Decisión nº 0852-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoMedida De Protección De Colocación Familiar Bajo La Modalidad De Familia De Origen Ampliada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6184/15

PARTES:

SOLICITANTES: A.A.F.R., L.D.V.F.M., y L.A.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.456.527, V-23.945.982 y V -20.126.695, respectivamente.-

Domicilio Procesal: Urbanización G.G., Calle 2, Casa Nº 4-1, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; Urbanización 27 de Febrero, bloque 20, apto 1106, Parroquia Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda; Bloques del Mangle, bloque 2, planta baja, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SOLICITUD DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN (MEDIDA DE PROTECCIÓN).-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. C.M.M., en Representación del ciudadano A.A.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.456.527, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Abril de 2015, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente Solicitud, de Medida de Protección de, Colocación en Familia de Origen, solicitada por los ciudadanos A.A.F.R., L.D.V.F.M., y L.A.F.M..-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Riela a los folios 1 al 2, libelo de demanda presentado por la Abg. C.M.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación de las partes solicitante.-

De la sentencia recurrida:

El Juzgado A Quo, para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Invoca los artículos 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

(Omissis)…

Que, “se puede observar que en el Acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo manifestado por el ciudadano Omissis (Progenitor) (error en el nombre del progenitor)”…Ya que voy al Estado Miranda, pero en cuanto me establezca me lo llevo conmigo (folio 5)…).-

Que, los medios previstos solicitados no son objeto de admisión puesto que no están dados los supuesto en los citados artículos, Ejusdem, solicitada por el abuelo materno del referido niño y hasta tanto no se decida no se le puede dar entrada a la presente causa.-

Que, por todos los razonamientos antes expuestos, Declara INADMISIBLE la presente acción.-”. (F-10 al 12).-

(Omissis)

De la apelación:

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2015, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, apeló de la decisión dictada. (F-13).-

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2015, se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena remitir el presente expediente a esta Superior Instancia.- (F-14).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 15 de Mayo de 2015; por auto de esa misma fecha se fijó las 9:00 de la mañana del 5° día de despacho siguiente, para que la parte recurrente formalizara su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- (F-16).-

En fecha 22 de Mayo de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora fijada para que la parte recurrente formalizara su recurso de Apelación compareció la Abogada C.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público; y abierto el acto, siendo la oportunidad para formalizar consignó en dos (2) folios útiles, escrito de formalización de Recurso.-

Mediante auto de esa misma fecha se fijó la causa para Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

Corresponde a este Tribunal Superior, decidir sobre la apelación interpuesta por la Abogada C.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, parte recurrente en la presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de Origen, seguida por los Ciudadanos A.A.F.R., L.d.V.F.M., y L.A.F.M., a favor del n.O.:

En su libelo la representante del Ministerio Público expone:

(Omissis)

Que… “comparece por ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Ciudadano A.A.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.456.527, Domiciliado en la Urbanización G.G., Calle 2, Casa N° 4-1, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, Abogado, Telf. 0291-64364537 y 0414-7666461, en su carácter de abuelo paterno del n.o., de Seis (06) años de edad, domiciliado junto a su progenitor; y manifestó que en virtud que los padres de su nieto, los ciudadanos L.d.V.F.M., y L.A.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.945.982, 20.126.695, de profesión u oficio Estudiante y Cajero, domiciliado el primero en la Urbanización Veintisiete de Febrero, Bloque 20, Apto. 1106, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, teléfonos: 0212-3650288 y 0416-2802162; y el segundo en los Bloques del Mangle, Bloque 2, Planta Baja, Parroquia S.C., Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0412-1807799; que dicha solicitud se debe a que los padres están complicados para atenderlo, debido al horario de trabajo, ya que el referido progenitor cumple turnos rotativos y actualmente la mencionada progenitora se va a trabajar y a cursar estudios en el estado Miranda, razón por la cual se han visto obligados a dejar al niño al cuidado de la bisabuela paterna, quien tiene 85 años y no esta en condiciones para atenderlo como es debido, (que anexa Acta de Entrevista a los progenitores, marcada con la letra “C”.-

Que, por lo antes expuesto, solicita se efectúe el trámite correspondiente para que le sea decretado legalmente una Medida de Protección de Colocación en Familia de Origen, al ciudadano A.A.F.R., en beneficio del n.O., previo informe Social y Psicológico del referido ciudadano y tomando en consideración el interés superior del niño.-

Fundamentó el derecho y la presente Solicitud como base constitucional, Invocando el contenido de los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 26, 395, 396, 399, 400 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

(Omissis).-

El solicitante consigna como medios de prueba los siguientes:

- Acta de Nacimiento del n.o., marcada con la letra “A”.(F-3)

- Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.A.F.R., marcada con la letra “B”.

