Decisión nº PJ0152013000110 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: VP01-R-2013-000067

Asunto Principal VP01-L-2004-001072

SENTENCIA DEFINITIVA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.806.836 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; representado judicialmente por los abogados R.S.M., M.D.C., H.S., A.M., J.F., R.S.V., M.R. y Yasnelis Hernández; frente a la sociedad mercantil INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de febrero de 2003, bajo el No. 24 Tomo A-2; representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F., C.M., J.G., Joandres Hernández, N.F. y A.F.; y contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387 Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el No. 64 Tomo 217A-Pro; representada judicialmente por los abogados N.U., A.B.R., L.A.D., P.N.R., A.S., Ligcar Fuenmayor, W.H., F.D.C., R.P., R.M.G., C.M., G.B., J.H. y A.H..

Habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, se celebró audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

Alega el demandante que fue contratado en fecha 12 de noviembre de 1993, para prestar sus servicios para la empresa SINTEL DE VENEZUELA, C.A., la cual es una empresa contratista que se dedica única y exclusivamente a prestarle sus servicios a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); en el mes de febrero de 1994 y hasta el mes de noviembre del mismo año fue trasladado a S.B.d.Z., para luego ser retornado a sus labores habituales a la ciudad de Maracaibo. Que dicha empresa se encargaba de instalar y reparar el sistema de telecomunicaciones utilizado por CANTV; para los efectos sus funciones eran instalar, mantener y reparar los equipos que les asignan a los usuarios de telefonía fija, que con exclusividad de concesión manejaba CANTV.

Que culminando el contrato que supone tendría SINTEL DE VENEZUELA, C.A. con CANTV, comienza a trabajar con la empresa ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. y desempeñaba las mismas funciones de trabajo y siempre para la empresa CANTV; culminando el contrato que supone tendría ALCATEL DE VENEZUELA con la referida empresa CANTV, comenzó a trabajar con la Sociedad Mercantil PLOTECA, C.A., que también laboraba en forma fija, permanente y consuetudinaria para CANTV.

Que además de las labores antes señaladas, también se desempeñó como cablista, es decir, instalaba el cableado por donde se realizan las transmisiones de los equipos telefónicos propiedad de CANTV utilizados por los usuarios de los equipos de telefonía fija; que termina el contrato que supone tenía PLOTECA, C.A. con CANTV y empezó a trabajar con la empresa CELTECI, C.A., siempre laborando para CANTV y culminando el contrato que supone existía con CELTECI, C.A. y CANTV, comenzó a laborar para ALORSA, S.A., que también laboraba únicamente para CANTV; culminando ese contrato, empezó a trabajar con CIPCEM, C.A., empresa esta que a su vez registra otra que tiene por nombre Inspecciones de Telecomunicaciones, S.R.L. (I.T. SRL), y era a través de ésta última que la empresa CIPCEM, C.A. cancelaba sus salarios y afirma que esta última fue creada por la SOCIEDAD MERCANTIL CIPCEM, C.A., por cuanto funciona dentro de las instalaciones de esta y la dirigen las mismas personas

Que posteriormente la empresa I.T., S.R.L., le exige a él y a sus compañeros de trabajo, que suscribieran un contrato donde le asignan como funciones el mantenimiento preventivo menor, mantenimiento correctivo, en el cual se incluyen las labores de reparación de averías de redes y cables, etc.; trabajos que se realizaron indistintamente en las centrales telefónicas de la empresa CANTV, denominadas Coquivacoa, La Lago, El Trébol, entre otras; todo con la intención según su decir, de simular el contrato de trabajo, que por tiempo indeterminado, lo ha mantenido involucrado con las empresas mencionadas, por cuanto su relación laboral fue fija, permanente y consuetudinaria para CANTV.

Que el 31 de marzo de 2004 CIPCEM, C.A. que era la que le cancelaba sus salarios a través de la empresa I.T., S.R.L., procedió a despedirlo de sus labores habituales de trabajo sin mediara causa justificada para ello.

Alega que su último salario estaba compuesto por la suma de sus dos últimas quincenas, es decir, bolívares 1 millón mensuales, adicionándosele lo correspondiente al aumento salarial contemplado en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente a bolívares 65 mil para un total de bolívares 1 millón 065 mil mensuales.

