Decisión nº 063-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1103-09

En fecha 09 de febrero de 2009, la abogado G.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.842, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.A.Y.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.453, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo” conjuntamente ejercida con Acción de A.C.C., mediante la cual solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se ordenó la paralización del pago de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública de dicho Municipio.

Mediante distribución efectuada el 10 de febrero, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1003-09, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial y de la procedencia del amparo cautelar del caso de marras en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representante judicial de la ciudadana querellante, en el escrito libelar manifestó que en fecha 16 de enero de 1985, ingresó a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, con el cargo de Analista de Presupuesto, y que egresó de dicha institución en fecha 21 de septiembre de 2000, laborando por mas de quince (15) años.

Que, en fecha 1° de enero de 2003, ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, finalizando sus labores el 31 de diciembre de 2007, en el cargo de Directora de Administración.

Que, desde el 1° de enero de 2008, la querellante fue beneficiada con la jubilación, por haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años, mediante Resolución N° 013-08, dictada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda.

Que, en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, se paralizó temporalmente el pago de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de dicha administración pública municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas fueron otorgadas de conformidad con la Ley.

Que, en fecha 30 de diciembre de 2008 la querellante recibió una notificación mediante la cual se le solicitó su comparecencia en la Sindicatura del ente en cuestión el día 5 de enero de 2009.

Mediante Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, se paralizó temporalmente el pago de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública municipal del Municipio en cuestión, hasta tanto se compruebe que las mismas hallan sido otorgadas de conformidad con la Ley.

Que, dicho acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, que viola a la actora los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el acto recurrido desconoce la existencia de los antecedentes de servicio y de tiempo de la querellante, sin que previamente se haya declarado nulidad alguna, a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo.

Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagró la protección del derecho al debido proceso administrativo.

Que, “…para que el administrado pueda ejercer a plenitud su derecho, no basta con que la administración le permita presentar sus alegatos y aportar pruebas, sino que los mismos deben ser analizados en su debida oportunidad, lo cual en ningún momento del acto ocurrió, porque no hubo inicio del procedimiento…”.

II

DEL A.C.C.

La parte querellante, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de a.c.c. en los siguientes términos:

Que, el fumus boni iuris “…se verifica del contenido mismo del acto administrativo, contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, ciudadano J.A.M., que la administración vulnera de forma evidente el derecho a la seguridad social y a la jubilación de...[su]… representada, suspendiendo de forma arbitraria la percepción de su pensión de jubilación, la cual ha mantenido por más de un (01) año, colocándose en un total desamparo, pues se le exime de percibir el único sustento de su persona, derivado de la prestación de servicios a la administración pública…” .

Respecto del periculum in mora, manifestó dicha representación judicial que el mismo es verificable por la sola existencia del requisito anterior, pues si existe presunción grave de violación de derechos constitucionales, conduce a la convicción de que debe preservarse el derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable por la definitiva a la parte presuntamente agraviada.

Finalmente, solicitó a éste Tribunal, decrete la protección cautelar solicitada, en el sentido de que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, “…en el sentido de que se me permita percibir mes a mes, el concepto de pensión de jubilación, hasta tanto sea dictado el pronunciamiento de fondo en la presente controversia…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, observa éste Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la ciudadana R.A.Y.G., parte actora en la presente causa interpuso “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó la paralización del pago de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

    Ahora bien, pese a que la acción de la parte querellante fue calificada por ésta como un “Recurso de Nulidad”, en criterio de este Sentenciador, visto que la pretensión contenida en el libelo se deriva de una relación de empleo público en virtud de la cual se le otorgó a la actora el beneficio de jubilación, la misma se identifica con una querella funcionarial, en consecuencia, este Juzgador como director del proceso según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tramitará la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem. Así se declara.

  2. Ello así, debe este Tribunal, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 2:

    Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

    …omissis…

    Los Municipios y sus organismos descentralizados

    Que, en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, se dispone:

    (…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

    .

    En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia N° 00811, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2003

    “…Ahora bien, visto que en el presente caso se ha planteado un conflicto de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que ambos tribunales son de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal y específicamente a esta Sala Político-Administrativa, por ser la cúspide de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia planteada. Al efecto, observa:

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

    ‘Por tanto, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de la Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De acuerdo a lo antes expuesto, al estar el querellante solicitando la cancelación de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, así como el beneficio de jubilación por la prestación de sus servicios a la Fiscalía General de la República, se evidencia que existió una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos, correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa.

    Pero como se indicara supra, con la entrada en vigencias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, se eliminó el Tribunal de la Carrera Administrativa y en su lugar se constituyeron los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales...omissis... se concluye que el presente asunto al versar sobre una terminación de relación de empleo público y los derechos derivados de ésta, tales como pago de prestaciones sociales, beneficio de jubilación, entre otros, la presente causa debe ser conocida por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital’.

    Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.).

    Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que el recurrente prestaba sus servicios en la Fiscalía General de la República, bajo el cargo de Supervisor de Seguridad y Resguardo adscrito a la Coordinación de Seguridad y Transporte de la Dirección General Sectorial de Tecnología y Seguridad, lo cual establece la condición de empleado público que tenía, conforme lo señala la propia Resolución N° 377 de fecha 20 de agosto de 1999, mediante la cual se le removió del aludido cargo.

    Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como “tribunales funcionariales”, específicamente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara…”

    En tal sentido, visto que en el presente caso se ejerció querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se ordenó la paralización del pago de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, y que dicha pretensión deriva de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Páez, por órgano de su Alcaldía, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción la querella interpuesta. Así se declara.

