Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF-8877.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: A.J.C..

Apoderados

Judiciales: Abogados: A.R. y Naydu Luzardo.

Recurrido: Procuraduría General del Estado Guárico.

De acuerdo al estudio realizado a las actas que conforman este Expediente que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demando la Querellante, Ciudadana: A.J.C., debidamente Asistida de Abogado, donde señala en su escrito libelar, que le fue concedido el beneficio de Jubilación con el cargo de Secretaria Ejecutiva II, con una asignación mensual de Bs. 461.710,oo, siendo el monto de la jubilación correspondiente al Cien por ciento (100%) del Salario Integral, y que desde la fecha de su jubilación han sido muchas e infructuosas las diligencias realizadas por ante la Procuraduría General del Estado Guárico, para que se materializara el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudan y le corresponden, pero que no es, sino hasta el 29 de junio de 2007, cuando le hacen entrega de un cheque por el monto de Bs. 10.643.874,55, lo cual no representa sino únicamente una parte de la antigüedad e intereses solo, sin tomar en cuenta que también se le adeudan otros conceptos laborales y los intereses moratorios correspondientes; razones por las cuales interpone el presente recurso por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas con sus respectivos bonos vacacionales y los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas, monto este que asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 35.184.555,69), cuyos conceptos se encuentran determinados en el escrito libelar, como también en sus respectivos anexos.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la revisión y estudio que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente causa tiene por objeto el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Publica de la ciudadana A.J.C., desde el 15 de Noviembre de 1979 hasta el día 09 de Diciembre de 2004, desempeñándome en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, acumulando una antigüedad de veinticinco (25) años y veinticuatro (24) días, por lo cual adquirió el derecho al pago de sus prestaciones sociales otorgado por el Ejecutivo del Estado Guarico, tal como se demuestra de la Resolución Nro. 015-2004, de fecha 09 de Diciembre de 2004; así pues alega la Parte Recurrente que le fue cancelada la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 10.643,87), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por Concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 35.184,56) a favor de la recurrente.

Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 25 años y 24 días por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.

Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamenta su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 24, en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108 y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 92.

Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia prestaciones sociales formulado por el querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar.

De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia de los conceptos por las razones que aducen que fue solicitada, ordenando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e intereses, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 19/06/1997 hasta la fecha de egreso, dicha diferencia será calculada conforme a los salarios mensuales que constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento; vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados período, 2002, 2003 y 2004, con base al salario mensual correspondiente al período en que se cause. Deduciéndosele lo cancelado por el ente querellado por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.643,87). Así se Decide.

Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Diferencia Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 09 DE Diciembre de 2004 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente, hasta el 29 de Junio de 2007; y desde el 29 de Junio de 2007, (exclusive), fecha de pago hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana: A.J.C., contra la Procuraduría General del Estado Guárico.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: A.J.C., debidamente Asistida de Abogado, contra la Procuraduría General del Estado Guárico; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena Notificar a las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se libraron los Oficios signado con los Nros ______________y______________, así como la Boleta de Notificación respectiva.-

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

Exp. QF-8877.

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