- Acta de Entrevista realizada a los progenitores, ciudadanos L.d.V.F.M., y L.A.F.M., marcada con la letra “C”.-

- C.d.R.d.C.A.A.F.R., marcada con la letra “D”. (F- 4 al 9).-

ANÁLISIS

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud aquí planteada.-

Es de observar que la Ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a lo solicitado por los Ciudadanos A.A.F.R., L.A.F.M. y L.d.V.F.M., todos identificados en autos, Abuelo paterno y progenitores respectivamente del n.o., presenta ante el Tribunal A Quo, solicitud de “Medida de Protección de Colocación en familia de origen” a favor del menor arriba identificado, para con su Abuelo paterno, por los motivos y razones expresados por los solicitantes.-

El Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 30 de Abril de 2015, declara inadmisible dicha solicitud, fundamentando su decisión en los artículos 177 literal h de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, la medida de Colocación Familiar, la contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 128, el cual dispone:

Art. 128. “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.-

En cuanto a la finalidad que se persigue con una medida de colocación familiar, establece el artículo 396 de la misma Ley especial, lo siguiente:

Art. 396 “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.-

En cuanto a la procedencia y tramitación de esta medida de Colocación familiar, dispone el artículo 397 ejusdem, lo siguiente:

Art. 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

  3. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido”.-

En este estado, advierte este Sentenciador de Instancia Superior, que ni del escrito de solicitud, ni de las actas levantadas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial, ni de los medios probatorios consignados, se evidencia que se haya agotado el trámite administrativo indicado en el artículo 127 de la Ley Especial; no se observa que los solicitantes señalen la imposibilidad de abrir o continuar la Tutela sobre su menor hijo; y tampoco se indica la existencia de una privación de la P.P. de los progenitores del menor: Es decir, los solicitantes no fundamentan su solicitud de Colocación Familiar del n.o., para con su Abuelo Paterno, en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que ésta sea procedente en derecho.-

Ahora, si bien es cierto, que la medida de Colocación Familiar es una medida de carácter temporal, dictada por un Juez tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que éste debe dictar la respectiva medida, previa consideraciones del caso siempre y cuando se solicite motivado en alguna de las causales contempladas en el artículo 397 ejusdem.-

También es preciso destacar que ante lo dispuesto en el artículo 400 de la misma Ley Especial cuyo contenido se da aquí por reproducido, ello procede cuando ya entregado el niño o adolescente a una tercera persona, el Juez considerará a ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar; pero esto ocurre cuando ya se haya instaurado el procedimiento judicial para tal fin.-

Ante esta situación, se debe señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”…… (Subrayado añadido por esta Alzada).-

En este sentido es preciso destacar, que efectivamente el contenido del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implica una disposición expresa de la Ley, al señalar de manera taxativa ante que casos es procedente que el Tribunal dicte la Medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención. Pero no obstante a ello debe considerarse que lo solicitado en el caso bajo estudio es una Medida de Protección de Colocación en Familia de Origen; la cual se solicita que recaiga en la persona del abuelo paterno del menor en cuestión; y si se toma en cuenta la definición de “Familia de Origen” comprendida en el artículo 345 de la misma Ley especial cuyo contenido se da aquí por reproducido; y verificándose que lo solicitado por los progenitores y el mismo abuelo paterno del menor, no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, a alguna disposición expresa de la ley, ni atenta contra el interés superior del n.o., sino que por el contrario, con la presente solicitud lo que se persigue es salvaguardar ese Interés Superior, así como sus derechos consagrados en la Constitución Nacional y la misma Ley especial. En tal sentido, es por lo que estima este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de Origen, debe ser admitida y tramitada por el Procedimiento correspondiente, y luego de a.l.f. de hecho y de derecho así como las conclusiones que puedan derivar de los informes de las evaluaciones practicadas, se pueda emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente solicitud. Por consiguiente considera este Juzgador que la presente apelación debe prosperar en derecho. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Abogada C.M.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de Abril de 2015, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SE EXHORTA, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a ADMITIR, sustanciar y decidir por el procedimiento correspondiente la solicitud de “Medida de Protección de Colocación en Familia de Origen”, presentada por la Abogada C.M.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de los ciudadanos A.A.F.R., L.A.F.M. y L.d.V.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.456.527, V-20.126.695 y V-23.945.982, respectivamente.-

Queda así Revocada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1°) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. E.C..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Primero de Junio de Dos Mil Quince (01-6-2015), siendo las 2:55 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. E.C..

EXP N° 6184-15

ORMG/EC.-

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