Decisión nº 0724-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6076

PARTES:

DEMANDANTE: A.A.F.S., C.I. Nº V-3.942.803-

Domicilio Procesal: Calle Independencia cruce con Calle Dominicci, N° 22, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

DEMANDADO: A.E.B.H., C.I. Nº V-4.688.226.-

Domicilio Procesal: Calle Independencia, N° 22, cruce con la Calle Dominicci, Frente a la Plaza S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano A.A.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.942.803, parte demandante, asistido por el Abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Junio de 2014, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda que por Desalojo intentara en contra del Ciudadano A.E.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.688.226.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis)…

Que, “en fecha 01 de Enero del año 2009, hace más de cinco (05) años, a favor del Ciudadano A.E.B.H., dio en arrendamiento un inmueble que es de su propiedad constituido por un salón de su casa, equipado para local comercial (consultorio dental), ubicado en la Calle Independencia N° 22, cruce con la Calle Dominicci, Carúpano, específicamente frente a la Plaza S.R., Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Que, en ese contrato de arrendamiento se establecieron las siguientes cláusulas: “Primera: Que, el Ciudadano A.B., se compromete a entregar libre de bienes y personas un local destinado al uso odontológico, propiedad del Ciudadano A.F., en un plazo no mayor al 15 de Enero del 2010, entendiéndose, que A.B., renuncia a cualquier prerrogativa legal que pudiera tener a raíz de la relación Arrendaticia que sostuvo con el propietario del local en cuestión. Segunda: Que el Ciudadano A.B., se compromete a cancelar la cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 800,00) por concepto de canon de arrendamiento, desde el día 01 de Enero de 2009, hasta el día 01 de Abril de 2009; fecha en la cual el canon de arrendamiento se incrementará a la cantidad de Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000,00), hasta el 30 de Diciembre de 2009, entendiéndose que los primeros quince días del mes de Enero de 2010, no serán cancelados por el Arrendatario debido a que no fue en días laborables, y que ese será el tiempo necesario para desocupar el local in comento.-

Tercera

Que la fecha de pago de los cánones de arrendamiento serán cancelados por el Ciudadano A.B., los primeros cinco (5) días de cada mes, pago que se efectuará directamente al Ciudadano A.F., debiendo otorgar éste al pagador su recibo correspondiente, con su debido registro de Información Fiscal, a los fines de hacer su respectiva declaración de impuesto.- Cuarta: Que, es entendido entre las partes que el Ciudadano A.B. , desocupa el local arrendado antes del día 15 de Enero de 2010, éste no estará obligado a seguir cancelando los cánones de arrendamiento aquí mencionado, y así lo acepta el ciudadano A.F.”… Que anexa marcado “I” el referido contrato.-

Que, como fue acordado en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado a pagar un canon de arrendamiento de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, hasta el 30 de Diciembre del 2009. Que a partir de Enero del 2.013 el arrendatario comenzó a pagar Bs. 3.000,00 mensual por canon de arrendamiento del mencionado local.-

Que, desde el mes de septiembre del año 2013, el Arrendatario A.E.B.H., ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero y Marzo del año 2014, tal y como se evidencia de los correspondientes recibos de las mensualidades insolutas, los cuales en un legajo de seis recibos que le fueron presentados en su oportunidad se negó a pagarlos, anexa en un bloque marcado “A”, por lo que el identificado arrendatario está incurso en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que, contempla el Artículo 1159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- Habiéndose celebrado un Contrato de Arrendamiento entre su persona y A.E.B.H., debe aceptar la fuerza de ley de dicho contrato, el cual estipula en su cláusula segunda que: “ El canon de arrendamiento mensual se establece por la cantidad de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00) mensuales, que el arrendatario pagará por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio del arrendador, conforme a la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento; pero que, a partir de Enero del año 2013, comenzó a pagar Bs.3.000,00 mensual.-

Que, de todo lo expuesto, es forzoso concluir que no hay excusa legal para que el inquilino no haga la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, libre de personas y cosas; por que lo contrario constituiría un incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual, como queda dicho, es ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, conforme a lo señalado en al Artículo 1.160 del Código Civil.-

Que, el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantías, sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con el arrendatario, es por lo que en su propio nombre y representación, demanda en este acto por Desalojo del inmueble, constituido por un salón de su casa, equipado para local comercial,, consultorio dental, dado en arrendamiento al Ciudadano A.E.B. o que a ello sea obligado por el Tribunal y que se entregue el identificado inmueble, libre de personas y bienes y a pagar las costas procesales.-

