Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO NRO. AP21-R-2013-000568.

PARTE ACTORA: A.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.481.870.

APODERADA DE LA ACTORA: S.C.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.211.

PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA GOLF CLUB, sociedad civil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de abril de 1942, bajo el N° 32, Folio 49, Tomo 3°, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.A.V. y L.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.381 y 130.588, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ESTUDIO DE BELLEZA MYREARA, S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 113-A-Pro.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.770.

.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las parte actora contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de junio de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados en fecha 28 de diciembre de 1986, desempeñándose como estilista peluquera, especialista en preparación y aplicación de productos químicos para la accionada Valle Arriba Golf Club, siendo sus funciones las labores de peluquería, manicure, pedicure, maquillaje y aplicación de productos químicos única y exclusivamente para los miembros de Valle Arriba Golf Club, cumpliendo un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando como último salario la cantidad Bs. 10.000,00, con prohibición expresa de atender a personas ajenas al club. Alega que las cantidades que se le cancelaban eran establecidas por su patrono, y utilizaba un uniforme impuesto por la empresa. Expone que en fecha 22 de febrero de 2011, fue despedida injustificadamente por el gerente general, quien le prohibió verbalmente la entrada a las instalaciones del club, dándole instrucciones al personal de vigilancia de tal prohibición.

Establece que la demandada elaboraba contratos de concesión con la trabajadora, a fin de evadir el cumplimiento de los derechos laborales, considerando que los elementos del mismo no se daban en la relación sostenida entre la actora y la demandada, por lo que consideran se incurrió en un presunto fraude, al no llenarse los supuestos del contrato de concesión establecidos en el Código Civil, siendo que la demandada le decía a la actora que de no firmar tales contratos no podía seguir laborando en la empresa.

Considera que la demandada intenta evadir sus responsabilidades con los contratos, por estar en presencia de una relación laboral.

Aduce que la actora no tenía personal a su cargo, no cancelaba nóminas de persona, no declaraba ante el SENIAT, el mobiliario utilizado era de la demandada, que no cancelaba monto alguno por alquiler ni por ningún otro concepto, que los socios le cancelaban directamente a la actora y a cada una de las personas que laboraban en la peluquería.

Considera que fue despedida en virtud de que en fecha 23 de febrero de 2011, la actora intento una demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según consta en el expediente signado por el Nro. AP21-L-2011-000905, sin lograr que la demandada diera cumplimiento a tal reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual proceden a demandar los siguientes conceptos y montos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, desde el año 1998 hasta el año 2011, a razón de 30 días de salario por mes, multiplicados por Bs. 333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 701.019,25, Vacaciones no disfrutadas ni canceladas. Calculadas de conformidad con lo establecido en los artículos 190 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, calculadas desde el año 1986 hasta el 2011, a razón de 31 días por año, lo cual arroja la cantidad de Bs. 224.323,15, Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a los años 1987 al 2011, por la cantidad de Bs. 10.000,00, Utilidades legales de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, desde el año 1987 hasta el año 2011, a razón de 30 días de salario por mes, multiplicados por Bs. 333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 249.997,50, Antigüedad desde el año 1986 hasta el 18 de junio de 1997, calculados en base a 11 años multiplicados por Bs. 6.700,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.700,00, Bono de compensación por transferencia Calculado en base a 10 años, por la cantidad de Bs. 3.000,00.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 701.109,25, adicional al pago de los intereses moratorios, honorarios profesionales, intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó las peticiones reflejadas en el libelo por cuanto no se producen los elementos necesarios para la declaración de la existencia de una relación de trabajo entre la actora y su representada, alegando que no hubo una prestación personal de servicios, puesto que no se dieron los elementos determinantes que de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, para determinar que una relación sea de carácter laboral, puesto que no concurren los elementos de prestación personal de servicio, subordinación laboral, prestación de servicio por cuenta ajena y la remuneración, por lo cual establece que no se da ninguno de los elementos, no pudiendo considerar que la relación es de tipo laboral.

