Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 28 de enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000218

PONENTE: D.J.J.R.

Corresponde a esta Sala Accidental conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.R.B. y A.R.H., en su condición de defensores privados de la ciudadana M.J.; contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio del 2013 y publicado el texto integro en fecha 08 de Julio de 2013, por la Jueza Nº 09 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, solicitada por las defensas arriba señaladas, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2010-003774, seguida a la imputada de autos por la comisión de los delitos de: ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 317 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 19 de Julio del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 26-07-2013 y a la ciudadana ABG. M.C.J.D.C., apoderada Judicial de la ciudadana C.A.F.M., en su condición de victima, en fecha 26-07-2013 dando contestación al presente en fecha 05-08-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20-08-2013, siendo que en fecha 16 de Septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Nº 03 D.O.D..

En fecha 19-09-2013, asume el conocimiento del presente recurso el Juez Superior Nº 03 J.D.U.A., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante acta de fecha 23-10-2013, se los Jueces Superiores Nº 01 y 03 Abogados LAUDELINA GARRIDO APONTE Y J.D.U.A., procedieron a levantar su inhibición de conocer el presente asunto en virtud de haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, todo de conformidad con los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la predistribución de la ponencia de la causa.

En fecha 31 de Octubre del año en curso, se dio cuenta nuevamente en esta Sala Nº 01 del presente asunto y visto que los Jueces Superiores Nº 01 y 03 Abogados LAUDELINA GARRIDO APONTE Y J.D.U.A., se encuentran inhibidos del conocimiento de la presente actuación, se acordó realizar el correspondiente sorteo por secretaria a los fines de designar dos Jueces para complementar la Sala Accidental de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones.

Mediante auto de fecha 01-11-2013, visto el contenido del acta Nº 403 inserta en el Libro de Actas de Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, quedaron designadas la Jueza Superior Nº 06 F.G.S.C. y la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, ordenándose notificar a las juezas designadas.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se declaro conformada la presente Sala Accidental de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones por los Jueces Nº 02 D.J.J.R., Nº 06 F.G.S.C. y la Jueza Superior Nº 05 C.B.C.P., luego de reintegrarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal Nº 06 ABG, YOIBETH ESCALA MEDINA, a los fines de asumir la a.T. de la Jueza F.G.S.C.., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme lo previsto en los artículos 432 y 442 del texto adjetivo penal vigente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados A.R.B. y A.R.H., en su condición de defensores privados de la ciudadana M.J., impugnan el contenido de la decisión dictada en la Sala de Audiencias en fecha 07-06-2013 y publicada mediante auto dictado en fecha 08 de Julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, quines realizan una síntesis del caso y como fundamento del Recurso de Apelación, esgrime sus argumentos en los siguientes términos:

…CAPITULO I.

DE LA APELACIÓN

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 último aparte, 423, 424 y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal establecido para ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 ejusdem, procedemos a interponer formal APELACIÓN contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 07/junio/13, publicada en auto motivado de fecha 08/Julio/13, que se anexa marcada "A", auto del cual procedimos a darnos por notificados en fecha 10/Julio/13; específicamente en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada contra nuestra defendida arriba nombrada; lo cual hacemos en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto que, en fecha 03/Agosto/2010, se realizó audiencia especial de presentación de imputado, oportunidad en la cual la representación del Ministerio Público imputó a nuestra defendida por los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del

Código Penal, según acta que se acompaña marcada "B".

Consta igualmente que en fecha 18/Febrero/2011, la representación del Ministerio Público libró boleta de citación a nuestra defendida, a los fines de que compareciera ante el despacho fiscal en fecha 24/Febrero/2011 a las 08:00 AM para realizar ACTO DE IMPUTACIÓN, según se desprende de boleta de citación que se anexa marcada "C".

Así mismo, en fecha 24/Febrero/2011, se realizó acto de imputación (imputación formal), oportunidad en la que se imputó a nuestra defendida los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN LA MODALIDAD DE F0R3AMIENT0 DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, según acta que se anexa marcada "D".

Posteriormente, en fecha 06/Octubre/2011, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público presentó acusación contra nuestra defendida por los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN LA MODALIDAD DE F0R3AMIENT0 DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462, 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.F.M..

En la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar en la presente causa, esta defensa procedió a solicitar, como punto previo, fuera declarada por el Tribunal de Control LA NULIDAD de la acusación fiscal en virtud de la no conformidad de la calificación jurídica de los hechos imputados a nuestra defendida en el acto de imputación formal realizado, como se ha indicado, en fecha 24/Febrero/2011, y la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación presentada en su contra.

