Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000118

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano O.R.A., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Abril de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de A.J.S. (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.E.A.R. (Lesionado) y GIANNY J.R.S. (Lesionada), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano: O.R.A., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

OBJECIÓN Y REFUTACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL:

…La Recurrida decreta la Privación Judicial De Libertad, sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas unas series de circunstancias que violentan manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 46,47 y 49 todos Constitucional, artículos 10,197, 202 y 210 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación obedece a los siguientes argumentos:

De las actas procesales que conforman el presenta (sic) asunto, no surgen elementos que acrediten la participación y autoría en contra de mi representado, en principio se viola el derecho a la presunción de inocencia por cuanto de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de Privación y por la cual el tribunal Sexto de Control así decreta la Privación Judicial de Libertad constituyen una serie de contradicciones toda vez que del señalamiento de actas de entrevistas de testigos señalan a personas distintas que intervinieron en el hecho entre ellas los ciudadanos araguache, mencionados como el burro y burro pequeño, tres culos, el guaro fue la persona que disparo, dicho este que desprende de la declaraciones de las ciudadanas Karibia y Karelis madre y hermanas del hoy occiso, a mi defendido no se le encontró arma de fuego, no existen testigos que indiquen o señalen que haya participado en el hecho por cuanto es un derecho constitucional al amparo de artículo 49 numeral 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, toda vez que se infligieron las disposiciones del artículo 114, 119, los cuales establecen el deber de los funcionarios al momento de investigar bajo la dirección del ministerio Público y cual debe ser la actuación policial.

Por lo que existe nulidad absoluta y debe otorgarse la libertad de mi patrocinado, es por ello que quien aquí recurre invoca los artículos 49 numeral 1 Constitucional (pruebas nulas por violación al debido proceso) 181 (prueba ilícita) del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULO (sic) 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal.

NO SE CONFIGURA EL TIPO LEGAL:

Se evidencia de las investigación, que el tipo legal no se configura, ello en virtud de que el concepto de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.J.S. (occiso) , fue erróneamente interpretado por el Fiscal, así como la recurrida, analicemos el concepto jurídico de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al criterio de la Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 261, de fecha 20/06/11.

(…)

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público no se desprende fundados elementos serios de manera alguna inequívocamente señalen a mi defendido autor o participe del hecho, no se evidencia que haya sido mi defendido la persona que participo con uno o mas sujetos en el hecho, por lo que se concluye que mi representado no se le debe atribuir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, a mi defendido debe otorgársele su libertad que por derecho merece, por que no se ha incurrido en ningún tipo legal, me permito señalar una frase en latín: INDULTUM A JURE BENEFICIUM NON EST ALICUI AUFERENDUM, que su traducción en castellano significa: NADIE PUEDE QUITAR A OTRO EL BENEFICIO QUE LE CONCEDE EL DERECHO, lo que significa que si mi defendido no incurrió en el delito imputado, le procede sin dudad alguna la libertad.

PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

Que el presente recurso de apelación de auto, sea declarado Admisible y en consecuencia Con Lugar, por todos y cada uno de los argumentos señalados, y sea impugnado el fallo recurrido, otorgándosele la libertad a mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva…

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-04-2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

….

