Decisión nº FG012008000721 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (13 ) de Noviembre del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-004416

ASUNTO : FP01-R-2008-000248

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° As. FP01-R-2008-000248 2008-4416

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Sede Ciudad Bolívar

PROCESADO: B.J.A. ROSAS

Libertad

DELITOS DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION

DEFENSOR: Abog. A.A. y Abog. ROGERT HURTADOS

Defensa Privada

FISCAL/ RECURRENTE: Abog. A.G.

Fiscal 3º del Ministerio Publico,

Ciudad Bolívar

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Sobreseimiento 318 del C.O.P.P

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación contra Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abog. A.G., procediendo en su condición de, Fiscal 3º con Competencia Ambiental del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado B.J.A. ROSAS por la presunta comisión de los ilícitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 14-07-2008 y publicada in extenso en esa misma fecha; y mediante la cual decreta el Sobreseimiento De la Causa a favor del ciudadano B.J.A. ROSAS de los cargos fiscales correspondientes a los delitos otroras descritos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Julio del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar decreto el Sobreseimiento De la Causa a favor del ciudadano B.J.A. ROSAS, fundamentada en los términos quede seguida se escritura:

(Omissis)…

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento en la Presente Causa, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de Julio de 2008, en virtud de la Acusación Presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia de Defensa ambiental, en el Estado Bolívar, en contra del Ciudadano B.J.A. ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.485, de 58 años de edad residenciado en la Urbanización La querencia, Manzana 03, casa N° 09, Altavista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a quien se le imputaba la comisión del delito de DESGRADCION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 Y 30 de la Ley Penal del Ambiente y a quien según el criterio de este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento.