En cuanto a la petición mencionada, en efecto, se desprende del auto publicado en fecha 08/julio/2013 aquí recurrido, que se anexa, lo siguiente:

"...Con respecto a la nulidad invocada por el defensor de la imputada M.D.D.F., el Tribunal considera luego de haber efectuado una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones que la ciudadana arriba identificada fue imputada en su oportunidad por los delitos de Estafa y uso de Documento Falso desde el momento de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03/08/2010 y posteriormente el Ministerio Público la cita al Despacho Fiscal y la imputa por el delito de USO DE DOCUMENTO EN LA MODALIDAD DE FORZAMIENTO, considerando esta juzgadora que la imputada siempre estuvo asistida por un abogado de su confianza, no suprimiendo la Fiscalía el delito de Estafa al momento de imputarla por el delito de USO DE DOCUMENTO EN LA MODALIDAD DE FORZAMIENTO, toda vez que en fecha 03/08/2010, ya había sido imputada en audiencia especial ante un juez de control por el delito de estafa, tal como emerge del folio 142, primera pieza de las presentes actuaciones, y del Folio 150 de la segunda pieza, en donde se plasma imputación de fecha 24/02/2011, cumpliéndose a cabalidad con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que no existe violación alguna de normas de índole constitucional ni legal, y en consecuencia se declaró sin lugar la nulidad invocada por la Defensa, conforme a los artículos 174 y 180 del texto adjetivo penal..." (Negrillas del suscrito).

Es necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo al contenido del acta de fecha 03/Agosto/2010, el proceso seguido a mi defendida se inició por su detención en virtud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal, se precisa que dicha imputación queda cumplida en el acto de la audiencia especial de presentación de imputado. Así, en sentencia No. 276, de fecha 20/Marzo/2009, la Sala estableció:

...Visto ello, esta sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...

Ahora bien, cuando un ciudadano (a) ha sido aprehendido en flagrancia o en virtud de orden de aprehensión y el proceso continua por el procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso; si surge de la investigación un nuevo hecho o calificación jurídica distinta, es deber del Ministerio Público, imputan nuevamente al investigado (a), indicándole claramente cuáles son los nuevos hechos o nueva calificación jurídica que a consideración de la vindicta pública, han surgido durante el curso de la investigación, para permitirle así al imputado el ejercicio legitimo y pleno del derecho a la defensa.

Así lo ha señalado nuestro m.T., en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1129, de fecha 10/Agosto/2009:

...En este sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela... (Subrayado del suscrito).

Es claro que el único caso en que el Ministerio Público debe proceder a imputar nuevamente, después de realizada la audiencia especial de presentación de imputado, es cuando resultare de la investigación un nuevo hecho o cambio en la calificación jurídica, tal cual ocurrió en el presente asunto.

En el presente caso, se observa que la calificación jurídica establecida en el acto de imputación formal realizado en fecha 24/Febrero/2011 (segunda imputación), USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN LA MODALIDAD DE F0R3AMIENT0 DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, es distinta a la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 06/Octubre/2011, ESTAFA Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN LA MODALIDAD DE FOR3AMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462, 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

Resulta inaceptable sostener que ambas imputaciones, es decir, la de fecha 03/Agosto/2010 (audiencia especial de presentación de imputado) y la de fecha 24/Febrero/2011 (imputación formal ante el despacho fiscal), son complementarias una con otra, o que no son excluyentes entre sí, argumento sostenido por el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, acogido por la ciudadana Jueza de Control, lo cual carece de sustento constitucional y es evidentemente contrario a la jurisprudencia de nuestro m.T..

Vista la motivación de la decisión recurrida, pareciera que el solo hecho de que la imputada ciertamente estuviera asistida por su abogado de confianza en las Dos (02) oportunidades, es decir, tanto en la audiencia especial de presentación de imputado realizada en fecha 03/Agosto/2010, como en el acto de imputación formal realizado en fecha 24/Febrero/2011 ante el despacho fiscal, resultara suficiente para considerar el Tribunal de Control que se respetaron y cumplieron todas las formalidades esenciales establecidas en favor y en resguardo a los derechos constitucionales y legales de la imputada, cuando la realidad es que la asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación, artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye solo uno de los derechos del imputado, que se armoniza, encuadra y complementa con el derecho del imputado a ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, artículo 127.1 del código adjetivo citado con exclusión de cualquier elemento que conlleve a vaguedad y confusión y, en consecuencia, a la grave afectación del derecho a la defensa y el debido proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en la que resalta la importancia del cumplimiento por parte del Ministerio Público de las formalidades que deben ser respetadas en el acto de imputación, específicamente del deber de informar al imputado acerca de los hechos que se le atribuyen, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables a cada uno de ellos, a los fines de garantizar que no se vulnere el derecho a la defensa del imputado.

En este sentido, respecto al acto de imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1129, de fecha 10/Agosto/2009, señaló:

...del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en este sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra... (sic) ...La oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público debe comunicarle al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, va a depender del tipo de procedimiento de que se trate, esto es, si está en presencia de un procedimiento especial de flagrancia, o bien si el procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada uno de esos procedimientos presentan una diferencia notable por cuanto el primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentra excluida la fase de investigación, la cual es la fase propicia para que durante su transcurso el Ministerio Público cumpla con su deber de notificar los cargos al investigado, como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (Subrayado de los suscritos).

Del mismo modo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 744, de fecha 18/Diciembre/2007, estableció:

...lo que si no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado... (Subrayado del suscrito).