Asimismo, no puede ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras por cuanto la relación terminó en el año 2011, cuando aun no estaba en vigencia dicha Ley. Aunado a ello, consideran prescrita la acción por cuanto la supuesta relación laboral finalizó en fecha 22 de febrero de 2011 y la demanda fue interpuesta en el mes de mayo del año 2012.

Alegan que no hubo una prestación personal de servicio por cuanto su desempeño estaba dirigido a los usuarios que tuvieren acceso al local que la accionante manejaba como concesionaria en las instalaciones de la demandada, no habiendo en consecuencia una prestación personal y directa a la demandada, sino que poseía su derecho de uso a través de la explotación de concesión sobre una parte de la propiedad de la demandada. Respecto a la subordinación, alegan que las condiciones que exigía el club para el cumplimiento del contrato de concesión no eran giradas a la actora directamente, sino a la persona jurídica, que podía contratar a las personas necesarias para el cumplimiento del contrato de concesión. Asimismo, consideran que en el caso hay carencia del elemento de ajenidad, pues ejercía con sus propios materiales, recibía directamente los créditos y beneficios de su profesión, tenía a su mando a un grupo propio de trabajadores, no se encontraba inserta en una unidad de producción y era la demandante quien corría con los riesgos del negocio. Finalmente, respecto al requisito de remuneración, aducen que la demandada es una asociación sin fines de lucro, quien celebra contratos con concesionarios quienes son los que perciben los beneficios económicos, siendo que el club no daba ninguna contraprestación a la actora que pudiera enmarcarse dentro de la definición legal de salario.

Posteriormente, pasa la representación judicial de la parte demandada a realizar la contestación pormenorizada de la demanda, niegan los hechos narrados en el libelo por considerar que la relación existente entre las partes fue de carácter civil, asimismo, niegan la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores por no encontrarse en vigencia para la fecha de finalización de la supuesta relación.

Negaron y rechazaron la fecha de ingreso de la actora y el cargo alegado, así como la prestación de servicios personales, subordinados, remunerados y exclusivos, el horario alegado y el sueldo devengado. Niegan que se obligara a la actora a usar uniforme alguno, y que haya sido despedida injustificadamente por el gerente general.

Rechazan que se haya suscrito de forma ilegal contratos de concesión, pues los mismos fueron firmados lícitamente. Rechazan la existencia de una relación laboral entre las partes ni que la actora prestara servicios personales para la demandada.

Rechazan que la demandada incurriera en violación de los artículos 22, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por no encontrarse vigentes para la fecha de terminación del contrato de concesión, ni que se intentara disfrazar una relación laboral mediante estos.

Rechazan lo expuesto y alegado de lo que le corresponde a la actora por haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados, al desempeñarse como estilista peluquera, así como que haya trabajado desde el 28 de diciembre de 1986 hasta el 22 de febrero de 2011, y en consecuencia, niegan los salarios supuestamente devengados alegados en el escrito libelar. Asimismo, consideran que los salarios alegados son muy superiores a los ingresos normales del mercado de las peluquerías y cualquier mercando laboral.

Rechazan también el monto demandado por concepto de cálculo de antigüedad y prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades legales y compensación por transferencia.

En conclusión, niegan las cantidades y conceptos demandados por la actora en el escrito libelar, así como los tickets de alimentación, intereses de mora, ni por honorarios profesionales, corrección monetaria, costas o costos del presente proceso.

Finalmente, de manera subsidiaria, oponen la prescripción de la acción, toda vez que la supuesta relación de trabajo finalizó en fecha 22 de febrero de 2011 y la demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, sin que se alegare ninguna causal de interrupción de la prescripción.

La representación judicial de la empresa Estudio de Belleza Myreara SRL, llamada en tercería, alegó la falta de cualidad de su representada, por considerar que no ha tenido relación comercial personal, ni de ninguna especie con la demandada Valle Arriba Golf Club, pues considera que fue constituida a los fines de cumplir con la exigencia de la demandada para evadir la responsabilidad de la relación laboral sostenida entre la ciudadana Aracelys Da R.P. y Valle Arriba Golf Club, firmando posteriormente contratos de concesión. Aduce que la empresa Estudio de Belleza Myreara SRL, nunca tuvo una actividad económica ni comercial, por lo que nunca presentó declaración alguna ante el SENIAT.

