Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: P.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.285.196.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.E., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 14.433.

PARTE DEMANDADA: HOTEL ORQUIDEA DE APARAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 65, Tomo 169-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogado G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1666-11

Orden cronológico del Proceso

En fecha 28 de enero de 2.010. se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda por prestaciones sociales, solicitando el pago de Antigüedad, Vacaciones, utilidades, bono vacacional, e indemnización por despido injustificado.

En fecha 01 de febrero de 2.010 El Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a quien correspondió el conocimiento del asunto dicta un despacho saneador solicitando se amplíe y especifique en forma detallada, lo relativo a la prestación de antigüedad, detalle el salario utilizado y los cálculos de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades y un concepto denominado utilidades de 5 días por mes laborado y el fundamento legal del mismo.

En fecha 9 de febrero de 2.010 la parte demandante se da por notificada del despacho saneador, y consigna libelo de la demanda corregido.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado.

En fecha 9 de marzo de 2010 diligencia el alguacil informando haber notificado a la empresa demandada.

En fecha 12 de marzo de 2010, el secretario del Tribunal certificó la notificación y dejo establecido el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2010, se publicó el texto in extenso de la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda

En fecha 22 de abril de 2010 la parte demandada apela de la decisión

En fecha 27 de abril de 2.010 la parte demandante apela de la decisión.

En fecha 28 de abril de 2.010 se oyen las apelaciones en ambos efectos y se envía el expediente para su distribución.

En fecha 3 de mayo de 2010 se distribuye el expediente correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha 17 de mayo de 2010 recibe el expediente el Juzgado Superior.

En fecha 24 de mayo de 2010 el Tribunal Superior fija fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 14 de junio de 2010

En fecha 26 de mayo de 2010, diligencia la parte actora consignando el libro de prestamos de expediente, manifestando que la parte demandada había solicitado el expediente por lo que estaban en conocimiento del juicio.

En fecha 14 de junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Apelación donde se declaró que la parte demandada tuvo justificadas razones para la incomparecencia a l Audiencia Preliminar y por lo tanto se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de junio de 2010 se publicó el texto in extenso de la sentencia.

En fecha 1º de julio de 2010, quedo firme la sentencia y se nvía el expediente al Tribunal de origen

En fecha 12 de julio de 2010 se recibe el expediente en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y consignó un exhorto librado anteriormente.

En fecha 14 de julio de 2.010, la Juez se inhibe por haber emitido opinión sobre el fondo al haber dictado sentencia y suspende la causa

En fecha 15 de octubre de 2010 Se envía el expediente al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, por cuanto se declaró en el Juzgado Superior con lugar la inhibición.

En fecha 20 de octubre de 2010 recibe el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2010, diligencia la parte actora solicitando se le de impulso al proceso

En fecha 19 de Noviembre de 2010 se avocó del conocimiento de la causa al nuevo Juez Raúl Santana y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 7 de diciembre de 2010

En fecha 7 de diciembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se difiere la oportunidad para dictar sentencia al 5º día

En fecha 23 de Diciembre de 2.010 se publicó el texto in extenso de la sentencia declarándose con lugar la demanda y ordenó notificar a las partes

En fecha 26 de enero de 2011 diligencia el alguacil informando la notificación de la parte demandante

En fecha 7 de febrero de 2011, la parte demandada se da por notificada de la sentencia y apela de la misma

En fecha 14 de febrero de 2.011 diligencia el alguacil informando la notificación de la parte demandada

En fecha 15 de febrero de 2.01, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones

En fecha 25 de febrero de 2011, esta alzada da por recibido el expediente

En fecha 28 de febrero de 2011 se fija el día 03 de marzo para la celebración de la Audiencia Preliminar.

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad N° 4.285.196., en contra de la sociedad mercantil HOTEL ORQUIDEA DE APARAY, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia en la misma de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose el texto in extenso de la sentencia en fecha 20 de Abril de 2.010, apelando ambas partes de la mencionada decisión, la cual fue oída en ambos efectos, subiendo el expediente al Tribunal Superior Segundo de Guarenas quien en fecha 21 de junio de 2010, declaro con lugar la apelación por haber justificadas razones de la demandada para la incomparecencia.- Una vez devuelto el expediente se inhibe la Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Charallave y pasa el expediente al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Charallave, el cual en fecha 23 de diciembre de 2.010, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, publicó el texto in extenso de la sentencia declarando con lugar la demanda, apelando la parte demandada y subiendo las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad N° 4.285.196..; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil HOTEL ORQUIDEA DE APARAY, C.A., en su cargo de mantenimiento.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Charallave, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, para determinar; si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o la fuerza mayor, así como otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión aún cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal, asimismo debe revisar el orden público procesal para evitar violaciones al mismo.