Alega que CANTV, según su decir, al subcontratar los trabajos que le corresponden por ser concesionaria del Estado Venezolano, sólo estaba ampliando su nómina de trabajo y como patronal está obligada a tenor de los dispuesto en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

Que ninguna de las sociedades mercantiles contratistas de CANTV daban cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula 82; durante la antigüedad acumulada, le dejaron de cancelar y reconocer beneficios a los cuales tiene derecho. Que ejemplo de ello, es el hecho que nunca le cancelaron los aumentos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 199-1997, 1999-2001 y 2002-2004, por lo que sin duda según su decir, los beneficios contractuales le deben ser cancelados.

Que la patronal no le efectuó el corte de cuenta, tras la promulgación de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que todos y cada uno de esos conceptos debe cancelárselos con el último salario devengado.

En consecuencia, es por lo que demanda a INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L. y solidariamente a COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.221.557,00), lo que equivale, de acuerdo al actual cono monetario, a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 147.221,56), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de corte de cuentas, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios dejados de percibir, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

La codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, niega la existencia de alguna relación laboral entre ella y el actor, puesto que como el mismo lo señala prestó servicios para contratistas de CANTV y nunca para CANTV, llevando las contratistas y ella una relación netamente comercial y prestando sus servicios con personal que ellas mismas contratan bajo su supervisión, ordenes y expensas de dichas contratistas, de modo que CANTV no tiene responsabilidad patronal con dichos trabajadores, mucho menos en los términos pretendidos por el actor en su libelo, más aún cuando evidentemente y conforme se desprende de la redacción del libelo de demanda su relación fue siempre con contratistas que prestaron algún servicio para ella, pero de modo alguno de manera solidaria como el actor mal pretende hacer ver en su demanda, por el contrario es evidente la inexistencia de la relación laboral CANTV y de la pretendida solidaridad.

Que nunca existió entre ella y el actor relación de trabajo alguna que haga presuponer por parte de la compañía obligación de cancelarle ninguno de los conceptos reclamados, mucho menos que tal responsabilidad devenga de la solidaridad que tiene CANTV con las contratistas.

Que en lo que respecta a CANTV y sus contratistas, según su decir, existe una relación netamente mercantil, según la cual su representada contrata los servicios de otras sociedades mercantiles para la realización de ciertos y determinados trabajos, uniéndolas en una relación netamente mercantil, según la cual CANTV contrata un servicio desde el punto de vista netamente mercantil y paga lo acordado por la realización de la obra en cuestión un precio, no teniendo injerencia CANTV en la contratación del personal de la contratista, ni el pago de los sueldos y salarios, ni en la fijación de horarios, no dándoles ordenes directas a los trabajadores de la contratista, en fin la relación se establece en el contrato mercantil suscrito y CANTV sólo le compete que cumpla con el servicio contratado, sin tener injerencia en el modo de realizarlo la contratista, ni ocupándose de nada que tenga que ver con el personal de ésta.

Niega que hubiere una relación de trabajo existente entre el demandante y CANTV, mucho menos que esta sea el producto de la prestación de servicio que tuviere con CIPCEM, C.A., toda vez que es falso que CIPCEM, C.A. sea una contratista que se dedica a prestarle en forma única y exclusiva servicios a CANTV, no teniendo injerencia alguna ni solidaridad posible, por el que según su decir, se debe declarar la inexistencia absoluta de la relación laboral entre CANTV y el actor, bastando el simple hecho de sus dichos, ya que en modo alguno a lo largo de su escrito de demanda deja claro que fuere trabajador de CANTV.

Niega que haya ingresado a prestar sus servicios para CANTV de manera ininterrumpida desde el 12-11-1993, no existiendo relación laboral alguna que una al demandante con CANTV y no existiendo prueba que haga presumir tal hecho como cierto, según su criterio, y es por lo que solicita se desestime la pretensión en lo que respecta a CANTV y desestime la certidumbre de tal ingreso.

Niega la referida solidaridad que pretende endilgar a CANTV con las contratistas con las cuales prestó servicio dentro de CANTV, puesto que no se dan entre CANTV y las contratistas los tres supuestos que establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni conforman un grupo de empresas como unidad económica, quedando así probado, según su criterio, la inexistencia de una relación laboral más allá de la admitida ad-inicio, siendo el propio actor quien da las herramientas para desestimar su pretensión respecto de CANTV, cuando expresamente manifiesta en su libelo que prestó servicios para varias compañías, siendo éstas como patronal quien establecía lugar y horario de trabajo, así como sueldo o salario, las cuales no forma parte de la corporación CANTV, no teniendo injerencia CANTV en la selección del personal, pago de sueldos o salarios, establecimientos de horarios, en fin no tenía CANTV la posibilidad de establecer directrices a los empleados de la contratista, debido a que no era ni es su patronal, más cuando las referidas contratistas prestaban servicios para otras empresas distintas y no relacionadas con CANTV.