Este Sentenciador estando en la Oportunidad prevista en el Articulo 329 y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia de carácter Vinculante, de fecha 3 de agosto de 2.006, numero 15-00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, procede ha analizar todos los elementos de convicción aportado por el Ministerio Fiscal, en su escrito Acusatorio, a los fines de estimar la viabilidad de la misma y concurrencia de elementos de hecho, que permitan determinar la presunta autoría o participación del Imputado en los Tipos Penales atribuidos en su contra. Es por ello que analizados los hechos se observa, en fecha 11/05/07, siendo las 5:00 Pm. Por instrucciones del TTE de la (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) G.M., comandante de la Primera Compañía del destacamento N° 82, se constituyeron en comisión inherente al servicio de guardería Ambiental, con la finalidad de efectuar patrullaje rural por el sector de tramo carretero kilómetro N° 37, en ese sector se inspecciono la finca el “CUMANES” al llegar al lugar fueron atendido por el ciudadano R.A., a quien le preguntaron por el propietario y este manifestó que el era el encargado por que el dueño no se encontraba y que su nombre era B.J.A. ROSAS, procedieron a solicitarle que les permitiera realizar una inspección por la finca ya que pudieron observar que han estado realizando trabajos de movimientos de tierra con maquinaria pesada, respondiendo que no tenía inconveniente, al realizar la inspección pudieron ver que se realizó la ampliación de una vía de penetración que da hasta una antigua cantera de piedra de granito, pero que con esta actividad fue rebajado totalmente por maquinaria, un cerro natural y destruida toda la vegetación del cual este estaba provisto, también pudieron detectar la obstrucción de la quebrada de régimen intermitente “LOS MORROCOY” afluente del río Guaimere donde se construyo un puente de tierra que cubre todo el cause de la quebrada en mención, por otra parte, les manifestó que el dueño no le a dejado ningún permiso, y además señalo que ese mismo día había inspeccionado una comisión del Ministerio de Ambiente en compañía de un señor que trabaja con el dueño de la finca, ya que están tramitándolos permisos para explotar granitos nuevamente, Por tal motivo el representante del Ministerio Público acusa al imputado por la comisión del delito de de DESGRADCION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 Y 30 de la Ley Penal del Ambiente, y además había solicitado sea admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, los Elementos de Convicción para fundamentar la imputación cursan, según lo manifestado por la representante fiscal de los folios 41 hasta el 46, y el ofrecimiento de medios de prueba cursa a los folios 47 hasta el 49, solicitando el formal enjuiciamiento del imputado por lo mencionado por el fiscal, y por ultimo solcito con relación a la medida de coerción personal se le imponga al imputado una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se escucharon los alegatos de la defensa, en el cual solicito el decreto de sobreseimiento de la presente causa, y este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera, Para escuadrar una conducta como delito es necesario que estén dados los elementos de su denominación clásica, entendiendo que estos elementos permitirán subsumir una conducta en un tipo penal determinado, es decir; la denominación clásica del delito ha permitido estimar que es delito toda Acción u Omisión, Típica, Antijurídica, Culpable e Imputable como una sanción, bien puede ser de carácter corporal o pecuniaria, es por ello que, siempre que se atribuye un delito a una determinada persona, es necesario que la conducta del presunto agresor se subsuma en los supuestos de hecho que permitan establecer efectivamente si estamos en presencia de un delito o de otra figura del derecho, tomando como base cual fue la conducta desplegada por la persona que se presumen su autor, relación al caso en estudio se evidencia, que el ciudadano B.J.A.R., plenamente identificado, en fecha 11 de mayo de 2.007, sin estar el presente, es visitado en una finca de su presunta propiedad por funcionarios adscritos a la guardia nacional, realizando labores de guardería ambiental, estimaron una presunta actividad desarrollada en su finca denominada el cumanés, ubicada a la altura del kilómetro 37 de la vía Ciudad Bolívar- Gurí, esta actividad, es aquella destinada al perjuicio según sus apreciaciones de los funcionarios actuante al medio ambiente lo cual permite en se momento encuadrar a los funcionarios de la Fuerza Armada, la actividad dentro del tipo penal de DESGRADCION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 Y 30 de la Ley Penal del Ambiente, y que la misma fue ejecutada por el propietario de la finca en este caso el imputado, toda vez que, estando dentro de los predios de la finca antes nombrada se entrevistaron con un encargado que les manifestó los detalles de la actividad desarrollada dentro de la finca y además indico cual era el nombre del propietario de la misma, asimismo en el desarrollo de la investigación practicaron una serie de diligencias tales como Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2.007 en la cual dejan constancia de su presencia en el lugar del hecho, como de las observaciones que hicieron del mismo cursante al folio 03, Acta de inspección Ocular, en la cual se deja constancia de las hallazgos realizados dentro de la finca el cumanés cursante al folio numero 5, Acta de funcionamiento de los funcionarios, en la cual señalan el motivo de sus actuaciones los cuales están autorizadas por la Fiscal con competencia en la materia, para practicar el recomocimeinto a un muro de tierra en la quebrada del rió los morrocoy y la presunta eliminación de un cerro por medio de la utilización de una maquinaria pesada, observa este Tribunal que si bien es cierto, existe en el fundo el cumanés, perteneciente al imputado el desarrollo de una presunta actividad en la cual podría conllevar a un delito en contra del medio ambiente, no es menos cierto; que dicha actividad no esta comprobada que sea la estipulada dentro de la calificación Jurídica atribuida por el fiscal al imputado la cual se encuentra tipificada en la ley Penal del Ambiente, por cuanto la misma no fue demostrada en las actuación que haya sido planificada coordinada y ejecutada por el imputado, es decir; no existe en autos algún elemento de convicción de haga presumir que el imputado haya provocado tal situación y además en las conclusiones la geóloga, única experta que suscribe un informe de carácter técnico en las actuaciones manifiesta, se pudo observar que evidentemente se realizo una entrada del fundo y que hubo un movimiento de tierra producto del pase de maquina para acondicionar la vía ya existente, sin las autorización de afectación de los recursos naturales, y en su informe no se determina que los terrenos sean de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, por cuanto se tratan de un fundo de propiedad privada cuyo propietario puede destinarlo a cualquier actividad de comercio licito, y tampoco se observa que el mismo se parte de un plan de ordenamiento territorial,

