Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: RP31-R-2012-000100

PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos F.A. FERRRER Y J.G.M., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V- 8.324.365 y V-10.287.926 respectivamente.

APODERADO DE LOS CO-DEMANDANTES: J.A.M.M., y J.J.B., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 68.605 y 39.780 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, representada por el ciudadano V.R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.830.320; y los ciudadanos M.J.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.187.227; M.J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.212.244 y DEL VALLE J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.008.291.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.L. E Y.S., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 91.754 y 91.75, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de ambas partes demandante y demandada, en fecha 04-10-2012, en contra de la de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 19-10-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el día 08 de noviembre de 2012 a las 09:30 a.m. En fecha 09-11-2012, se dejó expresa constancia que por Resolución Nº 019-2012, emanada de la Coordinación del trabajo del estado Sucre, se acordó no despachar el día 08-12-2012, por lo que se procedió a reprogramar la audiencia para el día 27-11-2012. En fecha 28-11-2012, se dejó constancia que por Resolución Nº 022-2012, emanada de la Coordinación del trabajo se acordó no despachar el día 27-12-2012, por lo que se procedió a reprogramar la audiencia para el día 17-12-2012, en esta fecha mediante auto este tribunal dejó constancia de la imposibilidad de comparecencia de mi persona por encontrarme cumpliendo funciones de Jueza Rectora del Estado Sucre, por lo que fue reprogramada para el dia 21-01-2013. En fecha 21 de enero de 2013, se dejó expresa constancia que por Resolución Nº 2013-001, emanada de la Coordinación del Trabajo se acordó no despachar el día 21-01-2013, siendo reprogramada para el día 24-01-2013, y siendo el día y la hora previamente fijados, se celebró la audiencia Oral y Pública, y ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de diez (10) días hábiles, para llegar a un arreglo amistoso.

En fecha 19-02-2013, la representación judicial de los co-demandantes, solicita se fije la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, visto que las partes no han llegado a acuerdo alguno. En fecha 20-02-2013, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de suspensión solicitado por las partes, por lo que procede a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 04 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m; en el día y hora señalada tuvo lugar la celebración de la audiencia dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la audiencia, se acordó suspenderla para el día 11-03-2013, siendo el día antes señalado las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de cinco días, para la solución pacífica del conflicto.

En fecha 11-03-2013, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 19 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m; en el día y hora señalada tuvo lugar la celebración de la audiencia dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron los fundamentos de sus apelaciones, procediendo a diferir el dispositivo oral del fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en fecha 01 de abril de 2013, se procedió a dictar el dispositivo en forma oral y declarándose:

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la públicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 01-04-2013 pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte demandante, recurrente:

Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en el siguiente particular; que el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de los regimenes especiales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo que es, los trabajadores del transporte público y privado, aduce que su representado se encontraba amparado por el convenio 153 de la OIT, que por laborar mas de 12 horas en el servicio de transporte publico. Que el tribunal A quo condena todos los beneficio y dejo fuera la Ley de alimentación, lo cual constituye el punto de apelación. Que en el libelo de la demanda se señaló que como era transporte público laboró de lunes a domingo, señalando que si bien es cierto que la asociación cooperativa y los demandados percibían el subsidio estudiantil, que es el pago de FONTUR a los transportistas, no es menos cierto que le debe corresponder a su representado el pago del beneficio de alimentación, por que están demostrados los días que éste laboró, por que fontur pagó, esto es relevante, si la unidad, no labora no percibe el pago de los tickets (folios 219 al 441). Que no le correspondía que para el año 2008, tenía que contar con 50 trabajadores, pero el convenio dice que se tiene que respetar los convenios suscritos.

Alegatos de la parte demandada, recurrente:

Aduce la representación judicial que los demandantes son trabajadores de una unidad de la cooperativa sucre I, señalando que las unidades fueron vendidas al señor M.E.. Consigna las ventas de las unidades realizada en el 2008 y solicita la solidaridad de la cooperativa con los propietarios de las unidades. Aduce, que la Ley es clara cuando establece el lapso de solidaridad entre el patrono sustituido y el sustituto. La cooperativa en la contestación de la demanda, alegó que ésta no era el propietario de las unidades y que la relación existente en esa época fue de naturaleza arrendataria; pues los choferes le cancelaban una cuota diaria al propietario del vehículo. Que se demostró con los testigos promovidos, que era una relación arrendaticia. Que ellos podrían retirarse de las rutas cuando quisieran. Señala que en la sentencia se señala que la demandante manifiesta que el ciudadano M.e.y. le vende a su hijo m.e. Guevara un vehiculo y consigan un documento publico notariado que surte plena prueba, del cual se evidencia que no es M.e.y. quien le vende ese vehiculo a su hijo, sino, J.b.q., en ese sentido el primero no tiene ningún tipo de relación con el señor J.g.. Que no se motiva la responsabilidad de M.e.y., el documento fue consignado. Que en caso del señor garcía, no existe relación laboral se demostró en el juicio que el carro estuvo desincorporado y no trabajo. Señala que si se reconociera la existencia de una relación laboral comienza a correr desde el momento de que el señor E.G.c.a. señor J.g.. Que recurre que de las pruebas además de los testigos los cuales fueron contestes en afirmar que todos pagaban un arrendamiento diario, existen unas pruebas documentales, como carnet de circulación donde dice que son avances arrendatarios. Que la prestación del servicio se configuró de la siguiente manera, al ciudadano M.E.G.e.e.c. de J.g. y a Manuel Estévez yegres en el caso de F.F., que era personal y que no involucraba al resto de la cooperativa.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos F.A.F. y J.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.324.365 y V-10.287.926 respectivamente, en contra la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, M.J.E.Y., M.J.E.G., DEL VALLE J.E.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 24-11-2010. En fecha 25-11-2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite y sustancia la causa, cumpliendo los trámites procedimentales hasta el día 10-03-2011, fecha en la cual remite la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. Y 28-03-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la causa, admitiendo las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En fecha 09-08-2012 se celebró la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de ambas parte. Y en fecha 01-10-2012, dicta sentencia en la presente causa declarando Parcialmente Con lugar la demanda.

En fecha 04-10-2012, ambas representaciones judiciales, de la parte demandante y demandada, ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia señalada.