Ciudadanos Jueces, en el presente caso puede observarse claramente que, luego de transcurridos Seis (06) meses aproximadamente, desde la fecha en que se realizó la imputación a mi defendida, como se ha indicado, en audiencia especial de presentación de imputado, el Ministerio Público, durante la fase de investigación, procedió a imputarla nuevamente EXCLUYENDO en esta segunda oportunidad, el delito de Estafa previsto en artículo 462 del Código Penal, el cual había sido imputado previamente, como se ha observado, circunscribiendo la nueva imputación al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN LA MODALIDAD DE F0R3AMIENT0 DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, NO CONTENIENDO LA NUEVA IMPUTACIÓN EL DELITO DE ESTAFA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, como consta del acta de imputación de fecha 24/Febrero/2011, es decir, en la fase preparatoria o de investigación el Ministerio Público realizó nueva imputación (imputación formal) por delitos distintos a los imputados previamente en la audiencia especial de presentación de imputado y luego presentó acusación por delitos distintos violando flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra defendida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que, durante la fase de investigación, luego de la segunda imputación, la defensa se limitó en desvirtuar hechos y su calificación jurídica que luego, resultó distinta a la contenida en la acusación fiscal presentada, constituyendo un perjuicio, reparable únicamente con la declaratoria de nulidad de la acusación, motivado a que la descrita inobservancia de las formas procesales durante la fase preparatoria atentó contra las posibilidades de actuación de la defensa.

En este orden y respecto del aludido argumento del Tribunal de Control, cabe preguntar qué sentido puede tener proceder el Ministerio Público a convocar a nuestra defendida en la segunda oportunidad en que lo hizo para imputarle el delito de Uso de Documentos Falsos, si ya lo había hecho en la primera oportunidad por este mismo delito; lo determinante de la nulidad que evidenciamos es que, en esta ocasión, el Ministerio Público excluyó el delito de Estafa para luego nuevamente incluirlo en la acusación presentada.

El Tribunal de Control incurrió en error vulnerando el derecho a la defensa de nuestra defendida, incurriendo en un vicio de orden público, por referirse a violación de los derechos de la imputada, subvirtiendo el orden legal establecido, todo lo cual se traduce en gravamen irreparable, por cuanto, a pesar de haber sido advertida la ciudadana jueza de Control de la descrita situación durante la audiencia preliminar, no obstante, declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitada por esta defensa, contraviniendo normas constitucionales y legales, aplicando un razonamiento erróneo de la norma jurídica.

Es evidente que la descrita situación, provocó indefensión ya que no se respetaron las formalidades esenciales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso de la imputada, induciendo en error a la defensa, por lo cual lo procedente, en conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada y ordenar la reposición de la causa al estado en que se impute válidamente a nuestra defendida, a los fines de preservar sus derechos constitucionales y así se solicita…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 05 de Agosto de 2013, las defensoras privadas abogadas M.C.J.D.C. Y MARYSELLE GUITIERREZ, en su condición de apoderadas judiciales de las victimas C.A. FARRELL MARCHI Y A.B.F.M., presentaron escrito de contestación al presente recurso, y argumentaron lo siguiente:

…(Omisis)…

Ahora bien, consideran conveniente, quienes contestan, en representación de la Acusación privada, ante tales argumentos de la defensa, exponer lo siguiente:

PRIMERO

Tal como lo señala el recurrente, consta de la Copia de Acta de Audiencia de Presentación de imputados, consignada por el Apelante, que la ciudadana M.J.D.F., una vez materializada la orden de aprehensión, fue imputada en fecha 03 de Agosto de 2.010, ante un Tribunal de Control, por los delitos ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal, que SON LOS MISMOS DELITOS POR LOS CUALES SE LE ACUSO POSTERIORMENTE. Acto en el cual, fue informada de los hechos imputados. Así como de los tipos penales aplicables, surgiendo a partir de dicho acto procesal, todos los derechos que amparan al imputado, entre ellos el derecho a defenderse.

SEGUNDO

Consta que la decisión que motivó la medida cautelar Sustitutiva a la cual fue sometida, NO FUE RECURRIDA, por la referida imputada, quedando firme el acto de imputación y la decisión que la contiene.

TERCERO

Consta acta de imputación de fecha 24 de Febrero de 2.011, mediante la cual, el ministerio público, informa a la YA IMPUTADA, acerca de la modalidad del Uso de documento falso en la modalidad de forjamiento contenido, lo cual, bajo ningún criterio o forma procesal contenida en nuestras leves penales adjetivas, implica LA EXCLUSIÓN de los tipos penales imputados ante un tribunal de control.

CUARTO

Consta que desde la fecha de la imputación formal: 03 de Agosto de 2.010, hasta el día 24 de Febrero de 2011, habían transcurrido MAS DE SEIS MESES, lapso éste considerado por nuestro legislador conforme al Artículo 313 del COPP (hoy 295 COPP), COMO PRUDENTE, para ejercer el DERECHO A LA DEFENSA, por lo que NO EXISTE TAL VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA FALSAMENTE INVOCADO COMO VULNERADO, BAJO EL CUAL SE PRETENDE LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO. ASI COMO TAMPOCO EXISTE GRAVAMEN IRREPARABLE, MÁXIME, CUANDO, SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL VIGENTE, TENIA. EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. OPORTUNIDAD DE INCORPORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE CONSIDERASE PERTINENTES PARA EJERCER SU DEFENSA EN JUICIO, QUE ES EN DEFINITIVA DONDE SE EXAMINARAN LAS PRUEBAS.