En consecuencia de lo antes expuesto, rechazan, niegan y contradicen que Estudio de Belleza Myreara SRL haya sostenido relación comercial empresarial o de índole alguna con Valle Arriba Golf Club, por cuanto la actora fue obligada a constituirla referida SRL para poder seguir laborando como peluquera – estilista, exclusivamente a las socias de Valle Arriba Golf Club, cuando en realidad su representada no cumplía ninguna labor en el citado club pues la actora era quien prestaba de forma personal su servicio a las socias, recibiendo el pago respectivo por el servicio prestado.

De la misma forma, niegan, rechazan y contradicen que Estudio de Belleza Myreara SRL tenga vinculación estrecha con las peticiones de la actora. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen el contenido de las copias de los 5 contratos de concesión, impugnándolos y desconociéndolos en contenido y firma por considerar que los mismos reflejan el intento de la demandada de evadir los derechos laborales de la actora, así como las documentales marcadas B, C, D, E y F.

Solicitan sea desestimada la tercería por ser confusa e imprecisa y finalmente, niegan que Estudio de Belleza Myreara SRL haya mantenido vinculo alguno con Valle Arriba Golf Club y que haya mantenido una concesión con la misma, puesto que no se dieron los requisitos esenciales para su existencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la contestación de la demanda de la parte demandada, la presente controversia se circunscribe a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación -que a decir de la parte accionada- era de carácter mercantil, por lo que le corresponde a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por la actora en su libelo, esto es demostrar que la prestación del servicio personal desarrollado por la actora no era de índole laboral, mediante la demostración de la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia del vínculo laboral alegado por esta, por no cumplirse y no estar presente las condiciones de existencia de las relaciones laborales establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió marcada “A” que riela inserta al folio 188 de la pieza N° 1 del expediente, original de comunicación dirigida a Estudios de Belleza Myreara, S.R.L., específicamente a la ciudadana actora A.D.P. en fecha 21/09/2010, documental que no siendo impugnada por la representación judicial de la parte demandada y el tercero interviniente, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la exigencia de la parte demandada del cumplimiento del horario y normas estipuladas en el contrato suscrito con Estudios de Belleza Myreara, S.R.L., exponiendo que en caso de que continuaran las quejas por parte de las socias del servicio prestado por el tercero interviniente se verían obligados a rescindir el contrato, denotándose que la demandada se refiere a la actora en la comunicación bajo estudio, como representante de Estudio de Belleza Myreara, S.R.L., en ocasión al contrato celebrado entre las mismas. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que rielan inserta al folio 118 de la pieza N° 1 del expediente, recibo de préstamo personal efectuado por Valle Arriba Golf Club a la ciudadana A.D., documental que siendo impugnada por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Solicito la exhibición de documentos marcados con los números 1 al 64, que rielan de los folios 125 al 186 referidos a recibos de cobro, planillas de control de asistencia, comunicaciones dirigidas al comité de damas de la demandada por parte de accionante, lista de precios, comunicados y correspondencias, alegando la apoderada judicial de la parte actora que con las mismas se pretende evidenciar la relación laboral y que las socias les cancelaban directamente a la ciudadana A.D. por los servicios prestados, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada en la realización de la audiencia de juicio, expuso que no pudo exhibir las documentales marcadas con los números 1 a la 44, 55, 58, 59, 60, 61 al 63, por cuanto las mismas no emanan de su representada y no generan plena presunción por que no están firmadas, reconociendo las restantes que cursan en el expediente, por su parte el apoderado judicial de la empresa llamada en tercería, alego que la compañía que representa no existe, razón por la cual esta Alzada le concede valor probatorio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las documentales reconocidas por el demandada marcadas con los números 45 al 54, 56, 57 y 64 cursantes a los folios en copias en el expediente contentivo de la presente, estableciendo como exacto el contenido de las referidas documentales. Así se establece.-