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDANTES:

La representación judicial de los co-demandantes manifestó que sus representados comenzaron a trabajar en la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, en relación al ciudadano F.A.F. expresa que su fecha de ingreso fue el día 22 de Septiembre del año 1999, hasta el día 22 de Diciembre de 2009, y en cuanto a el ciudadano J.G.M., que ingresó el 11 de Junio de 2002 hasta el día 22 de Diciembre de 2009, que ambos fueron despedidos injustificadamente del trabajo, que ambos se desempeñaban como avances (conductores de autobús por puesto) de vehículos propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I. Señala que sus representados al hacer el reclamo a la Asociación y al ciudadano M.J.E.Y., le manifiestan que no les corresponde absolutamente nada, que ellos tenían el autobús en calidad de avances. Alega, que el ciudadano M.J.E.Y., realizó contratos de compra venta de los vehículos que eran conducidos por sus representados con sus hijos Del Valle Esteves Guevara y M.J.E.G.s. que tales actos eran avalados por la Asociación Cooperativa. Señalando como solidariamente responsable de todos los pasivos laborales de sus representados a la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I. Que sus representados salían a trabajar a las 5:00 a.m, hora en la cual retiraban los autobuses y se incorporaban a la ruta que le correspondía a la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I, hasta las 8:00 p.m., hora en la cual llevaban los autobuses al estacionamiento. Que tenían una jornada de 15 horas diarias. Finalmente señala que visto los actos de fraude cometidos por los demandados para evadir la obligación de pago de las prestaciones sociales de sus representados demanda a la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I; a los ciudadanos, M.J.E.Y.D.V.E.G. y M.J. Estévez Guevara.

Conceptos demandados por el ciudadano F.A.F.:

1) La cantidad de 600 días de Antigüedad.

2) La cantidad de 98 días adicionales por prestación de antigüedad

3) La cantidad de 201,24 días de Vacaciones.

4) La cantidad de 119,2 días de bono vacacional.

5) La cantidad de 153,75 días de utilidades.

6) La cantidad de 240 días de indemnización.

7) La cantidad de cesta tickets.

Estima la demandan en la cantidad de Total de Bs. 327.594,01.

Conceptos demandados por el ciudadano J.G.M.:

8) La cantidad de 465 días de antigüedad.

9) La cantidad de 56 días adicionales por prestación de antigüedad

10) La cantidad de 136,9 días de Vacaciones.

11) La cantidad de 76,9 días de bono vacacional.

12) La cantidad de 108,75 días de utilidades.

13) La cantidad de 240 días de indemnización.

14) La cantidad de cesta tickets.

Estima la demandan en la cantidad de Total de Bs. 279.247,36.

Estiman la cuantía de la demanda en la cantidad TOTAL de Bs. 606.841,37.

De igual forma demanda la cancelación de los intereses ordinarios correspondientes desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del pago, los intereses ordinarios según la tasa que establece el Banco Central de Venezuela, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso. Finalmente, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LAS CO-DEMANDAS:

El apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, expone como defensa de fondo la inexistencia de la relación laboral entre su representada y los demandantes, pues alega que la Asociación no es propietaria de ninguna unidad de transporte y no participa en los acuerdos que puedan llegar los propietarios de las unidades con los denominados avances, en consecuencia no se dan los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral, para la cual es necesaria es necesario que en la practica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) prestación de servicio 2) subordinación, 3) salario y 4) ajenidad , y en el presente caso no se encuentran presente dichos elementos, ya que si bien es cierto que se prestaba un servicio esto se daba para cumplir con el objeto principal de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I, sin percibir ningún pago de los mencionados avances. En cuanto al ciudadano F.F., admite que en principio prestaba servicios en una unidad de transporte de su representada, pero bajo la figura del arrendamiento, en donde el avance debía cancelar un canon de arrendamiento diario a su representada, que luego las unidades fueron asignadas a los asociados y su representada se dedicó a organizar la forma como las unidades iban a prestar el servicio, de transporte público. Que la unidad de transporte que conducía el demandante, Minibús, placas 57N-GAF, fue asignada al ciudadano M.J.E.Y., a partir del 19 de junio de 2006.

En cuanto al ciudadano M.J.G.M., niega que prestara servicio para su representada, ya que la unidad partencia al asociado M.J.E.G.. Reconoce que el demandante prestaba el servicio en el Minibús, placas: AB0075, unidad que pertenecía al ciudadano J.B.Q., quien le vende al ciudadano M.J.E.G., en fecha 11 de junio de 2008, donde el actor debía cancelarle un canon de arrendamiento diario a su representada quien se dedico a organizar la forma como las unidades iban a prestar servicio de transporte público. Señalando que los ciudadanos F.A.F. y J.G.M., eran asociados, el primero de los mencionados a partir del 15 de septiembre de 2007, y el segundo en fecha 29 de septiembre de 2007, por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 34 y 36 de la ley especial de asociaciones cooperativas, no estando sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores independientes. Aduce que es política de su representada que cuando los asociados no pueden conducir las unidades de transporte público, deben alquilárselas a los avances y estos se obliga a pagar un canon de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados.

DEL VALLE J.E.G..

Opone como punto previo la inexistencia de la relación laboral entre su representado y el ciudadano F.A.F., ya que son se dan los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la practica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) prestación de servicio 2) subordinación, 3) salario y 4) Ajenidad, y en el presente caso no se encuentran presente dichos elementos, ya que si bien es cierto que se prestaba un servicio esto se daba para cumplir con el objeto principal de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I, y el beneficio de su representado era el cobro del canon de arrendamiento, la subordinación no existía ya que su representado alquilaba su vehículo al ciudadano F.A.F. y este recorría la ruta que establecía la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I y las obligaciones que mantenía con su representado eran las mismas obligaciones de arrendamientos establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano. Opone subsidiariamente la PRESCRIPCIÓN, ya que su representado rompió todo tipo de relación con el ciudadano F.A.F., a partir del día 11 de Noviembre de 2009 y la fecha de introducción de la demanda fue el día 29 de Noviembre de 2010, por lo que ya había pasado el año fijado por la Ley Orgánica del Trabajo. Señala, que el vehículo en el cual menciona la parte demandante haber prestado el servicio, pasó a ser propiedad de la ciudadana demandada en fecha 28 de diciembre de 2009, y para esa fecha el ciudadano ya no alquilaba vehículo de ninguno de los asociados. Solicita la falta de cualidad pasiva para ser demandada por el demandante.