QUINTO

No indica el recurrente, en que consiste el gravamen irreparable, ni cual o cuales elementos de convicción de los ofrecidos por la defensa, fueron inadmitidos para desvirtuar los hechos, a consecuencia de la nulidad invocada.

En tal sentido, los argumentos de la Defensa, no se ajustan a la realidad procesal, por el contrario, tal como consta en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. QUE EL APELANTE CONSIGNO CON SU ESCRITO DE APELACIÓN. SE IMPUTO. EN SEDE TRIBUNALICIA. TANTO EL DELITO DE ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal, así como también el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 319 ejusdem, siendo que el Ministerio Público y luego de recibir las resultas propias de la investigación, lleva a cabo Acto de Imputación (24-02-2011) con el agregado del artículo 322 del Código Penal en lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO.

Así las cosas y concluida la fase de investigación, fue presentada acusación conforme a Derecho por los delitos imputados (en demasía a la acusada con anterioridad) de Estafa y Uso de Documento Falso en la Modalidad de Forjamiento de Documento Público previstos y sancionados en los artículos 462, 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente.

Al respecto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…(Omisis)…

De allí, que es absolutamente FALSO afirmar y pretender la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, bajo la premisa sustentada por el recurrente respecto a que se vulnerase el derecho a la Defensa por falta de imputación fiscal.

Es de suma importancia señalar, que el Tipo Penal DE USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal es un tipo penal en blanco, que remite respecto a la posible pena a imponer a las disposiciones contenidas en el Art.319 referido al Forjamiento documento público y al Art.321 referido al Forjamiento de documento privado, según corresponda.

De allí, que la incorporación del Ministerio Público en el acto de imputación realizado en sede Fiscal, NO MODIFICÓ NI EXCLUYO EL TIPO BASE DE ESTAFA QUE SE EJECUTÓ PRECISAMENTE POR MEDIO DEL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, sino que fue un acto en demasía ajustado a derecho y al debido proceso al indicarle a la imputada la norma como le metería aplicable al USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el Art.322 del Código Penal, cual es la contenida en el artículo 319 ejusdem.

Aunado a lo anterior, vale invocar, Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

".. Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".

Por tanto, al no advertirse, LESIÓN QUE VULNERE EL DERECHO A LA DEFENSA, CAPAZ DE PRODUCIR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, NI DE LA DECISIÓN RECURRIDA, por demás debidamente motivada, es por lo que, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR la apelación en todas sus partes, y se permita la continuidad del proceso penal, que es lo que en definitiva, la acusada pretende evitar…”

RESOLUCION DEL RECURSO.

Esta Alza.O. para decidir:

Los Abogados A.R.B. y A.R.H., en su condición de defensores privados de la ciudadana M.J., alegan en su escrito de apelación que la jueza a quo, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem y por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem, manifestando los recurrentes que dicha acusación se aparta de la imputación formal hecha ante el despacho fiscal en fecha 24-02-2011, la cual fue de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN LA MODLIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal.

Observa esta Alzada que ciertamente en fecha 03 de Agosto del 2010, se realizo la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el tribunal a quo, mediante la cual la imputación de los hechos delictivos investigados fueron catalogados como ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, asimismo se constata que en fecha 24 de Febrero de 2011, se realizo imputación formal por ante el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se imputo el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN LA MODALIDAD DE FORMJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO.

Ante la situación descrita, señalan los recurrentes que mal puede el Ministerio Publico en una audiencia de presentación de imputados ante un Tribunal, imputar una serie de delitos, y luego ante su despacho imputar otros delitos y apartarse de los delitos imputados en la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de Julio de 2013 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la nulidad de la acusación, señaló en su decisión y con una extensiva motivación lo siguiente:

…(Omisis)…

….

PUNTO PREVIO

Con respecto a la nulidad invocada por el defensor de la imputada M.J.D.F., el Tribunal considera luego de haber efectuado una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones que la ciudadana arriba identificada fue imputada en su oportunidad por los delito de Estafa y uso de Documento Falso desde el momento de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 03/08/2010 y posteriormente el ministerio publico la cita al Despacho Fiscal y la imputa por el delito de USO DE DOCUMENTO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, considerando esta juzgadora que la imputada siempre estuvo asistida por un Abogado de su confianza, no suprimiendo la Fiscalía el delito de Estafa al momento de imputarla por el delito de USO DE DOCUMENTO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, toda vez que en fecha 03/08/2010, ya había sido imputada en audiencia especial ante un juez de control por el delito de estafa, tal como emerge del folio 142, primera pieza de las presentes actuaciones, y del Folio 150 de la segunda pieza, en donde se plasma imputación de fecha 24/02/2011, cumpliéndose a cabalidad con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que no existe violación alguna de normas de índole constitucional ni legal, y en consecuencia se declaró sin lugar la nulidad invocada por la Defensa, conforme a los artículos 174 y 180 del texto adjetivo penal.

DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS

Este Tribunal admitió totalmente la ACUSACION presentada y formalizada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público contra la ciudadana M.J.D.F., al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con la subsanación efectuada en su oportunidad por la representación fiscal.

En cuanto a la acusación particular propia de las victimas, este tribunal la admitió parcialmente por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contra la ciudadana M.J.D.F., al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público por considerarlas este Tribunal, útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y que a saber son: 1- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Sub Inspector J.P., perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación las Acacias. A los fines que exponga en relación a la Experticia de Grafotecnica, realizado en fecha 19/09/2011, signada con el número 01141 practicados el pasaporte del ciudadano fallecido M.J.F. y a los documentos donde le acredita Poder a la ciudadana imputada J.D.F.M.; EXPERTICIA DE GRAFOTECNICA, de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrito por el funcionario Sub Inspector J.P., perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación las Acacias. Su declaración es pertinente y necesaria ya que la misma se encuentra determinada para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, el día de la audiencia por cuanto con su testimonio dejara constancia de la comparación realizada entre el pasaporte y los documentos notariados realizado entre ambos por cuanto fue quien practico dicha experticia, y sea ratificado el contenido en Juicio. 2,- PRUEBAS TESTIMONIALES: TESTIMONIO de la ciudadana S.V.F.M. realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación las Acacias A los fines que exponga en relación a la denuncia realizada el día 16 de Abril del 2008. Su testimonio es Necesario y pertinente ya que la misma se encuentra determinada para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, el día de la audiencia, por cuanto es VICTIMA, en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar, tiempo que sucedieron los hechos y mediante su respectiva firma al pie de la misma, da fe de la veracidad de su contenido; TESTIMONIO de la ciudadana FARRELL J.M. realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación las Acacias A los fines que exponga en relación a la denuncia realizada el día 07 de Mayo del 2008. Su testimonio es Necesario y pertinente ya que la misma se encuentra determinada para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, el día de la audiencia, y narrará las circunstancias de modo, lugar, tiempo en que realizan la venta del inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este, Municipio San José, Distrito V.E.C., distinguida con el N° 136 y mediante su respectiva firma al pie de la misma, da fe de la veracidad de su contenido; TESTIMONIO de la ciudadana FARRELL J.M. realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación las Acacias A los fines que exponga en relación a la denuncia realizada el día 07 de Mayo del 2008. Su testimonio es Necesario y pertinente ya que la misma se encuentra determinada para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, el día de la audiencia, y narrará las circunstancias de modo, lugar, tiempo en que realizan la venta del inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este, Municipio San José, Distrito V.E.C., distinguida con el N° 136 y mediante su respectiva firma al pie de la misma, da fe de la veracidad de su contenido; TESTIMONIO de la ciudadana FARRELL J.M. realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación las Acacias A los fines que exponga en relación a la denuncia realizada el día 08 de Mayo del 2008. Su testimonio es Necesario y pertinente ya que la misma se encuentra determinada para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, el día de la audiencia, y narrará las circunstancias de modo, lugar, tiempo en que realizan la venta del inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este, Municipio San José, Distrito V.E.C., distinguida con el N° 136 y mediante su respectiva firma al pie de la misma, da fe de la veracidad de su contenido. 3.- EXPERTICIAS Y OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER REPRODUCIDOS POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE GRAFOTECNICA: de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrito por el funcionario Sub Inspector J.P., perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación las Acacias. Este medio de prueba es pertinente y necesaria, ya que en la misma remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición por cuanto en la presente investigación se suscribe el Acta de Experticia, indicando la comparación realizada a los documentos debitados (Pasaportes y Poderes) dando como conclusión que estas son distintas. INFORME PERICIAL CONTABLE N° 429, de fecha 02 de Agosto de 2011, realizada por los expertos contables Lic. FÉLIX ALBERTO PINTO y L.F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo Sub-Delegación Carabobo, Departamento de Criminología. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; EXTRACTO DE DEFUNCIÓN: de fecha 01 de abril de 2008, realizado por la Embajada de Venezuela en Buenos Aires. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; MOVIMIENTO MIGRATORIO: de fecha 28/04/2008, realizado por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, indicando las salidas y entradas del ciudadano M.J.F., efectuadas desde los años 01/01/1974 hasta 19/09/1998, quedando demostrado que dicho ciudadano sale de la República Bolivariana de Venezuela el 19/09/1998, por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con destino a la República de Argentina (Buenos Aires) en vuelo 1374, en Aerolíneas Argentinas. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; ACTA DE MATRIMONIO: suscrito por el ciudadano p.E.S.G.d. fecha 12/03/1976, comparecieron los ciudadanos M.J.F.C. y M.J.R. ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien autoriza el matrimonio de los ciudadanos mencionados. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO: donde el ciudadano FARRELL M.J. confiere PODER GENERAL de administración y disposición a l ciudadana G.S.F.D.S. otorga poder especial a los Abg. DULCE GUEVARA Y M.B.C., quedando registrado bajo el N° 81, tomo 25 de fecha 19-10-98, ante la Notaría Publica Cuarta del Estado Carabobo. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO: donde la ciudadana M.J.D.F., en su carácter de apoderada del ciudadano FARRELL M.J. otorga PODER ESPECIAL a los abogados DULCE GUEVARA Y M.B.C.. Quedando registrado bajo el N° 43, tomo 02 de fecha 19-12-05. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO: donde el ciudadano FARRELL M.J. confiere PODER GENERAL de Administración y Disposición a la ciudadana G.S.F.D.S. otorga PODER ESPECIAL a los abogados DULCE GUEVARA Y M.B.C., quedando registrado bajo el N° 81, tomo 25 de fecha 19-10-98, ante la Notaría Publica Cuarta del Estado Carabobo. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: realizado en fecha 23 de mayo de 1988, donde J.R.S.C. vende inmueble a los ciudadanos M.J.F.C. y M.J.D.F., ubicado en la urbanización Lomas del Este, Municipio San José, Distrito V.E.C., distinguida con el N° 136, quedando registrado bajo el N° 3.357, folio 5.001 al 5.002 de los libros autenticados del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; COPIA CERTIFICADA DEL PODER DEBIDAMENTE AUTENTICADO: realizado por la Notaría Publica Tercera de Valencia, donde el ciudadano M.J.F.C., le otorga Poder General de Administración y Disposición, Amplio y Suficiente en cuanto a derechos se refiere a la ciudadana M.J.D.F., el cual quedo notariado bajo el numero 16, tomo 85 de fecha 02 de Agosto de 2004. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; COPIA CERTIFICADA DEL PODER DEBIDAMENTE AUTENTICADO: realizado por la Notaría Publica Sexta de Valencia, donde el ciudadano M.J.F.C., le otorga Poder General de Administración y Disposición, Amplio y Suficiente en cuanto a derechos se refiere a la ciudadana M.J.D.F., el cual quedo notariado bajo el numero 43, tomo 62 de fecha 12 de Agosto de 2004. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO: donde la ciudadana M.J.D.F., da en venta pura y simple a los ciudadanos M.M., MALVINA Y M.F.J., Un Inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Ese Jurisdicción de la Parroquia San J.M.V.E.C.. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición. COPIA DEL PASAPORTE: signado con el número 049739065 de la República de Argentina a nombre de FARRELL M.J., estado civil Casado, matricula 4.797.065. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; y MOVIMIENTOS BANCARIOS: correspondiente a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento de la cuanta corriente signada con el número 0116-0001-82-0012504351, cuyo titular es M.J.F.C.. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición.