De igual forma solicito la exhibición del Libro de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de Valle Arriba Golf Club, donde constan los nombres, números de cédula, condición de socio o socia del Club Valle Arriba Golf Club, correspondiente desde el año 1986 hasta 2011, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada no las exhibe, reconociendo los nombres de los socios, cédulas de identidad y condición de los socios, razón por la cual esta Alzada les concede valor probatorio visto el reconocimiento por parte de la empresa demandada. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Este, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Banco del Caribe, al Banco Mercantil y al Banco Exterior.

En cuanto a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Este, cuyas resultas no cursan en autos y siendo que la apoderada judicial de la actora en la audiencia de juicio desistió de las mismas es por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes al Banco Exterior, cuyas resultas cursan del folio 05 al 51 de la pieza Nro. 3 del expediente y siendo que la apoderada judicial de la actora en la audiencia de juicio desistió de las mismas, es por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera (SENIAT) y al Banco Caribe, cuyas resultas, cursan del folio 04 al 21 de la pieza Nro. 2 del expediente y de los folios 269 al 304 de la pieza Nro. 2 del expediente, respectivamente, siendo que la apoderada judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio desistió de las mismas es por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes del Banco Mercantil sus resultas rielan insertas a los folios 288 al 392 de la pieza Nro. 1 del expediente y a los folios 127 al 267 de la pieza Nro. 2 del expediente, de la cual se desprende, que la cuenta de ahorro N° 0034-21811-4, pertenece a la ciudadana Aracelys Daruiz Peralta y que se encuentra en Status Activa, se evidencian todos los movimientos referidos a depósitos en efectivo y cheque desde el 01/02/2003 hasta el 31/12/2011, de igual forma se observan copias de cheques y voucher de depósitos de la Institución Bancaria en la cuenta de Ahorro mencionada up supra, por parte de distintas personas. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.F.d.B., Zullyn R.H.B., A.J.A., A.A.G., Willody Z.P. y M.J.P., se dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos J.E.M.B., A.J.A., A.A.G., Willody Z.P. y M.J.P., razón por la cual, en lo que respecta a los mencionados ciudadanos, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Así mismo, se dejo constancia en la celebración de la audiencia de Juicio de la comparecencia de los ciudadanos Zullyn R.H.B., M.M.F.d.B. y J.E.M.B., los cuales en sus dichos expusieron lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana M.M.F.d.B., que conoce el Club y a la Sra. Aracelis por que trabajó en el año 1992 en el club como secretaría de la Gerencia y le consta que la actora prestó sus servicios aproximadamente 20 o 21 años, manifestando que la Sra. Aracelis solo prestaba servicios a las damas socias del club y que usaba el transporte del club, de igual forma expone que almorzaba en el comedor del club y que solo los concesionarios son los del Restaurant del club, asimismo aduce que a la actora le pagaban un pequeño bono.

En lo referente a la ciudadana Zullyn Huerta: que conoce el Club y desde hace 15 o 16 años a la Sra. Aracelis, la cual prestaba sus servicios en la peluquería dentro del club, manifestando que la actora no podía atender a personas que no fueran socias del club y que prestaba sus servicios en el club desde hace 20 años, aduce que en 2 o 3 oportunidades fue a buscar a la Sra. Aracelis al club y no la pudo atender, de igual forma dice que es madrina del hijo de la actora.

Por ultimo el ciudadano J.E.M.B., manifestó que conoce el Club y a la Sra. Aracelis la cual trabajó por mas de 20 años en el club, alega que le consta por que residía donde residía la actora, expone que no tiene ningún vinculo con la Sra. Aracelis y luego reconoce que es padrino del hijo de la actora.

En cuanto a la valoración de las testimoniales promovidas, observa esta Alzada que los dichos de los mismos fueron contradictorios y que fue establecido por la Juez de Juicio, puede evidenciarse una amistad intima manifiesta entre la accionante y los testigos que rindieron declaración en juicio, razón por la cual, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserta del folio 197 al 200 de la pieza Nro. 1 del expediente, acta constitutiva de la demandada Sociedad Civil Valle Arriba Golf Club de fecha 14/04/1942, documental que siendo impugnada por la parte actora, pero por tratarse de documentos públicos, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que consta de nueve cláusulas, en la cual su cláusula cuarta establece que el objeto de la Asociación Civil será la adquisición, construcción y mantenimiento de terrenos especiales para el juego de Golf y otros deportes, la construcción de casa para el Club y el establecimiento de un Centro Social, todo destinado al uso y aprovechamiento de los miembros de la Asociación. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserta del folio 201 al 216 de la pieza Nro. 1 del expediente, Estatutos de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, documental que siendo impugnada por la parte actora, pero por tratarse de documentos públicos, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que consta de 74 artículos , los cuales establecen el objeto de la Asociación, así como su patrimonio, así como las atribuciones y deberes de los miembros de la Asociación Civil en sus diferentes acepciones. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 43 al 69 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples de Contratos de Concesión de fechas 01/11/1998, 01/05/2001, 01/11/2003, 01/11/2004 y 01/11/2009, documental que siendo impugnada por la parte actora, no obstante esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al adminicular las documentales promovidas con el contenido de la documental marcada “B”, que riela inserta al folio 188 de la pieza Nro. 1 del expediente, puede desprenderse, que la Asociación Civil demandada emitió comunicación exigiendo a la ciudadana A.D.P., en su carácter exclusivo de directora de Estudios de Belleza Myreara, S.R.L., el cumplimiento del horario y normas estipuladas en los contratos de concesión suscritos, evidenciándose que el tercero interviniente en su condición de concesionario debía usar el Estudio de Belleza con el único objeto de prestar servicios a los socios del club. Así se establece.-

Promovió marcada “C y E” que rielan insertas a los folio 217 y 229 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples de comunicación dirigida al Gerente General y al Comité de Lockers de Damas de la demandada Valle Arriba Golf Club, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “D1 y D2” que rielan insertas del folio 218 al 223 de la pieza Nro. 1 del expediente, documentales desechadas por esta alzada por constituir una testimonial Así se establece

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Social de los Seguros Sociales (IVSS), al respecto, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la Audiencia de Juicio, desistió de la evacuación de este medio probatorio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

Solicito la exhibición de la Sociedad Mercantil Estudios de Belleza Myreara, S.R.L., llamada en Tercería, los documentos referidos a libros contables, registros, pagos, declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA), declaraciones del impuesto sobre la renta (ISRL), así como de los libros de actas de Asamblea, las cuales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial del llamado en tercería, por cuanto alego que es imposible que su representada Estudio de Belleza Myreara, S.R.L., al respecto la representación judicial de la parte demandada solicito la consecuencia jurídica por cuanto no se exhibieron las documentales solicitadas, al respecto, esta Alzada desecha el medio probatorio por cuanto la parte demandada no cumplió con los requisitos dispuestos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C., J.A.D., Norkis J.R., y C.Y.C., se dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos M.C. y J.A.D.. Así se establece.

Así mismo, se dejo constancia en la celebración de la audiencia de Juicio de la comparecencia de las ciudadanas Norkis Ramírez y C.C., los cuales en sus dichos expusieron lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana Norkis J.R., que reconoce la firma del documento marcado con la letra D2 cursantes a los folios 220 al 223 de la pieza N° 1 del expediente, a continuación relata los hecho sucedidos con ocasión a que a la actora se le perdió un dinero, manifestando que la ciudadana A.D. le dijo que si no aparecía el mismo, se lo iban a descontar, ya que había puesto la queja en la administración, ante el Sr. Dorantes.