De igual forma, plantea como punto previo la inexistencia de la relación laboral entre su representado y el ciudadano J.G.M., ya que el mismo manifiesta en el libelo de la demanda que presto servicio ininterrumpidamente en un vehículo supuestamente propiedad de su representado, con las siguientes características Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT610-32; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D2E001238; Serial del Motor: 300565; Placas: AB0075; Capacidad: 32 PUESTOS. Es de hacer notar que el vehículo antes mencionado perteneció al ciudadano J.B.Q., asociado de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I y después vendido al ciudadano M.J.E., tal como lo demuestran los documentos presentados por la misma parte actora en su demanda, como el titulo de propiedad de dicho vehículo, que en ningún momento su representado fue propietario del mencionado vehículo, por lo que mal puede la parte actora involucrar a su representado con una supuesta relación de trabajo con el ciudadano J.G.M..

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos por conceptos de prestaciones sociales planteados en el libelo de la demanda por los co-demandantes en la presente causa.

M.J.E.G.

Opone como punto previo la inexistencia de la relación laboral entre su representado y el ciudadano F.A.F., ya que son se dan los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la practica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) prestación de servicio 2) subordinación, 3) salario y 4) Ajenidad, y en el presente caso no se encuentran presente dichos elementos. Señala que si bien es cierto que se prestaba un servicio, esta se daba para cumplir con el objeto principal de la Asociación y el beneficio de su representado era el cobro del canon de arrendamiento; que no existía subordinación ya que su representado alquilaba su vehículo al demandante, y este recorría la ruta que establecía la Asociación el demandante le cancelaba un canon de arrendamiento de Bs. 170,00 diarios el cual era entregado a una persona encargada de recaudar dicho arrendamiento y no declaraba cuenta del dinero restante que eran sus ganancias por el alquiler del vehículo. Alega la Prescripción ya que su representado rompió todo tipo de relación con el ciudadano actor, el 11 de noviembre de 2009, y la introducción de la demanda fue en fecha 29-11-2010. Arguye que una vez terminada la relación arrendaticia el ciudadano F.A.F., continuó asistiendo a la Sede de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I, porque era asociado de la misma, ostentando un cargo en el C.d.V., pero no mantuvo ningún tipo de relación con su representado. Opone como defensa de fondo el hecho que el ciudadano haya tenido algún tipo de relación con su representado ya que el vehículo en el cual alega el actor haber prestado el servicio, no pertenece a su representado, por lo que solicita la Falta de cualidad pasiva de su representado para ser demandado por el ciudadano F.F.. En cuanto al ciudadano J.G.M., aduce que su representado adquirió la unidad de transporte, en fecha 11 de julio de 2008, el Minibús, placas: AB0075, el cual se encontraba desincorporado para prestar el servicio de transporte público por el periodo de 1 año, 1 mes y 13 días, hasta el mes de noviembre del 2008, cuando el autobús de su representado fue reincorporado, que es en esa fecha, cuando su representado pacta un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.G.M.. Que en caso que el tribunal considera que existe una relación laboral alega como punto previo la prescripción del tiempo que el ciudadano actor haya prestado hasta el 02-09-2007 con el antiguo dueño ciudadano J.B.Q., fecha esta en la que ocurrió el incendio del vehículo. Aduce la prescripción de la acción pues el contrato de arrendamiento culminó el día 20-11-2009, y la fecha de introducción de la demanda fue el 29-11-2010. Que no existía subordinación, pues su representado alquilaba la unidad; que no existía el salario ya que era el ciudadano actor le cancelaba un canon de arrendamiento a su representado y que no existía ajenidad porque si se dañaba el vehículo una vez salido del estacionamiento debía llamar a su representado y acordar la manera como se cancelaba el canon de arrendamiento.

M.J.E.Y.

Opone como punto previo la inexistencia de la relación laboral entre su representado y el ciudadano F.A.F., ya que son se dan los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la practica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) prestación de servicio 2) subordinación, 3) salario y 4) Ajenidad. Señala que si bien es cierto que se prestaba un servicio, esta se daba para cumplir con el objeto principal de la Asociación y el beneficio de su representado era el cobro del canon de arrendamiento; que no existía subordinación ya que su representado alquilaba su vehículo al demandante, y este recorría la ruta que establecía la Asociación, y el demandante le cancelaba un canon de arrendamiento de Bs. 170,00 diarios el cual era entregado a una persona encargada de recaudar dicho arrendamiento y no declaraba cuenta del dinero restante que eran sus ganancias por el alquiler del vehículo. Alega la Prescripción ya que su representado rompió todo tipo de relación con el ciudadano actor, el 11 de noviembre de 2009, y la introducción de la demanda fue en fecha 29-11-2010. Arguye que una vez terminada la relación arrendaticia el ciudadano F.A.F., continuó asistiendo a la Sede de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I, porque era asociado de la misma, ostentando un cargo en el C.d.V., pero no mantuvo ningún tipo de relación con su representado. Aduce como defensa de fondo el hecho que el ciudadano actor no sostenía una relación de tipo laboral, sino una relación de tipo arrendaticia, pues su obligación era pagar el canon de arrendamiento pactado. Que no existía subordinación, pues su representado alquilaba la unidad; que no existía el salario ya que era el ciudadano actor le cancelaba un canon de arrendamiento a su representado y que no existía ajenidad porque si se dañaba el vehículo una vez salido del estacionamiento debía llamar a su representado y acordar la manera como se cancelaba el canon de arrendamiento. Aduce que la relación arrendaticia se inició a partir del día 19 de junio de 2006, fecha en la que sostiene adquirió la propiedad del vehículo. En relación al ciudadano J.G.M., Aduce como punto previo la inexistencia de la relación laboral entre su representado y el ciudadano actor, negando la existencia de algún tipo de relación laboral, ya que la unidad de transporte en la cual el actor alega haber prestado el servicio, el Minibús, placas: AB0075, perteneció al asociado J.B.Q., y después fue vendido al ciudadano M.J.e.G., ya que su representado en ningún momento fue propietario del mencionado vehículo. Solicita la falta de cualidad para ser demandado por el ciudadano actor.

Por último solicita que el presente escrito de contestación a la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBA DE LOS DEMANDANTES:

La parte demandante promovió en el lapso de probatorio, lo siguiente:

PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió:

  1. Carnets emitidos por la COOPERATIVA SUCRE I. el cual riela en el folio 95.

  2. Constancia de trabajo emitida por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SUCRE I; La cual riela inserta en el folio 96. Emitida por la cooperativa donde se deja constancia que el ciudadano J.g. presta los servicios como avance de la cooperativa de transporte en una unidad propiedad de M.E.y..

    Sobre las documentales arriba señaladas, se observa que no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de esta se evidencia que COOPERATIVA DE TRANSPORTE SUCRE I; es quien esta facultada para emitir tales documentos, quedando demostrada la prestación del servicio entre los demandantes y los demandados y la misma, considerando ello un indicio de la existencia de la relación laboral. Así se establece.