  3. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 dispone lo siguiente:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    El Decreto N° 04-2008, emanado del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda por órgano de su Alcalde, acto recurrido en la presente causa, a texto expreso dispone:

    …ARTÍCULO PRIMERO: Paralizar a partir de la presente fecha Temporalmente el Pago de las Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hallan sido otorgadas de conformidad con la ley.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Los Estudios de los Expediente de cada uno de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas Jubilados y Pensionados, los realizarán expertos en la materia…

    Ahora bien, se observa que el Decreto objeto de la presente controversia suspendió el pago de las pensiones y jubilaciones de todos los empleados y jubilados de dicho municipio de forma temporal, que el mismo es un acto provisional dictado de forma independiente de cualquier procedimiento administrativo, no es definitivo, sino un acto preparatorio de los procedimientos que en sede administrativa se abrirán a los fines de verificar la legalidad de las pensiones y jubilaciones otorgadas por dicha entidad político territorial.

    En atención a lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar la naturaleza jurídica del acto administrativo recurrido a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella interpuesta y, en tal sentido observa que tal como lo ha señalado la doctrina, tanto patria como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios los cuales ofrecen una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

    Entre muchos otros, el autor español R.B.S. en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, distingue en cuanto a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

    Del mismo modo señala dicho autor, en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

    Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. en tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo a lo señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

    Considera éste Juzgador que si bien el acto impugnado es de mero trámite, y en principio no es recurrible en sede jurisdiccional, el mismo encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el referente a que dicho acto podría causar indefensión a la parte recurrente, en consecuencia, la Ley permite que en dichos casos, los actos sean impugnados ante los Tribunales de la República a los fines de analizar si los mismos están ajustados a Derecho.

    Finalmente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que la querella funcionarial interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  4. Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de a.c.c. incoada, y tales fines considera necesario citar el criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

    …Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    …(omissis)…

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...

    (Subrayado éste Órgano Jurisdiccional).

    Visto el criterio antes trascrito, éste Sentenciador pasa a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de amparo cautelar, que representa la presunción de violación de derechos de consagrados constitucionalmente, en el caso de marras fue denunciada la violación a los derechos a la seguridad social y a la jubilación.

    En tal sentido, este Tribunal procederá al análisis de ambas denuncias, y para ello es necesario citar los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    Ahora bien, respecto de la alegada violación del derecho a la jubilación, resulta oportuno citar la Sentencia N° 01001 de fecha 25 de julio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desarrolló el derecho a la jubilación en los siguientes términos:

    …la Sala considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado Social, lo cual sin duda conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de ciertos derechos. De allí que si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la jubilación detenta el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (generalmente el requisito de la edad y el tiempo en el servicio) y por tanto, es bajo estas condiciones que el derecho a la jubilación adquiere las referidas características y en consecuencia, el Estado tendría la obligación de garantizarlo…

    (Subrayado de éste Tribunal).

    En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2003, caso H.R.Q., estableció lo siguiente:

    …Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.

    …omissis…

    Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación…

    Ahora bien, respecto del fumus boni iuris la parte recurrente manifestó que se verifica del contenido mismo del acto administrativo objeto de la presente controversia, ya que asegura se le suspendió de forma arbitraria el pago de la pensión de jubilación, vulnerándosele los derechos a la seguridad social y a la jubilación.

    En tal sentido, observa este Sentenciador que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana querellante se encuentra en condición de jubilada.

    Asimismo, se destaca que el derecho a la seguridad social comprende, tal y como se expresó en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el pago de la pensión de jubilación como forma de garantizarle a los funcionarios jubilados un medio de subsistencia digno durante su vejez, y que la suspensión de los pagos de pensiones y jubilaciones que realizó el Alcalde del Municipio ya identificado, hace presumir a éste Sentenciador la violación de los derechos constitucionales a la seguridad social y en consecuencia al pago de la pensión de jubilación correspondiente a la ciudadana querellante.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y examinados como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, este Juzgador, visto que en cuanto al requisito del fumus boni iuris, o presunción grave de violación de derechos constitucionales, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, y siendo que de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia, para la procedencia de la acción de amparo de carácter cautelar, el periculum in mora se encuentra cumplido con la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, este Juzgador declara PROCEDENTE la solicitud de a.c.c., por violación de los derechos constitucionales a la jubilación y a la seguridad social consagrados en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna. Así se declara.

    En tal sentido se ordena la suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, y en consecuencia, se reanude el pago de la pensión de jubilación de la ciudadana R.A.Y.G., ya identificada, a partir de la presente fecha y mientras dure el presente juicio contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

    Visto el anterior pronunciamiento, este Sentenciador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre el amparo cautelar otorgado, ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la oposición a dicha medida, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, como consecuencia de la declaración de procedencia de la acción de a.c.c., este Tribunal de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no procederá a evaluar el supuesto de inadmisibilidad referente a la caducidad de la acción. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial que interpusiere conjuntamente con acción de a.c.c., la ciudadanaza R.A.Y.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.453 en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008.

    2. - ADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia se ordena:

      2.1.- Citar al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que dé contestación a la querella funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 ejusdem, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

      2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

      2.3.- Asimismo, se ordena notificar a la parte querellante en virtud de lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 155 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que consigne compulsa para la citación ordenada al Síndico del Municipio querellado.

    3. - PROCEDENTE la acción de a.c.c. solicitada, y en tal sentido se ordena:

      3.1.- La suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, y en consecuencia, se reanude el pago de la pensión de jubilación de la ciudadana R.A.Y.G., ya identificada, a partir de la presente fecha y mientras dure el presente juicio contencioso administrativo funcionarial.

      3.2.- La apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición al amparo cautelar otorgado, según el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

      El Juez,

      La Secretaria Accidental,

      E.R.

      DASMARY BUITRAGO

      En fecha (06/04/2009), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 063-2009 .-

      La Secretaria Accidental,

      DASMARY BUITRAGO

      Exp. Nº 1103-09

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