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano O.R. ARAGAUACHE ACUÑA (EL RAFA), en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Actas de Investigación Penal (folio 02 y vto, 18, 30), Inspección Nº 3649 (folio 03 vto ), Inspección Nº 3652 (folio 04 vto), Registro de Cadena de C.d.E.F. (folio 05, 06), Protocolo de Autopsia Nº 691-2012 de fecha 26-12-2012 a nombre del ciudadano A.J.S.D. (folio 15), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana KARIBIA DURAN (folio 16 vto, 17), Registro de Cadena de C.d.E.F. (folio 19 vto ), Experticia Hematológica Nº 9700-263-0128-BIO-080-13 de fecha 24-01-2013 (Folio 21 vto), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana KARELIS SUCRE (folio 22 vto, 23), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GIANINY RUIZ (folio 24vto, 25), Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.E.A. (folio 27 vto, 28), Resultado de Examen Medico Forense Nº 162-777 de fecha 04-03-2013, realizado al ciudadano J.E.A.R. (Folio 31), Resultado de Examen Medico Forense Nº 162-776 de fecha 04-03-2013, realizado a la ciudadana GIANINY J.R.S. (Folio 32), Registros Policiales de los ciudadanos O.R. ARAGAUACHE ACUÑA (EL RAFA), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.959, J.J. CHACON ACUÑA (NEGRO CULEBRA), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.533, A.A.A.L. (DOS CULOS O EL JUNIOR), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.991.021 Y E.A. ARAGUACHE ACUÑA(EWUITA) y E.J. ARAGAUACHE CHACON (EL GUARO) (Folio 33 vto ) y demás actas que conforman el expediente de marras. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 18-04-2013 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: O.R. ARAGAUACHE ACUÑA (EL RAFA), venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.959, de 22 años, nacido en fecha 27/07/1991, hijo de H.A. y M.G., soltero, residenciado en el barrio El Valle, Sector S.M., detrás de la Urbanización Los Roques, Casa Nro 25, de rejas Negras al lado de la Bodega del señor D.d.C.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) del Código Penal en perjuicio de A.J.S. (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de J.E.A.R. (lesionado) y GIANNY J.R.S. (lesionada)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo la violación de los artículos 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 10, 114, 119,127, 181, 197, 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la apelante que constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal Sexto de Control, por lo que se debe otorgarle la libertad de su patrocinado, es por ello que la recurrente invoca los artículos 49 numeral 1 Constitucional (pruebas nulas por violación al debido proceso) 181 (prueba ilícita) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Tribunal A Quo incurrió en violación de derecho el haber fundado su decisión de acordar la medida privativa de libertad a su representado con el sustento de esas actuaciones nulas de nulidades absolutas.

Concluye la apelante, solicitando se declare con lugar el recurso, otorgándole así la libertad a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Al respecto llama poderosamente la atención para quienes aquí decidimos, el hecho de que la recurrente de autos, al pretender enervar la medida de privación decretada, inicia sus argumentos en contra de ésta, a partir de la violación de los artículos 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante a ello este Tribunal de Azada, revisando tanto el escrito Recursivo de la Apelante de autos, las actas procesales y la recurrida del Tribunal A Quo, observa que la investigación penal, se inicia como consecuencia de la solicitud de una orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por la representación Ministerio Público, de fecha 17 de abril de 2013 y acordada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 18 de abril de 2013 (ver folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49)del anexo remitido a este Tribunal Superior), de igual manera se observa en el folio ciento treinta y uno (131) y su vuelto acta de investigación que indica la forma que fue aprehendido el ciudadano identificado en autos, es por lo que es necesario resaltar por quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a las imputadas de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es por ello, que en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros, preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, este Tribunal Superior resalta el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional y penal, respecto a las medidas de restricción de libertad, las cuales se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado O.R.A., como presunto autor o participe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.

Todas estas actas fueron tomadas en cuenta y consideración por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Siendo así, deben señalar quienes aquí deciden que si bien, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, ésto con la finalidad de determinar otros elementos de convicción y circunstancias bajo las cuales se presuma se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa o diligencias de investigación, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos, señalando expresamente la norma el lapso de 45 días para la investigación, debiendo presentar el Ministerio Público el acto conclusivo de considerarlo procedente y pertinente.

Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, condena el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Tanto es así que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, en la misma audiencia de detenido acuerda la Precalificación realizada por el Representante Fiscal; recordándole a la recurrente que la misma puede variar a lo largo del proceso, ya como se dijo Ut Supra, estamos en la etapa de investigación y esta podrá sufrir cambio aun en la etapa de Juicio, de manera que tanto la representación fiscal y la defensa cuenta con todos los medios necesario para establecer claramente la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual determinara la conducta desplegada por el imputado identificado en auto, y el Tribunal de Instancia decretara la autoría o la participación y la calificación jurídica que se desprenda del hecho investigado.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho y a lo solicitado y el recurso interpuesto se ha de declarar SIN LUGAR, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano O.R.A., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Abril de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de A.J.S. (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.E.A.R. (Lesionado) y GIANNY J.R.S. (Lesionada). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.

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