Decisión nº 103 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11.265

MOTIVO: Demanda por daños y perjuicios (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.137, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., F.H., A.U., E.F. y G.P., titulares de la cédula de identidad Nº 7.629.412, 9.525.129, 14.117.541, 15.011.340 y 10.525.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853 respectivamente, mediante poder apud acta que riela en el folio treinta (30) del expediente.

PARTE RECURRIDA: La Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA). Instituto Autónomo Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 28.979 de fecha 26 de Julio de 1969, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: la abogada J.R.R., venezolana, abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de CORPOZULIA, cédula de identidad Nº 7.710.183, Inpreabogado Nº 29.507, representación otorgada mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, otorgado el tres (3) de Mayo de 2007, el cual riela en el folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y (57) del expediente.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por daños y perjuicios interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2007, el cual fue recibido y se le dio entrada el 23 de Febrero de 2007. Posteriormente, en fecha 16 de Marzo de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenándose citar al Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y notificar al Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 02 de Agosto de 2006 interpuso reclamo ante el Presidente de CORPOZULIA, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda haya tenido respuesta oportuna a dicho reclamo, por lo que consideró que se encuentra agotada la vía administrativa.

Que comenzó a laborar en fecha 01 de Marzo de 1994 en la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el cargo de Trabajadora Social III, funcionaria de carrera adscrita a la Vice presidencia de Desarrollo Social y de Fronteras, teniendo entre sus funciones la coordinación del proyecto integral Sierra de Perijá en los municipios R.d.P., Machiques de Perijá y la atención al Municipio J.M.S.d.E.Z..

Que en fecha 03 de Julio de 1997, cumpliendo con el plan operativo denominado “Mejoramiento de la Calidad de Vida de las Comunidades Indígenas”, fue ordenada a trasladarla a la Sierra de Perijá, específicamente a la comunidad “Yucpa de Samamo” ubicada a siete horas de camino en mula, y el animal que se le asignó realizó un movimiento brusco que le ocasionó una caída, sufriendo fuertes golpes en el cuerpo y lesiones en la cervical y que con ocasión de ese accidente laboral ha sido operada en dos (2) oportunidades y la próxima intervención era en la cervical.

Que el Directorio de CORPOZULIA en fecha 01 de Septiembre de 2005 la incapacitó total y permanentemente, pero dicha incapacidad no fue por el Seguro Social por cuanto CORPOZULIA nunca participó a dicho organismo el accidente laboral antes señalado, a pesar del diagnostico del servicio médico asistencial de CORPOZULIA para otorgarle la pensión de incapacidad.

Que debido a la pensión de incapacidad otorgada por CORPOZULIA de conformidad con el régimen de jubilaciones y pensiones de la Administración Pública Nacional establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, perdió como personal activo mas de 500.000 bolívares mensuales, más las vacaciones, cesta ticket y las prestaciones sociales por cuanto sólo fue incapacitada por CORPOZULIA y no por el Seguro Social.

Que en varias ocasiones acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que se le otorgase una Pensión de Incapacidad por dicho Instituto y refirió que se le ha manifestado que CORPOZULIA tendría que pagar una multa por no haber participado el accidente de trabajo y así poder recibir la pensión por dicho Instituto; aduciendo que a la fecha de la demanda esa situación no había sido posible.

Que debido a las lesiones sufridas quedó con trastornos en la columna vertebral, con disfunción tiroidea, con un defecto físico en el área de la columna vertebral y de los hombros que hace que tenga problemas psicológicos debido a su estado físico.

Que el accidente de trabajo antes descrito ocurrió por violaciones a las leyes que rigen la materia respecto a la seguridad y ambiente en el trabajo, ya que nunca se le notificó los riesgos, ni se le dispuso de un transporte adecuado o de una persona que estuviera pendiente del animal y así evitar el accidente, aunado a que CORPOZULIA presenta las siguientes irregularidades, que son: cuenta con un programa de prevención de accidente, que transgrede la norma COVENIN 2260, que no existe por parte de CORPOZULIA una notificación de riesgos, que no cuenta con un órgano de higiene y seguridad, que no posee un programa de mantenimiento preventivo, y que no posee un programa de adiestramiento en higiene y seguridad.

Que la Constitución Nacional conceptualiza en forma clara en el artículo 89 un régimen de protección laboral especial, para lo cual también refirió el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 80, 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo considerando que en nuestro país existe la posibilidad de acumular las indemnizaciones previstas por el Seguro Social, por la Ley Orgánica del Trabajo, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización de daños y perjuicios regulada por la legislación civil.

Que para analizar la responsabilidad de CORPOZULIA, hay que partir del principio que se deriva de la violación que hizo dicho Instituto autónomo a la norma constitucional, al artículo 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a los artículos 222, 197 y 494 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que por cuanto en el momento de la contingencia, CORPOZULIA no participó el accidente de trabajo al I.V.S.S., como consecuencia, no goza de una pensión de incapacidad distinta a la que recibe por CORPOZULIA, y de la cual refirió tener derecho, destacando al efecto lo que establece el artículo 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

Que el Código Civil Venezolano de 1942, introdujo en materia de hecho ilícito el artículo 83 del proyecto F.I., que dispone que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, a razón de que el Juez puede acordar una indemnización a la victima; quedando el daño moral contemplado en el artículo 1196 del Código Civil Vigente, y aunque el Código no lo define de manera concreta, se puede inferir que se entiende por tal modo el menoscabo que la persona puede sufrir en sus bienes inmateriales, sentimientos, relaciones de familia y en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.

Que se valoriza más aun el daño moral que le ocasionó el hecho ilícito, al no haberle notificado CORPOZULIA del riesgo que tenia de trasladarse en mulas a realizar su trabajo o de proveerle de otro medio de transporte propio e indispensable para la labor tan riesgosa desempeñada ya que saber maniobrar con una mula genera un gran peligro para la integridad física de todos los trabajadores que se transportan en el animal, en consecuencia padece de un estado depresivo y minusvalía física al tener una desfiguración de su cervical y espalda, por lo que constantemente sufre de depresiones, tristeza, intranquilidad constante, resentimiento y perdida de la capacidad para sentir placer como mujer, a causa del defecto físico que le dejó dicho accidente laboral, aunado a que para la fecha de la demanda contaba con 50 años de edad afectiva y siendo su trabajo y profesión el único medio de subsistencia económica para si y su familia; razones por las cuales consideró, que CORPOZULIA queda obligada a reparar su negligente conducta.