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DE LA APELACION

En fecha 7 de Febrero de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante por medio de su apoderado judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: El objeto de la apelación es que La Juez Segundo de Charallave dictó una sentencia declarando con lugar la demanda por incomparecencia de la parte demandada, la cual se apeló en su oportunidad, subiendo el expediente al Tribunal Superior quien en vista de justificadas razones por la incomparecencia revoca la decisión del Juzgado y en envía el expediente al Tribunal de origen y en vista de que ésta había dictado sentencia, se inhibe de conocer la causa, suspendiendo la causa y enviando la inhibición al Juez Superior quien declaró con lugar la inhibición, pasando el expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Charallave, el cual da por recibido el expediente el 20 de octubre de 2.010 y después en fecha 19 de noviembre de 2.010 se avoca y fija la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar sin haberse notificado a las partes del avocamiento y con la consecuente decisión de haber declarado la incomparecencia de mi representada que nunca estuvo notificada de dicho acto, por lo que se violó el derecho a la defensa, así el mismo auto de avocamiento hace referencia al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y este no abre el lapso para la inhibición o recusación, ni notifica a las partes del avocamiento, sino que de una vez fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo que solicito se declare con lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL ORDEN PUBLICO

Para decidir esta superioridad como punto previo pasó a hacer las siguientes observaciones: De la revisión exhaustiva a las actas del proceso, tal y como se señaló al comienzo de la presente providencia, específicamente en la narrativa cronológica del proceso, se denota claramente que el Juez RAUL SANTANA BERTI en fecha 19 de Noviembre de 2.010, se avoca del conocimiento de la presente causa, siendo el paso procesal siguiente la notificación de las partes de dicho avocamiento, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no realizó.- Debe informar esta alzada que cuando un nuevo Juez toma posesión de dicho cargo, es obligatorio su avocamiento a la causa, lo cual constituye un acto esencial para la validez de todos los actos del proceso, pero tal avocamiento está sujeto a notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes tengan la posibilidad de recusar al Juez de la causa, siempre que exista causa legal para ello, debiendo realizarse en el lapso allí establecido.

En el presente caso el Juez subvirtió el iter procesal cuando después de haber recibido el expediente, en suspenso, en fecha 20 de octubre de 2.010 y luego de transcurrido casi un mes de recibido el expediente, sin realizar actuaciones se avocó de la causa el 19 de Noviembre de 2.010, por lo que la actividad que debió utilizar el Juez, estriba en que al haber recibido el expediente debió avocarse inmediatamente del conocimiento de la causa y posteriormente después del avocamiento las partes deben ser notificadas para que estén enteradas de la continuación del proceso y se cumplan los lapsos acordados tanto en la Ley por las causales de inhibición y recusación, si hubiere lugar a ellas y por el Juez como rector del proceso.

En vista de ello, como se dijo, se violó el debido proceso y por ende a la confianza legitima que merecen las partes dentro del proceso, al esperar se respeten los lapsos y su continuación, más aún cuando el expediente se encontraba en suspenso por la inhibición planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Charallave, posteriormente, decide el Juez Superior la inhibición del mencionado Juez Segundo, declarándola con lugar, devolviendo el expediente al Tribunal de origen y una vez enterado de la decisión remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual da por recibido el expediente, no se avocó al conocimiento de la causa en forma inmediata y no ordenó la notificación de la partes estando paralizado el proceso, para que las partes tuvieran conocimiento de su reanudación, por un nuevo Juez, por lo que la actuación después de transcurrido un tiempo de 29 días, debió ser puesta en conocimiento de las partes, para evitar crear un estado de indefensión, asimismo en el mismo auto de avocamiento se debió señalar la obligación de dejar transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez transcurrido dicho lapso, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, al no haberse cumplido con ello, causa desacierto e indefensión al no haberse respetado normalmente los lapsos procesales y así se decide.

En consecuencia de ello, se considera que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, subvirtió el orden público procesal y el derecho a la defensa y debido proceso, al no ordenar la notificación de las partes cuando el proceso estaba suspendido por su avocamiento como nuevo Juez, en cambio dictó un auto donde tampoco estableció como debe continuar el proceso, lo que constituye la certeza jurídica que deben contener las actuaciones del Juez, por ello, debe declararse con lugar la presente apelación y revocar la decisión del A Quo, reponiendo la causa al estado de que el Juez notifique a las partes del avocamiento y una vez que se certifique las actuaciones del alguacil por secretaría, se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, contra el fallo dictado en fecha 23 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha en fecha 23 de Diciembre DE 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave y se ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que ordene la notificación del avocamiento a la causa las partes, y una vez que conste la notificación en autos, se certificará la actuación del alguacil para que una vez cumplido el lapso indicado en el mismo sea celebrada la Audiencia Preliminar .-TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1666-11

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