Que, para garantizar las resultas de este juicio y evitar que quede ilusoria la sentencia que habrá de recaer sobre el mismo pide al Tribunal que conforme al Ordinal 7°, del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete el SECUESTRO del inmueble antes identificado, por el arrendatario haber dejado de pagar seis (6) mensualidades consecutivas y que se acuerde el depósito del inmueble en su persona, quien es el propietario y arrendador del señalado inmueble, conforme a la parte In-Fine, del Ordinal 7° del citado artículo 599 del CPC.-

Que, estima la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) o Ciento Cincuenta y Siete coma Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (57,48 U.T.).-

Que, fundamento la presente demanda en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil y en los Artículos 585, Ordinal 2° del Artículo 588 y en el Ordinal 7° del Artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.-

Que, señaló como domicilio procesal del Ciudadano A.E.B.H., la Calle Independencia N° 22, cruce con Calle Dominicci, frente a la Plaza S.R., Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a los efectos del artículo 174 del CPC, indicó como su domicilio procesal el Edificio Carmine Soglia, Piso 2, Oficina 9, Calle Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.- (Omissis) (F-1 al 3).-

De la admisión:

Por auto de fecha 10 de Abril de 2.014, se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda.-(F-12).-

De la Contestación:

Mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2014, el demandado asistido de los Abogados C.J.T. y M.A.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.796 y 33.815 respectivamente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…

Capítulo I: Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra debido a la infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, niega que su defendido A.E.B.H., tenga cinco (5) años en calidad de arrendatario de un inmueble ubicado en Calle Independencia, N° 22, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en Julio del año 2007, ya que en realidad viene ocupando dicho inmueble en calidad de arrendamiento desde el mes de Febrero de 1.986, cuyo propietario era el Ciudadano el Doctor A.F., luego de fallecer el doctor A.F., su representado se entendió con su esposa R.Z. de Ferrer, luego más adelante ella enfermó, entregándole la administración del local donde funciona una Clínica Dental a su hijo A.F.S., con el cual se ha entendido hace ocho (8) años, y a partir de ese momento firmaron un contrato privado de arrendamiento en fecha 06 de Febrero de 2009, tal y como se evidencia del contrato privado que consigna marcado con la letra “A”.-

Capítulo II: Que, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado tenga que desocupar un local destinado al uso odontológico, propiedad de la sucesión F.S. y no de A.F.Z. únicamente, ubicado en la Calle Independencia, N° 22 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, tal como lo contempla la Cláusula Primera del Contrato que firmó su representado de manera privada con uno de los herederos de la Sucesión F.Z. el Ciudadano A.F.Z., quien de manera coercitiva instigó a su representado a firmar un Contrato obligándolo a renunciar a cualquier prerrogativa legal que pudiera tener a raíz de la relación arrendaticia con la Sucesión F.Z., en este caso el coheredero A.F.Z..- Que, en la forma en que se realizó estaría viciado de nulidad ya que los derechos de los arrendatarios contemplados en la Ley, para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda en el Artículo 32 e invocó su contenido.-

Capítulo III: Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representado Ciudadano A.E.B.H., ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y ha dejado de cumplir con las mensualidades correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, Enero, Febrero y Marzo del año 2014, tal como lo quiso exponer en el libelo de la demanda en una forma temeraria para confundir a ese Tribunal la parte actora, en unos recibos de las mensualidades insolutas en un legajo de seis (6) recibos; todo eso con el fin de engañar al Tribunal y que tampoco su representado está incurso en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Capítulo IV: Que, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representado A.E.B.H. haya violado el contrato que firmó con el Ciudadano Arrendador A.F.Z. en fecha 6 de Febrero de 2009, así como el Artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, es muy importante señalar que tal como lo establece el artículo 1160 del Código Civil, tienen que ejecutarse de buena fe y sui representado nunca ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento e incumplido las Cláusulas de ese Contrato que se firmó el día 6 de Febrero de 2009, ya que ha venido cancelándole los cánones de arrendamiento al Ciudadano Arrendador A.F.Z., consignó marcado con la letra “B”, la cancelación por parte de su representado de los meses de Enero, de 2013 hasta Septiembre de 2013, por la cantidad de Tres Mil Bolívares cada uno (Bs. 3.000,00) y marcados con la letra “C” los meses de Octubre hasta Diciembre de 2013 y desde Enero de 2014 hasta Mayo de 2014.- Los cuales están consignados en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Circuito Judicial, con las respectivas copias de los depósitos bancarios a la cuenta de ese Tribunal y a la disposición del arrendador consignado mes por mes a su debido momento como se firmó en el contrato.-

Que, es necesario concluir que deba su representado desocupar el inmueble, ya que no está incurso en la causal de desalojo por falta de pago, como lo contempla el Literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto no procede el desalojo por que su representado está al día en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual fue demandado por la parte actora, en este caso el arrendador.-Así mismo no procede el Secuestro conforme el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ya que no es el caso que incumbe a su representado quien esta al día en el pago de los cánones arrendamiento hasta el mes de Mayo de 2014.-

