Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 564-12.

PARTE ACTORA: A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.615.634.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Ismaly Tovar, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.C., L.R., Yesneila Palacios y N.P., procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 115.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada en los autos.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-03-2012; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ismaly Tovar, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana A.P., en contra del Instituto Autónomo de Educación, Cultura y Deportes del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2012 (folio 87), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 19 de julio de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en lo que respecta a la no procedencia de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, en este sentido; señaló que si bien es cierto que la parte actora no consignó material probatorio del que se desprenda que la relación de trabajo culminara por despido, no es menos cierto que la parte accionada haya consignado alguna probanza, como una calificación de falta por la Inspectoría del Trabajo respectiva, que demostrase lo contrario, por otra parte; solicitó ante esta alzada que se oficiara al Instituto Autónomo accionado a los fines de establecer el quantum de los beneficios laborales que éste otorgaba a sus trabajadores, y por último indicó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 15 de marzo de 2010, y no el día 12 de marzo como se determinó en la recurrida.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la apoderada judicial de la parte accionante recurrente, y en tal sentido; esta Juzgadora observa que el núcleo del asunto sometido a consideración en esta instancia de alzada se circunscribe en determinar la fecha de terminación de la relación laboral y si resultan procedentes en Derecho las indemnizaciones propias por despido injustificado, establecidas en el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental inserta de folios 22 al 53 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 034-2010-03-00538, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Subinspectoría del Trabajo en los municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.B. de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la tramitación del reclamo por cobro de prestaciones sociales que fue instaurado por la ciudadana actora en sede administrativa, sin que en el mismo se hubiere logrado el advenimiento de las partes hoy litigantes, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia conciliatoria, fijada por el órgano administrativo. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 54 del presente expediente, referente a copia simple de constancia de trabajo expedida por el Instituto Autónomo demandado a nombre de la ciudadana actora, la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la manifestación de reconocimiento de la accionada, en cuanto la existencia de la relación laboral que la vinculó a la accionante, quien desempeño el cargo de secretaria del Instituto Autónomo de Cultura, desde el mes de enero del año 2005, hasta el 12 de marzo de 2010, devengando un salario mensual de Bs. 1.881,60. Así se establece.-

3.- Documentales marcadas “C”, insertas de los folios 55 y 56 del presente expediente, referentes a copias simples de comprobantes de egreso expedidos por el Instituto Autónomo accionado a nombre de la ciudadana accionante, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias que fueron percibidas por la entonces trabajadora hoy demandante, por concepto de salario quincenal, en los meses de febrero y marzo de 2010. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada, en virtud de su incomparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, el día 14 de diciembre de 2011, no produjo material probatorio a ser valorado en esta instancia de juzgamiento. Así se deja establecido.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo respecto al asunto que ha sido sometido a consideración por ante esta alzada, quien aquí decide considera necesario hacer mención a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, con el objeto de que se oficiara al Instituto Autónomo accionado a los fines de que éste informe el quantum de los beneficios laborales que concede a sus trabajadores, a tal efecto debe resaltarse que la oportunidad para promover pruebas en el proceso laboral es en la instauración de la audiencia preliminar, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo las partes hacerlo en otra oportunidad, salvo las excepciones que establezca la Ley, de allí que esta Juzgadora considere que dicha solicitud de informes requerida por la accionante ha debido realizarse en el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar y no en esta segunda instancia del proceso, en la que solo se admite la promoción de instrumentos públicos, tal y como se establece en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a nuestro proceso por remisión analógica, según los términos previstos en el artículo 11 de la ley marco adjetiva laboral, por tanto; se desestima por extemporánea la solicitud de informes manifestada por la parte actora recurrente. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver los particulares sometidos a juzgamiento por ante esta alzada, de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta al establecimiento de la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes litigantes del presente proceso, es de hacer notar que la misma parte actora produjo como prueba instrumental, constancia de trabajo emanada del Instituto Autónomo accionado, marcada con la letra “B”, que riela al folio 54 del presente expediente, la cual fue apreciada y valorada por esta Juzgadora según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como antes se indicó, observándose de dicha probanza que la ciudadana actora prestó servicios como secretaria hasta el día 12 de marzo del año 2010, de allí que pueda extraerse, como lo hizo el Tribunal a quo, que ésta fue la fecha de egreso de la accionante, por tanto; la apelación ejercida sobre este particular no debe prosperar. Así se decide.-