En otro orden de ideas, no consta en el expediente que el ciudadano B.J.A. ROSAS, plenamente identificado en algunas de sus actuaciones este haciendo una degradación al suelo y algún otra actividad dirigida y coordinada a los fines de cambiar el flujo y sedimentación de una quebrada de un rió por cuanto no se realizo en las actuaciones un estudio especifico a la cuenca del rió los morrocoy, que determine ese particular, es por ello que este órgano Judicial no estima acreditada la imputación, y en consecuencia tal imputación permita de mantener la sustentabilidad de la acusación en cual se pretende atribuir el delito de DESGRADCION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 Y 30 de la Ley Penal del Ambiente, es por ello que concluye este Juzgado que, evidentemente se hizo una investigación. Sin embargo no re (sic) realizaron las suficiente experticias y diligencias que acrediten la imputación fiscal mas allá de una duda razonable, En segundo lugar, es gigantescamente evidente que el resultado de la investigación no genera fundados elementos de convicción de una forma directa, comprometan las responsabilidad de imputado, como el autor o participe del hecho punible y en tal sentido De conformidad al articulo 330 numeral 3° y en concordancia al articulo 318 Numeral 4° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa en contra del ciudadano B.J.A. ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.485, de 58 años de edad residenciado en la Urbanización La querencia, Manzana 03, casa N° 09, Altavista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan al ciudadano antes mencionado, lo cual impide a criterio de este sentenciador solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Y así se decide.-.

En consecuencia al no evidenciar ninguna de las circunstancias establecidas, en el tipo penal atribuido resulta obligatorio por parte del órgano jurisdiccional llamado a determinar la viabilidad o no de las acusación en DESESTIMAR la presente acusación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que en autos ya finalizo la investigación, no existen elementos serios que determinen o permitan fundadamente solicitar su enjuiciamiento del Imputado, en virtud de existir de pleno derecho la presunción juris tantum de inocencia que opera a favor de la persona a quien se le señala como autor o participe en la comisión de un hecho punible; y con fundamento en el articulo 330 numeral 3º en concordancia con el articulo 318 numeral 4º, resulta obligatorio decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto, el no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento. Y así se decide.

A. como ha sido por este tribunal la presente causa, estima que la acusación presentada por el Ministerio Publico, resulta inviable y los elemento de convicción colectados por el Órgano Investigador comisionado por el Ministerio Público, durante la fase preparatoria del proceso, no emergen suficientes elementos que señalen objetivamente al imputado como responsable de la comisión del delito, por el cual el Ministerio público lo imputo, evidenciando de esta manera de forma inequívoca que, objetivamente no fueron aportado los elementos mínimos para fundamentar una solicitud de enjuiciamiento, por lo que la petición de la Defensa del Imputado, es procedente y ajustadas a derecho, en relación al sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal Y así de declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano B.J.A. ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.485, de 58 años de edad residenciado en la Urbanización La querencia, Manzana 03, casa N° 09, Altavista Sur, Puerto Ordaz, a quien se le imputaba la comisión del delito de DESGRADCION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 Y 30 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3º en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

III

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ciudadana Abog. A.G., procediendo en su condición de, Fiscal 3º con Competencia Ambiental del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado B.J.A. ROSAS por la presunta comisión de los ilícitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION, misma en el respectivo expediente, interpuso Recurso de Apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Omissis.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Con respecto a la razones expuestas por el Juzgador para decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa una de ellas no se cumplen con los requisitos de los tipos imputados (…)