Que, cabe destacar que lo que ha ocurrido es una tácita reconducción del contrato a favor de su representado, ya que el arrendador ha recibido los cánones de arrendamiento desde 2009 hasta 2014, con sus respectivos aumentos y solicitó que la parte actora fuera condenada en costas.- (F-19 al 21).-

En escrito de fecha 14 de Mayo de 2014, el actor impugnó los recibos de pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, del año 2013, los cuales en un legajo de 9 recibos marcados “B”, son anexados por el identificado demandado.- Que, la impugnación obedece a que dichos recibos corresponden a mensualidades que fueron pagadas por el arrendatario y no están en discusión su pago y nada aportará para el esclarecimiento.- La Acción de desalojo del local fue interpuesto por la falta de pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero, Febrero y Marzo del año 2014.-

Que, impugna igualmente los depósitos bancarios consignados por el demandado en su escrito de contestación, signados con la letra “C”, por cuanto si bien es cierto que pudo haberlo hecho los depósitos bancarios en la cuenta del Tribunal para el pago de los canon de arrendamiento, el nunca fue notificado por el demandado arrendatario que había consignado en este Tribunal las nombradas mensualidades.- Fue precisamente después del mes de Abril de 2014, después de haberse admitido la demanda, lo cual ocurrió el 10-04-2014, cuando el demandado pretendió notificarlo de tales depósitos de los canon de arrendamiento.- En consecuencia, el Arrendatario Demandado está incurso en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; eso es falta de pago de dos mensualidades.- Para que tales depósitos de los canon de arrendamiento efectuados en la cuenta del Tribunal, se hace impretermitible que el arrendatario notifique de tales depósitos al arrendador por intermedio del Ciudadano Alguacil.- Que, el demandado arrendatario no cumplió con ese requisito para hacer efectiva su acción.-

Que, impugna lo dicho por el demandado en cuanto a que el contrato privado de arrendamiento del local fue firmado bajo presión y de manera coercitiva y que el lo haya instigado a firmar dicho contrato, el cual fue elaborado, redactado, por el abogado del demandado arrendatario” (Omissis).(F-49 al 50).-

De las Pruebas.-

Pruebas de la parte demandante:

Con el libelo de la demanda consignó:

Contrato privado de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.F., titular de la cedula de identidad Nº V-3.942.803 y el ciudadano A.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-4.688.226.-

Seis (06) recibos de pago por la cantidad de Tres Mil bolívares (Bs. 3.000,oo).-

Con su escrito de promoción de pruebas reproduce las documentales presentadas con el libelo de la demanda.-

Capítulo I: Promueve y hace valer en su justo valor probatorio, el documento marcado “1”, en original, en un folio útil, cursa al folio 5 de este expediente y que es contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona, en calidad de arrendador y el Ciudadano A.E.B.H., en calidad de Arrendatario.-

Que, el objeto de la promoción de esta prueba es demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y la cualidad de las partes intervinientes en el presente juicio; demostrar también que las fechas de los canon de arrendamiento serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes y que el pago se efectuaría directamente al Ciudadano A.F..- Obligación esa que no cumplió el arrendatario; así como demostrar la obligación que tenía el arrendatario de entregar el local el 15 de Enero del año 2010.-

Capítulo II: Promueve y hace valer en todo su valor probatorio los documentos que marcado “A”, riela a los folios del 6 al 11, ambos inclusive del expediente contentivo de recibos de pago de los canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2014.- Recibos estos que fueron presentados en sus respectivas fechas al Arrendatario A.E.B.H., parte demandada, a los efectos de que pagara el canon de arrendamiento por cada mes vencido, negándose a recibirlos y al pago correspondiente.-Que el objeto de la promoción de esta prueba es demostrar a esa Instancia Jurisdiccional que el demandado arrendatario no pago los canon de arrendamiento de los nombrados meses, por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Impugnó en este acto los recibos de pagos presentados por el demandado y las notificaciones que fueron presentadas por A.E.B.H., debido a que en ningún momento se le notificó de los depósitos correspondientes al pago de los canon de arrendamiento y que las notificaciones fueron hechas después de la admisión de la demanda.- Para que se perfeccione el pago de los canon de arrendamiento depositados en la Cuenta del Tribunal, necesario es que, después de cada depósito por mensualidad vencida, se notifique de inmediato al arrendador; requisito que no cumplió el arrendatario, en consecuencia son extemporáneas tales notificaciones.- (F-113 y 114).-

Pruebas de la parte demandada:

Con su escrito de contestación consignó:

Copia simple de Contrato privado de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.F., titular de la cedula de identidad Nº V-3.942.803 y el ciudadano A.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-4.688.226.-