  3. Copias simples de documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana de donde se desprende que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SUCRE I, es la propiedad del vehiculo donde trabaja mi representado, Las cuales rielan inserta en los folios 97, al 99 y sus vueltos.

    La propiedad de la unidad

  4. Copias simples de documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 82, Las cuales rielan inserta en los folios 100 al 102 y sus vueltos.

  5. Copias simples de documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 30 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 37, Tomo 226, Las cuales rielan inserta en los folios 103 al 106 y sus vueltos.

  6. Copias simples de documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 11 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 19, Tomo 100, Las cuales rielan inserta en los folios 107 al 109 y sus vueltos.

  7. Copias simples de documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 13 de octubre de 2010 anotado bajo el Nº 83, Tomo 197, Las cuales rielan inserta en los folios 110 al 113 y sus vueltos.

    En cuanto a las documentales arriba señaladas, esta Alzada observa que las referidas documentales no fueron atacadas por la contraparte, razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio quedando demostrado con éstas las Ventas y traspasos de la propiedad de las unidades de la Asociación Cooperativa de Pasajeros Sucre I a los socios M.J.E.Y., M.J.E.G., Del Valle J.E.G. y Cleysa Coromoto Esteves Guevara. Así se establece

  8. Copias simples de los Estatutos Constitutivos del Sindicato Profesional de Trabajadores Chóferes y Afines de las Empresas del Transporte del Estado Sucre (SIPTACER) debidamente registrado bajo en fecha 02 de mayo de 2006 bajo el Nº 736 folio 61 del libro de sindicatos. Las cuales rielan insertas en los folios 114 al 209.

    Sobre la referida documental se observa que no fueron impugnadas por la contraparte; razón por la cual esta Alza.T. le confiere pleno valor probatorio y de esta se evidencia el registro del Sindicato Profesional de Trabajadores Chóferes y Afines de las Empresas del Transporte del Estado Sucre (SIPTACER) por ante la inspectoria del trabajo de cumana estado sucre, y que la cooperativa de transporte sucre I fue debidamente notificada. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes: Se solicita se oficie a la Notaria Pública De Cumaná a los fines de que informe envié copia certificada de los documentos que se indican e informar todo lo relacionado con la identificación de las personas que otorgan el documento y el acto jurídico que realizan los otorgantes:

  9. Documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 22 de abril de 1999, el cual se encuentra autenticado Bajo el Nº 113, Tomo 25, de los libros autenticados llevado por esa Notaria.

  10. Documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 82, de los libros autenticados llevado por esa Notaria.

  11. Documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 30 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 37, Tomo 226, de los libros autenticados llevado por esa Notaria.

  12. Documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 11 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 19, Tomo 100, de los libros autenticados llevado por esa Notaria.

  13. Documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de cumana en fecha 13 de octubre de 2010 anotado bajo el Nº 83, Tomo 197 de los libros autenticados llevado por esa Notaria.

    Se observa que en fecha 03 de mayo de 2011, la Notaria Pública de Cumana; mediante oficio Nº 24/2011; (folios 204 al 221, 3era pieza); dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal y señaló que anexa copia fotostática a la presente; indicando que las copias del documento autenticado en fecha 13 de octubre de 2010 anotado bajo el Nº 83, Tomo 197 de los libros autenticados llevado por esa Notaria; no esta anexa: por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y de estos se evidencia las Ventas y traspasos de la propiedad de las unidades de la Asociación Cooperativa de Pasajeros Sucre I a los socios M.J.E.Y., M.J.E.G., Del Valle J.E.G. y Cleysa Coromoto Esteves Guevara. Así se establece

  14. - A la Fundación Fondos Nacionales de Transporte U.F. ubicada en la siguiente dirección Avenida los Jabillos entre Avenida Libertador y calle las Flores edificio FONTUR Sabana Grande- Caracas a los fines de que informe y envié copia certificadas de las ordenes de pago emitidas a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I y del ciudadano M.E.Y. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.187.227, con ocasión a la cancelación del pasaje estudiantil comprendiendo los periodos desde 01 de marzo de 1999 hasta la fecha efectiva de emitir el informe solicitado por el Tribunal.

    Se observa que en fecha 11 de agosto de 2011, la Fundación Fondos Nacionales de Transporte U.F.; mediante oficio Nº 005016; (folios 225 al 449, 3era pieza); dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal y señaló que loa pagos que realiza la fundacion por concepto de subsidio directo, son depositados en cuenta bancaria a favor de la Asociación de Cooperativa de Transporte de Pasajero Sucre I, y es esta quien distribuye el monto que corresponda a cada socio; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos allí expuestos. Así se decide.

  15. - A la junta directiva de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I con domicilio procesal: avenida Rotaria al lado de Comebu escalafón ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, a los fines de que informe y envié la lista de todos y cada uno de los Cooperativistas afiliados señalando la identificación plena de todos y cada uno de los vehículos afiliados.

    Sobre la referida prueba esta Alzada observa que en fecha 25 de enero de 2012, la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I; mediante oficio Nº S/N; (folios 478 al 481, 3era pieza) dio respuesta a la comunicación, a la cual se le otorga valor probatorio, y de esta se evidencia que la Cooperativa anexó copia de la planilla DT-10 firmada y sellada por la Dirección Municipal De T.T.D.L.A.D.M.S., donde aparecen todos los Cooperativistas afiliados que poseen y los que no poseen vehiculo. Así se establece

  16. - la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dirección de Transporte Publico y a la dependencia de la Fundación Fondo Nacional de Transporte U.F. adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que informe y envié copia certificadas de todos y cada uno de los socios afiliados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I señalando el propietario de los vehículos afiliados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I.

    Sobre la prueba esta Alzada observa que en fecha 08 de Marzo de 2012, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; dio respuesta a la comunicación, anexando copia de la planilla DT-10 de fecha 7-11-2011, la cual no fue impugnada por la contraparte, y de esta se evidencia los afiliados a la asociación de la cooperativa de transporte de pasajero sucre I y de esta se evidencia que no se aparecen reflejados como socios de la cooperativa los ciudadanos actores. Así se establece.

  17. - A la Dirección de T.T.C.D.d.T.P. a los fines de que informe y envié copia certificada de todos y cada uno de los socios afiliados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, señalando el propietario de los vehículos afiliados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I.

    Sobre el particular esta Alzada observa que en fecha 19 de mayo de 2011, la Dirección de T.T.C.D.d.T.P.; dio respuesta a la comunicación señalando que el cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre no cuenta con una data de esa asociación de la cooperativa; por lo que no tiene material que valorar al respecto. Así se establece.