Que nuestra legislación patria desarrolla la posibilidad de reparación del daño moral mediante el resarcimiento pecuniario, para lo cual debe ser dimensionado en lo económico el daño sufrido por el trabajador, en equivalencia directa a su invalidez y a la consecuente aflicción moral originada por el ilícito de la empresa, de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, que hace que surja para la misma la obligación de reparar dicho daño moral y en consecuencia el derecho a su resarcimiento.

Que cumple el presente caso con todas las condiciones exigidas por las normas legales invocadas, que son la discapacidad total y permanente para el desempeño de las labores habituales como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en el desempeño de sus funciones, por no suministrar la empresa los implementos de seguridad, quedando sufriendo a consecuencia de ello de hernia discal lumbar, dolores de hombro derecho y cuello, difusión tiroidea y trastornos para la marcha con dolor cervical y trastorno endocrino.

Por los fundamentos antes expuestos demandó a la empresa CORPOZULIA por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil y solicitó:

Que se obligue a la corporación CORPOZULIA a participar el accidente de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y realizar los trámites necesarios para el otorgamiento de una pensión de Incapacidad total y permanente de conformidad con la Ley de Seguro Social.

Y que se le acuerde una indemnización correspondiente al daño moral, estimada en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,oo) por exponerla al riesgo que le ocasionó el accidente de trabajo, quedando discapacitada total y permanentemente para el trabajo, así como con trastornos psicológicos y con defectos físicos que son de carácter irreversibles en la cervical; y que dicha cantidad de dinero reclamada y demandada, sea indexada por el Tribunal al momento de su cancelación de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

DEFENSA DE LA QUERELLADA

En fecha 31 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación, mediante el cual fundamentó su defensa en los siguientes alegatos y argumentos:

Que ciertamente la querellante fue funcionaria de CORPOZULIA, encontrándose para el momento de la presentación del escrito de contestación en la condición de incapacitada, como consecuencia del acto administrativo dictado por el Director Ejecutivo de CORPOZULIA, mediante el cual le otorgó la pensión de invalidez, cuya fecha de vigencia fue a partir del 01 de Septiembre de 2006, con un porcentaje del 70% de su último sueldo, quedando su pensión en la cantidad de un millón doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.1.248.425,oo) .

Que CORPOZULIA jamás tuvo conocimiento del supuesto accidente laboral referido por la recurrente, que nunca fue notificada ni por la recurrente ni por su superior inmediato, aduciendo que únicamente conocía de las constantes y concurrentes interrupciones de sus actividades laborales producto de suspensiones médicas, cuyo diagnostico final según el doctor P.L. del I.V.S.S. consistió en enfermedad degenerativa y traumática a tibial y permanente a nivel cervical y lumbar, además de difusión tiroidea, lo cual fue la causa de haberse dictado la incapacidad total y permanente; que dicho desconocimiento fue hasta que recibió la declaratoria de incapacidad del I.V.S.S. (forma 14-08) de fecha 24 de Mayo de 2006, la cual indicaba en el espacio denominado “causa de la lesión (Etiología)” como “traumática y degenerativa. Accidente laboral”; y que al tener conocimiento CORPOZULIA del infortunio, procedió a tramitar las gestiones administrativas y legales pertinentes, tendentes a dar cumplimiento con la decisión del I.V.S.S., que por demás consideró que era el órgano competente para declarar la incapacidad aludida; por lo cual CORPOZULIA sólo se limitó a ejecutar o materializar formalmente el hecho, mediante el acto administrativo de declaratoria de invalidez indicado que se le concede a la recurrente la incapacidad en los términos y condiciones determinados por el I.V.S.S. y conforme a las leyes que rigen la materia.

Impugnó conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil comunicación producida por la querellante junto con el libelo de demanda de fecha “Machiquez 08 de Julio de 1997”, en la cual se pretende hacer ver al Juzgado la supuesta notificación a CORPOZULIA del presunto accidente laboral ocurrido; aduciendo que las razones de la impugnación son por ser copia simple y carece del recibo oficial, representativo y formal de la recurrida con indicación de reloj fechador y funcionario que lo haya recibido, considerando además que la misma no aporta nada al presente juicio ni a favor ni en contra, pues no hace señalamiento evidente, preciso, puntual e incuestionable del presunto accidente laboral.

Adujo que una cosa es el diagnostico prescrito por el médico tratante y otra muy distinta es la calificación que de forma injusta y e improcedente realiza el médico de la querellante, por cuanto se limitó a considerar única y exclusivamente lo que la querellante señaló, considerando que erró el especialista en la calificación del mismo al evaluarlo como accidente de trabajo.

Que el médico tratante al considerar que se trataba de un supuesto accidente de trabajo debió notificar a través de un informe sucinto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los efectos de que efectuara las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen del mismo, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que el diagnostico fue cuestionado por su representada desde el momento de su emisión, porque la calificación de accidente laboral se le otorgó a la trabajadora sin antes haberse llevado a cabo una verificación real de las circunstancias que originaron el infortunio, situación que contraria lo previsto en el artículo 183 parte in fine del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Que su representada otorgó la respectiva pensión por invalidez conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a partir del 08 de Agosto de 2006, según consta de la P.A. NºSD-6.721/2006 de fecha 28 de Julio de 2006, adoptada por la máxima autoridad del organismo en Sesión Nº 977, asignándole un porcentaje de pensión del 70% de su último sueldo, quedando establecido el monto a percibir por ese concepto en Un millón doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 1.248.425,oo), además de continuar concediéndole todos los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva vigente según SUNEP-CORPOZULIA.

Que su representada en ningún momento desconoce el infortunio ni sus consecuencias a la funcionaria accionante, lo que pretende demostrar es que tal infortunio se produjo no como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, ni por su culpa o negligencia, sino por causas ajenas a CORPOZULIA, como sería un accidente común o una enfermedad no ocupacional que venía padeciendo la querellante, incluso antes de prestar servicios en CORPOZULIA, lo cual se desprende del diagnostico del médico tratante de la querellante, al calificar el infortunio como “enfermedad degenerativa”, lo cual puede ser interpretado como ocurrida o acaecida antes del referido infortunio; razón por la cual rechazó el señalamiento efectuado por la recurrente respecto al incumplimiento de CORPOZULIA de las normas de prevención, negligencia, actuación dolosa o culposa, en virtud de que el referido organismo posee una oficina de protección integral encargada de la prevención y control de accidentes ocupacionales que van desde la notificación de riesgos en el trabajo, hasta la elaboración, revisión y aplicación de los programas de seguridad e higiene en el trabajo, que incluye adiestramiento, control de riesgos y peligros en el trabajo y cualquier otra acción que induzca a la actitud segura y preventiva de sus trabajadores, dentro o fuera de sus actividades laborales.

Que en cuanto al alegato de la recurrente respecto a la responsabilidad civil de CORPOZULIA por haberle asignado la mula como medio de transporte, la representación judicial de la recurrida manifestó que CORPOZULIA ha dejado claro que como órgano planificador de desarrollo regional, para llevar a cabo sus proyectos posee una infraestructura y una logística que implica medios automotores de transporte apropiados, medios de comunicación modernos, entre otro tipos de recursos y logística para lograr efectivamente el cumplimiento de sus planes y proyectos, donde no se asignan mulas ni animales de tracción ni de ningún otro tipo como medio de transporte institucional o vehículos oficiales; en tal sentido si la trabajadora lo utilizó fue por su propia iniciativa y no por mandato u orden expresa de CORPOZULIA; por lo cual negó categóricamente lo expresado por la recurrente en cuanto que CORPOZULIA la expuso a un accidente de trabajo por no disponer de un transporte adecuado o de una persona que estuviera pendiente de la mula; por el contrario, se desprende la presunción de la imprudencia e impericia de la trabajadora y de la inobservancia de las normas y deberes, que la obliga a ejercer sus labores con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo, no sólo por su propia seguridad sino respecto a los demás, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que CORPOZULIA como Órgano de la Administración Pública Nacional, desde que tiene conocimiento de la ocurrencia del infortunio de la trabajadora se dedicó a su asistencia médica, cirugía, pago de los salarios completos durante todo el tiempo que duró la suspensión médica, hasta el otorgamiento de la pensión por invalidez; y que en virtud del principio de cooperación que rige a la Administración Publica Nacional, conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública solicitó al I.V.S.S. que realizara todas las gestiones necesarias para estudiar el otorgamiento de la pensión, sin alterar la certificación de incapacidad total y peramente, pero modificando la causa que originó la lesión, cambiando la calificación de accidente laboral por accidente común, al no existir elementos probatorios que certifiquen tales circunstancias y en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente (1997); es decir hacía nueve (9) años.

Que en cuanto a la pretensión de la recurrente de demandar el daño moral, fundada en la supuesta ocurrencia de un accidente de trabajo, la representación judicial de CORPOZULIA consideró en primer lugar, que en cuanto al accidente de trabajo el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece que el infortunio sea resultante de una acción que pueda ser determinada; en tal sentido la referida representación consideró que el infortunio alegado por la recurrente no fue determinado por las autoridades competentes, por cuanto el médico tratante y la querellante no participó el infortunio como supuesto accidente laboral, aunado a que el médico tratante sería una autoridad manifiestamente incompetente para calificar el suceso como accidente laboral, ya que la autoridad competente sería el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para verificar el supuesto accidente laboral; en tal sentido la recurrente y el médico tratante obviaron el procedimiento legal establecido al respecto; no obstante consideró que la indemnización reclamada se encuentra a cargo de la seguridad social.

En segundo lugar, señaló que es criterio reiterado y pacifico de los máximos Tribunales de la República que en caso de sufrir un accidente de trabajo o sufrir una enfermedad profesional, el trabajador que este cubierto por el Seguro Social Obligatorio, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Seguro Social quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuya responsabilidad está en los artículos 9 al 26 ejusdem; en consecuencia alegó que demostrado el padecimiento, la enfermedad degenerativa y el grado de incapacidad de la funcionaria y en base a que consta del expediente que la misma estaba inscrita en el I.V.S.S. bajo el numero 104760137 y amparada por el referido organismo, consideró que la misma debió ser indemnizada por el referido Instituto, considerando que es improcedente la indemnización reclamada de conformidad con los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo invocó a su favor el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que en la demanda de indemnización por daños materiales o morales contra el patrono el trabajador es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono; es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

Finalmente alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la querellante para interponer el presente juicio, por cuanto de ser cierto el accidente de trabajo su indemnización corresponde al Seguro Social y no a CORPOZULIA, de conformidad con la Ley.

Por los fundamentos anteriores consideró que su representada CORPOZULIA no es responsable del infortunio ocurrido a la querellante, por consiguiente nada debe, ni adeuda a la misma por ningún concepto ni motivo.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 26 de Septiembre de 2007, día y hora pautados para la realización de la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y en virtud de no haber conciliación entre las partes se ordenó la continuación del procedimiento, quedando abierta la causa a pruebas por solicitud de las mismas, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invocó:

1) Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

2) Ratificó la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. señalada en el escrito de contestación.

3) Copia simple de planillas de notificación de reposo médico externa acompañada de copia simple de las respectivas constancias médicas de distintas fechas emitidas por CORPOSALUD, dependencia administrativa de CORPOZULIA, que avala las prescripciones médicas anexas a dichas órdenes.

4) Copia simple de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual refiere la incapacidad total y permanente como presunta causa de accidente laboral.

5) Copia simple de Oficio Nº DRH-1.285/06, de fecha 11 de Octubre de 2006, dirigido a la Dirección de la Caja Regional de Occidente del I.V.S.S., suscrito por el Director de Recursos Humanos de CORPOZULIA, en la que se expone el caso de la querellante, particularmente lo atinente a la posibilidad de mantenerle a la querellante la incapacidad total y permanente; empero modificando la causa que origina la lesión, es decir, cambiar la calificación de accidente laboral por accidente común.

6) Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirva requerir del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Zulia (DIRESAT-ZULIA) que informe sobre la existencia de la participación de la querellante el supuesto accidente de trabajo o en su defecto la correspondiente notificación del I.V.S.S. Caja Regional de Occidente; por cuanto según la parte promovente el I.V.S.S. debió notificar a INPSASEL, a los efectos de que este efectuara las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del mismo de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT.

7) Original de recibos de pago de la querellante correspondiente al periodo del 15 de Abril de 2005 al 31 de Agosto de 2006, lapso en el cual la accionante estuvo bajo incapacidad temporal conforme al régimen prestaciones de la seguridad social.

8) Original de Manual de Programa de Seguridad e Higiene Ocupacional, Manual de Normas de Prevención de Accidentes de Trabajo; Manual de Procedimientos para Seguridad y Utilización Vehicular; Guía para Organización y Manejos de Emergencia, folletos informativos elaborados por CORPOZULIA a través de la Oficina de Protección Integral y copias simples de formatos sobre Notificación de Riesgos en el Trabajo, el cual se realiza a los trabajadores en las distintas áreas de labores; instrumentos referentes a la campaña informativa permanente que se realizan en CORPOZULIA en pro de la prevención de accidentes ocupacionales.

9) Solicitó de conformidad con el artículo 472 del CPC, de considerarlo pertinente, se traslade para realizar una inspección judicial en el departamento de transporte de CORPOZULIA, a los fines de verificar la plataforma y medios de transporte utilizados por CORPOZULIA para cumplir con sus actividades.

10) Copia simple de la Forma 14-02 y sus anexos, del I.V.S.S., correspondiente al registro de la funcionaria en el referido Instituto, inscrita bajo el Nº 104760137.

Vista la anterior promoción de pruebas realizada por la representación judicial de la parte recurrida, el Tribunal observa que en cuanto a la prueba promovida, contenida en el numeral 1), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con lo que respecta a la promoción probatoria indicada en el numeral 2), el Tribunal considera que los criterios jurisprudenciales no tienen un valor probatorio para el Juez, por cuanto sólo sirven de ilustración al mismo sobre un criterio que otro Tribunal tiene, no siendo vinculante para el Sentenciador, salvo las sentencias de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional. Así se decide.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares 3), 4), 5) y 10), por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada, identificada en el numeral 6), el Tribunal observa que fue debidamente evacuada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, mediante oficio Nº OF-DIRESATZ-0178-2008 de fecha 29 de Enero de 2008, a través del cual informó al tribunal que no reposan en ese organismo declaración de accidente de la ciudadana M.A., así como tampoco historia médica ocupacional, por tanto no se encontraba aperturado procedimiento administrativo de investigación de accidente de trabajo, ni por otro órgano. Razón por la cual el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 y 509 del Código Civil. Así de decide.

En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 7) y 8), el Tribunal observa que son originales, razón por la cual le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, identificada en el particular 9), el Tribunal negó la admisión de dicha prueba por no haberse señalado de manera precisa los hechos objeto de prueba, así como el incumplimiento de los requisitos extrínsecos del medio de prueba de conformidad con el artículo 472 y 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia probatoria que valorar respecto de la referida prueba. Así se decide.

Por otro lado la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue negada su admisión por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2007, por ser promovidas de manera extemporáneas de conformidad con artículo 105 Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual este Tribunal en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales se encuentra forzado a no valorarlas. Así se decide.

No obstante, en virtud del principio de adquisición procesal el Tribunal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por la parte recurrente junto con el escrito de querella y lo hace de la siguiente manera:

11) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.A..

12) Copia simple del informe médico psiquiátrico suscrita por la médico especialista psiquiatra Y.M., adscrita al I.V.S.S., de fecha 11 de Enero de 2007, en la cual se deja constancia que la misma presenta intranquilidad constante acompañada de tristeza, desesperanza y perdida de la capacidad para sentir placer, a causa de trastorno que presenta a nivel de la columna.

13) Copia simple de comunicación de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrita por la ciudadana M.A., dirigida a la Directora del I.V.S.S. Zulia, mediante la cual expone su caso y solicita su intervención a fin de lograr de CORPOZULIA el cumplimiento de la normativa para obtener por el I.V.S.S. la pensión de incapacidad como consecuencia del accidente laboral.

14) Copia simple del informe médico a nombre de la ciudadana M.A. de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrito por el Dr. P.L., médico de la Policlínica Maracaibo, donde se deja constancia que la referida ciudadana tiene como antecedente de importancia, un trauma espinal por caída de mula, posteriormente dolor toraco-lumbar debido a hernia discal traumática y escoliosis toraco-lumbar; por lo que se sugirió limitación en el levantamiento de peso mayor a 25 kilos, montar a caballo y subir más de 4 escaleras por día.

15) Copia simple de comunicación de fecha 02 de Agosto de 2006, suscrito por la recurrente, dirigido al Presidente de CORPOZULIA, mediante la cual expone la situación ocurrida respeto a la caída de la mula y que según evaluación de incapacidad residual emitida por el I.V.S.S. de fecha 24 de Mayo de 2006, solicitó sea tramitada la incapacitación correspondiente, según lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y solicitó su intervención a fin de que le sean canceladas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

16) Copia simple de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual refiere la incapacidad total y permanente como presunta causa de accidente laboral y como descripción de la incapacidad residual se indicó que fue incapacitado por presentar enfermedad degenerativa y traumática a tibial y permanente a nivel cervical y lumbar, además disfunción tiroidea.

17) Copia simple de informe médico a nombre de la ciudadana M.A., de fecha 01 de Febrero de 2006, suscrito por el Dr. P.L., médico del Hospital Dr. A.P., adscrito al I.V.S.S., mediante el cual deja constancia entre los aspectos más resaltantes, que la ciudadana presenta como antecedente de importancia cirugía hace tres años por caída de mula (accidente laboral); sin mejoría de síntomas.

18) Copia simple de comunicación de fecha 08 de Julio de 1997, suscrito por el Técnico Agropecuario, F.B., dirigido a la Gerencia de Desarrollo Social e Indígena de CORPOZULIA, mediante la cual informó sobre la situación y desarrollo de las actividades realizadas en las comunidades indígenas de la sierra de Perijá y el accidente que había tenido la ciudadana M.A. al caerse de una mula como consecuencia de lo intransitable y riesgoso de visitar dichas comunidades indígenas.