Recibos de pago correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2013, por la cantidad de Tres Mil Bolívares, (Bs. 3.000,oo), por concepto de pago de canon de Arrendamiento de los respectivos meses, sobre el local comercial objeto del presente juicio.-

En copias simples, Nueve (09) comprobantes de depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº. 01750123270000000394, correspondiente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial, por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada uno, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014.-

En copia simple, recibos de egresos del expediente de consignaciones Nº 593 de la Nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial, por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, y enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014.-

Con su escrito de Promoción de Pruebas promovió:

Capítulo I: Reproduce el mérito de los autos que le favorecen, el principio de la comunidad de la prueba, así como los documentos consignados junto a la contestación de la demanda, los cuales ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes.-

Capítulo II: Consigna copia certificada del expediente de consignaciones N° 593-13, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, donde se evidencia la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.- (F-51)

Capítulo I: Promueve y reproduce el mérito favorable de las pruebas que constan en autos al momento de la contestación de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, y “C” respectivamente, para que sean tomadas en cuenta por ese Tribunal a la hora de tomar una decisión definitiva.-

Capítulo II: Reproduce en todas y cada una de sus partes el contenido del Artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial de fecha 05 de Octubre de 1999, e invocó su contenido.- Señaló que de la sede del Tribunal al sitio donde debía practicarse la notificación, existen nueve (09) cuadras, y entendiéndose que cada cuadra tiene 50 metros es evidente que existen cuatrocientos cincuenta metros y en ese sentido pide al Tribunal se designe un perito a los fines de que diga cuantos metros ocurren de la sede del Tribunal hasta el local objeto del litigio.-

Capítulo III, promueve formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-1), Expediente N° 000068, a los fines de ilustrar al Tribunal que el co-heredero demandante de esa sucesión, ciudadano A.A.F.Z., tiene cualidad sobre su cuota parte sobre esta sucesión, pero no tiene la legitimidad necesaria para demandar sin autorización de los otros co-herederos o la representación de un poder notariado que represente a la Ciudadana R.d.F., S.F.Z., F.F.Z., R.M.F.Z. y J.C.F.Z., tal como aparecen en la relación de Herederos y Legatarios de la Planilla Sucesoral, firmada y sellada por el Ministerio de Hacienda, Región Cumaná, en fecha 17 de Octubre de 1991, Planilla que promueve marcada con la letra “D”.-

Capítulo IV: Promueve marcada con la letra “E”, Oferta de Venta como primera opción a su derecho de preferencia que le hizo la Ciudadana R.d.F., en fecha 28 de Abril de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), actualmente Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), a la cual le respondió dentro del lapso que le otorga la Ley de 15 días que si estaba interesado en comprarle como lo está actualmente.- Que promueve esa prueba a los fines de ilustrar a ese Tribunal que no son seis, siete u ocho años que tiene arrendado en este inmueble ya que desde el 09 de Febrero de 1986, es arrendatario de ese local, ubicado en la Calle Independencia N° 22 de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando el Odontólogo, Dr. A.F., quien era el padre del actual arrendador A.F.Z., le alquiló por primera vez ese local, luego de fallecer el Dr. A.F., se entendió respecto al arrendamiento con su esposa R.Z. de Ferrer, ya que son personas amigas de él, desde hace muchos años, la señora R.D.F. le vendió todos los equipos odontológicos donde trabajaba su esposo el Dr. A.F., en resumen viene ocupando ese local desde hace 28 años en forma pacífica, de buena fe, e ininterrumpida.-Que, los problemas surgieron a raíz de que el Ciudadano A.F.Z. le hizo firmar un Contrato en el año 2009 hasta el 2010, que es el que consta en autos, marcado con la letra “A” y que él como arrendatario debía renunciar a todos sus derechos que le otorgaba la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no sabiendo él que los derechos de los arrendamientos son irrenunciables, tal como lo consagra el Artículo 32 de la misma Ley.- Que, luego, ese ciudadano le viene aumentando los cánones de arrendamiento progresivamente de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales y luego para el año 2012 a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales y desde Enero del año 2013, le sube el arrendamiento a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y cobra a su cabal y entera satisfacción Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre y le da recibos firmados por él con sus respectivos Rifs, tal, como consta ya en autos en las pruebas marcadas con las letras “B” y “C”.-

Que, cuando llega Octubre se le aparece en su consultorio odontológico con un papel que consigna con la letra “F”, donde quería en forma grosera y leonina que él le cancelara los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre aumentados a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y los tres meses de un solo golpe, diciéndole que tenía que desocupar el local a lo macho los primeros días de Enero del año 2014.-