En lo que se refiere a la ciudadana C.Y.C.: que reconoce la firma del documento marcado con la letra D1 cursantes a los folios 218 y 219 de la pieza N° 1 del expediente, exponiendo y ratificando que a la actora se le perdió un dinero, manifestando que ella era empleada de la actora y que cuando sucedió lo de la pérdida del dinero la Sra. Aracelis le dijo que si no aparecía el mismo, se lo iban a descontar, de igual forma aduce que para salir de vacaciones debía pedirle permiso al comité de damas después que comenzó a ser concesionaria alegando que le prestaba servicios a las socias.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por los testigos promovidos, no evidencian ser contradictorios entre si, de igual forma son pertinentes al caso debatido, es por lo que esta Alzada, les concede valor probatorio, evidenciándose, la condición de trabajadoras ocupando los cargos de peluquera y ayudante de peluquera. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En cuanto a la Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) cuya resulta cursa al folio 4 de la pieza Nro. 2 del expediente, desprendiéndose de la misma que la Sociedad Mercantil Estudio de Belleza Myreara, S.R.L., “no se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), por consiguientes esta Administración Tributara no posee información del mismo”, por lo tanto esta Alzada le concede valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la pruebas de informes dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se evidencia que la resultas cursen en autos, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “que comenzó a trabajar en fecha 27 de diciembre de 1986, haciéndole suplencia a una señora que trabajaba allí como peluquera, proporcionándole los instrumentos y sin celebrar contrato alguno por cuanto era menor de edad. Expuso que trabajaba con los productos que le traían las socias, que utilizaba el uniforme del club y que eran las socias quienes le pagaban directamente. Asimismo, expuso que eran las socias quienes decían que faltaban otras muchachas, designándolas el club, que ganaba lo que ella hacía, siendo supervisada por un comité. Cuando faltaba debía notificarlo, para pedir vacaciones debía redactar un permiso, tomando las mismas cuando las socias lo decidían, no obstante, expuso que nunca tuvo vacaciones, ni se las pagaban. Alegó que en navidades le proporcionaban regalos, y que no tenía seguro. En cuanto al horario expuso que era de 9am a 5pm y de 10am a 6pm, y que dependía de su propio trabajo, de lo que le pagaban las socias, finalmente, expuso que usaba sus implementos porque le gustaba usarlos, y si no los utilizaba las socias le proporcionaban los productos, tales como shampoo, cepillo y maquillaje”; Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende que afirmo que recibía de manera directa el pago por el servicio prestado a las socias de la Sociedad Civil demandada y que desempeña su actividad de peluquería con sus propios implementos o con los que les eran proporcionados por las socias del Club en su calidad de clientes, razón por la cual esta Alzada concede valor probatorio a los dichos del declarante. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), declaró sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que hay una franca violación al debido proceso y la igualdad entre las partes, por cuanto la Juez según la forma en que fue contestada la demandada invirtió la carga de la prueba, cuando la según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de forma pacifica y reiterada ha establecido la carga de la prueba y siendo que la demandada en su escrito de contestación alego hechos nuevos, negó la relación laboral sostenida con su representada y pretendió, alegar una relación mercantil, tratando de darle valor a unos supuestos contratos de concesión que en la practica, nunca cumplieron el cometido de contrato de concesión, que la demandada en ningún momento al quedar invertida la carga de la prueba, por cuanto, alego nuevos hechos, nunca logro demostrar en el curso del juicio la supuesta relación mercantil que alego haber sometido con su representada, no consta en el expediente ninguna prueba que le de fundamente al alegato de la supuesta relación mercantil, incluso en la audiencia de juicio la parte accionada acepto la prestación personal del servicio por parte de su representada, quien trabajo como peluquera en las instalaciones de la demandada Valle Arriba Golf Club, la cual cumplía un horario, las socias del club eran atendidas directamente por ella, tenia prohibición expresa de atender a personas extrañas al de Valle Arriba Golf Club, que las socias de la demandada le cancelaban a ella por el servicio personal prestado, usaba uniforme y tal como lo estableció una de las testigos promovidas por su representación, la accionante utilizo el servicio de transporte del club, de igual forma almorzaba y cenaba si era necesario en el comedor utilizado por los trabajadores del club, alega que debieron ser desechados los testigos promovidos por su contraparte, por otra parte establece que los supuestos contratos de concesión promovidos por la parte demandada eran copias simples, y con ellos pretendió establecer una relación mercantil que nunca existió, dichos contratos fueron debidamente impugnados en la audiencia de juicio, y sin embargo se le concedió valor probatorio, por lo cual solicita que se revoque la sentencia proferida por la Juez A-quo, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, formulo las siguientes observaciones: “que quedo plenamente demostrado durante todo el proceso que no se dio ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, no hubo prestación de servicios de forma personal, no hubo subordinación ni jurídica ni económica, no estuvo presente el elemento ajeneidad y la actora nunca recibió de parte del club un pago que pudiera tener naturaleza salarial, quedo plenamente demostrado a través de las pruebas documentales, de la declaración de testigos, de la propia prueba de confesión que evacuo la parte actora, de los informes y de la exhibición, que nunca el club realizo ningún pago a la parte actora, incluso la parte actora confiesa que le pagaban directamente a ella por los servicios de peluquería las socias del club o las esposas de los socios del club que tenían acceso a la prestación de esos servicios, esta plenamente demostrado por la propia confesión que el club nunca dio para la peluquería algún tipo de producto, elemento, material para que fuera utilizado por la parte actora y por el contrario confiesa que por el mismo servicio que se prestaba, las clientes llevaban para que fueran utilizados los tintes y demás utensilios que requerían le fueran aplicados, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba establecida por la Sala de Casación Social y alegada por su contraparte, estableció que no es aplicable a la controversia bajo estudio, por cuanto nunca existió una relación de carácter laboral y así fue establecido desde el inicio del proceso, por lo cual solicito la confirmación de la sentencia recurrida, es todo.”

Por ultimo la representación judicial del Tercero interviniente, realizo las siguientes observaciones: “ratifica que su representada nunca ha existido, simplemente existió en un documento, nunca tuvo una relación mercantil con el Club de Golf Valle Arriba, nunca pago impuestos ante el Seniat, ni el Seguro Social, nunca tuvo empleadas como tal y jamás llevo ningún tipo de libros, los cuales fueron solicitados en exhibición por parte de la demandada, por cuanto su representada nunca funciono como tal, alega que lo suscitado con respecto a Valle Arriba Golf Club, es lo mas parecido a un presunto fraude por cuanto se trata de evadir la responsabilidad laboral con respecto a la actora, haciendo que la ciudadana A.D., creara ese tipo de documentos para evadir las responsabilidades derivadas de la relación de trabajo, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.D.P. contra Valle Arriba Golf Club.

En principio aduce la parte actora recurrente que la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, adolece de la violación al debido proceso e igualdad entre las partes, al respecto esta Alzada de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, observa que se cumplió cabalmente el iter-procedimental establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo la formalidad en cuanto a los lapsos procesales, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto el criterio contenido en la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, N° 97, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cual establece:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

Del criterio parcialmente transcrito, se demuestra fehacientemente, que en el caso sub-examine no existe violación al debido proceso e igualdad entre las partes, por cuanto, la representación judicial de la parte actora con sus alegatos en la audiencia ante esta Alzada, confunde la violación de derechos constitucionales, con la valoración de pruebas realizada por la Juez de la recurrida, tendientes a crear el juicio de valoración en el cual se basa su decisión, el cual concatenado con las leyes aplicables al caso concreto, derivan en la resolución dictada por el Juzgado A-quo, estableciendo esta Alzada que ha cumplido de manera precedente con el análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes integrantes del presente proceso, debe declarar que no existe quebrantamiento alguno de los principios del debido proceso e igualdad entre las partes. Así se establece.-

Ahora bien establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver la naturaleza del vínculo existente entre las partes.