19) Copias simples de planillas de Notificación de Reposo Medico Interno de distintas fechas, emitidas por CORPOSALUD, dependencia administrativa de CORPOZULIA, que avala las prescripciones médicas anexa a dichas órdenes y tratan a los trabajadores de CORPOZULIA.

20) Copia simple de mapa de recorrido del sector de Sirapta.

21) Copia simple de comunicación de fecha 30 de Agosto de 2006, suscrita por la recurrente, dirigida al Director de Recursos Humanos de CORPOZULIA, mediante la cual le informó que la solicitud de incapacidad tramitada por ante la Caja Regional no fueron recibidos por faltar que la empresa CORPOZULIA llene la forma 14-128, planilla referente a la declaración de accidente, la cual debe ser llenada por la oficina de Recursos Humanos, por lo que solicitó el llenado de la misma.

22) Copia simple de Comunicación de fecha 8 de Agosto de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de CORPOZULIA, dirigida a la ciudadana M.A., mediante la cual se le notifica que el Directorio de esa Corporación, en sesión Nº 977 de fecha 28 de Julio de 2006 resolvió otorgarle la pensión de invalidez, el cual entrara en vigencia a partir del 01 de Septiembre de 2006, con un porcentaje de pensión del 70% de su último sueldo.

23) Copia simple de comunicación de fecha 12 de Septiembre de 2006, suscrita por la ciudadana M.A., dirigida al Director de Recursos Humanos de CORPOZULIA, mediante la cual solicita nuevamente sea llenado por esa dependencia el formulario 14-128 referente a la declaración de accidente, para ser tramitado por ante el I.V.S.S. la pensión de incapacidad.

Así mismo, el Tribunal también determina valorar sendas documentales consignadas por la parte recurrente mediante diligencias de fecha 01 de Diciembre de 2008, y 09 de Marzo de 2009, en virtud del criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de Mayo de 2006, acogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 07 de Julio de 2009, que determina que el documento público administrativo puede ser consignado al expediente después del lapso probatorio hasta los informes, aplicándosele a los mismos la excepción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, criterio que a continuación se transcribe a fines ilustrativos.

…(omisis)

De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes.

…(omisis) Sentencia Nº 1307 de la Sala Constitucional de fecha 22 de Mayo de 2006.

Dichas documentales son:

24) Original oficio Nº 0483-2008 suscrito por la Médica Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expedida el 31 de Octubre de 2008, consignado al expediente por el abogado de la parte recurrente en fecha 01 de Diciembre de 2008; mediante la cual de conformidad con el informe de investigación de accidente signado con el Nº ZUL-47-IA-08-0671, según orden de trabajo Nº ZUL-08-0825 en fecha 23 de Junio de 2008 que manifiesta que la ciudadana M.J.A.C. sufrió accidente de trabajo en fecha 03 de Julio de 1997, prestando sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) como Trabajadora Social; de conformidad con el artículo 32 de la LOPCYMAT de fecha 18/06/86 (vigente para el momento de la ocurrencia del accidente) y el artículo 12 del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, certificando el infortunio de la recurrente como accidente de trabajo que produce en la trabajadora diagnostico de: Traumatismo en columna cervical: esguince cervical, que origina una discapacidad parcial permanente. Presenta déficit funcional para actividades que requieran posturas forzadas del cuello por lapsos prolongados y movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación del mismo. Y mediante oficio de notificación de la decisión de certificación, de fecha 31 de Octubre de 2008 suscrita por la Directora Estadal (E) del INPSASEL Diresat Zulia, la cual se encuentra firmada de recibido por la recurrente en fecha 03 de Noviembre de 2008.

25) Original de notificación de fecha 31 de Octubre de 2008, dirigida a la ciudadana M.A., suscrita por la Directora del DIRESAT Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual le fue informado sobre la certificación médica por accidente de trabajo otorgada por dicho Instituto.

26) Original de notificación de fecha 30 de Diciembre de 2008, suscrita por la Directora Estadal del DIRESAT Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual le fue informado la decisión tomada por el referido organismo en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial de CORPOZULIA contra la certificación de accidente de trabajo.

27) Copia certificada de la decisión del recurso de reconsideración emanada de la Medica especialista de la DIRESAT Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la representación judicial de CORPOZULIA contra la certificación de accidente de trabajo.

Vista las anteriores pruebas presentadas por la parte recurrente, el Tribunal observa que las documentales identificadas en los particulares 11), 12), 13), 15), 16), 17), 19), 21), 22), y 23), son copias simples y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la documental del particular numero 14), el Tribunal observa que es una prueba emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio y que la misma no fue ratificada por el tercero mediante testimonial durante el juicio; razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la copia fotostática simple identificada en el numeral 18), por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte recurrida debidamente en el tiempo legal establecido y en virtud de que la parte promovente no solicitó el cotejo con el original, ni consignó copia certificada de la referida prueba, el Tribunal no le otorga el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuánto a la prueba identificada en el particular numero 20), por cuanto el Tribunal observa que es una prueba que emana de la propia parte, no contiene información por quien fue elaborado, ni tampoco que utilidad o que se quiere desvirtuar con ella en el presente juicio; el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 24), 25), 26) y 27), el Tribunal observa que son originales de documentos administrativos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente de las documentales referentes a los detalles de pago consignadas del folio 94 al 127 del expediente, que la ciudadana M.A. era empleada de la Corporación de Desarrollo de la Región Z.C.; y de la documental que riela en el folio 27, referente a notificación de fecha 08 de Agosto de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de CORPOZULIA dirigida a la ciudadana M.A., se observa que le fue otorgada pensión de invalidez por el referido organismo efectiva a partir del 01 de Septiembre de 2006, con un porcentaje de pensión del 70% de su último sueldo, que disfrutaría además de todos los beneficios establecidos en la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva Sunep-Corpozulia y que para tratar todo lo relacionado con su liquidación de prestaciones sociales debía pasar por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación.

No obstante la ciudadana M.A. acudió al Tribunal e interpuso querella funcionarial por daño moral en contra de CORPOZULIA, solicitando en primer lugar, que se obligue a CORPOZULIA a participar el accidente de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y realizar los trámites necesarios para el otorgamiento de una pensión de incapacidad total y permanente por el referido Instituto, de conformidad con la Ley del Seguro Social, por cuanto denunció que CORPOZULIA nunca participó el accidente al I.V.S.S. y consideró que a causa de ello no goza de la pensión de invalidez por el mencionado Instituto y a la que consideró que también tiene derecho, por cuanto en nuestro país existe la posibilidad de acumular pensiones.

Y en segundo lugar, que se obligue a pagar CORPOZULIA la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000) debidamente indexada, como indemnización por daño moral por ser expuesta al riesgo que le ocasionó un supuesto accidente de trabajo que la dejó discapacitada total y permanentemente para el trabajo, padeciendo a consecuencia de ello trastornos sicológicos, un estado depresivo y defectos físicos de carácter irreversible en la cervical, considerando que el daño moral fue ocasionado por el hecho ilícito de no haberle notificado el riesgo que tenía de trasladarse en mula o de no proveerle de otro medio de trasporte propio e indispensable para la labor tan riesgosa que desempeñaba y al no dar cumplimiento CORPOZULIA a las normas legales vigentes respecto a la seguridad y ambiente de trabajo, sino exponiéndola a realizar trabajos sumamente riesgosos, en condiciones ergonómicas inadecuadas, sin la protección ni seguridad a su salud para prevenir la caída que le produjo las lesiones físicas; y porque al momento de la contingencia CORPOZULIA no participó del accidente al I.V.S.S. y como consecuencia no goza de una pensión de incapacidad por el referido Instituto, distinta a la que recibe por CORPOZULIA y a la que consideró tener derecho, perdiendo una serie de beneficios laborales.

Por otro lado la representación legal de CORPOZULIA manifestó como defensa los siguientes alegatos: a) que su representada nunca tuvo conocimiento del supuesto accidente laboral alegado por la recurrente como causa de su daño moral, por cuanto nunca le fue notificado ni por la recurrente ni por su superior inmediato, sino que tuvo conocimiento sorpresivamente al recibir la planilla de declaración de incapacidad, (forma 14-08) del I.V.S.S., de fecha 24 de Mayo de 2006, y que una vez enterado, procedió a tramitar las gestiones administrativas y legales para darle cumplimiento a la decisión de I.V.S.S. para declarar la incapacidad aludida, como en efecto se realizó en los términos y condiciones determinados por el .I.V.S.S. y conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; b) que es errada la calificación del accidente como accidente laboral, por cuanto el médico especialista yerro en darle esa calificación y en no notificar al órgano competente que según su criterio era el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que evaluara calificara y certificara el origen del mismo de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que consideró que no fue determinado por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 69 ejusdem, no quedando demostrado que la declaratoria de discapacidad sea producto del supuesto accidente laboral; c) que el infortunio se produjo por causas ajenas a CORPOZULIA y no por incumplimiento de las normas, ni por su culpa ni negligencia por cuanto la referida Corporación posee una oficina de protección integral dirigida a la seguridad, protección y cuidado de accidentes laborales y una infraestructura y logística que implica medios de transportes automotores donde no se asignan animales de tracción como transporte, por lo que si la trabajadora lo utilizó fue por cuenta propia; y d) que la indemnización reclamada se encuentra a cargo del I.V.S.S porque según criterio jurisprudencial en caso de accidente de trabajo si el trabajador está cubierto por el I.V.S.S, es el referido Instituto quien debe pagar las indemnizaciones de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Seguro Social; y bajo ese criterio alegó la falta de cualidad de la querellante porque de ser cierto el accidente consideró que la indemnización le correspondería al I.V.S.S. y no a CORPOZULIA.

Vista la controversia planteada quien juzga observa de las notificaciones de reposo médico interno, avaladas por el médico del Servicio Médico Odontológico de CORPOZULIA (folio 23), que la ciudadana M.A. fue suspendida desde el 07 de Julio de 1997 hasta el 10 de Julio de 1997, por motivo de traumatismos generalizados como consecuencia de la caída de un animal en marcha, suspensión que fue recibida por la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA según se lee de la parte superior de la planilla de suspensión el sello, firma, fecha y hora de recibido, pero no se lee el lugar, las circunstancias y causa de la referida caída; y así mismo se observa que fue nuevamente suspendida por esguince en columna cervical y contusiones fuertes toracolumbares desde el 10 de Julio de 1997 al 17 de Julio de 1997, igualmente recibido por la Oficina de Recursos Humanos de dicha Corporación, según se lee de la planilla de suspensión (folio 24).

No obstante posterior a ello se observan en el año 1998, otras notificaciones de reposo médico, avaladas por el Servicio Médico Odontológico de CORPUZULIA por las siguientes causas: intoxicación aguda por químico, Tratamiento fisiátrico intensivo por contractura paravertebral lumbalgia (post-quirúrgica), hernia discal en la L4, L5, S1, síndrome de compresión radicular L4, L5, S1 izquierdo, lumbociatica aguda por compresión radicular probable, pólipo endocervical termocoagulación de cuello uterino.

Se observa de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual Para La Solicitud o Asignación de Pensiones, emanada del I.V.S.S. (folio 19), de fecha 24 de Mayo de 2006, que en el renglón de causa de la lesión se indicó “(etiología) traumática degenerativa accidente laboral”, y en el renglón la descripción de la incapacidad residual establece “paciente quien es incapacitado por presentar enfermedad degenerativa y traumática a tibial y permanente nivel cervical y lumbar. Además disfunción tiroidea. Se dicta incapacidad total y permanente”

Se observa de comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos de CORPOZULIA, dirigida a la Directora de la Caja Regional de Occidente del I.V.S.S., que riela en el folio 91 al 93 de las actas procesales, que CORPOZULIA manifiesta expresamente que después de la evaluación y certificación antes descrita otorgó pensión por invalidez, conforme artículo 14 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, pero cuestionó la calificación otorgada de accidente de trabajo, aduciendo que de conformidad con el artículo 183 del Reglamento General del Seguro Social, se faculta al I.V.S.S. a verificar la exactitud de los datos y declaraciones suministrados por patronos o trabajadores en relación a infortunios y aspectos administrativos laborales en general.

Se observa de la documental que riela en el folio 426, que mediante oficio de fecha 29 de Enero de 2008, suscrito por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, dirigido a este Tribunal se le informó que no reposaban en los archivos de esa DIRESAT Zulia, declaración de accidente de la ciudadana M.A., así como tampoco historia médica ocupacional, por tanto no se encontraba aperturado procedimiento administrativo de investigación de accidente de trabajo ante esa Institución.