Que, en Octubre de 2013, surgió esa desavenencia y como él no aceptó su proposición leonina ese ciudadano arrendador le viene atacando vilmente por todos lados, al extremo que le secuestro la Oficina, colocándole una tranca a la puerta para que no entrara, motivo por el cual tuvo que acudir a ese Tribunal de Municipio a consignar los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014, que para no alargar mucho el cuento tuvo que solicitar un A.C.L., ante la Jueza de Juicio Laboral de este Circuito Judicial y una medida innominada que salió a su favor., donde la Jueza Laboral le restituyó nuevamente en la posesión del local donde tiene su Clínica Odontológica y actualmente en la Fiscalía Séptima de esta ciudad, se encuentra una medida innominada también a su favor; que fue solicitada por la Fiscal del Tribunal Cuarto en funciones de Control Penal de esta ciudad, por la perturbación que le ha venido ocasionando ese arrendador que ha llegado a los extremos de cortarle la Luz y el Agua, no respetando sus derechos como arrendatario.-

Que, cabe destacar que su representado, no dejó de pagar los cánones de arrendamiento de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo de 2014, como lo quiere hacer ver en la demanda el ciudadano Arrendador A.F.Z., diciendo que se negó a pagarlos y presentando unos recibos de talonarios que están desvirtuados por los recibos que el arrendador venía dándole a su representado, firmado por él con su respectivo Rif y que ya constan como prueba en el presente expediente.-

Que, por lo tanto su representado no está incurso en la causal de desalojo, contemplada en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el arrendador tiene conocimiento y fue notificado por ese mismo Tribunal de Municipio, que todos los cánones de arrendamiento motivo de la presente demanda, estaban depositados a su favor a la cuenta de ese Tribunal de Municipio, por lo tanto tampoco puede proceder el Secuestro solicitado en la demanda, conforme el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-(F-117 al 119).-

De la Sentencia Recurrida.-

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)

Invocó el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil, 506 y 397 del Código de Procedimiento Civil.-

…. “Que, en su escrito libelar la parte demandante señala que dio en arrendamiento el inmueble al hoy demandado, que ese no ha cancelado los cánones desde el mes de Septiembre de 2013, hasta el mes de Marzo de 2014, adicionando que incurrió en mora en el pago de los canon de arrendamiento.-

Que, analizadas las actas procesales para decidir observa:

Que, alega el demandado que el actor carece de legitimación activa para intentar el desalojo por cuanto suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano A.F.Z., siendo uno de los co-herederos de la sucesión Ferre Zambrano propietario de un local comercial que arrendó para ser utilizado como consultorio odontológico.-

Que, en ese sentido el litis consorcio se presenta cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes y varios demandados.-

Que, de acuerdo a lo expuesto están en una situación relacionada con la Institución de Litis Consorcio, previsto en nuestro ordenamiento, en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como Litis Consorte: a) Siempre que sea hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1,2, y 3 del Artículo 52.-

Invocó el contenido de la Doctrina del Abogado Renge-Romberg.-

Que, señala la doctrina de nuestro M.T. que de la estructura del libelo de la demanda, puede inferirse si hay un estado de comunidad (activa o pasiva) jurídica respecto al bien de la pretensión.-

Que, con base a lo expuesto observa ese Sentenciador que la presente acción trata sobre una demanda de desalojo de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle Independencia N° 22, de Carúpano, Estado Sucre, que ha sido incoada por el Ciudadano A.F.Z. en contra del Ciudadano A.E.B.H., fundamentada en el incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero y Marzo de 2014 y que según como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas el referido inmueble pertenece al acervo hereditario dejado por el Ciudadano A.F.F.L., padre del Ciudadano A.A.F.Z..-

Que, de la revisión de las actas procesales, se desprende de las documentales promovidas por las partes, Oficio de fecha 28 de Abril de 2006, cursante al folio 125, suscrito por la Ciudadana R.d.F., quien en nombre de la Sucesión Ferrer-Zambrano, notifica al demandado del Ofrecimiento de Venta y Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 23 de Abril de 1991, que concatenadas una con la otra se prueba la legitimidad como propietario del inmueble, objeto de la demanda de desalojo.-

Que, de los términos señalados, tanto en el escrito de contestación a la demanda, como de las pruebas promovidas por la parte demandada, como es la Planilla de Declaración Sucesoral citada, la cual se valora como documento público administrativo; así como el Oficio suscrito por la Ciudadana R.d.F., de fecha 28 de Abril de 2006, no deja dudas para este Juzgador la existencia de varios herederos conocidos dejados por el causante, de allí en consecuencia la existencia de una comunidad jurídica propietaria del inmueble arrendado objeto de la demanda de desalojo.- En otras palabras en la presente causa, están ante una acción interpuesta por un heredero de la Sucesión Hereditaria (ab intestato) del causante A.F.F.L., lo que constituye un Litis Consorcio necesario, pues la herencia ab intestato (Título) originó entre los herederos un estado de comunidad que solo desaparece mediante la partición de los bienes que la conforman.-