Niega el supuesto salario devengado de Bs. 1.000.000,00, por cuanto nunca fue empleado de CANTV, siendo además impreciso el actor en la determinación del salario mensual devengado, fundamental en lo que respecta al bono variable de Bs. 300.000,00, el cual no determina de donde sale tal cantidad.

Niega que la Sociedad Mercantil SINTEL DE VENEZUELA, C.A., sea una contratista única y exclusiva de CANTV, puesto que si es cierto que existe una relación mercantil entre ambas sociedades, no es menos cierto que la primera de las mencionadas no presta de manera única y exclusiva servicios para CANTV, sino que tiene relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles del país.

Niega que fuere trasladado por CANTV en el mes de Febrero de 1994 y hasta el mes de Noviembre del mismo año a la población de S.B., toda vez que jamás fue trabajador de CANTV.

Niega la continuidad alegada por el actor para con CANTV, cuando una vez finalizada la relación de trabajo que lo unió con SINTEL DE VENEZUELA, C.A., pasó a trabajar dentro de la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., con quien CANTV tuvo una relación mercantil que no le compromete en nada como solidaria en las relaciones laborales entre ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. y sus trabajadores, siendo por lo demás absurdo pensar que se puede mantener continuamente una relación de trabajo en el tiempo cuando terminado su contrato de trabajo con x compañía con quien CANTV tenía relaciones netamente mercantiles pasó a formar parte de otras empresas, siendo más absurdo pretender establecer continuidad en el tiempo a lo largo de la prestación de servicios con otras empresas, quienes fueron sus patronos supuestos, ya que CANTV ignora si ciertamente hubo relación laboral con esas empresas, debido a que CANTV no tenía injerencia alguna al respecto, sólo hacía contratación de servicios para la realización de obras determinadas surgidas de un contrato mercantil, por el cual recibían un pago como empresa y donde CANTV no se hacía responsable de los pasivos laborables, ni se ocupaba de otros asuntos distintos a la relación mercantil que dio origen a la contratación de dicha empresa, quien de modo alguno actuó exclusivamente para CANTV.

Niega la continuidad alegada por el actor para CANTV, cuando una vez finalizada la relación de trabajo que lo unió con ALCATEL, paso a trabajar dentro de las Sociedades Mercantiles PLOTECA, C.A., CELTELCI, C.A., ALORSA, S.A., CIPCEM, C.A. e I.T., S.R.L., con quienes CANTV tuvo una relación mercantil, que no le compromete en nada como solidaria en las relaciones laborales entre las mencionadas empresas y sus trabajadores, siendo según su decir, por lo demás absurdo pensar que se puede mantener continuamente una relación de trabajo en el tiempo cuando terminado un contrato de trabajo con x compañía con quien CANTV tenía relaciones mercantiles pasó a formar parte de otras empresas, quienes fueron sus supuestos patronos.

Niega que haya existido una relación de trabajo fija, permanente y consuetudinaria entre el actor y CANTV, ya que de lo dicho por el propio actor en su escrito libelar, fue contratado por empresas distintas a ella como trabajador de éstas, quienes le cancelaban según sus dichos sus obligaciones laborales, no existiendo para con CANTV y éstas una relación distinta a la mercantil; donde de paso no existió conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo solidaridad alguna que pudiere hacer presuponer como ciertos los alegatos y fundamentos del actor.

Niega que haya existido un supuesto contrato indeterminado en el tiempo que lo haya involucrado con las mencionadas empresas y que de allí devenga la supuesta y mal reclamada relación laboral con CANTV, ya que ésta suele en sus tratos mercantiles y en beneficio de la prestación de servicio, contratar empresas especializadas para que realicen obras determinadas en un tiempo determinado, por lo cual CANTV cancela el monto estipulado por cada contratista como pago por su prestación de servicio, donde además CANTV no ejerce ningún control sobre las contratistas más allá del propio que se deriva de las relaciones mercantiles.

Niega que CANTV haya tenido alguna injerencia en el supuesto despido alegado en fecha 31-03-2004, toda vez que no era trabajador de CANTV, afirmando además con sus dichos que CANTV no fue nunca su patronal, cuando afirma que era CIPCEM, C.A. quien le cancelaba sus salarios a través de I.T., S.R.L., y quien procede a despedirle, excluyendo a CANTV definitivamente, lo que lleva a concluir según su decir, que no hubo relación laboral y que CANTV no es responsable para con el trabajador-actor.