  18. - Al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería SAIME Cumana Estado Sucre a los a los fines de que informe previa verificación de la tarjeta alfabética correspondiente a las siguientes personas: M.J.E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.187.227, ZURMA COROMOTO GUEVARA DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.184.028, M.J.E.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.212.244, DEL VALLE J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.008.291, CLEYSA COROMOTO ESTEVES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.740.226, todo lo concerniente a los datos filiatorios de las personas antes identificadas.

    Sobre la referida prueba esta Alzada observa que en fecha 22 de mayo de 2012, el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería SAIME Cumana Estado Sucre; mediante oficio Nº S/N; (folios 11 4ta pieza), de la cual se evidencia la relación filiatoria entre los ciudadanos mencionados arriba; mas sin embargo esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se establece

  19. - A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÀ ESTADO SUCRE a los fines de que informe todo lo concerniente a la constitución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES CHÓFERES Y AFINES DE LAS EMPRESAS DEL TRANSPORTE DEL ESTADO SUCRE (SIPTACER) debidamente registrada en fecha 02 de mayo de 2006 bajo el Nº 736 folio 61 del libro de sindicatos y de igual forma todo lo relacionado con la notificación de la constitución del sindicato antes mencionado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, indicar fecha de notificación.

    Sobre el particular se observa que el ente administrativo dio respuesta a los solicitado, señalando que el sindicato identificado, fue registrada en fecha 02/05/2006, bajo el numero de boleta 736 folio 61 del libro de registro de sindicato llevado por esta inspectoria del trabajo; así mismo se le informa que en fecha 04 de mayo del 2006, el representante legal de la asociación de cooperativa sucre I, recibió notificación de registro de la mencionada organización sindical; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicito:

  20. Que se exhiban los libros de Actas Ordinarias y Extraordinarias de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, representada por su presidente el ciudadano V.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.830.320.

  21. Ofrezco exhibir para que sean consignados al expediente, en la celebración de la audiencia de juicio los carnets de identificación de mis representados los cuales fueron emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I.

    Sobre la referida prueba esta Alzada observa que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas las mismas fueron presentados por la demandada, por lo que al ser exhibidas no se aplican las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo; debiendo señalarse que la representación judicial de la parte demandante impugnó las actas Nº 41 y 44 contenidas en el libro de actas exhibidos por la parte demandada, cuya impugnación fue declarada con lugar por el Tribunal A quo. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL. De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió como testigo a los siguientes ciudadanos:

    J.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.881. J.D.F.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.254, J.L.R.Q., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.206. Sobre las mismas se observa que el tribunal a quo ante la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, declaró desierto; por lo que no tiene material que valorar. Así se establece.

    Á.S.D., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-203.615. Sobre las deposiciones del ciudadano antes señalado se observa que el mismo no fue tachado por la contraparte por lo que se le da valor probatorio y de sus declaraciones se evidencia que tiene conocimiento que los ciudadanos actores laboraron para el ciudadano asís como haber laborado por diez años en la cooperativa, que los actores prestaron sus servicios como avances en la cooperativa, por lo que

    J.L.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.440.673. Sobre las deposiciones del ciudadano antes señalado se observa que el mismo no fue tachado por la contraparte y de sus declaraciones se evidencia que tiene conocimiento que conoce a los demandantes y demandados, que la relación de trabajo culminó por despido, que le pagaban los tickets al propietarios y éste le pagaba un porcentaje al chofer, que en cuanto a su caso el le daba una cantidad fija al dueño y luego el me cancelaba a el también.

    U.J.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.432.974. Sobre las deposiciones del ciudadano antes señalado se observa que el mismo no fue tachado por la contraparte, por lo que se le da valor probatorio y de sus declaraciones se evidencia que afirma haber trabajado para la Cooperativa, y que en su oportunidad demando a la Asociación Cooperativa, hoy parte demandada en el presente juicio, por lo que a criterio de quien sentencia, el testigo pudiera verse afectado en su objetividad, por lo que se desechan las declaraciones del mismo. Asi se establece.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS CO- DEMANDADAS

    La parte demandada LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I: produjo con su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

    PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió:

    Marcada con letra “A”, libro de acta de reuniones del consejo de administración y en particular las actas Nº 41 Y 44 que rielan en los folios 43 y 51, respectivamente, esto con la finalidad de demostrar que los demandantes J.G. y f.A.F., son miembros de dicha cooperativa y de conformidad con el articulo 34 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.

    Marcado con la letra “B” libro de actas de asambleas de la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I, en donde se establecen las condiciones en la cual aportan su trabajo los asociados que no tienen la propiedad de los vehículos que conducen de la ruta perteneciente a la mencionada cooperativa y también se le da el trato de socio de la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I, a los ciudadanos F.A. FERRE Y J.G.M..

    Observa esta Alzada con relación a las documentales marcadas A y B y el Acta Numero 2 del día 09 de septiembre de 2007 consignada en la audiencia de juicio, la parte demandante desconoció el contenido y lo tacho de falso de conformidad con el articulo 1.361 del código civil numeral 2º y 3º por ser falso su contenido por cuanto en los libros no constar las firmas de las asientes que debería ser firmados, por lo que el tribunal A quo declaró procedente la impugnación efectuada, por lo que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Asi se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada solicito:

    Se solicita ordene a los ciudadanos F.A. FERRE Y J.G.M., parte actora en el presente proceso, de conformidad con los artículos 436 de Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos:

  22. Las convocatorias recibidas por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I, para las asambleas de asociados de la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I.

  23. El acta de asamblea celebrada el día dos (02) de junio de dos mil siete (2007) donde se le da la entrada a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I, en condición de asociados.

    Sobre el particular se observa que lo peticionado por la parte promoverte, de conformidad con el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, no aportó el promovente copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, aunado al hecho que los demandantes alegaron que mal pueden exhibir las convocatorias ya que nunca recibieron las convocatorias para las asambleas de asociados y que el acta que se pide exhibir fue exhibida por la parte demandada y la misma fue declarada procedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que no se le otorga valor probatorio a las mismas. Y Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada promovió las siguientes pruebas de informes:

  24. - Se solicita se oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Región Nor-oriental, para que informe:

    si la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I, notifico a esta Institución sobre el acta celebrada el día dos (02) junio de dos mil siete (2007) donde se incluyen a los asociados F.A. FERRE Y J.G.M., dentro de la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros Sucre I.