Que, no consta de las actas procesales que el heredero A.A.F.Z. , se haya acogido e invocado la excepción prevista en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la representación sin poder, respecto a un bien que reafirma el demandado accionado compone el caudal hereditario, ya que el actor actúo en su propio nombre y representación dejando de lado a los coherederos, para demandar el desalojo por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, en consecuencia era entonces imperativo contestar la sucesión, llamando a los demás herederos por ser también ellos comunes en la sucesión tantas veces citada, ya que tal integración constituye, un Litis Consorcio necesario activo.- Razón por la cual prospera la defensa de falta de cualidad de la parte actora, aducida por el Ciudadano A.E.B.H..-

Que, por todo lo antes expuesto el Juzgado A Quo en fecha 05 de Junio de 2014, declaró Inadmisible la presente demanda de Desalojo por Falta de Cualidad de la parte actora”.- (Omissis) (F-130 al 137).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2014, la parte actora apeló de la anterior decisión.- (F-138).-

Por auto de fecha 12 de Junio de 2014, fue oída en ambos efectos, y en fecha 13 de Junio de 2014, se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-139 y 140).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 16 de Junio de 2014 y por auto de esa misma fecha se fijó para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del CPC.-(F-142).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto sobre una demanda que por Desalojo intenta el Ciudadano A.A.F.S., contra el Ciudadano A.E.B.H., ambos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble suficientemente descrito en el libelo de la demanda; cuya pretensión de desalojo es fundamentada en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición y admisión de la presente demanda.-

Se desprende del escrito libelar, que el accionante demanda en desalojo al demandado, en virtud de que:

desde el mes de septiembre del año 2013, el Arrendatario A.E.B.H., ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero y Marzo del año 2014, por lo que el identificado arrendatario está incurso en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

….-

Invoca el contenido del el Artículo 1.159 del Código Civil el cual sañala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.-

Habiéndose celebrado un Contrato de Arrendamiento entre su persona y A.E.B.H., debe aceptar la fuerza de ley de dicho contrato, el cual estipula en su cláusula segunda que: “ El canon de arrendamiento mensual se establece por la cantidad de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00) mensuales, que el arrendatario pagará por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio del arrendador, conforme a la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento; pero que, a partir de Enero del año 2013, comenzó a pagar Bs.3.000,00 mensual.-

Que, es forzoso concluir que no hay excusa legal para que el inquilino no haga la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, libre de personas y cosas; por que lo contrario constituiría un incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual, como queda dicho, es ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, conforme a lo señalado en al Artículo 1.160 del Código Civil”.-

En la oportunidad de ejercer su defensa, el demandado, rechaza, niega y contradice dicha demanda de desalo en todas y cada una de sus partes, alegando que se encuentra solvente en el pago de canon de arrendamiento de todos y cada uno de los meses señalados por el demandante, consignando copia de los respectivos comprobantes de pago.-

Para demostrar sus alegatos ambas partes aportan sus respectivas pruebas.-

El Juzgado de la causa, en fecha 5 de Junio de 2014, decide la presente controversia, declarando “INADMISIBLE la presente demanda de desalojo por falta de cualidad de la parte actora”.-

Así las cosas, corresponde entonces a esta Superioridad, determinar en punto previo lo concerniente sobre la falta de cualidad activa alegada por el demandado y en la cual el Juzgado A Quo fundamentó su dispositivo.-

Ante lo expuesto y al arribar en concreto a la correcta integración del contradictorio por los verdaderos legitimados, resulta evidente que ante la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el accionante con el carácter de Arrendador, no justifica negarle el derecho de llevar a cabo un juicio para solicitar el Desalojo, pues la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código de Procedimiento Civil, ni el propio contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes, establece la obligatoriedad de que deban concurrir los eventuales integrantes de una comunidad hereditaria a conformar un litis consorcio activo para postular el Desalojo del inmueble arrendado.- Mas aún, la doctrina indica que el arrendamiento es un acto de administración que no requiere la intervención directa del propietario al momento de contratar y basta que quien ejerza los actos de administración, pueda iniciar a motus propio la acción correspondiente para solicitar la tutela del derecho como sujeto activo del juicio arrendaticio.-

Bajo tal hipótesis, ostenta el actor legitimidad activa para sostener el juicio. Así mismo, para puntualizar aún más sobre lo dicho, si los miembros de la comunidad no actúan, el heredero Arrendador está facultado para hacerlo y en dicho caso, hacer valer en nombre propio un interés individual ínsito en los bienes de la herencia; lo contrario crearía ventajas procesales en beneficio del Arrendatario, a pesar de que de antemano éste regló de manera consensual las condiciones del contrato, al punto de que convencionalmente autorizó al Arrendador, para que en caso de incumplimiento pudiera ejercer las acciones arrendaticias conforme a la Ley, tal como se desprende del mismo contrato privado suscrito entre éstos.-

Al respecto es importante destacar lo contemplado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 146.-“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título: c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Norma esta que ha sido tratada por la Sala de Casación Civil, en el expediente número 99-418, en sentencia Nº 132 del 26 de abril de 2000, sobre la materia de litis consorcio y al respecto señaló:

…. “Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”

La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido....”