Ahora bien, según el diccionario ecológico Degradación del Suelo “ es la transformación del perfil del suelo, como consecuencia un cambio de condiciones del mismo, es sentido amplio es el rebajamiento del relieve del suelo realizado por agentes de la geodinámico externa (…) igualmente que se en contra de las plantas de ordenación del territorio y de las normas técnicas, así como leal bien de tipo pareciera excluir los suelos que no son de primera clase (…)

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico constituidos por el acta policial, inspección ocular, acta de funcionamiento, reseña de fotografía (…)

Las actuaciones citadas así como el informe técnica al cual hace referencia el Juzgador deja claro que efectivas, ente se realizo una actividad de ampliación de una vía y se intervino un cerro natural, hasta su total destrucción dentro de la finca el CUMANES SIN LAS DEBIDAS AUTORIZACIONES, es decir en contra de las normas técnicas que rigen la materia las cuales obligan a la obtención por parte del particular de una autorización del Ministerio del ambiente denominada Ocupación del Territorio y Afectación del recurso cuya inexistencia es señalada expresamente por la experto geóloga que suscribe el informe técnico (…) mención especial merece la exigencia del tipo referida a la contravención de los planes de ordenación de territorios, que en el Estado Bolívar NO EXISTEN PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO su formulación es una obligación derivada de la LEY ORGANICA PARA LA ORDENACION TERRITORIAL, la cual establece que debía crearse un plan nacional y los planes estadales, los entes encargados de cumplir el mandato legal se encuentran en mora mal podría entonces contravenirse un por que no existe (…)

Entonces podemos concluir, que si se cumplen las exigencias del Primer tipo invocado, por cuanto el imputado de autos realizaban una actividad de movimiento de tierra y destrucción de un cerro susceptible de degradar y/o alterar en tanto el suelo como Ocupación de Territorio, la cual no ostentaba y en contravención a las normas técnicas que obligan a poseer tanto la supra señalada autorización como la denominada afectación de los Recursos Naturales, de conformidad con el articulo siete de la Ley forestal de suelo y aguas, lo cual consta en las actuaciones ofrecidas como elemento de de convicción (…)

En las ya tantas veces situadas actuaciones del expediente por funcionarios de la Guardia Ambiental consta (…) que la construcción de un puesto de tierra en el cauce de la quebrada se observo productos forestales arrojados con la maquinaria y en consecuencia de esta el cruce presenta erosión (…) Cabe Consta sin duda alguna que la actividad realizada en el fundo el cumanés afecto el cauce de la quebrada existente en el sitio del suceso, por la obstrucción al flujo natural, de sus aguas mediante un muro cuyas medidas son 10 metros de largo, por siete de ancho y 1.20 de altura, que de obstrucción causo a su vez la sedimentación del mismo (…)

En este particular cabe mencionar que en este particular que al decir el Juzgador no existe la cause suficientes elementos de convicción que permitan establecer mas allá de la duda razonable que el imputado, de auto sea el autor o participo del hecho punible, en tal sentido cabe mencionar dos hechos objetivos, en primer lugar que en la fase en la cual nos encontramos no cabe para el juez aquo la posibilidad de valorar elementos presentados como pruebas definitivas pueden determinar la culpabilidad o no del imputado, ya que el Juez de control en la presente fase esta llamado a realzar el análisis de los elementos de convicción y de los requisitos de la acusación a los fines de estimar su procedencia (…)

Como segundo hecho objetivo podemos destacar que en autos se encuentra el señalamiento por parte de los funcionarios actuantes del dicho encargado del fundo quien aporta el nombre del propietario, no quedando en esa simple señalización sino que además puntualiza que este nunca aporto los permisos necesarios, quedando entonces claramente expuesto que la responsabilidad de los imputados recae sobre el propietario del fundo (…)

PETITORIO

Por todas los razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito de apelacion quien suscribe solicita (…) se admita el presente recurso, sea decidida con lugar y revocado el decreto del sobreseimiento (…)Omissis (…)

IV

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

V

DE LA ADMISIBILIDAD AL RECURSO INTERPUESTO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en Ciudad Bolívar, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