Niega que le deba al actor algún concepto derivado de la supuesta y mal alegada relación laboral y mucho menos la procedencia del reclamado aumento salarial, conforme a la Cláusula 27 del Contrato Colectivo, ya que no fue trabajador de CANTV.

Que no existe inherencia ni conexidad entre CANTV y las contratistas señaladas; asimismo, niega la aplicación del Artículo 82 del Contrato Colectivo conforme lo alegado por el actor en su demanda, por lo cual también niega la procedencia de las reclamaciones de los aumentos salariales de los años 1995-1997, 1999-2001 y 2002-2004, en los términos que los reclama, toda vez que ella no era su patronal.

Niega que le proceda el reclamo del corte de cuentas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que CANTV no es su patrono.

En consecuencia, niegan que le adeude al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.221.557,00), lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 147.221,56), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

De su parte, se observa que la demandada INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES SRL., no asistió a la audiencia preliminar, por lo cual en conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” , respecto a la demandada, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

Al respecto, la doctrina consolidada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

A fecha 31 de enero de 2013 el Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, ésta expuso en la oportunidad de la vista de la causa ante este Juzgado Superior que apelaba de la sentencia porque no era cierto que existía un litisconsorcio necesario pasivo, pues para que existiera era impretermitible que los bienes pertenecieran indivisiblemente a las dos personas, como en el caso del matrimonio, o en los casos de litisconsorcios pasivos contractuales; en este caso CANTV tiene su patrimonio e IT tiene su patrimonio, son patrimonios que no están unidos entre si. En ninguna parte dice la ley que el trabajador no vaya a recibir sus prestaciones sociales por la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo. Dice la Ley que culminada la relación de trabajo, el patrono tiene que pagar las prestaciones sociales. Más allá de eso, en el caso concreto, existe una sentencia del Superior que dice que la demandad está confesa, cómo un tribunal de primera instancia cambia la decisión de un tribunal superior que dijo que IT está confesa, pues no asistió a la audiencia preliminar. La sentencia del tribunal superior está firme.

No es cierto que la Sala haya dicho que la suerte del solidario arrastra al principal, pero además, mal se puede pretender que el beneficio del solidario que no va a pagar las prestaciones sociales, vaya a favorecer al principal, que tampoco le va a pagar las prestaciones sociales. Las prestaciones sociales hay que pagarlas al trabajador porque le pertenecen, le corresponden, y no puede ser que no las vaya a pagar porque el solidario no las vaya a pagar. En ninguna parte hay constancia que el trabajador haya recibido sus prestaciones.

IT no vino a la audiencia preliminar, el Superior declaró que estaba confeso, la demanda podrá estar sin lugar para CANTV, más no significa que IT no las tenga que pagar, no puede ser favorecido por una sentencia que diga que esta confesión no vale, no se puede beneficiar a CANTV y que el trabajador no reciba el pago de sus prestaciones sociales.

La codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, alegó que si se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo, el trabajador manifiesta que trabajó para un sin número de empresas, sin explicar como fue la terminación y el nuevo ingreso en cada una de las empresas, sin determinar que figura jurídica resulta aplicable. Falta mucha información que afecta el derecho a la defensa de la codemandada.

El actor solamente demanda a IT, pero en el libelo dice que comenzó a trabajar en otra empresa; No se podía demandar solamente a CANTV, la comparencia de ésta aprovecha a la contumaz, se trata de un caso que debe resolverse en un modo uniforme para todos, para IT no habría una confesión, pues no debe saber como fue la relación laboral con las otras empresas que le precedieron.

En todo caso no existe inherencia ni conexidad, entre las actividades de esas contratistas y el servicio que presta CANTV, ésta provee el servicio de la línea telefónica, mientras las actividades de las contratistas se daban ya cuando el servicio estaba prestado, el equipo no es inherente ni conexo con CANTV, por lo cual no es solidariamente responsable.

Además se reclama la antigüedad a último salario y se debió indicar el salario mes a mes.

Planteada la controversia en los términos expuestos, encuentra este Juzgado Superior con respecto a la demandada INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES SRL, ésta no asistió a la audiencia preliminar, por lo cual en conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume que son ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

Al respecto, la doctrina consolidada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de Inspecciones de Telecomunicaciones SRL, a la audiencia preliminar, han quedado admitidos respecto a ella, los hechos relativos a la existencia de una relación de trabajo con el demandante, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado y el último salario devengado, por lo cual, queda a criterio del juez, la correcta calificación jurídica de los hechos admitidos.

Con respecto a la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONL TELEFONOS DE VENEZUELA, queda controvertida su alegada condición de responsable solidario de las obligaciones demandadas.

Por la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora la carga de probar la solidaridad alegada.

A continuación se procederá al análisis probatorio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    Promovió documentales consistentes en recibos de pago correspondientes a los períodos del mes de septiembre de 2003 por la cantidad de bolívares 189 mil 600; 16 al 31 de octubre de 2003, por la cantidad de bolívares 350 mil bolívares; del 16 al 31 de diciembre de 2003, por la cantidad de bolívares 350 mil, documentos que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual demuestran los pagos recibidos por el actor durante los períodos de tiempo especificados.

    Constancia de trabajo de fecha 20 de octubre de 2003, la cual no fue objeto de impugnación, por lo cual hace prueba que el demandante prestaba servicios para la demandada para dicha fecha.

    Comprobante de pago por la cantidad de bolívares 10 mil de fecha 10 de noviembre de 2003, del cual se evidencia que la empresa CIPEM, C.A., pagó al actor dicha cantidad de dinero por concepto de consulta traumatológica.

    Respecto a las copias simples del Contrato Colectivo de CANTV, dicho contrato es fuente de Derecho, no un medio de prueba, y el juez lo conoce conforme al principio iura novit curia.

  2. Testimoniales:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos L.E.V.P.; R.V.T. y E.C., quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay nada que valorar.

  3. Prueba de Informes, dirigida al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sin que exista en actas resultas de la misma.

    PRUEBAS APORTADAS POR INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L.:

    La parte demandada no promovió pruebas.-

    PRUEBAS APORTADAS POR CANTV

    La parte codemandada, no promovió prueba alguna, limitándose a pedir como PUNTO PREVIO el llamado a la causa como terceros a las empresas SINTEL DE VENEZUELA,CA.; ALCATEL DE VENEZUELA C.A.; PROTECA, CA.A; CELTECE, C.A.; ALORSA; C.A. y CIPCEM,C.A., de conformidad al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Lo cual no es un medio de prueba; e invoca el Mérito Favorable de las actas del proceso, y el principio de adquisición procesal o Comunidad de la Prueba, lo cual no es un medio de prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Concluido el análisis probatorio, observa este Juzgado Superior, en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario que según la codemandada CANTV, su falta de conformación debe llevar a declarar sin lugar la demanda, que la Sala de Casación Social ha establecido que en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales con sus trabajadores, se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista), por lo que en caso de interponerse alguna acción directamente contra el beneficiario del servicio, este se encontraría desprovisto de cualidad para sostener el juicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre si, y por ello deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

En el presente caso, luego de la revisión de las actas procesales, observa el Tribunal, que la acción no fue interpuesta únicamente contra el señalado como beneficiario (CANTV), sino que fue interpuesta tanto frente a Inspecciones de Telecomunicaciones SRL como ante la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, quienes fueron debidamente notificadas de la existencia de un juicio en su contra, y sólo compareció a la audiencia preliminar la estatal telefónica, que a través de sus apoderados ejerció el derecho a la defensa, acudió a la audiencia preliminar, contestó la demanda, asistió a la audiencia de juicio e inclusive, expuso sus alegatos ante el tribunal superior.

Igualmente, habiendo sido notificada la demandada Inspecciones de Telecomunicaciones SRL, ésta, si bien no compareció a la audiencia preliminar, sus apoderados ejercieron su defensa apelando de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, solicitando la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente, apelación que fue declarada sin lugar, y se ordenó al continuación del juicio únicamente con respecto a CANTV, decisión que se encuentra firme.

En cuanto a la sociedad mercantil CIPCEM C.A., se observa que la misma se apersonó al proceso en fecha 22 de junio de 2007, solicitando la reposición de la causa, lo cual fue negado por el Juzgado de sustanciación en fecha 28 de junio de 2007; y apelada dicha decisión, el recurso fue declarado desistido en fecha 7 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, decisión que igualmente quedó firme.

A lo anterior cabe añadir, que conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Art. 49), los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Es por ello que considera este Juzgado Superior que en el presente caso, habiendo sido demandados la contratista para la cual afirmó haber laborado el demandante y el beneficiario del servicio, se constituyó ab initio el litisconsorcio pasivo necesario a que hace referencia la doctrina casacional, por lo que mal podría este Tribunal desechar de plano la demanda y declararla sin lugar, debiendo resolver la causa, teniendo en cuenta la admisión de los hechos en que incurrió la demandada principal al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar y los alegatos de defensa de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, manteniendo así la unidad del proceso.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada INSPECCIONES DE TELCOMUNICACIONES SRL., sin que la demandada hay producido algún alegato o medio probatorio tendiente a enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho; han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, que la misma se inició en fecha 12 de noviembre de 1993, laborando el demandante para Sintel de Venezuela C. A., y sucesivamente para diversas empresas, hasta el 31 de marzo de 2004, cuando el demandante fue despedido injustificadamente.

Aplicando lo dispuesto en el artículo 104 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de mayo de 2012, No. 650, y teniendo en consideración que en aquellos casos en los cuales la terminación de la relación de trabajo se produzca por despido injustificado y el patrono omita el preaviso, el lapso que establece el artículo 104 debe computarse en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, se observa que al demandante le correspondía un preaviso de tres meses, por lo que habiendo sido despedido injustificadamente el 31 de marzo de 2004, se tiene a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, excepto los salarios dejados de percibir, que la relación de trabajo culminó el 30 de junio de 2004. Así se establece.

En cuanto al salario devengado por el demandante, ha quedado establecido que este al finalizar la relación de trabajo devengaba una remuneración de bolívares 1 millón, equivalente a bolívares 1 mil, de acuerdo al cono monetario vigente para este momento. Así se establece.

De otra parte, considera este sentenciador que dadas las características de la sucesión de empleadores, admitida por la codemandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar; en el presente caso, de la narración de los hechos surge que se produjo una sustitución patronal entre las diversas empresas mencionadas en el libelo de demanda, en los términos de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, en consecuencia de conformidad con el artículo 90 eiusdem, surge la responsabilidad del patrono sustituto por las obligaciones laborales a favor del demandante, derivadas de la ley o de los contratos, por lo cual, la codemandada INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES SRL., resulta responsable de las obligaciones laborales que puedan surgir a favor de la parte demandante, en virtud de la relación de trabajo. Así se declara.

En cuanto a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, encuentra este Juzgado Superior, que no existe prueba en autos que permita afirmar que el demandante haya laborado en alguna oportunidad para la nombrada sociedad mercantil; y tratándose de contratistas, no existe en auto prueba alguna de la cual derive que la demandada realizara habitualmente obras o servicios para la estadal telefónica en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, ni que la labor desempeñada por la demandada fuere inherente o conexa con la labor de la estatal telefónica. En consecuencia, no corresponderá a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENZUELA, responder, ni en forma solidaria, ni por ningún otro título, de las obligaciones laborales que corresponden al demandante, derivadas de su relación de trabajo. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, proceder al cálculo de los haberes laborales que corresponden al demandante, derivados de la relación de trabajo, y así encuentra este Juzgador que resulta contrario a derecho efectuar su cálculo en base al último salario devengado por el actor, salvo en lo que pudiere corresponder a vacaciones y bono vacacional.

Ahora bien, no existiendo determinación de salarios, encuentra este Juzgado Superior, que los conceptos demandados no resultan contrarios a derecho; más los conceptos reclamados por el trabajador en base a la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, no resultan procedentes en su favor, por cuando no siendo la estatal telefónica solidariamente responsable de las mismas, no le corresponde su aplicación a la relación laboral del demandante, por lo cual, habiendo determinado su procedencia, este tribunal pasará a su cuantificación, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo para cada período , pues no cuenta con elementos de hecho, salvo el monto del último salario, proporcionado por el actor en su libelo de demanda, advirtiendo que las cantidades a determinar serán expresadas de acuerdo al cono monetario vigente, luego de la reconversión monetaria que comenzó a regir en enero de 2008.

Fecha de inicio de la relación de trabajo 12 de noviembre de 1993

Fecha de terminación de la relación de trabajo, incluyendo el preaviso omitido. 30 de junio de 2004

Tiempo de servicios 10 años y 7 meses

Tiempo de servicios al 18 de junio de 1997 3 años y 7 meses

Salario devengado Salario mínimo según Gacetas Oficiales y recibos de pago, especificados a continuación

Último salario Bs.1.000.00

Salarios base de cálculo:

G.O. 35.441 del 13.4.94: A partir del 01.05.1994: Bs.0,50

G.O.36232 del 20.6.97: Bs.2,50

G.O.36.399 del 19.2.98: A partir del 01.05.98: Bs.3,33

G.O.36.690 del 29.04.99: A partir del 01.05.99: Bs.4,00

G.O.36.985 del 03.07.00: A partir del 01.05.00: Bs.4,80

G.O.37.271 del 29.08.01: A partir del 01.05.01: Bs.5,28

G.O.5.585 del 28.04.02: A partir del 01.05.02: Bs.6,37

G.O.37.681 del 02.05.03: A partir del 01.07.03: Bs.6,97

G.O.37.681 del 02.05.03 A partir del 01.10.03: Bs.8,24

Según recibo al folio 159 del expediente (Septiembre 2003): Bs.12,64

Según recibos a los folios 158 y 160 del expediente (Octubre y diciembre 2003): Bs.23,34

Último salario: Bs.33,34

Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso:

Habiendo quedado establecido que el demandante fue despedido injustificadamente, le corresponden los siguientes conceptos:

Artículo 125 LOT de 1997, 1er. Aparte

150 días x Bs.36,31: Bs.5.446,50

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

90 días x Bs.36,31 Bs.3.267,90

TOTAL: Bs.8.714,40

Corte de cuenta y prestación de antigüedad:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 12 de noviembre de 1993, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 108 eiusdem.

Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia, de conformidad con el salario normal devengado por el trabajador, al mes de mayo de 1997 y diciembre de 1996, respectivamente; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem, calculo que se harán conforme al salario integral devengado en cada período, adicionado al salario normal, la alícuota de las utilidades, en base a 15 días por cada ejercicio económico, y la alícuota del bono vacacional, teniendo en consideración, siete días para el primer año, ocho para el segundo, y así sucesivamente hasta un máximo de veintiún días.

Tiempo de Servicio: Desde el 12 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 2004: 10 años, 7 meses.

Corte de Cuenta: Desde el 12 de noviembre de 1993 al 19 de junio de 1997: 3 años y 7 meses.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1997):

30 días x 4 años x Bs. 0,50 = Bs.60,oo

Compensación por transferencia: Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31 de diciembre de 1996)

30 días x 3 años x Bs.0,50 = Bs.45,oo

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98:

19-06-97 al 18-04-98: 50 días x Bs. 2,68: Bs.134,00

19-04-98 al 18-06-98: 10 días x Bs.3,58: Bs. 35,80

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

19-06-98 al 18-04-99: 50 días x Bs. 3,61: Bs.180,50

19-04-99 al 18-06-99: 10 días + 2 días adicionales x Bs.4,29: Bs. 51,48

19-06-99 al 18-04-00: 50 días x Bs.4,34: Bs.217,00

19-04-00 al 18-06-00: 10 días + 4 días adicionales x Bs.5,17: Bs. 72,38

19-06-00 al 18-04-01: 50 días x Bs.5,20: Bs.260,00

19-04-01 al 18-06-01: 10 días + 6 días adicionales x Bs.5,70: Bs. 91,20

19-06-01 al 18-04-02: 50 días x Bs.5,77. Bs.288,50

19-04-02 al 18-06-02: 10 días + 8 días adicionales x Bs.6,86: Bs.123,48

19-06-02 al 18-06-03: 60 días + 10 adicionales x Bs.6,59: Bs.461,30

19-06-03 al 18-08-03: 10 días x Bs.8,25: Bs. 82,50

19-08-03 al 18-09-03: 5 días x Bs.14,18: Bs. 70,90

19-09-03 al 18-02-04: 25 días x Bs25,84: Bs.646,00

19-02-04 al 18-03-04: 5 días x Bs.36,31: Bs.181,55

19-03-04 al 18-06-04:15 días x Bs.36,31 Bs.544,65

Total Corte de cuentas y prestación de antigüedad: Bs.3.546,24

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de marzo de 2004, capitalizando los intereses.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos noviembre de 1993 a noviembre de 2003, y vacaciones fraccionadas.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, el Tribunal considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período noviembre 1993 al noviembre de 2003, y las fraccionadas desde noviembre de 2003 hasta marzo de 2004. Así se declara.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones de 12.11.93 a 12.11.94

15 días

Vacaciones de 12.11.94 a 12.11.95

15 días + 1 adicional

Vacaciones de 12.11.95 a 12.11.96

15 días + 2 adicionales

Vacaciones de 12.11.96 a 12.11.97

15 días + 3 adicionales

Vacaciones de 12.11.97 a 12.11.98

15 días + 4 adicionales

Vacaciones de 12.11.98 a 12.11.99

15 días + 5 adicionales

Vacaciones de 12.11.99 a 12.11.00

15 días + 6 adicionales

Vacaciones de 12.11.00 a 12.11.01

15 días + 7 adicionales

Vacaciones de 12.11.01 a 12.11.02

15 días + 8 adicionales

Vacaciones de 12.11.02 a 12.11.03

15 días + 9 adicionales

Vacaciones proporcionales de 12.11.03 a 30.06.04

( 15 días +10 adicionales x 7 meses /12 meses ): 14,58 días

Bonos Vacacionales

De 12.11.93 a 12.11.94

7 días

De 12.11.94 a 12.11.95

8 días

De 12.11.95 a 12.11.96

9 días

De 12.11.96 a 12.11.97

10 días

De 12.11.97 a 12.11.98

11 días

De 12.11.98 a 12.11.99

12 días

De 12.11.99 a 12.11.00

13 días

De 12.11.00 a 12.11.01

14 días

De 12.11.01 a 12.11.02

15 días

De 12.11.02 a 12.11.03

16 días

Bono vacacional proporcional de 12.11.03 a 31.03.04

(17 días x 7 meses /12 meses ): 9,91 días

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, habiendo terminado la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado a las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrón deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada en base al último salario que haya devengado.

En consecuencia, corresponden al trabajador un total de 334,49 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, que a razón de un salario de bolívares 33 con 34 céntimos diarios, alcanza a la cantidad de bolívares 11 mil 151 con 90 céntimos.

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

No existiendo en actas prueba de que la demandada haya satisfecho el concepto de utilidades, corresponde condenar su pago a favor del demandante, de conformidad con el salario devengado por el trabajador en cada oportunidad en que se hizo exigible dicho concepto, conforme al siguiente cálculo:

Utilidades: Art. 174 eiusdem

Utilidades desde 01.01.94 hasta 31.12.94. 15 días x Bs.0,50: Bs.7,50

Utilidades desde 01.01.95 hasta 31.12.95. 15 días x Bs.0,50: Bs.7,50

Utilidades desde 01.01.96 hasta 31.12.96. 15 días x Bs.0,50: Bs.7,50

Utilidades desde 01.01.97 hasta 31.12.97. 15 días x Bs.2,50: Bs.37,50

Utilidades desde 01.01.98 hasta 31.12.98. 15 días x Bs.3,34: Bs.50,10

Utilidades desde 01.01.99 hasta 31.12.99. 15 días x Bs.4,00: Bs.60,00

Utilidades desde 01.01.00 hasta 31.12.00. 15 días x Bs.4,80: Bs.72,00

Utilidades desde 01.01.01 hasta 31.12.01. 15 días x Bs.5,28: Bs.79,20

Utilidades desde 01.01.02 hasta 31.12.02. 15 días x Bs.6,34: Bs.95,10

Utilidades desde 01.01.03 hasta 31.12.03. 15 días x Bs.23,34: Bs.350,00

Utilidades proporcionales desde 01.01.04 hasta 30.06.04 (6 meses completos)

7,50 días x 33,34: Bs. 250,05

Total utilidades y utilidades proporcionales: bolívares 1 mil 016 con 45 céntimos.

Reclama el demandante los salarios dejados de percibir desde febrero a junio 2004, sin embargo, habiendo laborado sólo hasta el 31 de marzo de 2004, y no habiendo constancia en actas que demuestre su cancelación a cargo del demandante, le corresponde al actor el pago de 60 días de salario a razón de bolívares 33 con 34 céntimos, lo que arroja un total de bolívares 2 mil.

Las cantidades antes especificadas y calculadas por este Juzgado Superior alcanzan a la suma de bolívares 26 mil 428 con 99 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada en el dispositivo del fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, como más adelante se indica.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se condena a la demandada Inspecciones de Telecomunicaciones SRL a pagar al actor los intereses generados por dichos conceptos, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, contabilizados desde el 19 de septiembre de 1997, fecha en la cual se hacía exigible su pago, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, como más adelante se indica para la prestación de antigüedad.

En cuanto a los intereses moratorios correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 30 de junio de 2004, hasta el 6 de mayo de 2012, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de junio de 2004 para la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 04 de octubre de 2004, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En mérito de las precedentes consideraciones, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda con respecto a INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES SRL y sin lugar con respecto a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, quedando así revocado el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.A.A. en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L (I.T.S.R.L).

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de bolívares 26 mil 428 con 99 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

3) SIN LUGAR la demanda interpuesta en lo que respecta a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintiuno de octubre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

_____________________________

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:34 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000110

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.J.N.G.

MAUH/cme

VP01-R-2013-000067

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de octubre de 2013

203º y 154º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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