La Sala citada expresó que se desprende con meridiana claridad que la ley no establece como condición sine qua nom, que todos los copropietarios del bien inmueble objeto del litigio intenten de manera conjunta la acción contra el arrendatario, pues tal como lo establece la ley y la jurisprudencia, podrán ejercerla quiénes se encuentren en una situación de inconformidad o incumplimiento de las normativas legales. A tal efecto, “podrán” de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, accionar de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus garantías constitucionales.

Garantías que este Operador de Justicia tiene el deber de velar por estar expresamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora, dadas las características bajo las cuales intervino el demandante en la relación jurídico procesal bajo la figura de Arrendador, resulta evidente en criterio de este Tribunal de Alzada, que el actor como hemos dicho, ostenta legitimación ordinaria para defender el interés hecho valer en la demanda y bajo tal supuesto esa legitimación se desplaza para defender el interés de la comunidad, tomando en cuenta que su condición de Arrendador lo inviste de las cualidades necesarias para postular la protección del derecho de uso y disfrute del bien, para garantizar la conservación y administración del mismo. Así, este modo particular de legitimación activa protege el propio interés del actor y sin proponérselo defiende los derechos de los demás herederos.

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, se establece que el ciudadano A.A.F.S., con fundamento a los criterios que han quedado expuestos anteriormente, si tiene legitimidad activa para sostener el presente juicio; y por consiguiente la defensa de fondo de falta de cualidad activa interpuesta por el demandado y acogida por el Juzgado A Quo, no puede prosperar. Así se decide.-

Declarada improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad activa, corresponde a esta Instancia en Alzada pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, pasando de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la forma siguiente:

Con el libelo de la demanda la parte actora consignó:

- Contrato privado de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.942.803 y el ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.688.226.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud de que del mismo se evidencia la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado.-

- Seis (06) recibos de pago por la cantidad de Tres Mil bolívares (Bs. 3.000,oo).-

Documentales que carecen de valor probatorio.-

Con su escrito de promoción de pruebas reproduce las documentales presentadas con el libelo de la demanda.-

- Impugnó los recibos de pagos presentados por el demandado y las notificaciones que fueron presentadas por A.E.B.H., debido a que en ningún momento se le notificó de los depósitos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento y que las notificaciones fueron hechas después de la admisión de la demanda.-

Por su parte el demandado promovió:

Con su escrito de contestación consignó:

- Copia simple de Contrato privado de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.942.803 y el ciudadano A.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-4.688.226.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud de que del mismo se evidencia la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado.-

- Recibos de pago correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2013, por la cantidad de Tres Mil Bolívares, (Bs. 3.000,oo), por concepto de pago de canon de Arrendamiento de los respectivos meses, sobre el local comercial objeto del presente juicio.-

Documentales con las que se demuestra la solvencia en el pago de dichos meses; pero que las mismas se desestiman por no ser los correspondientes a los cánones de arrendamiento reclamados en el presente juicio.-

- En copias simples, nueve (09) comprobantes de depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº. 01750123270000000394, correspondiente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial, por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada uno, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014.-

Documentales que aún y cuando fueron impugnadas por la contraparte, se les otorga valor probatorio, por ser demostrativas de los depósitos realizados a favor del demandante por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses reclamados.-

- En copia simple, recibos de egresos del expediente de consignaciones Nº 593 de la Nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial, por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, y enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014.-

Documentales que aún y cuando fueron impugnadas por la contraparte, se les otorga valor probatorio, por ser demostrativas de los depósitos realizados a favor del demandante por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses reclamados en el respectivo expediente de consignaciones.-

Con su escrito de Promoción de Pruebas promovió:

- Reproduce el mérito de los autos que le favorecen, el principio de la comunidad de la prueba, así como los documentos consignados junto a la contestación de la demanda, los cuales ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes.-

- Copia certificada del expediente de consignaciones N° 593-13, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal A Quo, donde se evidencia la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de que del mismo se evidencia la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados por el demandante.-

En su segundo escrito de Pruebas promovió:

- El mérito favorable de las pruebas que constan en autos al momento de la contestación de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, y “C” respectivamente, para que sean tomadas en cuenta por ese Tribunal a la hora de tomar una decisión definitiva.-

Documentales que ya fueron valoradas por esta Instancia.-

- El contenido del Artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial de fecha 05 de Octubre de 1999, e invocó su contenido.-

Lo cual no es objeto de valoración

- Copia simple de Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-1), Expediente N° 000068, Planilla Sucesoral, firmada y sellada por el Ministerio de Hacienda, Región Cumaná, en fecha 17 de Octubre de 1991,

Documento administrativo al que se le otorga valor probatorio por no ser desvirtuado en su contenido por el demandante.-

- Copia simple de documento reconocido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual la Ciudadana M.G.F.L., titular de la cedula de identidad Nº V-1.462.268, declara que sede en venta al Dr. A.F.L. el inmueble objeto del presente juicio.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Oferta de Venta como primera opción a su derecho de preferencia que le hizo la Ciudadana R.d.F., en fecha 28 de Abril de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), actualmente Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), a la cual le respondió dentro del lapso que le otorga la Ley de 15 días que si estaba interesado en comprarle como lo está actualmente.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio.-

Analizado como ha sido el acervo probatorio, de seguida se hace el siguiente razonamiento:

En este estado, vistos los alegatos esgrimidos y las pruebas ofrecidas o aportadas por las partes integrantes de la relación procesal, procede ahora este Juzgador a realizar algunas consideraciones relativas a la naturaleza del contrato generador de la demanda. La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de su naturaleza, tomando en cuenta que tal pronunciamiento resulta obligatorio para resolver las posiciones antagónicas que mantienen los sujetos intervinientes.

Teniendo así que en el caso bajo estudio se trata de un contrato de arrendamiento escrito, privado convertido a tiempo indeterminado.-

En este sentido, la parte actora demanda el Desalojo del inmueble identificado en actas, por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, y Enero, Febrero y Marzo de 2014. Por su parte, el demandado conforme a su contestación sostiene que se encuentra al día en los pagos convenidos, por estar depositando ante el Tribunal de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, las pensiones arrendaticias del inmueble, promoviendo para demostrar sus alegatos copia certificada del referido expediente de consignaciones signado con el Nº 593-13 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal de Municipio, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio.-

Con respecto al alegato esgrimido por el demandante en cuanto de que éste no fue notificado en forma oportuna de las consignaciones hechas por el demandado ante el Tribunal de Municipios; es de observar de la copia certificada del expediente de consignaciones que consta en autos, que el consignatario arrendatario, solicita al Juzgado de Municipio, se le notifique al arrendador sobre los depósitos efectuados, aportando la dirección del mismo para tales efectos; es decir, cumplió con solicitarlo al Juzgado; por lo que dichas consignaciones deben tenerse como validas. Así se decide-

Del fondo de la controversia:

De las pensiones arrendaticias reclamadas:

De una revisión minuciosa de los términos de la controversia se deja sentado, que el debate procesal entre las partes, está dirigido a determinar la solvencia del demandado, Ciudadano A.B., en el pago de las pensiones de arrendamiento durante el periodo señalado en el Libelo (Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, y Enero, Febrero y Marzo de 2014);lo que implica que el Sentenciador entre a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del juicio lo cual ya se realizó.-

Con respecto al contrato de arrendamiento celebrado por las partes, se hace innecesario comprobar su autenticidad en atención a que los propios litigantes reconocen y admiten como cierta la celebración de dicha convención, contenida en documento consignado en autos.-

En cuanto a la Solicitud de Desalojo por las pensiones dejadas de pagar por el demandado, se puede observar del material probatorio, que la parte demandada ha depositado en tiempo hábil, es decir, de forma tempestiva en la cuenta corriente correspondiente al Juzgado de Municipio y posteriormente consignó los comprobantes de dichos depósitos en el expediente de consignación respectivo la cantidad de tres mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales, lo correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero, Febrero y Marzo de 2014, a favor del arrendador demandante; y si en efecto la parte demandada logró excepcionarse en el juicio con vista a las consignaciones arrendaticias efectuada ante el Juzgado de Municipio. En tal sentido, es por lo que considera este sentenciador de Instancia Superior, que la presente acción por desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no puede prosperar en derecho y por consiguiente la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la defensa de fondo de Falta de Cualidad interpuesta por el demandado.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Ciudadano A.A.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.942.803, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 05 de Junio de 2014.-

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda que por desalojo incoara el Ciudadano A.A.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.942.803, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el Ciudadano A.E.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.688.226.-

Se condena en costas a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda de esta manera Modificada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis de Junio de Dos Mil Catorce (26-06-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. Nº 6076

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR