Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. Nº 07026

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciocho (18) del mismo mes y año, el abogado J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.846.351, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación del Estado Bolivariano de Miranda, en lo relacionado con la inadmisibilidad de la acción, que fundamenta en el hecho que el reajuste de la pensión de jubilación, solicitado desde el 1º de enero del año 2004 se encuentra caduco, toda vez que se reclama su procedencia desde el 16 de abril de 2012, fecha cuando acudió la querellante a la jurisdicción contenciosa, habiendo excedido el tiempo que estipula la Ley para realizar su reclamo, razón por la cual debe forzosamente declararse a su decir, la caducidad de la acción.-

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar sí en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la pretensión reclamada por la hoy querellante es el ajuste del monto de su pensión de jubilación, monto ese que al ser el pago de la pensión jubilatoria una obligación que nace como consecuencia del reconocimiento del derecho a la jubilación, cuya exigencia se hace efectiva mes a mes, resulta claro que estamos en presencia de una obligación de tracto sucesivo que por su naturaleza hace generar la lesión en la solicitante cada vez que se verifica su cumplimiento, de allí que su procedibilidad puede ser revisada con tres (3) meses de antelación a la fecha en que se interpuso el recurso, de allí que el mismo intentado resulte tempestivo.-

Previa la declaratoria que antecede, advierte este Sentenciador que la presente decisión involucrará entonces el análisis de la existencia del derecho reclamado desde el 16 de enero de 2012, es decir 3 meses antes de la oportunidad en que se interpuso el recurso que aquí se resuelve. Y así se declara.

Ahora bien, en adición a lo expuesto, conviene traer a colación el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada en relación a las normas utilizadas por la Administración al momento de dictar el acto que otorgó la jubilación, el cual encuentra su fundamento en lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, normativa esa que fue desaplicada por control difuso de Constitucionalidad por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, lo que a su decir impide que este Tribunal pueda acordar el reajuste de la pensión solicitado, por implicar ello convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico ya que para el momento en que fue otorgada la jubilación a la hoy querellante, esta no contaba con la edad ni con el tiempo de servicio.

Al respecto, conviene traer a colación el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia 359 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara) y sentencia número 1759 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy) a tenor de las cuales ha señalado que la confirmación que haga de la desaplicación de las leyes Estadales y Ordenanzas Municipales que dicte en ocasión a la reserva legal que caracteriza la materia de pensiones y jubilaciones tendrá efecto ex nunc o hacia el futuro, lo que impone entonces el deber de entender que los actos administrativos dictados con fundamento en dichas leyes que sean previos a tales declaratorias deben entenderse válidos y por ende mantener su vigencia en el tiempo.

Así, consciente de la reserva legal que el constituyente de 1999 quiso imponerle a las materias que conciernen a la seguridad social, la Sala Constitucional, una vez ponderados los intereses en juego, señaló que antes de potenciar un desorden administrativo mayor, lo más ajustado era entender que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de esas normas estadales y municipales que regulaban materias relacionadas con pensiones y jubilaciones debían proyectarse hacia el futuro, dejando en consecuencia que los actos dictados a su tenor permanecieran vigentes.

Ello explica, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1336 de fecha 04 de agosto de 2011, al resolver el recurso de revisión intentado por el ciudadano Á.A.B.M., contra la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 1º de julio de 2010 dictada por esta Tribunal, haya señalado expresamente lo siguiente:

“(…) Finalmente, esta Sala considera que si bien la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el análisis en cuanto a la seguridad social, destacando que la misma es materia de absoluta reserva legal, tampoco deja de ser cierto que la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de la progresividad (numeral 1) y al principio “in dubio pro operario” (numeral 3), razón por la cual esta Sala considera que en este caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por no constar el procedimiento para anular el beneficio de jubilación otorgado, teniendo en cuenta a la autotulela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, para esta Sala resulta forzoso declarar ha lugar la solicitud de revisión ejercida. Así se declara (…)”

De allí que sea evidente, en criterio de quien decide, que en casos como el de marras donde la pretensión de la actora tiene como fundamento un acto administrativo dictado con base a una Ley Estadal que invadió la reserva legal, pueden generarse dos situaciones a saber: (i) la primera de ellas que exige mantener incólume el acto dictado y entenderlo en consecuencia vigente y revestido de ejecutoriedad y ejecutividad por su naturaleza; (ii) la segunda de ellas implicaría la posibilidad de ejercer en sede administrativa, las potestades de revisión sobre este, en cuyo caso luego de cumplido el procedimiento y hecho el análisis correspondiente deberá dictarse un acto administrativo distinto que será susceptible de control.