La presente controversia se circunscribe en determinar si existe relación laboral entre la ciudadana A.D.P. y la Sociedad Civil Valle Arriba Golf Club, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes ( ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por la actora, en la accionada Valle Arriba Golf Club, se evidencia de la declaración de parte y del escrito libelar (ver folio 02 de la pieza Nro. 1 del expediente) que se desempeñaba como Estilista peluquera, especialista en la preparación y aplicación de productos químicos tales como tintes, desrices, etc., recibiendo el pago por el servicio prestado en su totalidad por parte de las accionistas de la Sociedad Civil demandada, en su condición de clientes.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia que riela al folio 188 de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación dirigida a la ciudadana A.D.P. en su condición de directora de la Sociedad Mercantil Estudio de Belleza Myreara, S.R.L., en la cual se hace un llamado de atención por el reiterado incumplimiento del horario establecido para brindar el servicio dentro de las instalaciones del Club y a la forma inadecuada de interactuar con las socias que requieren de sus servicios, lográndose evidenciar que efectivamente se debía cumplir con el horario destinado para la prestación del servicio de peluquería y afines, pero atendiendo a la responsabilidad de la actora como Directora del tercero interviniente en la presente causa y no de manera personal bajo una relación de subordinación.

  3. Forma de efectuarse el pago: De la declaración de parte realizada a la accionante, se evidencia de sus propios dichos que recibía el pago por el servicio prestado, por parte de las clientes socias de la Sociedad Civil demandada en su totalidad.

  4. Trabajo personal: Se evidencia de la declaración de testigos de las ciudadanas Norkys Ramírez y C.C., que trabajaban directamente con la ciudadana A.D., en condición de peluquera y ayudante de peluquera, respectivamente.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia que los elementos de trabajo fueron suministrados por la demandada, sino por el contrario, se evidencia de la declaración de parte que las instrumentos de trabajo eran suministrados por la actora, o por las propias clientes por tratarse de productos de belleza.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se evidencia que el pago lo recibía directamente de sus clientes, sin que privara entre al accionante y la demandada contraprestación alguna por el servicio desempeñado, por lo cual, las ganancias y perdidas por el servicio de peluquería las asumía la ciudadana A.D.P. no influyendo su labor con el fin económico de la demandada.

A.e.a.t. de laboralidad, se evidencia de autos que la ciudadana A.D.P., trabajaba en representación de la Sociedad Mercantil Estudio de Belleza Myreara, S.R.L, en las instalaciones de la Sociedad Civil Valle arriba Golf Club, atendiendo a las accionistas de la demandada, de las cuales obtenía de manera directa el pago por los servicios ofrecidos, relativos a la actividad de Estilista peluquera, especialista en la preparación y aplicación de productos químicos, utensilios o herramientas que en ninguna circunstancias eran entregados por parte de la demandada, sino que corrían por cuenta de la accionante o de las accionistas del club en su calidad de clientes, aunado a lo establecido, deben ser mencionados los elementos presuntivos tendientes a determinar la existencia o no de una relación de carácter laboral, en el caso de marras, indica la actora en el escrito libelar (ver folios 07 y 08 de la pieza Nro. 1 del expediente) la relación de salarios devengados durante la vigencia del supuesto vinculo laboral, evidenciándose que los salarios establecidos en el escrito libelar, superan con creces los salarios mínimos establecidos en cada uno de los años de duración del vinculo entre la parte accionante y la demandada, como segundo punto presuntivo, se determina que la ciudadana actora A.D.P., no tuvo una voluntad consona a la de una relación de índole laboral, por cuanto no se logro evidenciar del expediente que la accionante durante los veinticuatro (24) años y dos (2) meses, no realizo gestión alguna tendiente a la reclamación de los beneficios laborales de los cuales es acreedor toda persona que alega un vínculo laboral, por último la relación que existió entre las partes debe considerarse una relación de carácter independiente, por cuanto se evidencio que no existió contraprestación por parte de la demandada con respecto al servicio otorgado por la accionante , dependiendo el pago de la actividad desarrollada de terceros (socios de Valle Arriba Golf Club), razón por la cual, logro la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demostrar así, que la relación que vinculo a las partes no es de naturaleza laboral, por lo tanto esta Alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.D.P. contra la Sociedad Civil Valle Arriba Golf Club. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.d.C.D.P. contra Valle Arriba Golf Club Sociedad Civil, partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR