Decisión nº N°128 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMed. Cautelar Oficiosa Esp Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, doce (12) de Agosto del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0135

-I-

IDENTIFICACIÓN

Sujeto: FUNDACIÓN J.V.S.A. DE LA CIUDAD DE VALENCIA. Inscrita por ante las Oficinas del Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Carabobo bajo el Nº 13, folio 1 al 7, Punto 1°, tomo 22, de fecha once (11) de febrero de 1998.

Objeto: PROTECCIÓN a todas las especies animales que se encuentran en las instalaciones del Aquarium de Valencia

Asunto: MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA INNOMINADA

-II-

MOTIVACION

En fecha, siete (07) de julio de 2011, este Juzgado Agrario Superior, partiendo del hecho público, notorio y comunicacional “noticia crimini” donde el ex presidente del Acuario de Valencia y miembro del Movimiento Amigo de las Toninas, ciudadano A.V. aseveró que las aguas contaminadas que se reciben del embalse de Pao Cachinche y la falta de filtración en los estanques pudo haber ocasionado la muerte de las toninas; por la noticia de fecha veintidós (22) de mayo de esta mismo año y publicada en el diario El Nacional, titulada “EL SHOW SE TERMINÓ”, señalando que desde 1997 hasta 2009 la directiva de la Fundación Acuario de Valencia y la Alcadía de esa ciudad recibieron informes oficiales que alertaban sobre las fallas de mantenimiento de las piscinas donde vivían las toninas y pudo haberse evitado la muerte de cuatro animales y el cierre de las puertas del toninario. Se señaló que el C.F.d.G. acaba de aprobar más de 5 millones de bolívares para modernizar el acuario y el dinero ya comenzó a invertirse, lo que faltaba es la garantía de sobrevivencia de los animales; y por la noticia titulada AN: “30 AÑOS DE ABANDONO” PROVOCÓ MUERTE DE LAS TONINAS” publicada por el diario El Carabobeño en fecha 01 de junio, en el cual se señala que la Comisión de Ambiente de la Asamblea Nacional (AN) finalmente responsabilizó al "abandono acumulado" por las diferentes juntas directivas y los alcaldes de Valencia, durante los últimos 30 años, de la muerte de cuatro toninas en el Acuario J.V.S.. En vista a todo lo expuesto y en cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1,2, 3 y 4 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, este Juzgado Agrario Superior, ordenó de manera oficiosa la fijación de una Inspección Judicial en las instalaciones del AQUARIUM DE VALENCIA, ubicado en la Av. F.F. apartado postal 1865 Valencia estado Carabobo, para constatar los hechos denunciados.

-III-

DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR OFICIOSAMENTE LAS MEDIDAS

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para dictar la Medida Cautelar Innominada al Aquarium de la ciudad de Valencia en el estado Carabobo y al respecto, observa la disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 127 y 128 referentes a la prioridad del Estado como garante de los espacios ambientales, libre de contaminación, de la protección de las especies vivas, el desarrollo de políticas adecuadas y la previsión sobre cualquier daño que tienda a desestabilizar el equilibro biológico y ecológico del ambiente y su biodiversidad. Concordado con el amplio contenido que sobre estos deberes y derechos tiene el Juez Agrario para conocer el razonamiento jurídico, en cuanto a su competencia para determinar una Medida Cautelar Innominada y que exponga la prioridad que se presenta cuando por circunstancias expresas y verificables es necesaria que sea tutelada. Pues bien, siendo el momento oportuno en el cual el Juez puede y debe dictar tal medida pertinente a la prevención que sobre equilibrio bio-ambiental se presenta en el Aquarium de Valencia. A todo esto se desprende lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El juez o jueza agrario deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido, el juez y jueza agrario, exista no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Dentro de este marco referencial, el Juez Agrario, posee amplia facultad de dictar aquellas medidas que sean pertinentes cuando exista una disposición informativa, vinculante a un hecho notorio. que sea de orden público. Tal es el caso a la referencia informativa de los medios de comunicación nacional, en cuanto a la inquietud de un hecho donde se debe velar por la biodiversidad y la protección ambiental, quedando incluidas dentro de esa protección ambiental la fauna, que según expresa el artículo 5 de Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio se entiende como tal:

Fauna doméstica: aquella especie, raza y variedades de animales, que ha través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deportes y compañías.

En este mismo sentido, los artículos 1, 2 y 3 de la antes mencionada ley, los cuales establecen la protección, control y bienestar de la fauna domestica y la regulación de propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma, así como velar por su bienestar en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento.

En conjunto, los artículos supra mencionados, tienen como objetivo primordial, la proteccion cautelar para que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En lo ya expuesto en el artículo 196, el procedimiento cautelar agrario, contempla la posibilidad de que el Juez Agrario puede dictar oficiosamente medidas de protección, orientadas a resguardar el interés colectivo y como bien lo señala el artículo 4 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio: “Las normas contentivas en esta ley son de orden público”, por lo tanto cuando exista una amenaza que contradiga dicha ordenanza, el Juez podrá disponer de la medida cautelar, que es proteger la especie o biodiversidad en peligro. Del contenido normativo de los indicados artículos, se verifica la competencia específica que tiene el Juez Agrario en la atención de aquellas Medidas de Proteccion, que aún así no exista una solicitud expresa para que se tomen dichas medidas, este podrá, por otro medio divulgativo o aseverante que así lo contemple, dictar oficiosamente las renombradas Medidas Cautelares Innominadas.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luís Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión Nº 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. En consecuencia, queda evidenciado que el Juez Agrario ante una situación crítica, de riesgo hacia la fauna doméstica, debe imperativamente ordenar la medida cautelar oficiosa, determinando su competencia y potestad para acordarla, como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar, para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

Dicho esto, en fecha siete (07) de julio de 2011, por las circunstancias ya constituidas y suficientemente fundadas, este Juzgado Superior Agrario apertura el expediente contentivo de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AQUARIUM DE VALENCIA, signándole el número 2011-0135 nomenclatura particular de este despacho. . ...........En fecha ocho (08) de julio de 2011, el Juzgado Superior Agrario se constituyó en el Aquarium de Valencia ubicado en la Av. F.F. apartado postal 1865 Valencia estado Carabobo, para realizar al inspección fijada en fecha siete (07) de junio de 2011. En el recorrido se observó:

“PRIMERO.- Se observó la oxigenación ubicada en el área final de toninario donde se encuentran dos (02) toninas (cetáceos) llamados Zeus y Dalila, el primero de aproximadamente 6 años de edad y la segunda de aproximadamente 38 años de edad, edades suministradas por la Junta Directiva notificada, indicando igualmente que el primero de los nombrados es macho y que nació en cautiverio. SEGUNDO.- Se evidencio la infraestructura antigua de dos piscinas adicionales vacías, las cuales se encuentran en un avanzado proceso de restauración y adecuación, la primera de ella, siendo la mas grande, la piscina principal y la otra denominada piscina de manejo. TERCERO.- Se observo el estado de las antiguas tuberías del sistema de filtro que de acuerdo a la información suministrada, data de 1975 aproximadamente, fecha de la inauguración del Aquarium de Valencia, a través de la constitución de la Fundación J.V.S., según información aportada por el Vicepresidente del Aquarium de Valencia, ciudadano D.C.D., evidenciando un alto grado de descuido y oxidación. Asimismo, se verifico el nuevo sistema de tuberías tipo PVC al igual que el sistema de filtrado con inyección de ozono. CUARTO- Fueron comprobadas las reparaciones y adecuaciones que se realizan en el aviario, incluyendo construcción de pequeñas cascadas, reparación de enrejados entre otras. QUINTO.- Se verificó el estado de las peceras contentivas de diversidad de especies, las cuales cuentan con sistema de filtro, oxigenación y medidores de temperatura. SEXTO.- Se recorrió el serpentario y cubiles arácnidos, en el cual se verificaron las labores de reparación de las celdas y cubiles de las serpientes, efectuándose cambios de los vidrios y refuerzo de laminas, igualmente la presencia de especies reptiles. SÉPTIMO.- Fue constatado el proceso de sustitución de las láminas del techo de la piscina principal, incorporándose nueva baranda de seguridad construidas totalmente en acero inoxidable, tendentes a embellecer la apariencia de las instalaciones y a su vez de eliminar la posibilidad de que, producto del deterioro y oxidación debido a la falta de mantenimiento y alto grado de vetustez, se produjera el desprendimiento de partes de esa infraestructura que caían constantemente a las piscinas. OCTAVO.- Se verificó la existencia de tres (03) cavas cuartos destinadas a la conservación de alimentos de los animales, en una de las cuales reposan los cuatros cuerpos de las toninas fallecidas, Ulises, Artemis, Penélope y Helena, las cuales murieron en fecha trece (13) de enero, cinco (05) de febrero, veinticinco (25) de marzo y quince (15) de abril del año en curso, cuyo caso se encuentra en investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (CICPC), actualmente bajo la dirección de las Fiscaliza Décima y Undécimas del Ministerio Público del estado Carabobo. NOVENO.- Se llevó a cabo una mesa de trabajo en la cual se manifestaron algunas preocupaciones por parte del Vicepresidente del Aquarium, en el cual se plantea la revisión y control integral de los proyectos ejecutados por parte de todos los organismos gubernamentales involucrados en la gestión de BioParque, así como la participación de la sociedad como Consejos Comunales, Comunas y las Asociaciones Civiles cuyo objetivo sea la conservación ambiental y protección a la biodiversidad para que de alguna u otra forma sea certificado, por la Contraloría Social, el cumplimiento de las metas de infraestructura, científicas y de interacción social con el ecosistema en general y en especial del Aquarium y Zoológico de Valencia. Igualmente, se hizo referencia a la cultura destructiva del público que visita las instalaciones, quienes de manera culposa y dolosa causan daños físicos a los animales, en algunos casos irreparables; planteando el pedimento a la Contraloría Social con la finalidad de establecer medidas preventivas efectivas que minimicen el riesgo de afectación de las especies por causa humana. Una vez concluida la inspección ocular, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Presidenta de la Fundación, la Medico Veterinario J.M.V. G, quien expuso. “ Es fundamental señalar que las acciones de la actual administración siguen las medidas ejecutivas dictadas desde la Junta Directiva, desde el mismo inicio de esta nueva gestión municipal, en virtud que durante todo el año 2009 se llevo a cabo los trabajos de levantamiento de información, verificación de la infraestructura civil, el análisis del grado de operatividad de las maquinarias y equipos que forman parte de los sistemas de sustentación de vida tanto en las peceras como en las piscinas, actividades estas que sirvieron de sustento y base para el programa de mantenimiento y adecuación que actualmente se lleva a cabo. Ese programa de adecuación y mantenimiento ha supuesto una inversión de un aproximado de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), de los cuales un 80% de ese monto ha sido direccionado a la inversión para el mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de las toninas, todo ello derivado de la implementación del decreto de emergencia emanado del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, tendiente a la presentación de nuestra especie en cautiverio y como medida remedial. Asimismo es notable como acción administrativa, la contratación de tres (03) médicos veterinarios especialistas de reconocida trayectoria científica tanto nacional como internacional, entre ellos el Dr. J.L.S. de nacionalidad mexicana y el Dr. E.O.B. quienes estuvieron a cargo del equipo de salud animal específicamente diagnostico y tratamiento veinticuatro horas al día de las toninas, que aunados al equipo médico de planta fija sumaban un total de siete (07) médicos encargados de abordar cualquier situación. Y como consideración final manifestamos nuestra firme creencia en que la falta de inversión en equipos, maquinarias e infraestructuras durante los pasados veinte (20) años crearon las condiciones que paulatinamente fueron afectando la calidad de vida de las toninas que finamente genero el deceso de la misma. Y esto se sustenta en forma de historias clínicas y por relato del medico tratante de la época, que demuestran que estos animales han sufridos enfermedades recurrentes producto del estado de conservación y mantenimiento de las piscinas. DECIMO: Se verificó la existencia de un parque de atracciones mecánicas denominado “Agua Mar” ubicado en la entrada de las instalaciones, que de acuerdo a la información suministrada por la directiva de la fundación se encuentra bajo concesión para su explotación económica productiva. Finalizó el recorrido.”

-IV-

INFORMES Y RECAUDOS

EXAMINADOS PARA DECIDIR

Realizada y finalizada la Inspección Judicial, este Juzgado procedió a examinar con ponderación los diferentes informes técnicos y científicos así como las actuaciones de particulares según nota de prensa que incoaron la protección de intereses colectivos y difusos ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así observa lo siguiente:

  1. Documentos de la fundación del Aquarium de Valencia, J.V.S..

  2. Informes con fotos de las Condiciones en que se recibieron las instalaciones de las gestiones anteriores y años que lleva la gestión del actual Alcalde Ingeniero E.P..

  3. Documentos y especificación de las Juntas Directivas que han manejado la fundación.

  4. Copias de Auditorias e Informes, Cuentas y Memorias Realizadas.

  5. Informe detallado del personal en nómina actual y anterior.

  6. Copias certificadas de los resultados de las experticias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.IC.P.C.)

  7. Estudio Forense realizados a los Cetáceos por los especialista de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Central de Venezuela.

  8. Proyectos de Inversión con presupuesto actual, procedencia de los recursos financieros, tiempo de ejecución, costos.

  9. Trascripción de la grabación del encuentro realizado el día 31 de marzo del 2011.

  10. Informes del diagnostico que presentan las instalaciones y las especies animales que allí se encuentran y medidas que están tomando las actuales autoridades.

  11. Inventario de Animales.

  12. Historia Clínica Tonina Helena.

  13. Artículos e Informes realizados sobre la salud animal de las Toninas

  14. Primera Jornada Científica y Técnica Mesas de Trabajo

  15. Nota de Prensa /Globovision.- Una demanda de protección de intereses colectivos y difusos ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado J.G.N., referida al caso de las toninas del Acuario de Valencia, fue declinada por la Sala Constitucional en ponencia de su Presidenta, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Valencia.

Estos informes muy detallados, permiten a este Juzgador, tener una claridad optima de las circunstancias y causales que provocaron las muertes de los Cetáceos en cautiverio; de las disposiciones tomadas por parte de la Alcaldía de la ciudad de Valencia en la actualidad y de las mejoras ambientales realizadas por la misma, en la recuperación de los espacios del Aquarium de Valencia, al igual que del Zoológico. En el recorrido realizado en la inspección judicial, el Tribunal pudo constatar los trabajos de mejoramiento y repotenciación de las diversas áreas que componen el Aquarium como los tanques, al igual que las pertenecientes al Zoológico, tales como son las peceras de la zona sur, las cuales están ya en su mayoría recuperadas y utilizadas, así mismo se evidenció el desmantelamiento de las peceras de la zona norte por presentar estas hundimiento del terreno y que serán reubicadas en una oportuna área, el mejoramiento de los espacios para los anfibios, el área del serpentario y de los cubiles para los arácnidos. Se observó las mejoras que se están realizando a los tres tanques, de los cuales ya dos (02) están listos y acondicionados para el uso y en uno de ellos se encuentran las toninas resguardadas, mientras se culmine el mantenimiento de la piscina o tanque mas grande. Fue constatado el cambio de todas las tuberías, así como de las bombas para el filtrado del agua. Hay que resaltar el mejoramiento notable en cuanto al área de la piscina principal, por el acondicionamiento de las gradas para los visitantes, el piso y las paredes, además del espacio donde se ubicará el trampolín para que los encargados del espectáculo realicen el Show. Fue verificado que efectivamente en la zona del Zoológico, fue colocada la cerca perimetral y el acondicionamiento y recuperación de la laguna. En este sentido y precisado lo observado y analizado, este Juzgado determinó que la Alcaldía de la ciudad de Valencia viene realizando los trabajos de recuperación de las áreas e infraestructuras de la Fundación J.V.S.A. de Valencia, cumpliendo con el cronograma del diagnostico presentado y que a mediano plazo la Junta Directiva del Aquarium de Valencia completara los trabajos restantes, de conformarse la continuidad administrativa y financiera. También se constató la existencia de tres (03) cavas cuartos destinadas a la conservación y almacenamiento de los alimentos para los animales y de los medicamentos que necesiten refrigeración y se verificó que en una de ellas permanecen depositados los cadáveres de las cuatros (04) toninas, los cuales están siendo investigados y analizados a través de la evaluación de la Necropsia realizada por los especialistas de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Central de Venezuela y las experticias llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C). Este Tribunal, una vez verificadas y confirmadas las labores de mejoras que se están realizando bajo la supervisión de la Junta Directiva de la Fundación J.V.S.A. de Valencia; considera que lo procedente en este caso es: exhortar a la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Valencia para que siga suministrando los recursos financieros a la Junta Directiva del Aquarium de Valencia, igualmente exhortar a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, para que ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), el retiro de los cadáveres de las toninas, depositados en una de las cavas cuarto que se encuentran en el Aquarium de Valencia y le ordene a la referida institución, la entrega de las resultas sobre la investigación del fallecimiento de los Cetáceos y los posibles responsables que incurrieron en la muerte de las mismas. En pro de garantizar el mejor funcionamiento dentro de las áreas del Aquarium de Valencia y la previsión y cuidado de las especies animales que en el hacen vida, ordena publicar un extracto de la sentencia en sitio estratégico y a la vista del público visitante. Así mismo le ordena a la Junta Directiva de la Fundación J.V.S.A. de Valencia, el suministro de un informe trimestral de todas las actuaciones, obras, convenios y aportes, que hagan o reciban. Por lo tanto, en vista de todo lo planteado. Así decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud a las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE EXHORTA, a la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Valencia a que por Vía de Emergencia siga suministrando los recursos financieros a la Junta Directiva de la Fundación J.V.S.A. de Valencia, para el mantenimiento, mejoramiento y reestructuración de las áreas que comprende el Aquarium de Valencia y Zoológico. SEGUNDO: SE EXHORTA a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada L.L., para que ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), el retiro de los cadáveres de las toninas, depositados en una de las cavas cuarto que se encuentran en el Aquarium de Valencia y procedan a ubicarlos en depósitos acondicionados para tal fin, con el objeto de que pueda ser utilizada las referida cava, a los fines de mantener los alimentos y medicamentos que necesiten refrigeración para la manutención y sobrevivencia de los animales. Así mismo Ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), para que entregue las resultas sobre la investigación del fallecimiento de los Cetáceos y los posibles responsables que incurrieron en forma directa o indirecta en la muerte de las mismas. TERCERO: SE ORDENA publicar un extracto de la sentencia en un sitio estratégico y a la vista del público visitante, en donde se le señalen las prohibiciones y limitaciones dentro de las áreas del Aquarium de Valencia y donde se les informe lo siguiente:

  1. ABSTENERSE DE LANZAR OBJETOS A LOS ANIMALES PARA EVITAR CUALQUIER DAÑO QUE SE LE PUEDA OCASIONAR.

  2. NO INGERIR ALIMENTOS, BEBIDAS, NI GOMA DE MASCAR.

  3. GUARDAR LOS LENTES DE SOL Y CELULARES EN UN LUGAR SEGURO.

  4. NO INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, NI DROGAS.

  5. SE PROHIBE EL INGRESO Y PORTE DE ARMAS.

  6. NO APOYARSE NI MONTAR LOS PIES EN LA BARANDA.

  7. DEJAR LAS CAVAS, TERMOS, O CUALQUIER OTRO OBJETO DE GRAN TAMAÑO EN LA ENTRADA.

  8. SE PROHIBE FUMAR, SEGÚN LA RESOLUCION 39.627 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

  9. SE PROHIBE EL USO DE FLASH EN LAS PECERAS.

  10. RESPETAR EL TERRENO DE CADA ANIMAL Y NO INTENTAR TRASPASAR LAS BARRERAS DE SEGURIDAD

  11. NO ARROJAR BASURA, ALIMENTOS U OBJETOS A LAS LAGUNAS O PARQUE.

  12. UTILIZAR LOS RECIPIENTES PARA LA BASURA.

  13. ABSTENERSE DE ALIMENTAR A LOS ANIMALES.

  14. NO SE DEBEN TRAER MASCOTAS

  15. NO SE DEBE TRAER GLOBOS, PAPAGAYOS O ENVASES DE VIDRIO, PARA EVITAR ENVENENAMIENTO O DAÑOS A LOS ANIMALES.

  16. ACATAR LA RECOMENDACIONES DEL PERSONAL DE LA FUNDACION.

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Cautelar dictada en las condiciones antes expuestas SERÁN VINCULANTES PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS.. CUARTO: SE ORDENA a la Junta Directiva de la Fundación J.V.S.A. de Valencia, el suministro de un informe trimestral de todas las actuaciones, obras, convenios y aportes, que hagan o reciban, con el fin de mantener vigilancia y control de las mismas. QUINTO. Ofíciese y remítase las copias certificadas de esta decisión, a la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Valencia, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo y a la Junta Directiva de la Fundación J.V.S.A. de Valencia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del los estado Aragua y Carabobo, a los doce (12) días del mes agosto del año dos mil once (2011)

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

El Secretario

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m, y se libraron los oficios ordenados.

El Secretario

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2011-0135

HBC/Lag/cnl

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