2.- Resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia en Derecho la pretensión del pago por indemnizaciones propias del despido injustificado (indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso), establecidas en el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandadas en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, a tal efecto, se observa que la parte actora indicó en su escrito de demanda, que fue despedida injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2010, siendo importante destacar que, tal y como antes se indicó, la parte accionada no compareció al acto de apertura de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, el día 14 de diciembre de 2011, no obstante a ello; la parte accionada en la presente causa se trata de un Instituto Autónomo, del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta necesario destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que “los Institutos públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley le acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la disposición normativa transcrita puede inferirse que el legislador patrio dispuso que los institutos públicos ostentaran los mismos privilegios y prerrogativas procesales que gozan la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, por tanto; al ser la parte accionada un Instituto Autónomo de carácter público, perteneciente a un municipio, entendido como la unidad primaria del Estado, es por lo que debe extenderse a él, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde se prevé que:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda, o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.“ (Destacado añadido).

En atención a las disposiciones normativas invocadas, que consagran privilegios procesales que son irrenunciables y que deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que los entes públicos sean partes, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justcicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, las cuales deben ser necesariamente observadas por los Jueces laborales, según lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra ley marco adjetiva laboral, es por lo que se concluye que al quedar la demanda incoada por la accionante contradicha en todas sus partes, la afirmación del despido sostenida en el escrito libelar quedó expresamente contradicha, por lo que resulta pertinente destacar que en casos como el de autos, en lo que respecta a la carga probatoria de dicho despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.000, de fecha 5 de diciembre de 2008, expediente N° 07-2418, estableció que:

En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…

(Destacado de esta alzada).

En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, es de concluir que en el caso bajo análisis correspondió a la parte actora acreditar prueba suficiente y eficiente, respecto a la culminación por despido de la relación laboral que la vinculó a la Instituto Autónomo que funge como parte accionada en la presente causa, posición ésta que guarda sintonía con la regla general de atribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio, siendo que del análisis del cúmulo probatorio producido a los autos, no se pudo extraer elementos de convicción de los que se desprenda la certeza de juzgamiento necesaria a los fines de establecer la ocurrencia del despido alegado en el escrito libelar, de manera que; al no cumplir la accionante con su carga procesal respecto a la prueba del despido, resultan improcedentes en derecho las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se estableció por el Juzgado de primera instancia. Así se decide.-

Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionante y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora lo establecido en la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede especificar los conceptos que fueron acordados en la presente causa, con motivo de la relación de trabajo sostenida por la ciudadana accionante a favor del Instituto Autónomo demandado, desde el 15 de enero de 2005, hasta el 12 de marzo de 2010, procediendo a su cuantificación tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, ello en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), lo cual se expresa de la manera siguiente:

Determinación del Salario: Se tiene como cierto el salario alegado por la accionante en su libelo de demanda y probado en autos, siendo este el siguiente:

Con respecto a la prestación de antigüedad, la misma se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, y de la bonificación de fin de año, se cuantificará con base al último salario normal diario devengado. En tal sentido, la base salarial será el siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tendrá derecho a 5 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y adicionalmente dos (02) días de salario integral diario, por cada año trabajado, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 23.607,59. Así se establece.-

  2. - Vacaciones cumplidas año 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y será a razón de 19 días, multiplicados por el salario normal diario, del mes inmediatamente anterior a la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo que se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 1.191.30. Así se establece.-

  3. - Vacaciones fraccionadas: Las vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán a razón de 19 días, divididos entre 12 meses por los meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario normal diario, del mes en que finalizó la relación de trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    En consecuencia; se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 99.28. Así se establece.

  4. - Bonificación de fin de año: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y será a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2010 y el 12-03-2010 es decir, 15/12 x 2= 2,5 días x salario normal diario, equivalente lo que se expresa de la manera siguiente:

    En consecuencia; se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 156.75. Así se establece.

    Por lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana accionante, la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.054,42), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.-

  5. - Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 12-03-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes calculada; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  6. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 12-03-2010, la cual deberá cuantificar el experto contable conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

  7. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde 06-10-2011 (folios 12 y 13), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

  8. - En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana A.M.P.M., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificadas a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos laborales calculados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, que serán cuantificados mediante experticia complementaria, en sujeción a los parámetros expuestos en la parte in fine de la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. RICARDO BLASCO

    Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abg. RICARDO BLASCO

    Expediente N° 564-12.

    MHC/RB/DQ.

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