No obstante del folio 432 de las actas procesales, en fecha 31 de Octubre de 2008, mediante oficio Nº 0483-2008 la médica especialista en s.o.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de los Trabajadores Zulia, certificó al infortunio padecido por la recurrente como accidente de trabajo que produce en la trabajadora diagnostico de traumatismo en columna cervical: esguince cervical que origina una discapacidad parcial permanente. Presenta déficit funcional para actividades que requieran posturas forzadas del cuello por lapsos prolongados y movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación del mismo. Dejándose constancia en la misma documental lo siguiente: “de informe de investigación de accidente realizado por la funcionaria W.A., el cual riela en el expediente asignado con el Nº ZUL-47-IA-08-0671, según orden de trabajo Nº ZUL-08-0825 en fecha 23/06/2008. El cual expresa: una vez evaluada en este departamento médico con el numero de historia Nº 9501 se determinó que la trabajadora presentó: Traumatismo en columna cervical. Esguince cervical que ameritó tratamiento médico”.

De las probanzas antes referidas se puede apreciar que a la ciudadana M.A. se le otorgó pensión de invalidez por la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en base al régimen de pensiones establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y que la pensión fue otorgada a cusa de la evaluación de incapacidad residual que hiciera el I.V.S.S.

Ahora bien, la recurrente solicitó al Tribunal que se obligue a CORPOZULIA a participar el accidente de trabajo al I.V.S.S. y realice los trámites necesarios para que le sea acordada además la pensión de de invalidez que ofrece dicho Instituto; es decir, pretende además de gozar la pensión otorgada por CORPOZULIA, también le sea otorgada la pensión de incapacidad que ofrece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según la cual no había podido disfrutar a causa de que CORPOZULIA no había otorgado a la recurrente los recaudos necesarios para su gestión.

Al respecto este Tribunal observa que la Constitución Nacional de la República, establece en la parte infine del artículo 148 que “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley.”

Tal disposición legal fue acogida y desarrollada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, específicamente por el artículo 70 el cual establece:

Artículo 70: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en caso expresamente determinado en la Ley”.

También fue desarrollada por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, concretamente en el artículo 45 que a la letra establece:

Artículo 45: “Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2º de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación y una pensión

Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4º de la Ley del Seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes

De las normas antes transcritas se observa, que en nuestro Ordenamiento Jurídico existe en principio la prohibición del goce de más de una (1) pensión o jubilación; pero es importante destacar y se desprende de las mismas normas, que dicho principio tiene excepciones, por lo cual un funcionario pueda legalmente solicitar y gozar de más de una (1) pensión o jubilación.

Al respecto esta juzgadora considera imperioso señalar el criterio que sobre el particular han manejado los máximos Tribunales de la República, para verificar si en el caso de autos la funcionaria M.A. se subsume dentro de las excepciones establecidas por la Ley antes mencionadas.

Así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 866 de fecha 18 de Abril de 2007 estableció lo siguiente:

…(omisis) Así las cosas, se debe señalar que la Seguridad Social forma parte de la estabilidad de los funcionarios públicos, como garantía del Estado, a los fines de mitigar o de reparar al menos, siendo factibles los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, siendo unas de éstas los riesgos específicos, como el de sufrir invalidez; razón por la cual el Constituyente lo previó en el Artículo 86 del Texto Constitucional, como derecho o garantía constitucional

…(omisis)

De la norma transcrita se desprende que nuestra Constitución ha instituido una concreta y especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, para lo cual ha establecido una serie de disposiciones dirigidas a los Poderes Públicos para que primariamente protejan estos derechos y creen un sistema de seguridad social que cuide y garantice la salud en contingencias sociales y laborales. En este sentido, se deben reproducir las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente: ‘…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares…’ (Énfasis añadido). Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que el beneficio de jubilación y la pensión de invalidez, se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente: Artículo 148: ‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público, remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o Docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trata de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley’ (…) Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece: Artículo 70: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la Ley’. Ahora bien, debe indicar este Sentenciador que, aún cuando el artículo mencionado en el párrafo precedente prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión. Así, se evidencia del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida, la ausencia en la normativa general que regula a nivel nacional el beneficio de jubilación y pensión, la incompatibilidad de más de una pensión en beneficio de una sola persona, pues no consagra de manera concurrente el disfrute de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez. De la misma forma, se aprecia de las normas transcritas que existe una excepción a la regla y es cuando está expresamente establecido en la Ley.

No obstante, es oportuno resaltar que el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de dicho Ente no comporta la incompatibilidad señalada cuando un ente distinto como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también la otorga, esto por cuanto, el propio artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición ‘Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social…’, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen a aquellas por causa de invalidez. Así pues, considera esta Corte procedente el otorgamiento concurrente de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen… (omisis)

. (Negrillas del Tribunal)

El anterior análisis realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determina que las pensiones y jubilaciones otorgadas por el I.V.S.S., son perfectamente concurrentes con otras pensiones o jubilaciones otorgadas por otras instituciones, fundamentalmente por la naturaleza eminentemente social que de ella se desprende que arropa al sector público y privado de la nación.

En tal sentido esta juzgadora comparte el criterio señalado por la Corte y en fundamento a ello analizada la situación jurídica funcionarial de la ciudadana M.A. y comprobándose de actas que la pensión ya otorgada fue por un órgano distinto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se establece que a la misma le asiste el derecho de poder solicitar la pensión de invalidez ofrecida por el I.V.S.S., establecida en la Ley del Seguro Social. Así se decide.

No obstante la decisión anterior el Tribunal observa, que no se pudo comprobar en actas que CORPOZULIA hubiese entregado a la recurrente los recaudos necesarios para que realizara la solicitud y gestión de la pensión de invalidez establecida por el I.V.S.S.; razón por la cual quien juzga establece que en virtud del razonamiento antes expuesto se ordena a CORPOZULIA a entregar los recaudos necesarios para que la ciudadana M.A. en caso de que así lo decida, pueda solicitar y tramitar la pensión que ofrece el I.V.S.S.. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se ordene a CORPOZULIA el pago de la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,oo) como indemnización por el daño moral sufrido, esta juzgadora considera imprescindible partir de los supuestos establecidos en la norma rectora de la indemnización por daño moral, toda vez que fue la responsabilidad solicitada y alegada por la parte recurrente.

Así el artículo 1196 del Código Civil vigente establece:

Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

…(omisis)

De la norma transcrita ut supra puede apreciarse que es legalmente procedente la reparación de daño moral, pero la misma norma también es clara en indicar que para su procedencia debe ser causado por un acto ilícito de quien se pretende obtener la indemnización; es decir, la norma exige el vinculo de causalidad para la reparación por daño moral que sea como consecuencia de un acto ilícito causado.

Aunado a lo anterior es importante también recalcar, que la Sala de Casación Social ha establecido, a quién corresponde la carga de la prueba en casos como el que a continuación se resuelve y que para mayor ilustración se transcribe a continuación.

“En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación y, la ocurrencia del accidente laboral, sin embargo, niega y rechaza que el infortunio sufrido por el actor, haya sido ocasionado por el incumplimiento e inobservancia por parte de la demandada, de las normas de higiene y seguridad industrial.

…(omisis)

Para decidir, la Sala Observa:

Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

…(omisis)

…(omisis) es criterio de esta Sala que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo …

(Sentencia Nº 1022 del 01 de Julio de 2008, de la Sala de Casación Social)

Así pues, en el presente caso constatada la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo, este Tribunal a los efectos de determinar la procedencia de la solicitud de indemnización por daño moral invocada por la recurrente, considera que se debe determinar si el accidente de trabajo sufrido por la recurrente, es producto o no del hecho ilícito patronal.

Al respecto, del escrito de querella puede observarse que la recurrente alegó que “el daño moral fue ocasionado por el hecho ilícito de no haberle notificado el riesgo que tenía de trasladarse en mula o de no proveerle de otro medio de trasporte propio e indispensable para la labor tan riesgosa que desempeñaba y al no dar cumplimiento CORPOZULIA a las normas legales vigentes respecto a la seguridad y ambiente de trabajo, sino exponiéndola a realizar trabajos sumamente riesgosos, en condiciones ergonómicas inadecuadas, sin la protección ni seguridad a su salud para prevenir la caída que le produjo las lesiones físicas”.

De la contestación se observa, que de la demandada por el contrario adujo como defensa que el infortunio se produjo por causas ajenas a CORPOZULIA y no por incumplimiento de las normas, ni por su culpa ni negligencia por cuanto la referida Corporación posee una oficina de protección integral dirigida a la seguridad, protección y cuidado de accidentes laborales y una infraestructura y logística que implica medios de transportes automotores donde no se asignan animales de tracción como transporte, por lo que si la trabajadora lo utilizó fue por cuenta propia.

De autos se desprende, específicamente de los folios 128 al 374, que la demandada practica como políticas y normas de la empresa para la prevención de eventos, incidentes o accidentes a fin de minimizar los riesgos, cursos de adiestramiento y capacitación para elevar el nivel de salud, ambiente, seguridad y calidad del trabajo, uso de equipos y maquinaria entre otros, lo cual demuestra una mediana diligencia por parte de la querellada de resguardar las condiciones de seguridad y prevención de riesgos para quienes laboran en la empresa.

Aunado a lo anterior de actas no se pudo comprobar y verificar que la parte recurrente haya demostrado que su infortunio fue como consecuencia del hecho ilícito del patrono; es decir no demostró la culpa; por cuanto la ciudadana al percatarse que debía trasladarse en mula y que la misma por su condición de edad y grado profesional de instrucción conocía los riesgos que ello implicaba y estaba a su libre arbitrio decidir si se montaba o no en el referido transporte animal y notificar y solicitar expresamente al patrono dicha situación a los fines de que fuera resuelta de la manera más segura para la trabajadora, lo cual tampoco pudo verificarse de actas. Así se decide.

Tampoco puede considerarse como daño moral el que la recurrida no hubiese realizado los trámites necesarios para la obtención de la pensión de invalidez por el I.V.S.S., por cuanto dicha situación en tal caso, podría constituir para la recurrente un perjuicio económico mas no moral; además por el contrario de actas se aprecia, que desde el momento en el que CORPOZULIA tuvo conocimiento de haber sido declarada incapacitada la ciudadana M.A. por el I.V.S.S. fue diligente en tramitar y otorgarle la pensión de invalidez por el referido organismo, tal y como se desprende del tiempo transcurrido desde la fecha en la que fue declara la invalidez por el I.V.S.S., que fue el 24 de Mayo de 2006 (folio 19) y la fecha en la que fue acordada la pensión por CORPOZULIA que fue el 28 de Julio de 2006 (folio 27); toda vez que según se puede verificar en actas, que la fecha cierta en la que CORPOZULIA tuvo conocimiento de que el accidente estuvo relacionado con el desarrollo del trabajo de la recurrente, fue en fecha 06 de Agosto de 2006, según consta de fecha y firma de acuse de recibo de la comunicación suscrita por la recurrente y dirigida al Presidente de CORPOZULIA, la cual riela en el folio 17 de las actas procesales; por cuanto aunque la parte recurrente adujo que la empresa demandada tuvo conocimiento desde el mismo momento en el que ocurrió el accidente, haciendo valer para ello comunicación de fecha 08 de Julio de 1987, suscrita por el Técnico Agropecuario F.B., dirigida a la Gerencia de Desarrollo Social e Indígena de CORPOZULIA la cual riela en el folio 21; el Tribunal no le otorgó ningún valor probatorio por cuanto fue una prueba presentada por la propia parte la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y no fue solicitado por el promovente el cotejo con el original ni consignó copia certificada según los requerimientos establecidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En tal sentido, en virtud de los argumentos antes expuestos este Tribunal establece que no es procedente la solicitud de indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de 300.000.000 millones de bolívares, solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por daño moral intentada por la ciudadana M.A. en contra de La Corporación Para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y en consecuencia se ordena a La Corporación Para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) que otorgue a la ciudadana M.A. los recaudos necesarios para que en caso de que la referida ciudadana así lo decida, pueda solicitar y tramitar la pensión de invalidez establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por gozar el Instituto Autónomo accionado del privilegio procesal establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 103.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

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