VI

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, pergeñar sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos:

Dispone el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; y como complemento de tal mandamiento el articulo 452 ejusdem, indica en forma taxativa los motivos en los cuales se debe fundamentar la apelación de una sentencia definitiva. Ahora bien, la interposición de un recurso que atienda a las técnicas de la apelación, consigue una exigencia de tipo formal en el contenido del primer aparte del artículo 453 de nuestro texto penal adjetivo; en efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” ( los subrayados son de la Corte). La ratio iuris de la formalidad expresada, desarrolla claramente garantías de Orden Constitucional y Legal, como lo es el derecho a la defensa, y dentro de este derecho se encuentra inscrita el de la contradicción, o lo que es lo mismo, el derecho que tiene la contraparte en rebatir los argumentos considerados lesivos en su contra. Resulta imposible contradecir entonces, cuando en una apelación no se expresan en forma “concreta y separada” los motivos del Recurso, pues tal ausencia constituye la decadente apelación genérica propia del periclitado sistema inquisitivo contenido en el provecto Código de Enjuiciamiento Criminal.

Es importante traer a colación el contenido del artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva, el cual dispone:

ART. 448.—Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (…) Subrayado de la Sala

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras del acceso a los recursos legalmente establecidos, es una competencia exclusiva de los Jueces quienes deben precisar el alcance de las normas procesales; en esta orientación, en Sentencia de fecha 05 de Abril del año 2005, en interpretación del referido artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a la interposición de los recursos de una manera motivada, ello conforme al articulo 448 ejusdem, manifestando:

(…) No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido -artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.(…)

Teniendo como sostén lo antes expresado y acotado, es criterio de esta Sala Penal de Alzada que al errar extentóreamente la apelante al utilizar una técnica recursiva procesalmente desatinada por emplear una forma genérica de cuestionamiento, ya que no manifestó el motivo preciso en la cual fundamenta su escrito recursivo, toda vez que solamente se dedico a expresar, que los hechos que originaran la presente causa, eran hechos antijurídicos y que encuadraban en la normativa penal, sin expresar en cuales de los motivos que prevé el articulo 453 para su interposición encuadraba su inconformidad, y de esta manera no mostrando la razón aun sin separare de manera concreta su pretensión, lo que conlleva a una declaratoria Sin Lugar y así se deja expresamente decidido.

Como consecuencia de lo anteriormente citado y explicitado, la suerte del presente recurso de apelación al incumplir con las exigencias procesales necesarias para la acción de impugnación, decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.

No obstante a la declaratoria arriba inserta, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra de oficio a conocer el fallo en estudio y percibe un vicio no advetido o por lo menos no señalado por la parte recurrente, el cual esta referido a la contradicción en la sentencia impugnada, ello en cuanto a los hechos acusados por el Ministerio Publico, lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto.

Una vez como fuera analizada y cotejada profundamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada en data 14 de Julio del año 2008; es menester para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en una Nulidad De Oficio de la decisión impugnada en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se desglosan:

Aprecia esta Sala que la decisión objetada pronuncia la procedencia de un sobreseimiento a favor del ciudadano B.J.A. ROSAS, dada, a su dicho, “… que el resultado de la investigación no genera fundados elementos de convicción de una forma directa, comprometan las responsabilidad de imputado, como el autor o participe del hecho punible y en tal sentido De conformidad al articulo 330 numeral 3° y en concordancia al articulo 318 Numeral 4° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se decretar el SOBRESEIMIENTO…”; siguiendo en esa misma tesitura se advierte que el Aquo indica “… este Órgano Judicial no estima acreditada la imputación, y en consecuencia tal imputación permita de mantener la sustentabilidad de la acusación en cual se pretende atribuir el delito de DESGRADCION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 Y 30 de la Ley Penal del Ambiente, es por ello que concluye este Juzgado que, evidentemente se hizo una investigación. Sin embargo no re realizaron las suficiente experticias y diligencias que acrediten la imputación fiscal mas allá de una duda razonable…”; llevándolo, con tales premisas, al no evidenciar, a su criterio, ninguna de las circunstancias establecidas, en el tipo penal atribuido resulta obligatorio por parte del órgano jurisdiccional llamado a determinar la viabilidad o no de las acusación en DESESTIMAR la acusación presentada por la vindicta publica y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la Causa.

Un vez analizado, el fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Aquo, en su motivación tiene una contradicción de manera axiomática, ello en virtud, de que expresa, primeramente, que no existe elemento alguno que haga presumir que existe la presencia de un hecho punible, quedando, de esta manera desvirtuada la posibilidad de que exista, en el caso bajo examen, un hecho punible que merezca ser penado por la Legislación Penal, mismo que seria atribuido por la vindicta publica, para que posteriormente dentro de esa misma orientación, afirme que no concurre dentro de los elementos aportados en la presente investigación, presunta responsabilidad en la conducta arrojada en el hecho por el encausado, de lo que se puede advertir que a su criterio no se evidencian hecho antijurídico y que luego aprecia que no hay una responsabilidad penal del ciudadano B.J.A., situación ella que a todas luces conduce a una contradicción en la motivación del fallo, que conlleva a esta Sala a declarar la nulidad del mismo, pues, en su fundamentacion no lleva al convencimiento del animo de las partes, ni mucho menos explico el por que, de dicha providencia incurriendo en una violación al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal .

Todo lo antes dicho conlleva a que el Jurisdicente con el objeto de fundamentar su providencia en una motivación que conlleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, aunado al hecho de que resultó evidente en la sentencia una indebida trascripción del desarrollo del debate a fin de configurarlo como enunciación de los hechos, requisito establecido en la norma del texto procesal, para proceder a un dictamen, lo que se traduce en un requisito indispensable que debe contener por norma, toda decisión a tenor de las previsiones del articulo 173 de la Ley Penal Adjetiva, en relación con lo dispuesto en el articulo 318 concatenado con el articulo 330 ejusdem.

Luego entonces, mal puede el Juzgador A quo afincar su pronunciamiento, por argumento en contrario en cuanto a la valoración se refiere, en primer termino que no existe dentro de los elementos aportados un hecho punible que este penado por la Legislación Penal, y luego argüir que dentro de esos mismos elementos no se puede demostrara la presunta responsabilidad del hoy encausado en el hecho atribuido, obteniendo con tal situación una interrogante, que recae en que el Juez tiene la certeza de que no existe hecho antijurídico, pero de dicho hecho no existe la responsabilidad penal del encausado, entonces esta presente un hecho punible, o por el contrario, no esta presente, y si no esta como puede analizar si existe una presunta responsabilidad pena; dicho esto a los fines de dar una debida explicación de una decisión contradictoria que acarrea la nulidad del fallo este Tribunal de Alzada le es menester traer a colación el criterio Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la Republica con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 09-10-2008, exp. Nº 04-2476, el cual es del siguiente tenor:

“…Por otra parte, en lo que respecta a sus motivaciones, el auto accionado resulta contradictorio, ya que ese mismo Tribunal Trigésimo Octavo de Control, mediante auto del 31 de octubre de 2003, ordenó el desglose de las causas y el archivo judicial de las actuaciones relacionadas con el vehículo Neón, y posteriormente mediante otro auto del 1 de julio de 2004 –sin que existan elementos que lo justifiquen (incidenter tantum), tal como lo señala expresamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte- ordena la reapertura de dicha investigación, de una manera confusa al indicar que “en cuanto a la entrega del vehículo constituido por una camioneta Ferosa (sic) vinotinto, debe esperarse un acto conclusivo a la investigación, toda vez que dio inicio a las averiguaciones que no han concluido y siendo que este vehículo guarda estrecha relación con la causa principal, que es la averiguación por la cual se practicó la aprehensión del ciudadano C.O., causa por la cual se decretó el archivo judicial, en fecha 31-10-2003, el cual arrastra la investigación relacionada con la camioneta antes mencionada, esto es contradictorio decretar el archivo y acuerda desglosar la causa antes mencionada, no puede separarse las causa (sic) por estar estrechamente vinculada”, no pudiendo el lector concluir si se ordenó finalmente la acumulación de las causas o en su defecto su desglose (subrayado de este fallo) (…)

Así, la Sala aprecia que el fallo accionado no se ajusta a derecho, toda vez que, no cumplió de forma efectiva con la solución del problema de titularidad del vehículo tal como se le impone por el artículo transcrito ut supra, sino que por el contrario dictó un auto cuyo contenido resulta contradictorio, ya que se pronunció respecto de la acumulación de las causas seguidas, una contra el ciudadano C.E.O.I. por la posesión de un vehículo (…).

Asimismo esta Sala indica que el tribunal de la causa, no sólo incurrió en contradicción al declarar la acumulación y a su vez el desglose de las causas signadas a su despacho, sino que, al no pronunciarse como se detalla del acta de la audiencia preliminar respecto de la solicitud de nulidad planteada por uno de los solicitantes, denegó un pronunciamiento respecto del mérito de las actas policiales y judiciales denunciadas por uno de los reclamantes del vehículo como infractoras de normas procesales y derechos fundamentales

Una sentencia con las características que fueron descritas, inobservante de las normas, contradictoria e incursa en denegación de pronunciamiento, es nula de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

En razón de la constatación de evidente nulidad de la sentencia de primera instancia, la Sala al no concordar con los argumentos expuestos por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revoca el fallo objeto de apelación, por considerar que la decisión del Juzgado Trigésimo Octavo de Control tantas veces señalado, lesionó derechos constitucionales al accionante tales como el debido proceso, oportuna respuesta y tutela judicial efectiva, por no pronunciarse en torno a la pretensión de nulidad formulada por el solicitante de una manera efectiva y oportuna, y por emitir una decisión que desmejora su situación jurídica, en razón de la incertidumbre que le generó no comprender el fin último de dicha decisión –ordenar la acumulación y desglose de las causas-, y que lo aleja de la solución de su requerimiento de devolución del vehículo que alega ser de su propiedad …” (RESALTADO DE LA SALA)

.

Por tales razones habiendo observado la contradicción (la contradictoriedad es la forma más perfecta de oposición, pues hace que dos proposiciones se excluyan) en la pretendida motivación del juzgador a quo, es por lo que la decisión que nos ocupa debe ser anulada, por cuanto el vicio del que adolece no puede ser convalidado, toda vez que va en detrimento de los derechos no solo del acusado sino de las victimas y del debido proceso. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, dictada fecha 14-07-2008 y publicada in extenso en esa misma fecha; y mediante la cual decreta el Sobreseimiento De la Causa a favor del ciudadano B.J.A. ROSAS de los cargos fiscales correspondientes a los delitos otroras descritos; en consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con se de en Ciudad Bolívar; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula. Y así se decide.-

VII

D IS P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelacion incoado por la Abogada A.G., procediendo en su condición de, Fiscal 3º con Competencia Ambiental del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; en igual termino de condiciones y una vez verificado un vicio no advertido por la parte recurrente y en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos, 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 14-07-2008 y publicada in extenso en esa misma fecha; y mediante la cual decreta el Sobreseimiento De la Causa a favor del ciudadano B.J.A. ROSAS de los cargos fiscales correspondientes a los delitos DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION

En consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula, todo ello se resuelve de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 191 y 195 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

Las Juezas Superiores

DRA. G.Q.G..

DRA. M.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M. .

FACH/MCA/AJJ/BM/gildat*

FP01-R-2008-000021

Numero de la Resolución FG0120080007

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