Decisión nº PJ0082016000022 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2000-000116

SENTENCIA Nº PJ0082016000022

Recurso Contencioso Tributario

Vistos” con informes

Recurrente: “ARALVEN S.A.”, inscrita originalmente con la denominación Aralven SRL., en los libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Registro Mercantil de la Misma Circunscripción Judicial en fecha 14/06/1971, bajo el Nº 75, Tomo 84-A.

Apoderado Judicial: V.T. de López, y M.L.A., titularer de las cédulas de identidad Nos. 7.832.307 y 6.818.726 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº. 31.827 y 31828 en su orden.

Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-99-161 de fecha 25/01/2000, notificada el 17/05/2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Materia: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2000 (folio 65), por ante Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 26 de junio de 2000 (folio 66), se le dio entrada al expediente en este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución realizada por el Juez Re3partidos Único Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 22/11/2000 se admitió el presente recurso contencioso Tributario.(Folios 70).

El 14/12/2000 se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente (folios 75 al 90).

El 21/12/2000 se admitieron las pruebas

El 08/02/2001 vence el lapso probatorio.

El 08/03/2001 el representante judicial de la contribuyente presento su escrito de informes. (Folio 95 al 98)

El 20/03/2001 concluyo la vista en la presente causa. (Folio 99)

El 28/07/2008 la Dra D.I.G.A., Jueza Superior Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. HGJT-A-99-161 de fecha 25/01/2000, notificada el 17/05/2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).mediante la cual la administración declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº HCF-SA-PEFC-00920 de fecha 10/10/1994 y las planillas de liquidación derivadas del ella de fechas 14/10/1994; a través de las cuales se impone sanción por concepto de Impuesto Bs. 2.472.109,11 (Bs.F. 2.472,11) y Bs. 219.929,89 (Bs.F. 219,93) y Multa por Bs. 2.595.714,56 (Bs.F. 2.595,71) y Bs. 219.929,89 (Bs.F. 219,93) emanadas de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. Derivadas del Sumario Administrativo, y tiene su fundamento en las Actas Fiscales Nº HCF-PEFC-09-01-03 y HCF-PEFC-09-02-03 levantadas en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal del 01-01-1991 al 31-12-1991 por concepto de:

i.- Servicios pagados sin Retención Bs. 31.632.247,68 (Bs.F.31.632,25) por haber determinado la fiscalización que la contribuyente solicito como deducción esta cantidad por concepto de servicios de transporte, almacenaje impresión y publicidad, determinando que no práctico la retención de impuesto a la que estaba obligada conforme al articulo Nº 2 del Decreto Reglamentario 1506 de fecha 24-04-87 y del Derecho 1818, no entero dicho impuesto dentro del lapso legal reglamentario por lo que tales gastos no son deducibles conforme al articulo 27 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, hecho este previsto y sancionado ene. Artículo 100 del Código Orgánico Tributario del 1994.

ii.- Traslado de Perdida improcedente Bs. 4.948.170,05 (Bs.F.4.94817), la contribuyente tenia derecho a restarse el monto como traslado de perdida, ya que efectivamente venia arrastrando perdidas de años anteriores, en consecuencia en la resolución recurrida se revoco el rechazo de perdida hecho por los fiscales.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La contribuyente.-

  1. - Prescripción extintiva de las supuestas obligaciones tributarias y de sus accesorios.

    Expone que ha transcurrido cinco (5) años y veintinueve (29) días desde que la administración Tributaria notifico en fecha 17/10/1994 a su representada de la Resolución que pudo fin al Sumario Administrativo Nº HCG-SA-PEFC-00920 hasta el día 17/05/2000, fecha en la cual la propia administración tributaria notifico a su representada de la Resolución No. HGJT-A-99-161 acerca del recurso jerárquico interpuesto por su representada en fecha 17/11/1994, es decir que trascurrieron, según su decir, un (1) año y veintinueve (29) días en exceso a los cuatro (4) años que el articulo 51 del Código Orgánico Tributario establece como requisito necesario para configurarse la prescripción extintiva. Por lo que considera que la administración no tiene derecho procesal a ejercer la acción de cobro de las planillas de liquidación Nº 01-1-64-001872 y 01-1-64-001873 ambas de fecha 14/10/1994

  2. - Inmotivacion por falta de apreciación de las razones alegadas.

    Expone que en el texto de la Resolución HGJT-A-99-161, la administración considero improcedente lo alegado en el escrito del recurso jerárquico en relación a la motivación de la Resolución HCG-SA-PEFC-00920 de fecha 10/10/1994, considerando la administración que esta resolución no adolece del vicio de inmotivacion toda vez que se señala tanto el hecho que dio origen a la situación administrativa como a la norma jurídica sobre la cual se fundamento., no obstante a ello, considera la contribuyen, que no se apreciaron la totalidad de las razones que fueron alegadas en el escrito de descargo presentado en fecha 15/10/1993.

    Considera que hubo silencio de pruebas pues no se le presto atención a las pruebas consignadas para demostrar el error en que callo, según su decir, la Administración al incluir como servicios de transporte lo que en realidad no era mas que una simple compra a crédito de materiales, por lo que considera que la resolución HCG-SA-PEFC-00920 se encuentra viciada por inmotivacion por lo que pide la declaratoria de nulidad.

  3. - vicio de falso supuesto

    Alega que la Resolución HCG-SA-PEFC-00920, recurrida en sede administrativa y confirmada por la Resolución HGJT-A-99-161, recurrida en sede Jurisdiccional, incurrió en el vicio de falso supuesto al confirmar la cantidad e Bs. 21.847390,20 hoy representados en ( Bs.F. 21.847,39)correspondientes a los pagos hechos a Coop. Mixta, Naviboc, Cordicarga y Tradinvest,

    Que la administración solo se limito a señalar argumentos que justificaran la no valoración de las copias simples como prueba suficiente, por el solo hecho de que se trataban de copias simples.

    Alega la improcedencia de la Sanción aplicada por la contravención que deriva del reparo formulado; y en este sentido aduce que han sido perfectamente desvirtuadas todas las razones en que se fundamento el reparo formulado y en virtud de lo cual, según su parecer, quedan sin efecto las multas impuestas. Igualmente pide se exima de responsabilidad penal tributaria conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    La Administración tributaria no presento escrito de informes en la presente causa.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En fecha 07 de diciembre del 2000, la ciudadana V.T. de López, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ARALVEN, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos así como las Prueba Documental siguiente

    1- Contrato de compra-venta de fecha 30 de agosto de 1991 celebrado entre la empresa TRADINVEST y ARALVEN, S.A.

    2- Comunicación de fecha 09 de noviembre de 1991 relacionada con el contrato de compra-venta antes mencionado.

    3- Documento de fecha 13 de agosto de 1991.

    4- Lista de material comprado.

    5- Certificado de origen.

    6- Facturas Originales emitidas por las empresas cooperativas mixta, Cordicargas de Venezuela, S.A.

    Asimismo, junto con el escrito de interposición del recurso, dicho apoderado judicial consignó los siguientes documentos:

    1- Original Documento Poder

    2- Original de Resolución No HGJT-A-99-161

    3- Planillas de Liquidación Nros 01-1-64-001872 y 01-1-64-001873.

    4- Acta de Resolución No HCF-SA-PEFC-00920.

    Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, la representación fiscal no promovió pruebas, no obstante, se observa que en fecha 26 de julio de 2006 la ciudadana M.G.V.C., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, consigno copia simple de documento poder que acredita su representación.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Referente al mérito favorable este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

    En relación a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 presentados en el escrito de promoción de pruebas y el punto numero 1 consignado junto al escrito de interposición de recurso referente a: Contrato de compra-venta de fecha 30 de agosto de 1991 celebrado entre la empresa TRADINVEST y ARALVEN, S.A, comunicación de fecha 09 de noviembre de 1991 relacionada con el contrato de compra-venta antes mencionado, documento de fecha 13 de agosto de 1991, lista de material comprado, certificado de origen, facturas Originales emitidas por las empresas cooperativas mixta, Cordicargas de Venezuela, S.A, original Documento Poder, respectivamente, este Juzgado destaca que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Igualmente respecto a los puntos 2, 3 y 4 presentados por la representación judicial de la recurrente conjunto a su escrito de interposición de recurso referentes a: Original de Resolución No HGJT-A-99-161, planillas de Liquidación Nros 01-1-64-001872 y 01-1-64-001873, acta de Resolución No HCF-SA-PEFC-00920, respectivamente, este tribunal observa que los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    En relación a la copia de Documento Poder consignado por la representación fiscal, este Juzgado destaca que el mismo constituye documentos privados el cual no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto como ha sido planteada la presente controversia, y con base en los alegatos y pruebas documentales consignadas en el expediente judicial, para decidir este Tribunal considera que la presente controversia se circunscribe a verificar si operó o no la prescripción de la obligación tributaria y sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-99-161 de fecha 25/01/2000, notificada el 17/05/2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).mediante la cual la administración declara Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº HCF-SA-PEFC-00920 de fecha 10/10/1994 y las planillas de liquidación derivadas del ella de fechas 14/10/1994;

    Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

    En materia impositiva la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

    Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones, a saber:

  4. El transcurso de un determinado tiempo;

  5. La inacción de las autoridades tributarias y

  6. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    Como corolario de lo expuesto, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    De la sentencia anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

    De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    Ahora bien, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01557 de fecha veinte (20) de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); fallo Nº 01058 del veinte (20) de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; decisión Nº 01523 de fecha catorce (14) de agosto de 2007, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA); y sentencia Nº 01294 del veintitrés (23) de septiembre de 2009, caso: Sucesión de J.G.D.V.. Fisco Nacional, a efectos de comprobar las posibles interrupciones o suspensiones del lapso de prescripción, debe partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario a lo largo de la tramitación de la presenta causa.

    En tal sentido, se observa que el presunto acaecimiento de los hechos generadores de la obligación tributaria debatida, se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.466 el once (11) de septiembre de 1992 y Nº 4.727 del veintisiete (27) de mayo de 1994, también respectivamente, siendo redactados en idénticos términos en lo que ha prescripción se refiere, resultan aplicables cualquiera de las disposiciones contenidas en dichos instrumentos.

    A tal efecto, es necesario traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, los artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, equivalentes en los artículos 51 y 53 del citado Código reformado en el año 1994, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Asimismo, en cuanto a la forma en que dicho lapso podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 55, 56 y 77 del citado Código de 1992, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1.- Por la declaración del hecho imposible.

    2.- Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3.- Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4.- Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

    5.- Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6 - Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

    1. por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

    2. Por dos años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpen la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

    De las normas anteriormente transcritas y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente invocó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la recurrente en el acto administrativo impugnado, por cuanto a su criterio transcurrió el lapso de cuatro (4) años desde su notificación.

    A partir de los alegatos expuestos, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se verificó la prescripción de la obligación tributaria, para lo cual observa:

    Aprecia esta Jurisdicente que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere a: i.- Servicios pagados sin Retención Bs. 31.632.247,68 (Bs.F.31.632,25) por haber determinado la fiscalización que la contribuyente solicito como deducción esta cantidad por concepto de servicios de transporte, almacenaje impresión y publicidad, determinando que no práctico la retención de impuesto a la que estaba obligada conforme al articulo Nº 2 del Decreto Reglamentario 1506 de fecha 24-04-87 y del Derecho 1818, no entero dicho impuesto dentro del lapso legal reglamentario por lo que tales gastos no son deducibles conforme al articulo 27 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, hecho este previsto y sancionado en el Artículo 100 del Código Orgánico Tributario del 1994. Y ii.- Traslado de Perdida improcedente Bs. 4.948.170,05 (Bs.F.4.94817), la contribuyente tenia derecho a restarse el monto como traslado de perdida, ya que efectivamente venia arrastrando perdidas de años anteriores, en consecuencia en la resolución recurrida se revoco el rechazo de perdida hecho por los fiscales.

    Por tratarse de un gravamen que se liquida anualmente, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción.

    El Código Orgánico Tributario de 1992 y de 1994, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, prevé que el término de prescripción comienza a contarse a partir de 1° de enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación y en el caso de aquellos tributos cuya determinación o liquidación deben efectuarse de manera periódica, como es el caso del impuesto sobre la renta, tales eventos se entenderán consumados al término del período impositivo correspondiente.

    No obstante es importante destacar, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al comienzo del cómputo para la prescripción, y en este sentido en sentencia Nº 1088 de fecha 21/07/2009 determino:

    …en el supuesto específico del impuesto sobre la renta, el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, aplicable a los ejercicios fiscales reparados (1995 y 1996) por remisión del artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordiario, de fecha 27 de mayo de 1994, dispone que “[l]as declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicios de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria. (…).” (Agregado y destacado de la Sala). (…)

    es criterio de esta Superioridad que el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el citado artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta dentro del período en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad. Así se declara.

    Por consiguiente, si el vencimiento del lapso reglamentario ocurre pasado como fuera el 1° de enero del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, el cómputo de la prescripción deberá iniciarse a partir del primer día siguiente a la culminación del período de tres (3) meses previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993. Así se declara.

    Ahora bien, se aprecia de autos que en el ejercicio fiscal de 01/01/1991 al 31/12/1991, ocurrió el ilícito tributario en estudio, por lo que el lapso de prescripción de la obligación tributaria, de acuerdo a la sentencia descrita, se inició el 31 de marzo de 1992, de conformidad con el artículo 54 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.) de 1992 y el artículo 53 del Código de 1994.

    Ahora bien, tomando los incumplimientos al 31/12/1991, debemos, conforme a la norma, en primer lugar, señalar que el inicio de su prescripción comenzó el 31 de marzo de 1992, por lo que para el 31 de marzo de 1996, habrían transcurrido los 4 años al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario.

    Sin embargo, estos lapsos quedaron interrumpidos con el levantamiento de las Actas Fiscales Nº HCF-PEFC-09-01-03 y HCF-PEFC-09-02-03 notificada a la recurrente el diez (10) de Septiembre de 1993, en razón de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 5 del mencionado Código de 1992 y el artículo 54 del numeral 5 del Código de 1994.

    El once (11) de septiembre de 1993 se inició nuevamente el lapso de prescripción de las obligaciones supra descritas. Pero el diecisiete (17) de octubre de 1994 se interrumpió la prescripción una vez más con la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº HCF-SA-PEFC-00920.

    Un nuevo lapso de prescripción se inició el dieciocho (18) de octubre de 1994, el cual quedó suspendido el diecisiete (17) de noviembre de 1994 con la interposición del recurso jerárquico en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código eiusdem, vale decir, por cuatro (04) meses (artículo 170 del C.O.T. de 1992), y luego hasta por los sesenta (60) días según lo indicado en el artículo 56 eiusdem,

    Así las cosas, transcurridos los cuatro (4) meses para decidir el recurso, según lo prevén los artículos 170 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, sin que la Administración Tributaria adoptara Resolución definitiva expresa, y transcurridos también los sesenta (60) días indicados en el precitado artículo 56 eiusdem, se levantó la suspensión del lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 56 del Código previamente mencionado.

    En este contexto, el Tribunal observa que en fecha 17 de noviembre de 1994 (fecha de interposición del Recurso Jerárquico) hasta el 17 de marzo de 95 (fecha en que se debió dictar la Resolución que decide el Recurso Jerárquico) transcurrió los cuatro meses establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, y del 18 de marzo de 1995 hasta 18 de junio de 1995 transcurrieron los 60 días establecidos en el articulo 55 eiusdem; comenzando nuevamente a correr la prescripción de las obligaciones tributarias de la contribuyente el 19 de junio de 1995, y no se evidenció acto capaz de interrumpir los cuatro (4) años legalmente establecidos para que ocurra la prescripción en el caso de autos, ni manifestación alguna emanada del contribuyente que pudiera suspender ese lapso; fue sólo hasta el diecisiete (17) de mayo de 2000, cuando fue notificada la recurrente del acto administrativo contenido en la Resolución Nº. HGJT-A-99-161 de fecha 25 de enero de 2000, dictada por la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), habiendo transcurrido hasta ese entonces cuatro (04) años y once (11) meses para que se considere prescrita las sanciones tributarias. Así se declara.

    Observa este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia gestión alguna efectuada por la Administración Tributaria orientada a interrumpir la prescripción de la obligación tributaria bajo examen, toda vez que de los documentos que constan en el expediente, los cuales fueron consignados por la representación de la contribuyente, no se desprende que haya habido interrupción o suspensión del plazo de prescripción antes de la notificación.

    En atención a los razonamientos previamente expuestos, a las actas procesales, y sin la intervención de la representación de la Republica por cuanto no se presento en la presente causa, habiéndose realizado el cómputo respectivo, esta Sentenciadora pudo constatar que la obligación tributaria correspondiente al período impositivo supra señalado en la Resolución No. HGJT-A-99-161 de fecha 25/01/2000, notificada el 17/05/2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encontraba prescrita para el momento de la notificación a la contribuyente “ARALVEN S.A..”.

    En consecuencia no habiéndose verificado en el expediente la realización, por parte de la administración tributaria, de alguna actuación que, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario tanto de 1992 como el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, hubieren producido una interrupción o suspensión suficientemente extensa como para impedir el transcurso sobrado del lapso de prescripción, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud formulada por la parte recurrente, y consecuencialmente prescrita la obligación tributaria contenidas en la Resolución No. HGJT-A-99-161 de fecha 25/01/2000, notificada el 17/05/2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Así se declara.

    Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declara la prescripción de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, por los términos expuestos en el presente fallo.

    En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por V.T. de López, y M.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.832.307 y 6.818.726 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 31.827 y 31828, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ARALVEN S.A.”, inscrita originalmente con la denominación Aralven SRL. En los libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Registro Mercantil de la Misma Circunscripción Judicial en fecha 14/06/1971, bajo el Nº 75, Tomo 84-A. Contra la Resolución No. HGJT-A-99-161 de fecha 25/01/2000, notificada el 17/05/2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se EXTIGUEN las obligaciones por cuanto transcurrieron más de cuatro (4) años para que se considere prescrita la obligación tributaria, así como la multa determinada por la Administración Tributaria a la recurrente “ARALVEN S.A.”, con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Dra. D.I.G.A..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ008201600022, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11,20 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..

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