Se admitieron como pruebas de las victimas, por considerarlas este Tribunal, útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y que a saber son: Denuncia interpuesta por la victima, Acta de matrimonio, Extracto de defunción donde se certifica el fallecimiento del ciudadano M.J.F.C., los movimientos migratorios, las actas de entrevista de Farrel J.M. y J.M.F.J., copia certificada del documento de venta de la casa en la que el ciudadano M.J.F. y la ciudadana M.J.d.F., compran el inmueble, copia certificada del poder autenticado de fecha 12/08/2004, copia certificada del documento de venta en el que la ciudadana Maragatita J.F. vende a sus hijos, copia del pasaporte, el cual fue utilizado a los fines de la comparación de su firma con la del poder, la experticia grafotécnica, informe pericial contable donde se refleja la venta de la acción, como testimoniales los testimonios de las victimas hijas del ciudadano M.J.F.C., las que descubren la perpetración del delito, el testimonio de la funcionario J.F., en relación a la experticia 1148, testimonio de los funcionarios que practican informe pericial contable, testimonio de Farrel J.M., Farrel J.M., Farrel J.M., experticia grafotécnica Nro. 1148, copia del poder autenticado falsamente asentado con el Nro. 43 tomo 62, elemento fundamental, copia certificada del documento de venta de fecha 23/05/2007, copia certificada del documento de compra venta a los fines de demostrara la propiedad, copia certificada el poder autenticado a los fines de demostrar que hubo actos preparatorios por parte de la imputada, extracto de defunción realizado por la embajada de Venezuela en Buenos Aires Argentina, copia de pasaporte, movimientos bancarios que forman parte del informe contable, las acredita como hijas del ciudadano M.F..

