas, en cumplimiento del acuerdo llegado ante esa misma autoridad, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil uno (2001). Convenio que fue celebrado mediante acta en la cual dejan constancia del pago de los siguientes conceptos: Bono único, vacaciones, bono vacacional, bono fin de año, comedor, donación, Decreto 617, Decreto 1240, cesta ticket, salarios caídos, antigüedad, indemnización, horas extras y diferencia de juguetes, relacionados con el ejercicio fiscal anterior al año 2000; asimismo, se desprende que al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente, que la parte demandada convino en cancelar al ciudadano O.A., los siguientes conceptos y cantidades: Por bono único la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), por vacaciones la cantidad de ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 856,80), por bono vacacional la cantidad de mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.620,00), por bono de fin de año la cantidad de mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.620,00), por comedor la cantidad de quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 500,00), por donación la cantidad de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), por transferencia de antigüedad la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00), por transferencia por compensación la cantidad de cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 45,00), por Decreto 617, la cantidad de trescientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 390,00), por Decreto 1240, la cantidad de setecientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 785,00), por concepto de cesta ticket la cantidad de mil trescientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 1.383,00), por concepto de juguetes la cantidad de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 50,00), por concepto de horas extraordinarias la cantidad de mil trescientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 1.310,00), por concepto de salarios caídos la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), la suma todos los conceptos antes señalados arrojan un monto de diez mil quinientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.574,80), del mismo modo se observa que al ciudadano P.D., le fue cancelado los conceptos de bono único, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, comedor, donación, decreto 617, decreto 1240, y cesta tickets, por otra parte, se observa al folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente, que en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil uno (2001), el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, doctor. M.V., homologó el presente convenimiento, otorgándole efecto de cosa juzgada entre las partes.

    Esta Juzgadora con relación a este medio probatorio, evidencia que la parte demandada convino en cancelarle al ciudadano O.A., los montos antes señalados por concepto de bono único, vacaciones, bono vacacional, bono fin de año, comedor, donación, transferencia de antigüedad, transferencia por compensación, Decreto 617, Decreto 1240, cesta ticket, juguetes, horas extraordinarias y salarios caídos, los cuales alcanzan a la cantidad total de diez mil quinientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.574,80), correspondiente al ejercicio fiscal anterior al año 2000, acuerdo que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, tal y como se desprende al folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente, en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto de la pruebas consignadas a los fines de verificar el pago de los montos acordados entre la parte demandada y el ciudadano O.A., para determinar la procedencia del punto apelado, asimismo, se desprende de la referida documental que la empresa demandada celebró también dicho convenio con el ciudadano P.D., sin embargo, los conceptos demandados por este ciudadano, son desestimados por esta Juzgadora, toda vez que, no fueron apelados por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2. Consignó en copia simple, desde la letra B1 a la B6, las Gacetas Oficiales Nros. 35.691 y 35.915, de fechas once (11) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y siete (07) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), las cuales contienen el Decreto Nº 617, relacionado con el Subsidio de transporte, la primera y la segunda contiene el Decreto Nº 1240, relacionado con el Bono de Alimentación, cursantes a los autos desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, este Tribunal, es del criterio que tales documentos no constituyen medio de prueba, toda vez que, que forman parte del conocimiento de esta Juzgadora en virtud del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse esta Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, promovió en este mismo Capítulo, las documentales que a continuación se señalan:

    1) A.A.R.A.:

    1.1. Consignó en original marcado con la letra C1, C. deT., del ciudadano A.A.R.A., cursante al folio ciento ochenta y seis (186), de la primera pieza, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende que éste accionante laboró para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, desde el primero (1º) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), ocupando el cargo de chofer de carga pesada, devengando un último salario mensual de mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.057,50), asimismo, se observa que su egreso dentro de la empresa fue como jubilado. No obstante, esta Juzgadora, desestima este medio probatorio, toda vez que, no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    1.2. Consignó en original marcado con la letra C2, planilla de liquidación de prestaciones sociales; del ciudadano A.A.R.A., cursante al folio ciento ochenta y siete (187), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, le canceló al accionante la cantidad de treinta y dos mil novecientos dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 32.902,83), por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad acreditada, vacaciones, bono vacacional, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, los conceptos fueron cancelados hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), asimismo, se observa que las mismas poseen sello y firma de la empresa demandada y de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin embargo, esta Juzgadora, desestima la misma toda vez que, no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    1.3. Consignó en original marcado con la letra C3, planilla de abono de antigüedad; del ciudadano A.A.R.A., cursante al folio ciento ochenta y ocho (188), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende, el cálculo realizado por la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, a éste accionante, el cual arrojó un total de once mil cuatrocientos trece bolívares con siete céntimos (Bs. 11.413,07), se observa que fue considerado los salarios devengados por el accionante durante toda la relación laboral, asimismo, se observa que el mismo fue recibido por el trabajador, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), que las mismas poseen sello y firma de la empresa demandada y de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin embargo, esta Juzgadora, desestima la misma toda vez que, no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    1.4. Consignó en original marcado con la letra C4, planilla de liquidación de pasivos laborales hasta el dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), del ciudadano A.A.R.A., cursante al folio ciento ochenta y nueve (189), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende el pago efectuado por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, por concepto de indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), y la compensación por transferencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), conceptos que fueron recibidos por el accionante en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), asimismo, se observa que las mismas poseen sello y firma de la empresa demandada y de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin embargo, esta Juzgadora, desestima la misma toda vez que, no fueron apelados toda vez que, no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    2) LEÓN GUZMÁN:

    2.1. Consignó en original marcado con la letra D, C. deT., del ciudadano LEÓN GUZMÁN, cursante al folio ciento noventa (190), de la primera pieza, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende que éste accionante laboró para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, desde el dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), ocupando el cargo de chofer de carga pesada, devengando un último salario mensual de mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.057,50), asimismo, se observa que su egreso dentro de la empresa fue como jubilado a partir del primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007). No obstante, esta Juzgadora, desestima este medio probatorio toda vez que, no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    2.2. Consignó en copia simple marcado con la letra F1, planilla de liquidación de prestaciones sociales; del ciudadano LEÓN GUZMÁN, cursante al folio ciento noventa y uno (191), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, le canceló al accionante la cantidad de treinta mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 30.155,26), por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad acreditada, vacaciones, bono vacacional, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, los conceptos cancelados fueron hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), asimismo, se observa que las mismas poseen sello y firma de la empresa demandada y de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin embargo, esta Juzgadora, desestima la misma toda vez que, no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    2.3. Consignó en copia simple marcado con la letra F2, planilla de abono de antigüedad; del ciudadano LEÓN GUZMÁN, cursante al folio ciento noventa y dos (192), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende, el cálculo realizado por la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, a éste accionante, el cual arrojó un total de once mil cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 11.004,48), considerando los salarios devengados por el accionante durante toda la relación laboral, se observa que el mismo fue recibido por el trabajador, en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), asimismo, se observa que las mismas poseen sello y firma de la empresa demandada y de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin embargo, esta Juzgadora, desestima la misma toda vez que, no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    2.4. Consignó en copia simple marcado con la letra F3, planilla de liquidación de pasivos laborales hasta el dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), del ciudadano LEÓN GUZMÁN, cursante al folio ciento noventa y tres (193), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende el pago efectuado por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, por concepto de indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), y la compensación por transferencia al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), asimismo, se observa que las mismas poseen sello y firma de la empresa demandada y de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin embargo, esta Juzgadora, desestima la misma toda vez que, no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    3) I.G.:

    3.1. Consignó en original marcado con la letra G, C. deT., del ciudadano I.G., cursante al folio ciento noventa y cuatro (194), de la primera pieza, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende que éste accionante laboró para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, desde el primero (1º) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), ocupando el cargo de chofer de carga pesada, devengando un último salario mensual de mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.057,50), asimismo, se observa que su egreso dentro de la empresa fue como jubilado a partir del primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007). No obstante, esta Juzgadora, desestima este medio probatorio toda vez que, no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    4) O.A.:

    4.1. Consignó en original marcada con la letra H1, la Resolución de fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, otorga al ciudadano O.A., el beneficio de pensión de invalidez, cursante al folio noventa y cinco (195) de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007), la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., le concede a éste ciudadano la pensión de invalidez, por la incapacidad diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según certificado Nº 1448-TN, diagnostico Nº 758-07, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil siete (2007), por presentar HTA ESTADIO II MAS CARDIOPATIA HIPERTENSIVA PATRON RESTRICTIVO, INSUFICIENCIA VALVULAR VENOSA FEMORAL, LINFEDEMA M.I.D, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR CON HTTP, con pérdida de la capacidad para trabajar en un sesenta y siete por cientos (67%), asimismo, se observa que en el artículo 2, de la referida resolución se establece como monto a cancelar por dicho beneficio de un setenta por ciento (70%), del último salario devengado para el momento en que fue otorgado el beneficio.

    En este sentido, este Tribunal concluye de la referida prueba que al ciudadano O.A., le fue otorgado un beneficio especial por parte de la empresa demandada denominado pensión de invalidez, como consecuencia de la discapacidad que sufría en un sesenta y siete por ciento (67%), para laborar, otorgándole un monto a cancelar de setenta por ciento (70%), del último salario devengado por el accionante para el primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal, considera necesario adminicular este medio probatorio al resto de las pruebas consignadas, a los fines de verificar el pago de los montos acordados entre la parte demandada y el ciudadano O.A., para determinar la procedencia del punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2. Consignó en copia simple marcado con la letra H1, planilla de liquidación de prestaciones sociales; del ciudadano O.A., cursante al folio ciento noventa y seis (196), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., le canceló al accionante la cantidad de doce mil novecientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.12.902,67), por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad acreditada, vacaciones, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, los conceptos cancelados fueron hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007); ahora bien, vistos estos hechos, este Tribunal considera necesario adminicular esta documental al resto del acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia del punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.3. Consignó en copia simple marcado con la letra H3, planilla de abono de antigüedad; del ciudadano O.A., cursante al folio ciento noventa y siete (197), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende, el cálculo realizado por la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., a éste accionante, el cual arrojó un total de doce mil seiscientos doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.12.612,62), calculado con base a los salarios devengados por el accionante durante toda la relación laboral, asimismo, se observa que fue recibido por el trabajador, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil ocho (2008), que poseen sello y firma de la empresa demandada y de la Alcaldía del Municipio Vargas, con relación a este medio probatoria esta Juzgadora, concluye que el mismo contiene el cálculo de la antigüedad acumulada del ciudadano O.A., mes por mes y con base al salario mensual devengado, desde el mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el mes de agosto del año dos mil siete (2007), el cual arroja un monto total de doce mil seiscientos doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.12.612,62), asimismo, se evidencia que el accionante en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil ocho (2008), recibió el pago del mismo, en este sentido, esta Juzgadora considera necesario adminicular este medio probatorio con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia planteada en esta Instancia. ASI SE ESTABLECE.

    4.4. Consignó en copia simple marcado con la letra H4, planilla de liquidación de pasivos laborales hasta el dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), del ciudadano O.A., cursante al folio ciento noventa y ocho (198), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende el pago efectuado por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., por concepto de indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), y el pago de la compensación por transferencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), recibiendo el accionante por esos conceptos la cantidad de ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 130,60), en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), asimismo, se observa que el trabajador firmó ese recibo de pago y además el mismo posee el sello y firma de la empresa demandada y de la Alcaldía del Municipio Vargas, en este sentido, esta Juzgadora considera necesario adminicular este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto apelado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    5) P.A.D.R.:

    5.1. Consignó en original marcado con la letra J1, C. deT., del ciudadano P.D., cursante al folio ciento noventa y nueve (199), de la primera pieza, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende que éste accionante laboró para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, desde el primero (1º) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), ocupando el cargo de vigilante, devengando un último salario mensual de ochocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.863,50), asimismo, se observa que su egreso dentro de la empresa fue como jubilado a partir del primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007). No obstante, esta Juzgadora, desestima este medio probatorio toda vez que, no fue objeto de apelación, por lo tanto no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    5.2. Consignó en copia simple marcado con la letra J2, planilla de liquidación de prestaciones sociales; del ciudadano P.D., cursante al folio doscientos (200), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, le canceló al accionante la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.27.458,43), por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad acreditada, vacaciones, bono vacacional, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, los conceptos cancelados fueron hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), asimismo, se observa que las mismas poseen sello y firma de la empresa demandada y de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin embargo, esta Juzgadora, desestima este medio probatorio toda vez que, no fue objeto de apelación, por lo tanto no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    5.3. Consignó en copia simple marcado con la letra J3, planilla de abono de antigüedad; del ciudadano P.D., cursante al folio doscientos uno (201), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende, el cálculo realizado por la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, a éste accionante, el cual arrojó un total de diez mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 10.340,47), considerando los salarios devengados por el accionante durante toda la relación laboral, asimismo, se observa que las mismas poseen sello y firma de la empresa demandada y de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin embargo, esta Juzgadora, desestima este medio probatorio toda vez que, no fue objeto de apelación, por lo tanto no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    5.4. Consignó en copia simple marcado con la letra J4, planilla de liquidación de pasivos laborales hasta el dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), del ciudadano P.D., cursante al folio doscientos dos (202), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por la parte demandada en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo, se desprende el pago efectuado por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, por concepto de indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), y el pago de la compensación por transferencia hasta treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), asimismo, se observa que las mismas poseen sello y firma de la empresa demandada y de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin embargo, esta Juzgadora, desestima este medio probatorio toda vez que, no fue objeto de apelación, por lo tanto no fue objeto de apelación en la presente causa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  3. Consignó en originales los Contratos Colectivos, correspondientes a los períodos 2004-2006 y 2006-2008, suscritos entre la Organización Sindical que representa a los trabajadores y la Corporación de Servicio Múltiples Municipales Vargas, cursantes desde el folio doscientos tres (203) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243), de la primera pieza del expediente; con relación a esta documentales, este Tribunal, es del criterio que tales documentos no constituyen medio de prueba, toda vez que, que forman parte del conocimiento de esta Juzgadora en virtud del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse esta Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. De igual forma, en el Capítulo II promovió la Exhibición de los siguientes documentos:

    * De las planillas de liquidación de prestaciones sociales; de las Planillas de abono de antigüedad; de las Planillas de liquidación de los pasivos laborales de fecha dieciocho (18) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), de los demandantes LEÓN GUZMÁN, I.G., O.A. y P.A.D.R..

    * De la Resolución de Jubilación Especial: Pensión de Invalidez, emanada por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., del demandante O.A..

    * De la constancia deT., del demandante P.A.D.R..

    Este Tribunal observa que el Juez de juicio indicó en la motiva de su decisión que dichas documentales cursan a los autos junto con las pruebas consignadas por la parte demandada, motivo por el cual considera que la parte accionada cumplió con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora verificó lo señalado por el Tribunal A-Quo, evidenciando que efectivamente las documentales promovidas mediante al prueba de exhibición contienen la misma información de las documentales promovidas por la parte actora, por lo tanto, no deviene procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, asimismo, deja constancia que las mismas fueron valoradas por este Tribunal, en los párrafos anteriores, en consecuencia, se reproduce lo señalado en los párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. En el Capítulo IV, ratificó los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcados con las letras desde la C1 a la C3, y los marcados con las letras desde la D1 hasta D23, los cuales contienen lo siguiente:

    8.1. Cursa en original, desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, las documentales marcadas desde la letra C1 hasta la letra C3, contentiva de una comunicación dirigida por los accionantes a la empresa demandada CORPORACION DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., ahora bien, observa esta Juzgadora que tales documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, en este sentido, les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los accionantes dirigieron a la empresa demandada una comunicación donde señalan que existen unas diferencias en los pagos efectuados a los mismos, señalando el monto que consideran que les corresponde, que en el caso del ciudadano O.A., se indicó la cantidad de ochenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 86.588,01), asimismo, se observa que la empresa demandada recibió dicha misiva en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), en este sentido, esta Juzgadora adminiculara este medio de prueba con el resto de las pruebas que cursan a los autos a los fines de resolver el punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

    8.2. Consignó en copias certificadas, marcadas desde la letra D hasta la letra D23, expediente administrativo Nº 036-2009-03-00966, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, relacionada con la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos: O.A., LEÓN GUZMÁN, I.G., Á.A.R. y P.A.D., demandantes contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., cursante desde el folio veintisiete (27) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora, que tales documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, en este sentido, les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los actores interponen demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, a los fines de interrumpir la prescripción, asimismo, se observa que fue notificada de dicha demanda la parte demandada, del mismo modo se evidencia que el ciudadano O.A., en dicha oportunidad procedió a reclamar los conceptos de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la compensación por transferencia, la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 hasta el año 2007, aguinaldos de los año 2004, 2005 y 2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, reclamando un total de ochenta y nueve mil novecientos catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 89.914,82), no obstante, del mismo no se desprende decisión dictada por la Sede Administrativa, con relación a los conceptos reclamados, en este sentido, este Tribunal tomará en consideración los conceptos antes señalados como demandados por el accionante a los fines de verificar la procedencia del punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

  6. En el Capítulo V, del escrito invocó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a esta solicitud observa esta Juzgadora que el Tribunal de Juicio señaló que la misma constituye una de las facultades inherentes al Juez Laboral, por ser el rector del proceso, asimismo, señaló que en el presente caso no consideraba necesario evacuar la declaración de parte de los demandantes; en este sentido, visto que no fue evacuado este medio probatorio esta Sentenciadora, no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - En el Capítulo I, promovió las siguientes documentales:

    • O.A.

    1.1. Consignó en original, marcado con la letra D, el expediente laboral llevado por la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, del ciudadano O.A., cursante desde el folio cuatro (04) hasta el folio sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido, le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, la fecha de ingreso del accionante a la empresa, es decir, el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el cargo desempeñado como chofer de carga pesada, el salario devengado por el accionante durante toda la relación laboral, siendo el último de mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.077,50), que el mismo se encuentra incapacitado y su salario mensual a percibir a partir del primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007), es de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 754,25).

    Al folio siete (07) de la segunda pieza del expediente, cursa en autos la Evaluación Nº 1448-TN, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil siete (2007), en la cual especifican la discapacidad del actor: HTA estadio II mas Cardiopatía Hipertensiva Patrón Restrictivo, Insuficiencia Valvular Venosa Femoral, Linfedema M.I.D., Tromboembolismo Pulmonar con HTP, con una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).

    Asimismo, se observa a los folios nueve (09), treinta y siete (37), cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente, rielan las planillas de liquidaciones de los intereses sobre prestación de antigüedad de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, por las cantidades de mil treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 35,35), de ciento doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs: 112,48), de seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs: 639,69), de trescientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 326,31), y de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 459,89), respectivamente, montos que fueron recibidos por el ciudadano O.A., por otra parte, se observa que constan los justificativos médicos, la comunicación dirigida por la empresa demandada al Director del Hospital Dr. J.M.V., para que realizaran la evaluación médica al ciudadano O.A..

    Del mismo modo, se desprende del folio trece (13) de la segunda pieza del expediente, que cursa en copia certificada la orden de pago emanada de la CORPORACION DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., Nº 13252, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante el cual le cancelan al ciudadano O.A., la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 12.902,67), por concepto de liquidación de prestaciones sociales como personal obrero desde el primero (1°) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), mediante cheque Nº 38-28680067, de la cuenta de la empresa demandada Nº 4230025854.

    Al folio catorce (14) de la segunda pieza del expediente, que cursa en original la Resolución dictada por la CORPORACION DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., mediante la cual la empresa demandada decide incapacitar al ciudadano O.A., mediante el otorgamiento de una pensión de invalidez, documental que fue valorada por esta Juzgadora en el numeral 4.1, de este texto, en este sentido, da por reproducido lo señalado en eses párrafo. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, se observa que al ciudadano O.A., la empresa demandada le realizó varios anticipos de prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo, tales como en el año 2000, por la cantidad de doscientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 210,00), en el año 2005, por la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 958,84), en el año 2002-2003, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y uno con cincuenta y siete céntimos ( Bs. 1.251, 57), asimismo, se desprende que cursa en autos la liquidación por prestaciones sociales realizada a este demandante por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 12.902,67), por concepto de prestaciones sociales percibidas durante toda la relación de trabajo hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dios mil ocho (2008), la cual fue cancelada mediante la orden de pago Nº 13252, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), tal y como se señaló en el párrafo anterior.

    Al folio veintidós (22) de la segunda pieza del expediente, se observa el cálculo efectuado por la empresa demandada por concepto de vacaciones del período 2000-2001, lo cual le arrojó la cantidad de mil cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.005,67), no obstante, no se evidencia que dicha cantidad haya sido recibida por el accionante, por otra parte, se observa el pago de la cantidad de cinco mil ciento cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.105,30), por concepto de abono de antigüedad hasta el mes de febrero del año 2005, recibido por el accionante en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005).

    Al folio cuarenta y tres (43) y al folio cincuenta dos (52), de la segunda pieza del expediente, se observa que el ciudadano O.A., recibió por parte de la empresa demandada la cantidades de ciento veinticuatro bolívares (bs. 124,00) más la cantidad de cincuenta y dos bolívares (bs. 52,00) que incluye los montos de dieciséis bolívares (Bs. 16,00), más la cantidad de treinta y seis bolívares (Bs. 36,00) pendientes por cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 1996-1997, más la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00), para un total recibido de dos cientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (bs. 266,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

    Del mismo modo, se observa que le fue efectuado un pago de novecientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimo (bs. 948,21), por concepto de prestaciones sociales del año de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante orden de pago Nº 13796, recibida por el accionante en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

    Asimismo, se observa el pago de ciento veinticinco bolívares con doce céntimos (bs. 125,12), por concepto de liquidación de pasivos laborales hasta el año mil novecientos noventa y siete (1997), por los conceptos de indemnización por antigüedad articulo 666, Ley Orgánica del Trabajo, y por compensación por antigüedad.

    Por último, se observa desde el folio doscientos cuarenta y dos (242) hasta el folio doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza del expediente, que la parte demandada consignó en original marcada con la letra D, la orden de pago Nº 17452, mediante la cual le cancelan al ciudadano O.A., la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (BS. 10.574,81), por concepto de las prestaciones sociales ordenadas a cancelar mediante sentencia definitiva en la causa WP11-L-2005-00066, cuyo monto fue recibido por el actor en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), tal y como se evidencia de la referida documental, asimismo, se desprende que la parte demandada consignó en original la orden de pago Nº 16478, mediante la cual se observa que el ciudadano O.A. recibió la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CAURENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 5.105,49), por concepto de intereses sobre prestaciones ordenados a pagar mediante sentencia definitiva en la causa signada bajo el Nº WP11-L-2005-000066, cantidad que fue recibida por el actor en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), del mismo modo, se observa que tales documentales fueron consignadas mediante diligencia realizada por la parte demandada en la causa WP11-L-2005-000066.

    Ahora bien, de la presente documental, esta Juzgadora concluye que el ciudadano O.A., inició su relación laboral para la empresa demandada, desde el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), desempeñado el cargo de chofer de carga pesada, el salario devengado por el demandante durante toda la relación laboral, siendo el último de mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.077,50), que le fue otorgado por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES, S.A., el beneficio de pensión de invalidez, por la incapacidad diagnosticada por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual señala que el actor presenta, HTA estadio II mas Cardiopatía Hipertensiva Patrón Restrictivo, Insuficiencia Valvular Venosa Femoral, Linfedema M.I.D., Tromboembolismo Pulmonar con HTP, con una pérdida de la capacidad para trabajar de sesenta y siete por ciento (67%), otorgándole un pago mensual de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 754,25), correspondiente al setenta por ciento (70%) del último salario mensual percibido, el cual devengaría a partir del primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual le fue otorgado dicho beneficio.

    Asimismo, se desprende que le fue cancelado por la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES, S.A., las siguientes cantidades:

    * Mil treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 35,35), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 1999-2000.

    * Ciento doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs: 112,48), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2000-2001.

    * Seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs: 639,69), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2002-2003.

    * Trescientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 326,31), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2003-2004.

    * Cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 459,89), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2005-2006.

    * DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 12.902,67), por concepto de liquidación de prestación de prestaciones sociales desde el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), mediante la orden de pago N° 13252, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), a través del cheque N° 38-28680067.

    * Doscientos diez bolívares sin céntimo (Bs. 210,00), por concepto de anticipos de prestaciones sociales en el año dos mil (2000).

    * Mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.251,57), por concepto de anticipos de prestaciones sociales del período 2002-2003.

    * Novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 958,84), por concepto de anticipos de prestaciones sociales en el año dos mil cinco (2005).

    * Cinco mil ciento cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.105,30), por concepto de abono de antigüedad hasta el año dos mil cinco (2005).

    * Doscientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 266,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional hasta del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuyo monto se encuentra incluido la diferencia pendiente por pagar de las vacaciones y bono vacacional del año 1996-1997.

    * Novecientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 948,21), por concepto de prestaciones sociales del año 1.999.

    * Ciento veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs. 125,12), por los conceptos de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y compensación por transferencia.

    * DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 10.574,81), por concepto de las prestaciones sociales ordenadas a cancelar mediante sentencia definitiva en la causa WP11-L-2005-00066.

    Los montos antes indicados fueron recibidos por el accionante, tal y como se desprende de las pruebas documentales antes analizadas, en este sentido, esta Juzgadora adminiculara este medio probatorio con el resto de las pruebas que cursan a los autos a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    • LEON GUZMAN

    1.2. Consignó en original marcado con la letra E, Expediente laboral del demandante, LEÓN GUZMÁN, cursante desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio ciento treinta y tres (133), de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, observa que no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprenden planillas de control de personal, donde consta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado de chofer, los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), el salario devengado hasta el primero (1°) de Septiembre de 2007, fecha en que fue Jubilado, la Resolución Nº 43, mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación la empresa demandada, los reposos médicos, así como los pagos efectuados por la empresa demandada, no obstante este Tribunal desestima estas documentales toda vez que no se relacionan con la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    • I.G.

    1.3. Consignó en original marcado con la letra F, Expediente laboral del demandante, I.G., cursante desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento setenta (170), de la segunda pieza del expediente y desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y siete (47) de la tercera pieza del expediente. Este Tribunal, observa que no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprenden planillas de control de personal, donde consta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado de conductor de carga pesada, los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), el salario devengado para el momento en que fue jubilado para el primero (1°) de Septiembre de 2007, la Resolución Nº 31, mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación la empresa demandada, los reposos médicos, así como los pagos efectuados por la empresa demandada, no obstante este Tribunal desestima estas documentales toda vez que no se relacionan con la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    • A.A.R.

    1.4. Consignó en original marcado con la letra G, Expediente laboral del demandante, A.A.R., cursante desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento noventa (190), de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, observa que no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprenden planillas de control de personal, donde consta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado como conductor de carga pesada, los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), el salario devengado para el momento en que fue jubilado para el dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil siete (2007), los reposos médicos, así como los pagos efectuados por la empresa demandada, no obstante este Tribunal desestima estas documentales toda vez que no se relacionan con la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    • P.D.

    1.5. Consignó en original marcado con la letra H, Expediente laboral del demandante, P.D., cursante desde el folio ciento noventa y uno (191) hasta el folio doscientos treinta y cuatro (234), de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, observa que no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprenden planillas de control de personal, donde consta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado como conductor de carga pesada, los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), el salario devengado para el momento en que fue jubilado para el primero (1°) de Septiembre de 2007, la Resolución Nº 17, mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación la empresa demandada, los reposos médicos, así como los pagos efectuados por la empresa demandada, no obstante este Tribunal desestima estas documentales toda vez que no se relacionan con la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Del análisis realizado a las pruebas aportadas por ambas partes, se infiere que el ciudadano O.A., laboró para la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., desde el primero (1°) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de conductor de carga pesada, los salarios devengados durante toda la relación laboral, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue en virtud de que la empresa le concedió el beneficio de pensión de invalidez, toda vez que le fue diagnosticado por la Dirección Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil siete (2007), una discapacidad para trabajar en un sesenta y siete por ciento (67%), por presentar HTA estadio II más Cardiopatía Hipertensiva Patrón Restrictivo, Insuficiencia Valvular Venosa Femoral, Linfedema M.I.D., Tromboembolismo Pulmonar con HTP, otorgándole la empresa demandada dicho beneficio con el pago mensual de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 754,25), correspondiente al setenta por ciento (70%), del último salario mensual percibido por el trabajador, el cual devengaría a partir del primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual le fue otorgado dicho beneficio.

    Asimismo, quedó evidenciado que el ciudadano O.A., junto con los otros demandantes, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2009-03-00966, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, oportunidad en la cual procedió a reclamar diferencias por los siguientes conceptos: Antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación, indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 hasta el año 2007, aguinaldos de los años 2004, 2005 y 2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, demandando un total de ochenta y nueve mil novecientos catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 89.914,82), sin embargo, no evidencia de autos pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con relación a la procedencia de dichas reclamaciones.

    En este mismo orden de ideas, se observó al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente, que la parte demandada convino en cancelar al ciudadano O.A., los siguientes conceptos y cantidades: Por bono único la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), por vacaciones la cantidad de ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 856,80), por bono vacacional la cantidad de mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.620,00), por bono de fin de año la cantidad de mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.620,00), por comedor la cantidad de quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 500,00), por donación la cantidad de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), por transferencia de antigüedad la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00), por transferencia por compensación la cantidad de cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 45,00), por Decreto 617, la cantidad de trescientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 390,00), por Decreto 1240, la cantidad de setecientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 785,00), por concepto de cesta ticket la cantidad de mil trescientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 1.383,00), por concepto de juguetes la cantidad de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 50,00), por concepto de horas extraordinarias la cantidad de mil trescientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 1.310,00), por concepto de salarios caídos la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), la suma todos los conceptos antes señalados arrojan un monto de diez mil quinientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.574,80), cantidad que fue cancelada por la empresa demandada en la causa WP11-L-2005-00066, mediante la orden de pago N° Nº 17452, recibido por el accionante en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

    Por otra parte, también se evidenció que la parte demandada canceló las cantidades de: Mil treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 35,35), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 1999-2000. Ciento doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs: 112,48), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2000-2001. Seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs: 639,69), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2002-2003. Trescientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 326,31), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2003-2004. Cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 459,89), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2005-2006, de DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 12.902,67), por concepto de liquidación de prestación de prestaciones sociales desde el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), mediante la orden de pago N° 13252, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), a través del cheque N° 38-28680067, de Doscientos diez bolívares sin céntimo (Bs. 210,00), por concepto de anticipos de prestaciones sociales en el año dos mil (2000), de Mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.251,57), por concepto de anticipos de prestaciones sociales del período 2002-2003, de Novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 958,84), por concepto de anticipos de prestaciones sociales en el año dos mil cinco (2005), de Cinco mil ciento cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.105,30), por concepto de abono de antigüedad hasta el año dos mil cinco (2005), mediante la orden de pago N° 16478, recibido por el accionante en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), de Doscientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 266,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional hasta del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuyo monto se encuentra incluido la diferencia pendiente por pagar de las vacaciones y bono vacacional del año 1996-1997, de Novecientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 948,21), por concepto de prestaciones sociales del año 1.999, de Ciento veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs. 125,12), por los conceptos de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y compensación por transferencia.

    En este sentido, esta Juzgadora, tomará en consideración las cantidades antes señaladas a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados por el ciudadano O.A., toda vez que la presente apelación se circunscribe en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales e intereses de los períodos de 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, los cuales se observa que fueron cancelados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el punto apelado por la parte demandada relacionado con los conceptos ordenados a pagar por el Tribunal A-Quo, al ciudadano O.A., toda vez que fueron cancelados en la causa N° WP11-L-2005-00066, los siguientes conceptos aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y intereses sobre prestaciones hasta el año dos mil, mediante la suscripción de un acta convenido entre los trabajadores y la empresa, la cual fue promovida en juicio invocando el Principio de Notoriedad Judicial, omitiendo el Tribunal de Primera Instancia, el pago de los conceptos cancelados en la causa antes señalada. Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario señalar textualmente lo establecido por el Tribunal de Juicio, en su decisión:

    Con respecto a la solicitud de los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el actor, que en el presente caso la empresa demandada no realizó despido alguno, que acarree las indemnizaciones señaladas, sólo aplicó mediante Resolución el otorgamiento del beneficio por “Pensión de Invalidez”, incluyendo al actor en la nómina de incapacitados de la empresa, en consecuencia deviene improcedente el concepto demandado. Así se decide.

    En relación con la Prestación de Antigüedad y días adicionales debe destacar este juzgador, que la parte accionante alegó que existía una diferencia en el cálculo de dicho concepto, por cuanto no agregó mes a mes los conceptos de vacaciones, bono vacacional o utilidades, días adicionales; sin embargo, quedó establecido de la delimitación de la controversia que los salarios mensuales quedaron admitidos, tomándose de las planillas de liquidación de la prestación de antigüedad al momento del otorgamiento del beneficio, en este caso particular de pensión de invalidez, siendo del conocimiento de este sentenciador por notoriedad judicial, de procedimientos seguidos anteriormente por ante este Tribunal Primero de Juicio bajo el mismo esquema, en los que se pudo evidenciar de recibos de pago que los salarios cargados en dichas planillas contienen adicionados al salario básico devengado, las primas y demás beneficios otorgados por Convención Colectiva, en consecuencia, estos salarios –los indicados en las planillas- fueron los utilizados para las operaciones jurídicos aritméticas realizadas por este Juzgador los cuales arrojan que las sumas pagadas por la empresa son superiores a las reclamadas por el trabajador, por tales conceptos, en consecuencia, devienen improcedentes, de acuerdo a los cuadros insertos infra de la presente sentencia. Así se establece.

    Por otra parte, observa este Tribunal que el accionante solicita que la empresa sea condenada al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, de los períodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, y de las fracción del último año laborado, es decir, desde el 01/04/2007 hasta el 31/08/2007; por la cantidad de cinco (05) meses de fracción, no evidenciándose de los autos que el trabajador haya sido honrado con el pago de los períodos de vacaciones reclamados, en consecuencia, este Tribunal acuerda y ordena el pago del concepto de vacaciones de los períodos solicitados calculados con el monto del último salario diario devengado por el accionante por la cantidad de (Bs. F. 35,92). Así se decide.

    Por otra parte, observa este Tribunal que el accionante solicita que la empresa sea condenada al pago por concepto de aguinaldos no cancelados de los años 2004, 2005 y 2006, y de la fracción del último año laborado, es decir, desde el 01/01/2007 hasta el 31/08/2007, por la cantidad de ocho (08) meses de fracción, no evidenciándose de los autos que el trabajador haya sido honrado con el pago de los períodos de aguinaldos o utilidades reclamados, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago del concepto de aguinaldo de los períodos solicitados, calculados con el monto del último salario diario devengado por el accionante por la cantidad de (Bs. F. 35,92 + la alícuota de vacaciones por la cantidad de Bs. F. 6,58 arrojando un salario equivalente a (Bs. F. 42,50). Así se decide.

    De la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que ese Tribunal declaró en primer lugar la improcedencia de los conceptos demandados por indemnizaciones de despido injustificado y sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, el ciudadano O.A., no fue objeto de un despido injustificado sino que simplemente se le concedió un beneficio denominado pensión de invalidez, quedando incluido en la nómina de incapacitados de la empresa demandada, del mismo modo, se pronunció sobre la prestación de antigüedad y días adicionales indicando que el accionante alegó que existía diferencia en cuanto a este concepto, en virtud de que no se le había adicionado al salario los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, el juzgador indicó que los salarios devengados por el actor no quedaron controvertidos en la presente causa, y que por notoriedad judicial evidenció que los salarios utilizados para el cálculo de prestaciones estaba compuesto por el salario básico, más las primas y demás beneficios otorgados por la Convención Colectiva, por lo que utilizaría para el cálculo de los conceptos demandados los salarios señalados en las planillas liquidación, asimismo, señaló que los montos cancelados por la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad eran superiores a los montos reclamados por el actor, motivo por el cual declaró improcedente la diferencia por concepto de prestación de antigüedad.

    Con relación a los conceptos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado en los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, y la fracción del último año laborado contada a partir del primero (1°) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), no evidenció de los autos que la empresa demandada hubiese honrado al trabajador en el pago de dicho concepto, razón por la cual declaró procedente la reclamación del concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 1996 hasta el año 2001, más la fracción del último año laborado., calculado con base último salario devengado por el actor.

    Por último, declaró procedente la reclamación por concepto de aguinaldos demandados de los períodos 2004,2005 y 2006, más la fracción del último año laborado.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el presente caso, el ciudadano O.A., demanda a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., por los siguientes conceptos: Antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones desde el año 1996 hasta el año 2001, bono vacacional desde el año 1996 hasta el año 2001, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados del último año, aguinaldos 2004, 2005 y 2006, utilidades fraccionadas del último año; de los cuales el Tribunal A-Quo, solo acordó el concepto de vacaciones desde el año 1996 hasta el año 2001, bono vacacional desde el año 1996 hasta el año 2001, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades de los años 2004, 2005 y 2006, utilidades fraccionadas y intereses sobre prestaciones; sin embargo, se desprende de los autos que el demandante suscribió con la Alcaldía del Municipio del estado Vargas y la Corporación Servicios Múltiples Municipales Vargas, un convenio celebrado en fecha trece (13) de Junio del año dos mil uno (2001); por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual tanto la Alcaldía del Municipio Vargas y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., se comprometieron en cancelar los siguientes conceptos y cantidades: Por bono único la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), por vacaciones la cantidad de ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 856,80), por bono vacacional la cantidad de mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.620,00), por bono de fin de año la cantidad de mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.620,00), por comedor la cantidad de quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 500,00), por donación la cantidad de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), por transferencia de antigüedad la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00), por transferencia por compensación la cantidad de cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 45,00), por Decreto 617, la cantidad de trescientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 390,00), por Decreto 1240, la cantidad de setecientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 785,00), por concepto de cesta ticket la cantidad de mil trescientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 1.383,00), por concepto de juguetes la cantidad de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 50,00), por concepto de horas extraordinarias la cantidad de mil trescientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 1.310,00), por concepto de salarios caídos la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), los cuales ascienden a un monto de diez mil quinientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.574,80), conceptos que comprende el período desde que se inició la relación laboral hasta el año dos mil (2000); acuerdo que fue homologado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil uno (2001), por la Inspectoría del estado Vargas, dándole efecto de cosa Juzgada, tal y como se desprende del folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente.

    Los conceptos antes señalados fueron cancelados mediante la orden de pago N° 17452, emanada de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 10.574,81), recibidos por el actor en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ordenados a cancelar por sentencia definitiva en la causa WP11-L-2005-00066, tal y como se observa de la documental cursante a los folios doscientos cuarenta y dos (242) de segunda pieza del expediente, asimismo, se desprende que la parte demandada consignó en original la orden de pago Nº 16478, mediante la cual el ciudadano O.A. recibió la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.105,49), por concepto de experticia complementaria de prestaciones ordenados a pagar por sentencia definitiva en la causa signada bajo el Nº WP11-L-2005-000066, nomenclatura de este Circuito Judicial, cantidad que fue recibida por el actor en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), tal y como se desprende del folio doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza del expediente.

    Por otra parte, también se observó que el accionante durante toda la relación laboral percibió las siguientes cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones Mil treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 35,35), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 1999-2000. Ciento doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs: 112,48), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2000-2001. Seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs: 639,69), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2002-2003. Trescientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 326,31), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2003-2004. Cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 459,89), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2005-2006.

    En este sentido, con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional reclamados, observa esta Juzgadora que el actor cobró las cantidades de ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 856,80), y de mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.620,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional devengados desde el año 1996 hasta el año 2000, mediante la celebración de la transacción laboral homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil uno (2001), los asimismo, fueron cancelados en la causa llevada en este Circuito con la nomenclatura WP11-L-2005-000066, en este sentido, considera esta Sentenciadora que la reclamación de dichos conceptos resultan improcedentes toda vez que, los mismos fueron ordenados y cancelados por la empresa demandada, por lo tanto, la reclamación de dichos conceptos están basados en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, es procedente la deducción de los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos de 1996 hasta el año 2000, condenados a cancelar por el Tribunal A-Quo. No obstante se ordena a cancelar el concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades de los períodos 2004, 2005, 2006 y utilidades fraccionadas, en virtud de que no se evidencia de las pruebas el pago de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el pago efectuado mediante acta convenio incluía entre sus conceptos el pago de los intereses, no obstante, del análisis del acta convenio suscrita por la empresa y el ciudadano O.A., cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza, no se desprende pago alguno por este concepto, sin embargo, del estudio de todo el acervo probatorio se evidenció que el ciudadano O.A., recibió las cantidades de: Mil treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 35,35), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 1999-2000. Ciento doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs: 112,48), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2000-2001. Seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs: 639,69), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2002-2003. Trescientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 326,31), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2003-2004. Cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 459,89), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2005-2006. Montos que ascienden a la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.1.573,72). Asimismo, observó que el Tribunal A-Quo, ordenó cancelar el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo deducirse la cantidad de setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 787,53); no obstante, esta Juzgadora considera que debe ser deducido por dicho concepto la cantidad de de Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.1.573,72), la cual deberá ser deducida del monto que arroje la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia se ordena a la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., cancelar a ciudadano O.A., las siguientes cantidades condenadas por el Tribunal A-Quo:

    • Vacaciones del período 2000-2001, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 646,56).

    • Bono Vacacional del Período 2000-2001, la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Doce céntimos (Bs. 395,12).

    • Aguinaldo del año 2004, la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.100,00).

    • Aguinaldo del año 2005, la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.100,00).

    • Aguinaldo del año 2006, la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.100,00).

    • Vacaciones Fraccionadas, Setecientos dos Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 702,66).

    • Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Mil cuatrocientos noventa y siete Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.497,92).

    • Utilidades fraccionadas, la cantidad de Tres mil cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 3.400,00)

    En consecuencia, se ordena a cancelar al actor la cantidad total de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 21.942,26). ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, visto que han sido resuelto el punto apelado en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido por el Tribunal A-Quo, en cuanto a los conceptos declarados procedentes en Primera Instancia, con relación a los accionantes P.A.D., I.G., Á.R. y LEÓN GUZMÁN, por no haber sido objeto de apelación en esta Instancia, en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo establecido por el Tribunal A-Quo, en su motiva en los términos siguientes:

    …PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    DEMANDANTE: P.A.D. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO 01/10/1996 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 10 AÑOS, 10 MESES Y 30 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    jun-97 60,00 2,00 90 7 0,50 0,04 2,54 5 12,69 19,04

    jul-97 60,00 2,00 90 7 0,50 0,04 2,54 5 12,69 31,73

    ago-97 60,00 2,00 90 7 0,50 0,04 2,54 5 12,69 44,43

    sep-97 60,00 2,00 90 7 0,50 0,04 2,54 5 12,69 57,12

    oct-97 60,00 2,00 90 8 0,50 0,04 2,54 5 12,72 69,85

    60,00 2,00 90 8 0,50 0,04 2,54 2 5,09 74,93

    27

    nov-97 60,00 2,00 90 8 0,50 0,04 2,54 5 12,72 87,66

    dic-97 60,00 2,00 90 8 0,50 0,04 2,54 5 12,72 100,38

    ene-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 121,58

    feb-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 142,79

    mar-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 163,99

    abr-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 185,19

    may-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 206,40

    jun-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 227,60

    jul-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 248,80

    ago-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 270,01

    sep-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 291,21

    oct-98 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 312,46

    93,33 3,11 90 9 0,78 0,08 3,97 4 15,87 328,33

    64

    nov-98 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 349,58

    dic-98 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 370,83

    ene-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 392,08

    feb-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 413,33

    mar-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 434,58

    abr-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 455,83

    may-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 477,08

    jun-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 498,33

    jul-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 519,58

    ago-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 540,83

    sep-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 562,08

    oct-99 100,00 3,33 90 10 0,83 0,09 4,26 5 21,30 583,38

    100,00 3,33 90 10 0,83 0,09 4,26 6 25,56 608,93

    66

    nov-99 100,00 3,33 90 10 0,83 0,09 4,26 5 21,30 630,23

    dic-99 100,00 3,33 90 10 0,83 0,09 4,26 5 21,30 651,52

    ene-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 677,08

    feb-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 702,63

    mar-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 728,19

    abr-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 753,75

    may-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 779,30

    jun-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 804,86

    jul-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 830,41

    ago-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 855,97

    sep-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 881,52

    oct-00 120,00 4,00 90 11 1,00 0,12 5,12 5 25,61 907,13

    116,67 3,89 90 11 0,97 0,12 4,98 8 39,84 946,97

    68

    nov-00 120,00 4,00 90 11 1,00 0,12 5,12 5 25,61 972,59

    dic-00 120,00 4,00 90 11 1,00 0,12 5,12 5 25,61 998,20

    ene-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.028,93

    feb-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.059,66

    mar-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.090,40

    abr-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.121,13

    may-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.163,81

    jun-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.206,50

    jul-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.249,19

    ago-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.291,87

    sep-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.334,56

    oct-01 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.377,33

    168,00 5,60 90 12 1,40 0,19 7,19 10 71,87 1.449,20

    70

    nov-01 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.491,98

    dic-01 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.534,76

    ene-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.577,53

    feb-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.620,31

    mar-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.663,09

    abr-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.705,87

    may-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.748,64

    jun-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.791,42

    jul-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.834,20

    ago-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.876,98

    sep-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.919,76

    oct-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 1.962,63

    200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 12 102,89 2.065,51

    72

    nov-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.108,39

    dic-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.151,26

    ene-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.194,13

    feb-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.237,00

    mar-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.279,87

    abr-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.322,74

    may-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.365,61

    jun-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.408,48

    jul-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.451,35

    ago-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.502,17

    sep-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.552,99

    oct-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.608,01

    210,86 7,03 90 14 1,76 0,27 9,06 14 126,83 2.734,84

    74

    nov-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.789,85

    dic-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.844,86

    ene-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.899,88

    feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.954,89

    mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.009,91

    abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.069,78

    may-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.158,95

    jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.248,11

    jul-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.337,28

    ago-04 439,50 14,65 120 55 4,88 2,24 21,77 5 108,86 3.446,14

    sep-04 439,50 14,65 120 55 4,88 2,24 21,77 5 108,86 3.555,00

    oct-04 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 3.664,06

    327,93 10,93 120 56 3,64 1,70 16,27 16 260,40 3.924,45

    76

    nov-04 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.033,51

    dic-04 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.142,58

    ene-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.251,64

    feb-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.360,70

    mar-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.469,76

    abr-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.578,82

    may-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 4.714,31

    jun-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 4.849,80

    jul-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 4.985,29

    ago-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 5.120,78

    sep-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 5.256,26

    oct-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 5.392,01

    492,75 16,43 120 57 5,48 2,60 24,50 18 441,01 5.833,02

    78

    nov-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 5.968,76

    dic-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.104,50

    ene-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.240,24

    feb-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.375,98

    mar-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.511,73

    abr-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.647,47

    may-06 724,80 24,16 120 65 8,05 4,36 36,58 5 182,88 6.830,35

    jun-06 724,80 24,16 120 65 8,05 4,36 36,58 5 182,88 7.013,22

    jul-06 724,80 24,16 120 65 8,05 4,36 36,58 5 182,88 7.196,10

    ago-06 724,80 24,16 120 65 8,05 4,36 36,58 5 182,88 7.378,98

    sep-06 724,80 24,16 120 65 8,05 4,36 36,58 5 182,88 7.561,86

    oct-06 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 7.745,07

    635,40 21,18 120 66 7,06 3,88 32,12 20 642,46 8.387,53

    80

    nov-06 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 8.570,74

    dic-06 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 8.753,96

    ene-07 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 8.937,17

    feb-07 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 9.120,38

    mar-07 724,80 24,16 120 66 8,05 4,43 36,64 5 183,21 9.303,60

    abr-07 863,50 28,78 120 66 9,59 5,28 43,65 5 218,27 9.521,87

    may-07 863,50 28,78 120 66 9,59 5,28 43,65 5 218,27 9.740,14

    jun-07 863,50 28,78 120 66 9,59 5,28 43,65 5 218,27 9.958,42

    jul-07 863,50 28,78 120 66 9,59 5,28 43,65 5 218,27 10.176,69

    ago-07 863,50 28,78 120 66 9,59 5,28 43,65 5 218,27 10.394,96

    31/08/2007 50

    725

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    NOMBRE: P.A.D.R. CARGO: VIGILANTE SALARIO MENSUAL: 863,50 FECHA DE INGRESO: 01/10/1996 FECHA DE EGRESO: 31/08/2007 PAGADO POR LA EMPRESA CALCULOS DEL TRIBUNAL DIFERENCIA

    CONCEPTO TOTAL ADEUDADO Bs.

    ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 71,50 71,50

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 47,56 47,56

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 11.286,50

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 2.396,79

    13.683,29 11.660,33 10.394,96 - 1.265,37

    INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.047,71

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 6.536,70 NO PROCEDENTE

    PREAVISO 3.922,02 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 96-97 1.394,49 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 96-97 2.483,94 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 97-98 1.438,07 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 97-98 2.527,52 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 98-99 1.481,65 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 98-99 2.571,10 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 99-2000 1.525,23 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 99-2000 2.614,68 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 2000-2001 1.568,81 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 2000-2001 2.658,26 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 2001-2002 1.612,38 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 2001-2002 2.701,83 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 2002-2003 1.655,96 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 2002-2003 2.745,41 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 2003-2004 1.699,54 22 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 633,16

    BONO VACACIONAL 2003-2004 2.788,99 NO PROCEDENTE

    VACACIONES 2004-2005 1.743,12 23 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 661,94

    BONO VACACIONAL 2004-2005 2.832,57 56 DIAS DE BONO DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 1.611,68

    VACACIONES 2005-2006 1.786,70 24 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 690,72

    BONO VACACIONAL 2005-2006 2.876,15 57 DIAS DE BONO DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 1.640,46

    VACACIONES 2006-2007 1.830,27 NO PROCEDENTE

    BONO VACACIONAL 2006-2007 2.919,72 NO PROCEDENTE

    AGUINALDO 2004 5.229,36 (SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,28)= Bs. F. 34,06 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 34,06 = TOTAL Bs. F. 4.087,20

    AGUINALDO 2005 5.229,36 (SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,28)= Bs. F. 34,06 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 34,06 = TOTAL Bs. F. 4.087,20

    AGUINALDO 2006 5.229,36 (SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,28)= Bs. F. 34,06 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 34,06 = TOTAL Bs. F. 4.087,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.717,70 Desde 01/10/2006 AL 31/08/2007 30 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 11 MESES COMPLETOS = 27,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F.791,45

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.716,36 Desde 01/10/2006 AL 31/08/2007 65 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 5,5 X 11 MESES COMPLETOS = 60,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 = Bs. F. 1.741,19

    UTILIDADES FRACCIONADAS 3.486,24 (SALARIO DIARIO Bs. F. 28,78 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,28)= Bs. F. 34,06 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. F. 34,06 = TOTAL Bs. F. 2.724,80

    TOTAL ASIGNACIONES 100.373,53

    DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES 27458,43

    TOTAL A PAGAR POR LA EMPRESA 22.757,00

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    DEMANDANTE: I.G. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 01/11/1994 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 12 AÑOS, 09 MESES Y 30 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    jun-97 80,00 2,67 90 7 0,67 0,05 3,39 5 16,93 19,04

    jul-97 80,00 2,67 90 7 0,67 0,05 3,39 5 16,93 35,97

    ago-97 80,00 2,67 90 7 0,67 0,05 3,39 5 16,93 52,89

    sep-97 80,00 2,67 90 7 0,67 0,05 3,39 5 16,93 69,82

    oct-97 80,00 2,67 90 7 0,67 0,05 3,39 5 16,93 86,74

    nov-97 80,00 2,67 90 8 0,67 0,06 3,39 5 16,96 103,71

    80,00 2,67 90 8 0,67 0,06 3,39 2 6,79 110,49

    32

    dic-97 80,00 2,67 90 8 0,67 0,06 3,39 5 16,96 127,45

    ene-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 152,90

    feb-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 178,34

    mar-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 203,79

    abr-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 229,23

    may-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 254,68

    jun-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 280,12

    jul-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 305,57

    ago-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 331,01

    sep-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 356,45

    oct-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 381,90

    nov-98 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 407,40

    116,67 3,89 90 9 0,97 0,10 4,96 4 19,83 427,23

    64

    dic-98 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 452,73

    ene-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 478,23

    feb-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 503,73

    mar-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 529,23

    abr-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 554,73

    may-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 580,23

    jun-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 605,73

    jul-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 631,23

    ago-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 656,73

    sep-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 682,23

    oct-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 707,73

    nov-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 733,29

    120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 6 30,67 763,95

    66

    dic-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 789,51

    ene-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 815,07

    feb-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 840,62

    mar-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 866,18

    abr-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 891,73

    may-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 922,40

    jun-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 953,07

    jul-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 983,73

    ago-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.014,40

    sep-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.045,07

    oct-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.075,73

    nov-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.106,47

    134,00 4,47 90 11 1,12 0,14 5,72 8 45,76 1.152,22

    68

    dic-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.182,96

    ene-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.213,69

    feb-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.244,42

    mar-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.275,16

    abr-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.305,89

    may-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.339,70

    jun-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.373,50

    jul-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.407,31

    ago-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.441,12

    sep-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.474,92

    oct-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.508,73

    nov-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.542,61

    152,40 5,08 90 12 1,27 0,17 6,52 10 65,19 1.607,80

    70

    dic-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.641,68

    ene-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.684,46

    feb-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.727,24

    mar-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.770,02

    abr-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.812,80

    may-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.855,57

    jun-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.898,35

    jul-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.941,13

    ago-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.983,91

    sep-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.026,68

    oct-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.069,46

    nov-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.112,33

    196,53 6,55 90 13 1,64 0,24 8,43 12 101,11 2.213,44

    72

    dic-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.256,31

    ene-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.299,18

    feb-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.342,05

    mar-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.384,92

    abr-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.427,79

    may-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.470,66

    jun-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.513,53

    jul-03 209,08 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,82 2.558,35

    ago-03 209,08 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,82 2.603,16

    sep-03 209,08 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,82 2.647,98

    oct-03 247,10 8,24 90 13 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.700,95

    nov-03 247,10 8,24 90 14 2,06 0,32 10,62 5 53,08 2.754,03

    210,12 7,00 90 14 1,75 0,27 9,03 14 126,38 2.880,41

    dic-03 247,10 8,24 90 14 2,06 0,32 10,62 5 53,08 2.933,49

    ene-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.988,51

    feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.043,52

    mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.098,53

    abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.158,41

    may-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.247,58

    jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.336,74

    jul-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.425,91

    ago-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.542,94

    sep-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.659,97

    oct-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.777,00

    nov-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 3.894,25

    353,46 11,78 120 56 3,93 1,83 17,54 16 280,67 4.174,93

    dic-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.292,18

    ene-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.409,43

    feb-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.526,68

    mar-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.643,93

    abr-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.761,18

    may-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 4.898,53

    jun-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.035,88

    jul-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.173,23

    ago-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.310,58

    sep-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.447,93

    oct-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.585,28

    nov-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 5.722,88

    519,75 17,33 120 57 5,78 2,74 25,84 18 465,18 6.188,06

    dic-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.325,66

    ene-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.463,27

    feb-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.600,88

    mar-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.738,48

    abr-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.876,09

    may-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.098,13

    jun-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.320,16

    jul-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.542,20

    ago-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.764,24

    sep-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.986,27

    oct-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.208,31

    nov-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 8.430,76

    743,96 24,80 120 66 8,27 4,55 37,61 20 752,22 9.182,98

    dic-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.405,42

    ene-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.627,87

    feb-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.850,31

    mar-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 10.072,76

    abr-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.340,07

    may-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.607,38

    jun-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.874,70

    jul-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.142,01

    ago-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.409,32

    31/08/2007 75

    515

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    NOMBRE: I.G. CARGO: CONDUCTOR DE CISTERNA PAGADO POR LA EMPRESA CALCULOS DEL TRIBUNAL DIFERENCIA

    FECHA DE INGRESO: 01/11/1994

    FECHA DE EGRESO: 31/08/2007

    CONCEPTO

    ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 107.50 112,5

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 41,81 47,78

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 12.511,41

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 2.935,27 13.254,52 11.219,49 - 2.035,03

    15.446,68

    INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.337,63 1.699,28

    VACACIONES 95-96 1.654,42 15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 528,75

    BONO VACACIONAL 95-96 2.988,64 7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 246,75

    VACACIONES 96-97 1.707,79 16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 564,00

    BONO VACACIONAL 96-97 3.042,00 8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 282,00

    VACACIONES 97-98 1.761,16 17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 599,25

    BONO VACACIONAL 97-98 3.095,37 9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 317,25

    VACACIONES 98-99 1.814,53 18 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 634,50

    BONO VACACIONAL 98-99 3.148,74 10 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 352,50

    VACACIONES 99-2000 1.867,90 19 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 669,75

    BONO VACACIONAL 99-2000 3.202,11 11 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 387,75

    VACACIONES 2000-2001 1.921,27 20 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 705,00

    BONO VACACIONAL 2000-2001 3.255,48 12 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 423,00

    AGUINALDO 2004 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2005 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2006 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.645,53 01/11/2006 AL 31/08/2007 30 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 10 MESES COMPLETOS = 25 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 881,25

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.757,37 01/11/2006 AL 31/08/2007 65 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 5,42 X 10 MESES COMPLETOS = 54,17 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 1.909,37

    UTILIDADES FRACCIONADAS 4.269,48 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 3.336,80

    PASIVO LABORAL 14.122,48 NO PROCEDENTE

    TOTAL ASIGNACIONES 92.400,55

    DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES 32.902,83

    PROCEDENTE A PAGAR 26.853,52

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    DEMANDANTE: A.R.

    DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 01/11/1994 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 12 AÑOS, 09 MESES Y 30 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    jun-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 19,04

    jul-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 34,91

    ago-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 50,78

    sep-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 66,64

    oct-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 82,51

    nov-97 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 98,42

    75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 2 6,36 104,78

    32

    dic-97 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 120,68

    ene-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 144,00

    feb-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 167,33

    mar-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 190,65

    abr-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 213,98

    may-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 237,30

    jun-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 260,62

    jul-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 283,95

    ago-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 307,27

    sep-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 330,60

    oct-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 353,92

    nov-98 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 377,29

    107,08 3,57 90 9 0,89 0,09 4,55 4 18,20 395,50

    64

    dic-98 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 418,87

    ene-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 442,25

    feb-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 465,62

    mar-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 489,00

    abr-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 512,37

    may-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 537,87

    jun-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 563,37

    jul-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 588,87

    ago-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 614,37

    sep-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 639,87

    oct-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 665,37

    nov-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 690,93

    115,83 3,86 90 10 0,97 0,11 4,93 6 29,60 720,53

    66

    dic-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 746,09

    ene-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 771,64

    feb-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 797,20

    mar-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 822,75

    abr-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 848,31

    may-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 878,98

    jun-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 909,64

    jul-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 940,31

    ago-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 970,98

    sep-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.001,64

    oct-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.032,31

    nov-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.063,04

    134,00 4,47 90 11 1,12 0,14 5,72 8 45,76 1.108,80

    68

    dic-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.139,53

    ene-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.170,27

    feb-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.201,00

    mar-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.231,73

    abr-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.262,47

    may-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.296,27

    jun-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.330,08

    jul-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.363,89

    ago-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.397,69

    sep-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.431,50

    oct-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.465,31

    nov-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.499,19

    152,40 5,08 90 12 1,27 0,17 6,52 10 65,19 1.564,38

    70

    dic-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.598,26

    ene-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.641,04

    feb-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.683,82

    mar-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.726,59

    abr-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.769,37

    may-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.812,15

    jun-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.854,93

    jul-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.897,71

    ago-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.940,48

    sep-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.983,26

    oct-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.026,04

    nov-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.068,91

    196,53 6,55 90 13 1,64 0,24 8,43 12 101,11 2.170,01

    72

    dic-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.212,88

    ene-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.257,82

    feb-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.302,76

    mar-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.347,70

    abr-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.392,63

    may-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.437,57

    jun-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.482,51

    jul-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.533,33

    ago-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.584,15

    sep-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.634,97

    oct-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.689,87

    nov-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.744,88

    223,45 7,45 90 14 1,86 0,29 9,60 14 134,40 2.879,28

    dic-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.934,30

    ene-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.989,31

    feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.044,32

    mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.099,34

    abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.159,21

    may-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.248,38

    jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.337,55

    jul-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.426,71

    ago-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.543,74

    sep-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.660,78

    oct-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.777,81

    nov-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 3.895,06

    354,21 11,81 120 56 3,94 1,84 17,58 16 281,27 4.176,32

    dic-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.293,57

    ene-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.410,82

    feb-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.528,07

    mar-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.645,32

    abr-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.762,57

    may-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 4.899,92

    jun-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.037,27

    jul-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.174,62

    ago-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.311,97

    sep-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.449,32

    oct-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.586,67

    nov-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 5.724,28

    519,75 17,33 120 57 5,78 2,74 25,84 18 465,18 6.189,46

    dic-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.327,06

    ene-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.464,67

    feb-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.602,28

    mar-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.739,88

    abr-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.877,49

    may-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.099,52

    jun-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.321,56

    jul-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.543,60

    ago-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.765,64

    sep-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.987,67

    oct-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.209,71

    nov-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 8.432,15

    743,96 24,80 120 66 8,27 4,55 37,61 20 752,22 9.184,38

    dic-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.406,82

    ene-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.629,27

    feb-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.851,71

    mar-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.119,02

    abr-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.386,34

    may-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.653,65

    jun-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.920,96

    jul-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.188,27

    ago-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.455,59

    31/08/2007 75

    515

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    NOMBRE: A.A.R.A. FECHA DE INGRESO: 01/11/1994 PAGADO POR LA EMPRESA CALCULOS DEL TRIBUNAL DIFERENCIA

    FECHA DE EGRESO: 31/08/2007

    CONCEPTO

    ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 107.50 112,5

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 41,81 47,78

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 12.511,41

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 2.935,27 13.254,52 11.219,49 - 2.035,03

    15.446,68

    INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.337,63 1.699,28

    VACACIONES 95-96 1.654,42 15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 528,75

    BONO VACACIONAL 95-96 2.988,64 7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 246,75

    VACACIONES 96-97 1.707,79 16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 564,00

    BONO VACACIONAL 96-97 3.042,00 8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 282,00

    VACACIONES 97-98 1.761,16 17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 599,25

    BONO VACACIONAL 97-98 3.095,37 9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 317,25

    VACACIONES 98-99 1.814,53 18 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 634,50

    BONO VACACIONAL 98-99 3.148,74 10 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 352,50

    VACACIONES 99-2000 1.867,90 19 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 669,75

    BONO VACACIONAL 99-2000 3.202,11 11 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 387,75

    VACACIONES 2000-2001 1.921,27 20 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 705,00

    BONO VACACIONAL 2000-2001 3.255,48 12 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 423,00

    AGUINALDO 2004 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2005 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2006 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.645,53 01/11/2006 AL 31/08/2007 30 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 10 MESES COMPLETOS = 25 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 881,25

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.757,37 01/11/2006 AL 31/08/2007 65 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 5,42 X 10 MESES COMPLETOS = 54,17 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 1.909,37

    UTILIDADES FRACCIONADAS 4.269,48 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 3.336,80

    PASIVO LABORAL 14.122,48 NO PROCEDENTE

    TOTAL ASIGNACIONES 92.400,55

    DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES 32.902,83

    PROCEDENTE A PAGAR 26.853,52

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    DEMANDANTE: LEON GUZMAN DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO:02/02/1995 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 12 AÑOS, 06 MESES Y 29 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    jun-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 15,90

    jul-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 31,77

    ago-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 47,64

    sep-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 63,50

    oct-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 79,37

    nov-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 95,24

    dic-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 111,11

    ene-98 120,00 4,00 90 7 1,00 0,08 5,08 5 25,39 136,50

    feb-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 161,94

    82,50 2,75 90 8 0,69 0,06 3,50 2 7,00 168,94

    47

    mar-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 194,38

    abr-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 219,83

    may-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 245,27

    jun-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 270,72

    jul-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 296,16

    ago-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 321,61

    sep-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 347,05

    oct-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 372,49

    nov-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 397,94

    dic-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 423,38

    ene-99 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 448,83

    feb-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 474,33

    120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 4 20,40 494,73

    64

    mar-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 520,23

    abr-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 545,73

    may-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 571,23

    jun-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 596,73

    jul-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 622,23

    ago-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 647,73

    oct-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 673,23

    nov-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 698,73

    dic-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 724,23

    ene-00 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 749,73

    feb-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 775,28

    120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 6 30,67 805,95

    61

    mar-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 831,51

    abr-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 857,06

    may-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 887,73

    jun-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 918,39

    jul-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 949,06

    ago-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 979,73

    sep-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.010,39

    oct-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.041,06

    nov-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.071,73

    dic-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.102,39

    ene-01 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.133,06

    feb-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.163,79

    140,00 4,67 90 11 1,17 0,14 5,98 8 47,81 1.211,60

    68

    mar-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.242,34

    abr-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.273,07

    may-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.306,88

    jun-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.340,68

    jul-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.374,49

    ago-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.408,30

    sep-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.442,10

    oct-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.475,91

    nov-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.509,72

    dic-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.543,52

    ene-02 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.586,21

    feb-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.628,98

    162,93 5,43 90 12 1,36 0,18 6,97 10 69,70 1.698,68

    70

    mar-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.741,46

    abr-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.784,24

    may-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.827,02

    jun-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.869,80

    jul-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.912,57

    ago-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.955,35

    sep-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.998,13

    oct-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.040,91

    nov-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.083,68

    dic-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.126,46

    ene-03 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.169,24

    feb-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.212,11

    200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 12 102,89 2.315,00

    72

    mar-03 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.357,87

    abr-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.402,67

    may-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.447,47

    jun-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.492,27

    jul-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.537,07

    ago-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.581,87

    sep-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.626,67

    oct-03 247,10 8,24 90 13 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.679,63

    nov-03 247,10 8,24 90 13 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.732,60

    dic-03 247,10 8,24 90 13 2,06 0,30 10,59 5 52,97 2.785,57

    ene-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.840,46

    feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.895,48

    225,63 7,52 90 14 1,88 0,29 9,69 14 135,71 3.031,18

    74

    mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.086,20

    abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.146,07

    may-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.235,24

    jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.324,41

    jul-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.413,57

    ago-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.530,60

    sep-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.647,64

    oct-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.764,67

    nov-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.881,70

    dic-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.998,73

    ene-05 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 4.115,76

    feb-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.233,01

    408,31 13,61 120 56 4,54 2,12 20,26 16 324,23 4.557,24

    76

    mar-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.674,49

    abr-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.791,74

    may-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 4.929,09

    jun-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.066,44

    jul-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.203,79

    ago-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.341,14

    sep-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.478,49

    oct-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.615,84

    nov-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.753,19

    dic-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.890,54

    ene-06 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 6.027,89

    feb-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.165,49

    540,00 18,00 120 57 6,00 2,85 26,85 18 483,30 6.648,79

    78

    mar-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.786,40

    abr-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.924,01

    may-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.146,04

    jun-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.368,08

    jul-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.590,12

    ago-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.812,16

    sep-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.034,19

    oct-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.256,23

    nov-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.478,27

    dic-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.700,30

    ene-07 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.922,34

    feb-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.144,78

    825,58 27,52 120 66 9,17 5,05 41,74 20 834,76 9.979,54

    80

    mar-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 10.201,99

    abr-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.469,30

    may-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.736,61

    jun-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.003,92

    jul-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.271,24

    ago-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.538,55

    31/08/2007 30

    720

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    NOMBRE: LEON GUZMAN FECHA DE EGRESO: 31/08/2007 PAGADOS POR LA EMPRESA CALCULOS DEL TRIBUNAL DIFERENCIA

    TIEMPO DE SERVICIO: 12 AÑOS 06 MESES Y 29 DIAS

    CONCEPTO TOTAL RECLAMADO Bs.

    ANTIGÜEDAD ART. 666 ORD A. L.O.T. 179,17 179,17

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T. 47,67 47,67

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 12.458,08

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 2.935,27

    15.393,35 12.608,64 11.538,55 - 1.070,09

    INTERESES SOBRE ACREDITACIÓN 5.380,71 191,07

    VACACIONES 96-97 1.707,79 15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 528,75

    BONO VACACIONAL 96-97 3.042,00 7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 246,75

    VACACIONES 97-98 1.761,16 16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 564,00

    BONO VACACIONAL 97-98 3.095,37 8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 282,00

    VACACIONES 98-99 1.814,53 17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 599,25

    BONO VACACIONAL 98-99 3.148,74 9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 317,25

    VACACIONES 99-2000 1.867,90 18 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 634,50

    BONO VACACIONAL 99-2000 3.202,11 10 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 352,50

    VACACIONES 2000-2001 1.921,27 987,00 19 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 669,75

    BONO VACACIONAL 2000-2001 3.255,48 1.586,25 11 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 387,75

    AGUINALDO 2004 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2005 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    AGUINALDO 2006 6.404,22 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 5.005,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.645,53 2.009,25 Desde 02/02/2007 AL 31/08/2007 30 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 07 MESES COMPLETOS = 17,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 616,87

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.757,37 3.172,50 Desde 02/02/2007 AL 31/08/2007 65 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 5,42 X 07 MESES COMPLETOS = 37,92 X SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 = Bs. F. 1.336,56

    UTILIDADES FRACCIONADAS 4.269,48 (SALARIO DIARIO Bs. F. 35,25 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 6,46)= Bs. F. 41,71 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. F. 41,71 = TOTAL Bs. F. 3.336,80

    PASIVO LABORAL 8.530,00 NO PROCEDENTE

    TOTAL ASIGNACIONES 82.232,29

    DEDUCCIONES ANTICIPO DE PRESTACIONES 30.155,26

    PROCEDENTE A PAGAR 25.240,83

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 123.647,09)

    (…)” se condena a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., a pagar a los demandantes O.A., P.A., I.G., Á.R. y León Guzmán, las cantidades anteriormente indicadas para cada uno de los acciones, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, debiendo descontar …”

    En el caso del la cantidad de ciudadano O.A. la cantidad de Mil quinientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F.1.573,72), concepto que resultó de la sumatoria del pago realizado por la empresa demandada durante toda la relación laboral, tal y como se señaló en párrafos anteriores. ASI SE DECIDE.

    (…) “la cantidad de (Bs. F. 191,07), para el ciudadano León Guzmán; la cantidad de (Bs. F. 828,19), para el ciudadano I.G.; y por último la cantidad de (Bs. F. 191,07), para el actor P.A.D. y la corrección monetaria sobre el total condenado, de acuerdo con los parámetros que se especifican infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado las partes, o por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su determinación o cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del 01/04/1996, para el actor O.A., a partir del 01/10/1996 para el actor P.A.D., a partir del 01/11/1994 para los actores I.G. y Á.R. y a partir del 02/02/1995 para el actor León Guzmán hasta la fecha del otorgamiento del beneficio con el cual culminó la prestación del servicio activo de los trabajadores el 31 de Agosto de 2007; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario integral por cada mes, iniciando a partir del 4 mes de iniciada la prestación del servicio y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y sin capitalización de intereses, deduciendo los montos ya recibidos y que se indicaron supra. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cuala acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de los conceptos y montos acordados , se acuerdan y su cálculo se hará conforme a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por el otorgamiento del beneficio correspondiente, el 31 de Agosto de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, cinco (05) de Noviembre de 2009, y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en la ley Orgánica de Régimen Municipal y de ser procedente, los señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.”

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.E.S. e I.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ordena a realizar las deducciones del monto condenado por el Tribunal A-Quo, a favor de O.A., por los conceptos de vacaciones y bono vacacional desde el año 1996 hasta el año 2000, toda vez que se evidencia que previamente fueron cancelados. SE MODIFICA, la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE DECLARA IMPROCEDENTE la defensa Perentoria de Prescripción Invocada por la empresa demandada. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, O.A., León Guzmán, I.G., Á.A.R. y P.A.D.; antes identificados, contra la Sociedad Mercantil, “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.” por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, al pago de los conceptos Vacaciones y Bono vacacional de los períodos que se indicarán en la parte motiva del presente fallo, así como lo correspondiente por aguinaldos - utilidades; y los demandados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas; por los montos indicados en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.E.S. e I.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ordena a realizar las deducciones del monto condenado por el Tribunal A-Quo, a favor de O.A., por los conceptos de vacaciones y bono vacacional desde el año 1996 hasta el año 2000, toda vez que se evidencia que previamente fueron cancelados.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

TERCERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la defensa Perentoria de Prescripción Invocada por la empresa demandada.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, O.A., León Guzmán, I.G., Á.A.R. y P.A.D.; antes identificados, contra la Sociedad Mercantil, “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.” por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, al pago de los conceptos Vacaciones y Bono vacacional de los períodos que se indicarán en la parte motiva del presente fallo, así como lo correspondiente por aguinaldos - utilidades; y los demandados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas; por los montos indicados en la motiva del presente fallo. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de la diferencia que arrojen los intereses sobre prestación de antigüedad, si la hubiere, así como los intereses de mora sobre el total adeudado y la corrección monetaria, su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la empresa demandada.

SEXTO

Se ordena Notificar de la presente decisión a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

A partir del día hábil siguiente, a que conste en autos las resultas de la notificación librada las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los primeros (1°) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y nueve de la tarde (02:49 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2010-000046

Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales y otros beneficios.

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