    Sobre la referida documental se observa que en fecha 31 de mayo de 2011, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Región Nor-oriental; mediante oficio Nº 1019-11; expone que del expediente Nº ACT-247, que lleva esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, no se evidencia consignación del acta de asamblea de asociados, celebrada el 2 de junio de 2007 ni notificación alguna sobre la misma; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y de esta se evidencia que no fue presentada el acta señalada ante el ente correspondiente. Así se establece.

  25. - Se solicite a la LINES COOPERATIVA LOS COCOS, domiciliada en frente al antiguo mercado municipal para que informe si dentro de sus asociados se encuentra incluidos los ciudadanos F.A.F. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 8.324.365 y Nº V- 10.287.926.

    Sobre el particular esta Alzada observa que en fecha 31 de mayo de 2011, UNIÓN DE CONDUCTORES LOS COCOS; señaló que le informamos que dentro de nuestra organización se encuentra laborando en calidad de socio el ciudadano J.M.G. cedula de identidad Nº 10.287.926 desde hace aproximadamente tres (03) años y el ciudadano F.A.F. C.I numero 8.324.365 no ha laborado, ni labora en nuestra organización; este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se observa que afirman que el ciudadano J.G. es socio de la Unión de Conductores, y que el ciudadano F.F., nunca a laborado en ésta; circunstancias que no aportan elementos de convicción en las resultas de este juicio. Así se establece.-

    PRUEBAS RESPECTO A M.J.E.Y., M.J.E.G. y DEL VALLE J.E.G..

    PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió:

  26. -Marcada “A” copia certificada de Constancia expedida por la División de Prevención e Investigación de Siniestro del Instituto Autónomo municipal Cuerpo de Bombero de Cumaná. Observa esta Alzada que la referida documental no fue atacada, impugnada por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio quedando demostrado con las referidas documentales el siniestro ocurrido a la unidad perteneciente a la cooperativa sucre I, en el mes de septiembre del año 2007. Asi se establece.-

  27. -Marcado “B” copia certificada de diligencia efectuada en el expediente RP31-L-2010-85. Observa esta Alzada que la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante; no obstante este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta elementos de convicción al presente proceso. Y así se establece.

  28. -Marcada “C” copia fotostática de documento de liberación de reserva de dominio por parte de FONTUR.

  29. -Marcada “D” copia fotostática de documento de venta entre el ciudadano J.B.Q. y el Ciudadano M.J.E., notariado en fecha 11 de julio de 2008.

    Observa esta Alzada en cuanto a la referida documental marcadas C y D que no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y de esta se evidencia el traspaso de la propiedad de las unidades una vez liberada la reserva de dominio conforme a lo establecido en la ley. Y así se establece.

  30. -Marcada “E” factura original Nº 0231, de Taller la Frontera.

    Sobre la referida prueba observa esta Alzada que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y fue hecha valer a través de la prueba de testigo tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  31. - Marcada “F”, constancia expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Sucre I. Se observa que la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, mas sin embargo para quien sentencia la misma carece de valor probatorio, pues es un documento producido por la misma Cooperativa, hoy demandada, la cual sólo firme el presidente de la misma, por lo que desecha la misma. Y así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL. De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió como testigo a los siguientes ciudadanos:

    J.G.J.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.116. YANNIS DEL VALLE R.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.941.921. CAMELO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.644.841. J.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.484.868. F.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.830.320. C.J.C.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.086.903. TEONEY FEBRE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.271.408. M.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.185.013. M.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.833.306. J.V.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.461.014.

    Sobre el particular se observa que el tribunal A quo dejó constancia de incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, por lo que procedió a declarar desierto el acto por lo que esta Alzada no tiene material que valorar. Así se establece.

    En cuanto a las deposiciones de los testigos:

    M.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.787. FRANCELYS L.D.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.359.756. P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.596.036. M.J.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.773.212. R.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.629. Esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandante tachó a los testigos antes mencionados abriendose la incidencia de tacha, la cual fue declarada procedente por el Tribunal A quo, en tal sentido se desechan los mismos. Así se establece.

    N.L.D.G., En cuanto a la deposiciones del ciudadano venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.472. Sobre las deposiciones del ciudadano antes señalado se observa que el mismo fue tachado por la contraparte y habiéndose realizado el procedimiento de tacha, el Tribunal a quo declaro improcedente la misma, y en tal sentido de sus declaraciones se observa que si bien afirma conocer a los ciudadanos actores y expone que le alquila el vehículos a la ciudadana Del valle josé esteves Yegres, no es menos cierto que cuando es preguntado sobre las condiciones de trabajo de los ciudadanos actores expuso: “Creo que las mismas”, por lo que a criterio de quien sentencia el testigo carece de validez pues no tiene conocimiento cierto de los hechos controvertidos en al presente causa. Asi se establece.

    G.A.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.268. Sobre las deposiciones del ciudadano antes señalado observa esta Alzada que mismo fue tachado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se desecha la misma. Asi se establece

    R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.293. Sobre las deposiciones del ciudadano antes señalado observa esta Alzada que mismo fue tachado por la representación judicial de la parte demandante, realizado el procedimiento de tacha, el Tribunal A quo declaro improcedente la tacha con relación al testigo y de sus declaraciones se observa que afirma conocer a los actores, que afirma ser colector de la unidad 19 y que su pago lo realiza el chofer, y que el chofer le entrega el dinero a la Señora rosibel, sin embargo observa esta Alzada que el mismo, no tiene conocimiento cierto de la forma en la cual se desarrollo la relación laboral entre los actores y los demandados. . Asi se establece

    E.L.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.086.903. Sobre las deposiciones del ciudadano antes señalado se observa que el mismo fue tachado por la contraparte y habiéndose realizado el procedimiento de tacha, el Tribunal a quo declaro improcedente la misma, y en tal sentido de sus declaraciones se observa que si bien afirma conocer a los ciudadanos actores , que conducía una unidad de la cooperativa sucre I, no es menos cierto que cuando es preguntado sobre las condiciones de trabajo de los ciudadanos actores expuso que no las conocía, por lo que a criterio de quien sentencia el testigo carece de validez pues no tiene conocimiento cierto de los hechos controvertidos en la presente causa. Asi se establece.

    MERLYS COROMOTO G.D.H., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.647.722. En cuanto a las declaraciones de la testigo, observa esta Alzada que la misma no tiene conocimiento cierto de los hechos, pues afirma vivir al frente de donde los actores van a llevar el dinero del alquiler del autobús, a la señora Rosibel, por lo que al no tener conocimiento cierto de los hechos controvertidos en la presente causa, es decir por no tener conocimiento de la forma de tiempo, modo y lugar en la cual sucedieron los hechos debatidos, debe ser desechado del presente proceso. Asi se establece.