Así, en el caso de autos nos encontramos en presencia de una solicitud de reajuste de la pensión jubilatoria que se le otorgó a la querellante mediante Resolución Nº 0038 de fecha 21 de enero de 2004, como consecuencia de que la misma no ha sido reajustada desde su otorgamiento según lo señalado por la querellante solicitando le sea concedido el reajuste al Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, que establecía la escala de sueldos y salarios asignados al cargo desempeñado por esta al momento en que le fue otorgado el beneficio.

Pues bien, si bien la defensa en juicio de la representación del querellado descansa sobre la ilegalidad de la base legal empleada para dictar el acto que acordó la jubilación, no se desprende de autos que la Administración hubiese ejercido sus potestades de autotutela sobre el mismo, por el contrario cursa a los folios 22 y 23 del expediente judicial comunicación suscrita por la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la que ante la solicitud de reajuste presentado se lee lo siguiente: “(…) Su caso es uno de los miles que nos encontramos al llegar esta nueva gestión (…) Estamos conscientes de que esa situación debe ser corregida, pero en los actuales momentos esto se hace de imposible ejecución (…) Por último, reconocemos que es nuestro deber revisar el monto de su jubilación, (…) queremos pedirle toda la consideración que tenga bien a dispensarnos, en la promesa de que una vez que contemos con los recursos económicos para cumplir con la solicitud le será notificado (…)”, de donde se infiere la intencionalidad de la Administración de proceder a la revisión solicitada, lo que sin lugar a dudas descarta el ejercicio de la autotutela administrativa.

De manera entonces que el escenario planteado deja ver el primero de los supuestos esbozados, a tenor del cual el acto que otorgó el beneficio de jubilación, debe entenderse en vigencia absoluta, incólume, así lo ha entendido también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso Á.B. contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de agosto de 2013 con ponencia del magistrado Gustavo Valero (Accidental D) a tenor de la cual confirmó la sentencia dictada por este Despacho y ordenó a la Gobernación del Estado Miranda, reajustar “(…)la pensión de jubilación del hoy querellante en los términos en los cuales le fue otorgada (…)”, de allí que sea el contenido del acto que otorgó el beneficio el que determine los términos en que será dictada la presente decisión. Y así se declara.

Resueltos los puntos previos este Sentenciador advierte que evidentemente al haberse efectuado el otorgamiento del beneficio de jubilación en el año 2004 a la hoy querellante, a la fecha de interposición de la querella debió llevarse a cabo el reajuste de la pensión jubilatoria en atención a las modificaciones que ha venido sufriendo la escala de sueldos y salarios del personal activo (véase al respecto sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), por lo que resulta indudable la procedencia del reajuste reclamado.

Determinado lo anterior, este Tribunal advierte que en su querella la ciudadana A.V.D.B. pretende le sea homologada la pensión de jubilación al monto equivalente al salario que fue asignado al cargo de Secretaria de Despacho según decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, el cual fijaba como salario asignado a su cargo de Secretaria de Jefatura el equivalente al 3,16 veces el salario mínimo urbano (véase folio 14 y siguientes del expediente judicial).

Al respecto, advierte quien decide que en fecha 29 de diciembre de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de M.D. Nº 2010-1178 a tenor del cual se establece la nueva escala de sueldos y salarios vigente en la Gobernación del Estado Miranda, asimismo, del contenido del Oficio Nº 2110-12 de fecha 17 de julio de 2012 suscrito por la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende que el cargo equivalente al desempeñado por la querellante durante su prestación de servicio en la nueva clasificación de cargos, es el de Analista Integral en Administración, hecho ese que no fue controvertido en autos, de manera que resulte evidente que el reajuste solicitado y, acordado a tenor de la presente decisión debe llevarse a cabo tomando en consideración la variación que se ha verificado en el salario asignado al cargo de Analista Integral en Administración, desde el día 16 de enero del año 2012 y hasta la fecha en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo. Y así se declara.-

Por todo lo expuesto, este Tribunal analizado el caso en concreto concluye que es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.351, y en consecuencia ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda al reajuste de la pensión de jubilación de la hoy querellante a partir del 16 de enero de 2012, en los términos en que fue otorgada, utilizando como base para realizar dicho reajuste el salario actual asignado al cargo de Analista Integral en Administración, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.-

A los fines de la determinación de las cantidades adeudadas conforme a la motiva del presente fallo se ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.351, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana A.V.D.B., desde el 16 de enero de 2012, en los términos en los cuales le fue otorgada, utilizando como base para realizar dicho reajuste el salario actual asignado al cargo de Analista Integral en Administración, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.-

SEGUNDO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07026

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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