Se admitieron como pruebas de la defensa de la imputada M.J.D.F., por considerarlas este Tribunal, útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y que a saber son: DOCUMENTALES: Para su incorporación por lectura, total o parcial, en la audiencia oral y pública, promovemos los siguientes documentos: 1) Copia de acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.F.C. y M.J.d.F., del cual se desprende la existencia, entre ambos, de lo comunidad legal de bienes gananciales, es decir, adquiridos durante el matrimonio; Copia de experticia grafo técnica No. 9700-114-D-3979 de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por los expertos J.P. y N.G., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, (copia certificada cursa agregada al folio 106 de las actuaciones de investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signadas Distribución: 10.282 y no fue consignada con la acusación presentada). La pertinencia de esta prueba consiste en que, obviamente, Informe Pericial Contable No. 429 de fecha 02/Agosto/ 2011, suscrito por los expertos contables F.A.P. y L.F.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, cuya pertinencia y necesidad se deriva en que trata sobre los hechos investigados en la presente causa y sus conclusiones demuestran la exclusión de toda conducta punible por parte de nuestra defendida; Copia certificada de documento de compra-venta realizada en fecha 23/Mayo/1988, en el cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL SAID CAFFRONl vende inmueble a los ciudadanos MIGUÉ J.F.C. y M.J.D.F., ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Municipio Valencia, distinguida con el No. 136; La copia certificada de la Experticia Garfotecnica de fecha 17/09/2009, signada con el numero 96700-066-SN, y que en este acto solicito que la fiscal la consigne porque fue recabada en la fase de investigación y sometida al debido control por parte del Ministerio Publico. TESTIMONÍALES: M.F.J., M.F.J., M.F.J., y M.F.J.; DECLARACIONES DE EXPERTOS: Sub Inspectora J.P., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. La funcionarla mencionada suscribe experticia grafotécnica No. 9700-114-D-3979 de fecha 17/septiembre/2009. La anterior declaración es pertinente y necesaria para ¡a defensa por ¡as razones ya indicadas al ofrecer la documental y: además, a los fines de que reconozca su firma y deponga sobre la experticia realizada. 2) Dtve. N.Q., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub~ Delegación Carabobo. La funcionario mencionada suscribe experticia grafotécnica No. 9700-114-D-3979 de fecha 17/septiembre de 2009. La anterior declaración es pertinente y necesaria para la defensa por las razones va indicadas al ofrecer la documental y, además, a los fines de que reconozca su firma y deponga sobre la experticia realizada. COMUNIDAD DE PRUEBAS, Conforme al principio de comunidad de prueba, esta defensa se adhiere a la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público y a la acusación privada aun en el supuesto de renuncia a alguna o algunas de tales medios de prueba.

No se admitieron las siguientes pruebas: el Tribunal No Admitió los medios de pruebas señalados en los puntos referidos a las pruebas bajo los números 3.7 y 3.8 contenidos en el escrito acusatorio, por cuanto se evidenció que no tienen nada que ver con los hechos imputados a la ciudadana M.J.D.F..

Con respecto a la solicitud realizada por la defensa de que no se admitiera la Experticia Grafotécnica, por ser realizada según la defensa a la copia del Pasaporte del ciudadano M.J.F.C., el Tribunal al momento de realizar una revisión a la experticia verificó que los datos suscritos por los expertos refrieren que la experticia se le practicó al pasaporte y no a una copia, por lo que se admitió este medio de prueba en su totalidad, así mismo se admitió el medio de prueba referido al 3.10 referido al Poder, y se admitió el medio de prueba contenido signado 3.15.

Se dejó constancia que la fiscalía consignó al momento de la audiencia preliminar copia certificada de medio de prueba de la Experticia solicitada por la defensa y el tribunal la admitió.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la defensa el Tribunal informa a las acusadoras privadas el contenido del artículo 111 numeral 11 del COPP, que establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, a saber: “…11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…”, por lo que en consecuencia no se acordó lo peticionado.

DE LOS MEDIOS ALTERNOS

A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Una vez Admitida tanto la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, como la acusación particular propia de las victimas, se impuso a la imputada M.J.D.F., de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y de los ACUERDOS REPARARTORIOS y la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando M.J.D.F., de manera libre y espontánea, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia, por lo que se ordenó su enjuiciamiento a través del Apertura a Juicio Oral y Público, y se mantuvo a la imputada en estado de libertad.

DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Con respecto a la revocatoria de la medida solicitada por el Ministerio Publico El tribunal considera que no existen suficientes elementos para revocarle a la imputada M.J.D.F., la medida cautelar decretada en su oportunidad, en virtud de que hasta la realización de la audiencia preliminar la imputada estaba sometida al proceso.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admitió TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada y formalizada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de M.J.D.F., natural de Caripito, estado Monagas, fecha de nacimiento 17/06/1953, de 59 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.635.814, de profesión u oficio Decoradora de Interiores, hija de M.J. y S.R., domiciliada en la Urb. Lomas del Este, Calle San Felipe, Casa Nro. 92-27, Valencia, estado Carabobo, por los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Se admitió PARCIALMENTE la ACUSACIÓN particular propia presentada y formalizada por las VICTIMAS a través de sus representantes legales, en contra de la ciudadana M.J.D.F., natural de Caripito, estado Monagas, fecha de nacimiento 17/06/1953, de 59 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.635.814, de profesión u oficio Decoradora de Interiores, hija de M.J. y S.R., domiciliada en la Urb. Lomas del Este, Calle San Felipe, Casa Nro. 92-27, Valencia, estado Carabobo, por los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, no admitiéndose la calificación jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 322 en concordancia con el Art. 319 del Código Penal; y se les dio a la victimas cualidad de QUERELLANTES.

TERCERO: Se impuso a la imputada M.J.D.F., de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando la imputada, arriba identificada, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia, y se mantuvo a la imputada en estado de libertad.

CUARTO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 1° Ministerio Público, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, NO ADMITIENDOSE los siguientes medios de pruebas: COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO: donde el ciudadano R.A.J.S., en su carácter de apoderado de los ciudadanos C.J.J.H. y A.M.G.D.J., da venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.V.F.P., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero y letra U-4, ubicada en la calle 125-D (calle 17) de la Urbanización Las Chimeneas, parroquia San José, V.E.C., quedando registrado bajo el N° 20, tomo 03 de fecha 21-01-08. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; y COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO: donde e ciudadano T.K.A.. RICHANI en su carácter de Director General de la sociedad de Comercio INVERSIONES Y PROYECTOR T.R.N, C.A, da venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.R.G.B., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 2-D, ubicada en el Segundo piso del edificio Residencias C.I. de la situado en la Urbanización Los Mangos, calle 117, N° cívico 107-350 de la Parroquia San José, V.E.C., quedando registrado bajo el N° 22, tomo 03 de fecha 21-01-08. Este medio de prueba es pertinente y necesario, ya que en el mismo se remite para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición; por cuanto se evidencia que no tienen nada que ver con la Audiencia preliminar. Con respecto a la solicitud realizada por la defensa de que no se admitiera la Experticia Grafotécnica por ser realizada por la copia del Pasaporte el Tribunal al momento de evidenciar la experticia verifica que los datos suscritos por los experto refrieren que la experticia se le practico al pasaporte no a una copia por lo que se admite este medio de prueba en su totalidad, así mismo se admitió el medio de prueba referido al 3.10 referido al Poder, y se admite el 3.15. Se deja constancia que la fiscal consigna copia certificada de medio de prueba de la Experticia solicitada por la defensa y el tribunal la admite; En este orden se admitieron las pruebas presentadas por las Victimas en su acusación particular propia, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; y en cuanto a Las Pruebas ofrecidas por la defensa de la imputada, se admitieron tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; y el Principio de la Comunidad de las pruebas.

QUINTO: Finalmente se ordenó el enjuiciamiento M.J.D.F., quien se encuentra en estado de libertad, se ordenó su enjuiciamiento y se APERTURÓ la presente causa a JUICIO ORAL y PUBLICO, conforme a las previsiones del artículo 313 numerales 2º, , y en relación con el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Compúlsese. Remítase a la URDD para su distribución entre los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

Constatado lo anterior para quienes aquí deciden, obvio es de presumir, que los recurrentes se encuentran confundidos antes los señalamientos facticos que comprenden la imputación, puesto que se deduce del escrito recursivo que al momento de la imputación formal hecha ante el despacho fiscal solo toma en cuenta la imputación del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y deja a un lado la imputación hecha por ante el Tribunal en la celebración de la Audiencia de presentación de imputado la cual fue por el delito de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, mal se podría dejar a un lado dicha imputación en razón de la nueva imputación puesto que la misma ya fue comunicada en la celebración de la audiencia preliminar.

Ante el señalamiento de la IMPUTACION, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

… Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

…(Omisis)…

Se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007,el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimientos susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público. Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal…

De los argumentos antes trascrito, observa esta Alzada que ciertamente la defensa técnica de la imputada de autos, solicito la NULIDAD de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del estado Carabobo, al considerar los recurrentes que cuando se ha imputado ante la sede de un Tribunal por un delito y se imputa por ante un despacho fiscal por otro delito no podría acusarse por los dos delitos puesto que con la imputación de uno ante ese despacho fiscal con posterioridad a la imputación hecha ante el Tribunal se desestima el primero, como se desprende del escrito recursivo.

Por lo tanto la imputación hecha ante la sede del Tribunal que a bien tenga a que conocer, tiene los mismos efectos que la imputación hecha ante la sede del Ministerio Publico, puesto que dicha comunicación será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Tribunal. De lo que se puede constatar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado cada una de las solicitudes realizadas por la recurrente dejando constar en la decisión que se recurre. Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto de impugnación mediante la cual la juzgadora a quo declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por hoy recurrentes, se encuentra debidamente motivada por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues niega la solicitud de los defensores acogiéndose a las leyes explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica de la imputada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados A.R.B. y A.R.H., defensores privados de la ciudadana M.J., y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por los Abogados A.R.B. y A.R.H., en su condición de defensores privados de la ciudadana M.J.; contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio del 2013 y publicado el texto integro en fecha 08 de Julio de 2013, por la Jueza Nº 09 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, solicitada por las defensas arriba señaladas, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2010-003774, seguida a la imputada de autos por la comisión de los delitos de: ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 317 del Código Penal. Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Jueces de la Sala,

D.J.J.R..

Ponente

C.B.C.P. YOIBETH ESCALONA MEDINA

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano.

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