    A.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.053.828. Sobre las deposiciones del testigo, se observa que los mismos afirman que conoce a los ciudadano actores, que es avance; que trabajan por un arrendamiento diario, expone que con la persona con la que el trabaja es de arrendatarios con un alquiler diario que se le paga al propietario y al ser repreguntado por la contraparte señaló: “trabajo como avance arrendatario para la cooperativa, en la unidad 22 actualmente”; que como arrendatario no asume ningún gasto con ocasión al vehículo, solo la gasolina, esta Alzada confiere valor probatorio en cuanto a que de estas se evidencia que los gastos generados por el uso de la unidad lo asume el dueño de las misma. Asi se establece.

    F.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.358.652. Sobre las deposiciones del los testigos esta Alzada observa que si bien afirma conocer a los ciudadanos actores, que conducía una unidad de la cooperativa sucre I, no es menos cierto que cuando es preguntado sobre las condiciones de trabajo de los ciudadanos actores expuso: “No se porque cada quien es dueño de sus unidades, cada socio tiene sus contactos con los arrendatarios” por lo que a criterio de quien sentencia el testigo carece de validez pues no tiene conocimiento cierto de los hechos controvertidos en la presente causa. Asi se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez oídos lo alegatos de las partes apelantes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal advierte que la presente causa se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario vulnera las pretensiones aducidas por los actores, considerando que la parte demandante, apelante aduce que debe ser revocada parcialmente la sentencia de primera instancia por cuanto que le debe corresponder a su representado el pago del beneficio de alimentación, por que están demostrados los días que éste laboró, por que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) pagó esto es relevante por que si la unidad no labora no percibe el pago de los ticket. Por su parte la representación judicial de los co-demandados alegó de forma resumida que en el juicio quedó probado que no existía una relación laboral entre los actores y sus representadas, extiendo entre ellas una relación de tipo arrendaticio, pues los choferes le cancelaban una cuota diaria de arrendamiento al propietario del vehículo. Que la prestación del servicio se configuró de la siguiente manera, al ciudadano M.E.G.e.e.c. de J.g. y a Manuel Estévez yegres en el caso de F.F., que era personal y que no involucraba al resto de la cooperativa.

    Ahora bien, obligada como se encuentra esta Alzada a resolver el presente conflicto, se permite en primer lugar resolver los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de establecer un orden lógico al presente asunto, pues se observa que las defensas opuestas por la demandada se centran en afirmar que la relación que unió a los actores con sus representadas, no fue de tipo laboral, como lo afirman los ciudadanos actores; sino de tipo arrendaticia, pues entre estos y sus representadas se establecieron cánones que debían ser cancelados diariamente; señalando además que los ciudadanos actores fueron incluidos como asociados, por lo que no era procedente las reclamaciones formuladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; considerando que la sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, reconociendo la existencia de la relación laboral entre los actores y las demandadas; debiendo esta Alzada, en atención a ello determinar si resultan procedentes los alegatos expuestos por la parte demandante, también apelante en el presente caso.

    En tal sentido, debe indicarse que los hechos controvertidos en el presente caso se han suscitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, ante el alegato formulado por los demandantes en cuanto a la existencia de una relación laboral para con las demandadas, y ante tal basamento la representación judicial de las demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoce la prestación del servicio más sin embargo sostiene que la relación existen fue de tipo arrendaticia.

    Es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

    .

    Resulta entonces necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

    .

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Las mencionadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral; es decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

    Ahora bien, aplicando los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral conforme a lo establecido en el artículo 65, ejusdem, reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, se activa la presunción de la existencia de la relación de trabajo, aunque opusiera como defensa que la misma era de carácter arrendaticia; considera este tribunal que está reconocida la prestación de un servicio personal; y en tal sentido conforme lo establecido en criterio reiterado reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte demandada probar tal hecho, debiendo desvirtuar los alegatos de los actores, a cuyo favor quedó activada la presunción de la existencia de la relación de trabajo, que quedaron controvertidos por la forma en que fue contestada la demanda.

    En tal sentido, de las circunstancias fácticas alegadas y de la actividad probatoria desplegada se observa que es un hecho reconocido la prestación del servicio de los ciudadanos actores, quienes eran avances de las unidades de transporte público arriba identificadas, cuyos dueños son asociados de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, en el horario establecido por la asociación, la cual se encargaba, tal como lo afirma la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, “.a organizar la forma de cómo las unidades iban a prestar el servicio de transporte público”. Asimismo, de las declaraciones de los testigos se observa que su gran mayoría señalaron que generalmente el avance entrega una cantidad de dinero al dueño de la unidad vehicular y este se descontaba lo que le corresponde por la producción del día, llamando la atención de quien sentencia el hecho que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Asociación manifiesta que el canon era cancelado a su representada; pudiendo entenderse, salvo mejor criterio, que el supuesto pago de arrendamiento de los vehículos eran recibidos indistintamente por los dueños de los vehículos o por la Asociación arriba identificada, y de las pruebas se observa que era la Cooperativa quien emitía el carnets de identificación de los ciudadanos actores, así como emitió la Constancia de prestación de servicios emitida por la Cooperativa al ciudadano J.G.M., el 11-06-2002; debiendo indicarse que n la oportunidad de control de los medios probatorios la parte demandada atacó los medios de prueba presentados por la demandada, observándose de la misma que la demandada no logró demostrar el carácter de socio; ni la existencia de la relación arrendaticia, aunado al hecho que de los medios de prueba documentales consignados por la parte demandante y del informe presentado por la Notaria Pública de Cumaná; consignados a los autos se observa que los vehículos que eran conducidos por los actores, fueron vendidos durante la existencia de la relación laboral alegada vendidos entre la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, y los ciudadanos M.J.E.Y., M.J.E.G., DEL VALLE J.E.G., así como entre ellos mismos. ASI SE ESTABLECE.

    pues del acervo probatorio no se extraen elementos de convicción que conduzcan el animo de quien sentencia, a los fines de considerar en primer lugar la existencia de una relación entre las partes de tipo arrendaticia; en segundo término, el carácter de socios de la cooperativa de los demandantes. ASI SE ESTABLECE

    Esta Alzada concluye que como quiera en el presente caso la parte demandada alegó en su defensa hechos nuevos para desvirtuar las pretensiones de los actores debió conforme a la Ley probar los mismos, debió la parte demandada probar el carácter arrendaticio que revestía la prestación del servicio, hecho alegado como liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, y siendo que no consta que ésta haya cumplido con su obligación procesal aportando alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es por que se permite quien sentencia considerar que se encuentra materializada la relación laboral entre los ciudadanos F.A. FERRRER Y J.G.M. y las demandadas ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, M.J.E.Y., M.J.E.G., DEL VALLE J.E.G.. ASI SE ESTABLECE, Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, resuelto como ha sido la apelación formulada por la parte demandada, procede esta Alzada a resolver el alegato expuesto por la representación judicial de los actores, determinándose que el Tribunal A quo en la oportunidad de negar la procedencia del beneficio de la cesta ticket, en la sentencia de fecha 01-10-2012, lo hizo en los términos siguientes:

    …revisadas las actas procesales no consta ninguna prueba que demuestre que las demandadas cumplen con lo establecido por la ley de alimentación para los trabajadores, no obstante a ellos Observa quien decide, del análisis del libelo de demanda, que los co-demandantes, reclaman el pago por concepto de cesta ticket, para el período comprendido del a partir del 22/09/1999, hasta el 22/12/2009 para el ciudadano F.F. y desde el 11/06/2002 hasta 22/12/2009 para el ciudadano J.G., sin discriminar uno a uno los días efectivamente laborados lo que hace indeterminado e impreciso el numero de los días laborados y que debe condenar esta sentenciadora, por lo que no se acuerda el pago por concepto de cesta ticket aquí reclamado. Así se establece…

    .

    En tal sentido, advierte esta sentenciadora que si bien ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, no es menos cierto que la parte actora al pretender la cancelación del beneficio de cesta ticket debe cumplir con la carga procesal impuesta de determinar los días laborados, al haber sido negados por la parte demandada, aunado al hecho que la cancelación por parte de FONTUR del ticket estudiantil, salvo mejor criterio no constituye la prueba idónea para demostrar los días efectivamente laborados por los actores; por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes. ASI SE ESTABLECE.-

    En atención a todo lo antes expuesto resulta necesario conforme al principio de la prohibición de la Reformatio in Peius, traer al texto del presente fallo, un extracto de la sentencia proferida por el A quo, siendo que han sido declarados sin lugar los recursos de apelaciones formulados por la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida:

    …En cuanto al salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, se observa de las actas procesales, que no consta a los autos prueba alguna que justifique el salario que arguyen los demandantes; y ante la negativa absoluta en la audiencia de juicio del referido salario por parte de la representación judicial de los co-demandantes, al ser un concepto negado por las co-demandadas, correspondía la carga de la prueba a los co-demandantes, aun cuando quedo demostrado su relación laboral, los actores igualmente debieron demostrar sus salarios en cada periodo o mes para hacerse acreedores al derecho de obtener el referido pago por el monto alegado, lo que no fue evidenciado por esta juzgadora de las pruebas aportadas y evacuadas al efecto, motivo por el cual se ordena cancelar cada uno de los conceptos condenados por este tribunal en base al salario mínimo establecido para cada periodo laborado. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    F.A.F.

    Ingreso: 22/09/1999

    Egreso: 22/12/2009

    Despido injustificado.

    J.G.:

    Ingreso: 11/06/2002

    Egreso: 22/12/2009

    Despido injustificado.

    PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD:

    Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (15 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días. Y ASÍ SE DECIDE

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto. Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado estos conceptos, en consecuencia deberá cancelar a los actores estos conceptos en los siguientes términos: artículos 219 y 223 L.O.T condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto tendrán derecho los trabajadores quince (15) días de salario por concepto de vacaciones y siete (07) días de salario por concepto de bono vacacional, en el primer año, adicionándole un día de salario por cada año de servicio adicional hasta un máximo de 15 días hábiles por concepto de vacaciones y 21 días hábiles por concepto de bono vacacional en base al ultimo salario diario, a partir del 22/09/1999, hasta el 22/12/2009 para el ciudadano F.F. y desde el 11/06/2002 hasta 22/12/2009 para el ciudadano J.G.. Y ASI SE DECIDE

    UTILIDADES artículos 174 Y 175 L.O.T Por cuanto su reclamación no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor, el experto calculara las utilidades a razón de quince (15) días de salario por concepto de utilidades en base al ultimo salario diario, a partir del 22/09/1999, hasta el 22/12/2009 para el ciudadano F.F. y desde el 11/06/2002 hasta 22/12/2009 para el ciudadano J.G.. Y ASI SE DECIDE

    INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto. por cuanto este tribunal en aplicación de articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala el principio de la prioridad de la realidad de los hechos La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación fue para el ciudadano F.F. para un Tiempo de servicio efectivo diez (10) años, 02 mese y para el ciudadano J.G. un tiempo de siete (07) años dos (06) mese y once (11) días, por lo que les corresponden a cada trabajador 150 días en base a el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años y noventa (90) días de salario, si exceden del limite anterior, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación para el ciudadano F.F. para un Tiempo de servicio efectivo diez (10) años, 02 mese noventa (90) días de salario, y para el ciudadano J.G. un tiempo de siete (07) años dos (06) mese y once (11) días sesenta 60 días de salario.

    EN CUANTO AL CONCEPTO DE CESTA TICKET RECLAMADO:A los fines de determinar si los trabajadores reclamantes son beneficiarios de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, visto el periodo alegado por los mismos, la empresa debía tener a su cargo mas de 50 trabajadores, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 26 de diciembre de 2004; y que luego debía tener a su cargo mas de 20 trabajadores, desde el día 27 de diciembre de 2004, revisadas las actas procesales no consta ninguna prueba que demuestre que las demandadas cumplen con lo establecido por la ley de alimentación para los trabajadores, no obstante a ellos Observa quien decide, del análisis del libelo de demanda, que los co-demandantes, reclaman el pago por concepto de cesta ticket, para el período comprendido del a partir del 22/09/1999, hasta el 22/12/2009 para el ciudadano F.F. y desde el 11/06/2002 hasta 22/12/2009 para el ciudadano J.G., sin discriminar uno a uno los días efectivamente laborados lo que hace indeterminado e impreciso el numero de los días laborados y que debe condenar esta sentenciadora, por lo que no se acuerda el pago por concepto de cesta ticket aquí reclamado. Así se establece...

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    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente, ciudadanos F.A.F. y J.G.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 01 de octubre de 2012; y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, Sociedad Mercantil ASOCIACION DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SUCRE I, M.J.E.Y., M.J.E.G. y DEL VALLE J.E.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 01 de octubre de 2012. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 01 de octubre de 2012. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de Origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    ORFELINA REYES

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ORFELINA REYES

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