Decisión nº 1408 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Abril de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2000-000007. SENTENCIA N° 1.408.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1.536.

Vistos, con los informes de las partes.

En fecha siete (07) de Abril de 2000, las ciudadanas S.F.R. y D.F.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.309.767 y 4.359.556 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.827 y 53.096 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Noviembre de 1985, bajo el número 79, Tomo 31-A, modificadas en varias oportunidades las disposiciones de su documento constitutivo estatutario, siendo la última que consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha veinticinco (25) de Abril de 1996, bajo el número 41, Tomo 138-A-4to., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la parte desfavorable de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0027 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha dos (02) de Marzo de 2000, mediante la cual se rechaza a la recurrente la cantidad de Bs. 9.186.442,00 equivalente actualmente a Bs. 9.186,44 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007, correspondientes a parte de los créditos fiscales soportados por la recurrente, con ocasión a su actividad de exportación durante los períodos de imposición comprendidos entre el mes Febrero de 1999 hasta el mes de Mayo de 1999, ambos inclusive, cuyo reintegro fue solicitado por la recurrente, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1999, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 23, 32, 37 y 50 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 3, 58 y 63 de su Reglamento.

En fecha diez (10) de Abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, y se le dio entrada bajo el N° 1.536, actualmente ASUNTO N° AF46-U-2000-000007, mediante auto de fecha trece (13) de Abril de 2000, ordenándose las notificaciones de ley, y requiriéndose el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho se admitió el referido recurso mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2000, se abrió la causa a pruebas, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano C.C.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.749.602 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.407, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos y documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2000; venciendo el lapso de evacuación de pruebas el treinta (30) de Octubre de 2000, fijándose el tres (3) de Noviembre de 2000, la oportunidad de informes, la cual se celebró el treinta (30) de Noviembre de 2000, compareciendo ambas partes quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones, y en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2000, la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria; y seguidamente el Tribunal pasó a la vista de la causa.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2001, este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

Mediante diligencia presentada fecha nueve (9) de Abril de 2003, la apoderada judicial de la recurrente, consignó copia simple de la sentencia N° 83 publicada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a su decir resuelve un caso similar al de autos.

Por autos de fechas quince (15) de Febrero de 2005 y seis (06) de Marzo de 2006, se abocaron al conocimiento de la causa, las ciudadanas A.C.Z.R. y M.Z.A.G., quienes para ese entonces respectivamente, habían sido designadas Juez de este Organo Jurisdiccional.

El ciudadano G.F., titular de la cédula de Identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de Agosto de 1999, la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, interpuso solicitud de reintegro de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual quedó registrada bajo el N° 09012, soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondientes al período comprendido desde Febrero a Mayo de 1999 (ambos inclusive), por la cantidad de Bs. 126.044.667,47.

Con vista a la solicitud antes señalada, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0027 notificada en fecha dos (02) de Marzo de 2000, mediante la cual se le reconoció a la recurrente, el derecho a recuperar los Créditos Fiscales, hasta por la cantidad de Bs. 116.858.225,00 y asimismo ajustar dicha cantidad a Bs. 116.850.000,00 actualmente equivalente a Bs. 116.850,00 en virtud de la Reconversión Monetaria; siendo rechazada a la recurrente, en consecuencia, la cantidad de Bs. 9.186.442,00, equivalente actualmente a Bs. 9.186,44 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

La recurrente alega en su escrito, la absoluta ilegalidad e improcedencia del criterio de la Administración contenido en la Resolución recurrida, fundamentándose en los vicios generales que afectan el acto impugnado desde el punto de vista de su dictado y contenido, así como en los vicios particulares atinentes a las causales en que la Administración Tributaria sustenta el rechazo y ajuste de los créditos fiscales de la recurrente.

En cuanto a los vicios generales del acto impugnado, la recurrente alega en primer lugar, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal, y expresa, que la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Resolución recurrida, a juicio de la contribuyente, afecta sus derechos e intereses legítimos personales y directos, por cuanto violó de manera abierta e incuestionable, disposiciones procedimentales de orden público que tienen por objeto la regulación de la forma, proceder y actuación de la Administración en supuestos como el caso de autos, lo cual, por mandato legal expreso, conlleva a la nulidad absoluta de la misma; constituyendo además, violación de derechos constitucionales y legales de la recurrente.

A su decir, no cabe duda que en el presente caso, se demuestra la improcedente actuación de la Administración, por haber omitido el levantamiento y notificación a la recurrente del Acta Fiscal, ello en abierta violación al procedimiento tributario legalmente establecido; lo que origina, según la recurrente, las siguientes consecuencias jurídicas: a) violación por parte de la Administración, del dispositivo previsto en los artículos 118, 144 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que constituye un mandato establecido por el legislador, dirigido a su único destinatario que no es otro que la Administración, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento; y b) violación del derecho a la defensa de la recurrente, instituido en el Artículo 68 de la Constitución de 1961 aplicable ratione temporis, por habérsele mermado y cercenado la oportunidad de formular descargos, contra el criterio fiscal que ha debido estar contenido en Acta Fiscal, de haberse ésta levantado y notificado.

Que en consecuencia, tal incumplimiento por parte de la Administración, de levantar y notificar a la recurrente el Acta Fiscal, produce el vicio de nulidad absoluta de la Resolución recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresando a continuación, que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de ausencia del procedimiento legalmente previsto, al haber dictado los actos impugnados sin el previo levantamiento y notificación a la recurrente del Acta Fiscal, lo cual ocasiona su nulidad absoluta; y así solicita sea declarado.

En segundo lugar, la recurrente alega la inmotivación total y absoluta de los actos impugnados y señala, que la misma no cumple con el requisito legal de la motivación de todo acto administrativo de efectos particulares, sino que, por el contrario, se encuentra completa y absolutamente inmotivada, procediendo a rechazar ciertos créditos fiscales de la recurrente, sin precisar los fundamentos fácticos que sustentan tal rechazo ni las normas legales aplicables de las cuales se desprende la consecuencia jurídica atribuida, es decir, en opinión de la recurrente, no existe la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales del caso, prevista tanto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el numeral 5 del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable; por lo que, la consecuencia jurídica no es otra que su nulidad, y así solicita se declare.

En tercer lugar, la recurrente aduce que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la Administración Tributaria procede a rechazar facturas que amparan créditos fiscales, por los conceptos que señala en el segundo cuadro de rechazo a créditos fiscales, específicamente los referidos a “Facturas de otros períodos de Imposición, por Bs 869.703,57”; “Facturas que no cumplen con el art. 63 del reglamento de la Ley de ICSVM (Importación de Servicios), por Bs. 3.481.211,25”; Facturas no fidedignas, artículo 31 de la Ley que rige la materia, por Bs. 6.827,32; destacando que en la oportunidad procesal correspondiente aportaría las pruebas pertinentes, referidas al improcedente rechazo de las facturas por compras realizadas, durante los meses de Febrero hasta Mayo de 1999, las cuales generan créditos por Bs. 869.703,57 actualmente equivalente a Bs. 869,70.

Continúa en sus alegatos la recurrente, exponiendo que la fiscalización reclasificó una venta de exportación realizada, verificada y materializada en el mes de Mayo de 1999, según título que ampara tal operación que no es otro que la factura emitida, y no en el mes de Junio de 1999 como señala la Resolución, lo cual sostiene probará en su oportunidad.

Que igualmente, se rechazan a la recurrente créditos tributarios originados por haber operado en opinión de la misma, una reclasificación improcedente en una venta de exportación, expresándose en otras facturas que el motivo de su rechazo es el incumplimiento del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y facturas no fidedignas, así como se rechazan facturas que supuestamente derivan de su actividad de exportación, con lo cual, según la recurrente, la Resolución recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que las facturas rechazadas con base a tal argumento, corresponden a facturas por compras realizadas por la recurrente, durante meses distintos a los verificados, las cuales generan créditos fiscales a su favor y que, por lo tanto, tiene legítimo y pleno derecho a recuperar, toda vez que son créditos tributarios líquidos, exigibles, no prescritos y cuyo reintegro no ha sido solicitado anteriormente por la recurrente. Por lo que dichos créditos, a su juicio, son procedentes, todo lo cual ocasiona la nulidad absoluta de la Resolución recurrida; y así solicita sea declarado.

Con relación a los vicios particulares del acto recurrido, en lo referido a las causas individuales en que fundamenta la Administración Tributaria el rechazo y ajuste de determinados créditos tributarios, la recurrente señala que en el supuesto negado que se desestimen los alegatos de ausencia de procedimiento legalmente previsto, inmotivación total y absoluta y falso supuesto de hecho y de derecho, expone los argumentos, fundamentos y razonamientos fácticos y jurídicos que demuestran la improcedencia del criterio de la Administración Tributaria, al rechazar los créditos fiscales a que a su decir, tiene derecho por expreso mandato legal.

Continúa en sus alegatos observando que la Resolución impugnada rechaza una cantidad por concepto de créditos tributarios correspondientes a la recurrente, como consecuencia de la adquisición de bienes muebles y servicios adquiridos con ocasión a su actividad de exportación, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre Febrero de 1999 hasta Mayo de 1999, de conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Seguidamente, la recurrente analiza de manera individualizada cada uno de los fundamentos o causas de la Administración para tal determinación, los cuales rechaza, en los siguientes términos:

Con respecto a las facturas que no corresponden al período solicitado expresa, que en este concepto la Administración Tributaria rechaza los créditos tributarios originados por su actividad de exportación, aduciendo como causa del rechazo que las “Facturas que no corresponden al período solicitado”, con lo cual la Resolución impugnada, según la recurrente, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que altera los hechos analizados y les atribuye una consecuencia jurídica inexistente a la voluntad prevista por el legislador, lo cual ocasiona su nulidad absoluta.

Que en consecuencia, al haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, para la recurrente, es improcedente el rechazo de los créditos fiscales, ya que dicho vicio acarrea la nulidad absoluta de la Resolución impugnada; y así solicita sea declarado.

Por otra parte, la recurrente ratifica que no intervino en la elaboración de dichas facturas, por lo que, en su opinión, no pueden trasladarse a ella las consecuencias de una obligación a la cual nunca ha estado sometida.

Con respecto a las facturas a nombre de terceros, la recurrente desconoce la razón por la que fueron rechazadas; considerando en consecuencia, improcedente el criterio de la Administración Tributaria para el rechazo de los créditos tributarios; y así solicita sea declarado.

Por último, señala que la decisión de la Administración de rechazar los créditos fiscales que le corresponden, está igualmente afectada por los mismos vicios analizados en cada una de las causas de rechazo antes referidas, así como en el particular pertinente a los vicios generales del acto impugnado, en razón de lo cual, a su juicio, dicha decisión debe ser completamente revocada; y así solicita sea declarado.

En otro orden de ideas, la recurrente arguye la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios a cuyo pago, sostiene, está obligada la Administración Tributaria y expone que, en primer lugar, la Administración Tributaria debe pagarle por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios respecto de la base de cálculo constituida por la cantidad solicitada y reconocida por la Resolución recurrida, las cantidades dinerarias que resulten por dichos conceptos, ajustadas y calculadas desde el día en que venció el plazo de cinco (5) días hábiles para decidir la Administración Tributaria la solicitud de reintegro formulada por la recurrente, y hasta la fecha en la cual le fue notificada a la recurrente la Resolución mediante la cual se decidió su solicitud; y así solicita sea declarado.

En este orden de ideas, la recurrente también alega la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto de los créditos fiscales por la cantidad cuyo reintegro fue improcedentemente rechazado por la Administración en la Resolución recurrida, resultando en su criterio, inequívoco e incuestionable que la Administración Tributaria deberá pagarle, además de lo contemplado en el primer supuesto y en el caso de que se declare la procedencia de su reintegro por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, las cantidades dinerarias que resulten de la aplicación de dichos conceptos, ajustadas y calculadas desde el día en que venció el plazo de cinco (5) días hábiles para decidir la Administración Tributaria la solicitud de reintegro formulada por la recurrente, hasta el día en que se dicte la sentencia que decida el Recurso Contencioso Tributario incoado y quede definitivamente firme; y así solicita sea declarado.

Que con base a lo establecido en el primer aparte del mencionado Artículo, la recurrente solicita se condene en costas al Fisco Nacional, en el supuesto que se declare con lugar el recurso objeto de análisis y decisión, así como en el supuesto de que el acto administrativo impugnado sea revocado por la Administración Tributaria antes que se dicte sentencia definitiva que resuelva el referido Recurso Contencioso Tributario; y para el supuesto negado por la recurrente que sus argumentos sean desestimados, solicita se le exima de las costas procesales, por cuanto tuvo motivos racionales para litigar. Dichos alegatos fueron ratificados por la recurrente en su escrito de informes y de observaciones a los informes de la parte contraria.

La representación judicial de la República, en sus informes señala, en lo referente a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta, que no se encuentran dados los supuestos alegados por la recurrente para producir la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

Señala que en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria, en uso de las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la recurrente y procede a comprobar, mediante la revisión de los libros y facturas de la recurrente, que ciertamente se cumplen con todos y cada uno de los presupuestos de la norma aplicable, es decir, procede a verificar que el monto solicitado como reintegro es procedente.

Que las normas contenidas en los artículos 5 y 6 de la Providencia número 129, de fecha trece (13) de Septiembre de 1996, establecen el procedimiento de recuperación de los créditos fiscales, a través de las cuales, según la representación fiscal, se desvirtúa el argumento de la recurrente sobre la supuesta indefensión, ya que dicho procedimiento constituye una investigación interna realizada por la autoridad administrativa, lo que confirma la improcedencia de la apertura de Sumario en estos procedimientos. Por lo tanto, a su juicio, no se materializa la nulidad solicitada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así pide sea declarado.

Por otra parte, la representación Fiscal explica que, de conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los contribuyentes para tener derecho a la recuperación de créditos, deberán solicitarlo a la Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; lo que demuestra la no procedencia del vicio alegado, y así pide sea declarado.

Que con relación a la inmotivación total y absoluta de la Resolución impugnada, la representación Fiscal expresa, que mal podría hablarse de falta de motivación cuando, la Resolución recurrida menciona la base legal en que se fundamenta, determina cuáles cantidades están sujetas a reintegro y cuáles no y los motivos que conllevan el rechazo de los créditos solicitados.

Sostiene la representación Fiscal que el acto administrativo objeto del recurso incoado, está motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, en su opinión, mal puede pretender la recurrente solicitar la nulidad de la Resolución recurrida por inmotivación.

Aunado a lo anterior, dicha representación, aduce que existe una evidente contradicción por parte de la recurrente, al invocar razones de ilegalidad en el método utilizado por la Administración, ya que alega la errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal y a la vez, denuncia la falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí; y en base a ello solicita se desestime el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado; y así pide sea declarado.

En referencia al argumento de la recurrente, según el cual señala que la Resolución impugnada, incluye un cuadro en el cual aparece en el cuarto concepto, que se rechazan una serie de facturas por no cumplir con lo establecido en la Resolución 3.146 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1996 y 3.061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996, lo cual constituye contradicción respecto al concepto del rechazo que se indica en el propio texto de la recurrida, dejando a la recurrente en estado de indefensión, por no saber cuál de los conceptos es el que verdaderamente invoca la Administración, la representación fiscal observa, que en el presente caso no existe la contradicción alegada, ya que las dos (2) resoluciones que se mencionan en la Resolución recurrida, contienen las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de las facturas, por lo que una es consecuencia de la otra, en relación a los requisitos que deben contener las facturas según los artículos 4, 63, 65, 70 y 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por lo que tal pedimento, según la representación fiscal, debe ser considerado irrelevante y así solicita sea declarado.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, al considerar que la Administración Tributaria rechaza de manera improcedente, los créditos tributarios originados de su actividad de exportación con lo cual la Resolución recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que las facturas rechazadas con base a tan improcedente argumento, corresponden a facturas por compras realizadas durante los meses de Agosto y Septiembre de 1997, las cuales generan créditos fiscales a favor de la recurrente, la representación Fiscal acota, que del propio escrito recursorio se desprende que la Administración Tributaria no hizo más que dar respuesta a la solicitud realizada por la recurrente y, por ende, verificó las compras efectuadas durante esos meses, y que aún cuando generen créditos fiscales a favor de la recurrente, no pueden ser recuperados en esa solicitud, ya que dicha solicitud corresponde a los meses distintos a los cuales pertenecen las facturas objetadas, por lo que la Administración Tributaria ha actuado completamente ajustada a derecho y, por lo tanto, no se da en el presente caso el vicio alegado.

Observa igualmente, que la recurrente promovió prueba documental y acompañó facturas que en definitiva sirven sólo para demostrar que la Resolución en cuestión, no adolece del vicio de falso supuesto alegado, ya que indica facturas que no pertenecen al período objeto de verificación, por lo que, a juicio de dicha representación, las mencionadas documentales deben ser desestimadas y así solicita sea declarado.

En cuanto al alegato de la recurrente sobre la violación del derecho a la defensa, la representación Fiscal señala que, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa y que cosa distinta es, que no haya probado que es improcedente el rechazo de los créditos sobre los cuales pretende fundamentar su solicitud de reintegro, ya que el proceder de la Administración Tributaria, en su opinión, fue absolutamente apegado a derecho.

De los alegatos esgrimidos por la recurrente, la representación Fiscal concluye que la misma sí conocía los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la Administración para establecer el rechazo de los créditos por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con fundamento en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en la Providencia número 129, de fecha trece (13) de Septiembre de 1996, las cuales sustentan la Resolución emitida por la Administración, ya que la recurrente conoce en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la Administración, pues de lo contrario, no hubiera podido plantear una defensa contra la Resolución impugnada.

En virtud de lo expuesto, la representación Fiscal expresa que, en el caso bajo análisis, no puede hablarse de violación del derecho a la defensa, pues de lo que se trata es de dilucidar si la recurrente al momento de calcular el crédito a recuperar, cumplió con los requisitos de ley y aplicó la prorrata en los términos previstos en el Artículo 37 de la Ley que rige la materia, a los fines de determinar el monto correcto a recuperar por concepto de créditos fiscales. Por todo lo anterior, estima que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto considera, que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la Administración Tributaria que en este proceso se examinan, concluyendo que los actos impugnados no crearon indefensión a la recurrente y así pide sea declarado.

Por los motivos antes expuestos, la representación fiscal solicita, se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto por ella negado, que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a dilucidar si el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por contener: i) Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal; la ii) Inmotivación total y absoluta de la Resolución impugnada; el iii) Falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad el acto administrativo; y iv) La procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios de la cantidad cuya recuperación fue solicitada.

  1. Respecto del primer punto controvertido, referido a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal, tenemos que, en asuntos similares al de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al procedimiento de verificación en los casos de recuperación de créditos fiscales, mediante sentencias Nros. 00083, 00677 y 00145 de fechas veintinueve (29) de Enero de 2002, nueve (9) de Mayo de 2007 y once (11) de Febrero de 2010 respectivamente, casos: Aquamarina de la Costa, C.A., lo siguiente:

    …desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara

    .

    De la anterior transcripción se observa que cuando un reparo fiscal deviene por una solicitud expresa de recuperación, la actividad de la Administración Tributaria debe circunscribirse a la verificación de los datos suministrados por la contribuyente, sin necesidad de recurrir al procedimiento de determinación tributaria contemplado en el Código Orgánico Tributario.

    Sobre la base de lo anteriormente indicado, este Tribunal debe determinar si en el caso de autos la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución recurrida N° GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0027 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2000, incurrió en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Al respecto cabe destacar, del análisis efectuado al acto recurrido, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT utilizó, a los fines del estudio de la solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de exportación formulada por la contribuyente de autos, el procedimiento de verificación establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual no establece la necesidad del levantamiento previo del acta fiscal ni la posterior presentación del escrito de descargos.

    En razón de lo anterior, se constata que la Administración Tributaria aplicó a cabalidad las normas procedimentales respectivas, por lo que este Organo Jurisdiccional desecha el alegato de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo señalado por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

    ii) La recurrente en su escrito, fundamenta su pretensión en el vicio de inmotivación así como del falso supuesto (entre otros), lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa sobre este particular, ya que a través de criterios reiterados, resulta incoherente señalar tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto conjuntamente.

    Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, tal como se transcribe a continuación:

    (Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

    (Sentencia de fecha 3 de Octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa).

    Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

    "(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." Sentencia Nro. 00330 del 26 de Febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

    Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    Además, respecto a la inmotivación alegada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00145, de fecha once (11) de Febrero de 2010, caso Aquamarina de la Costa, dejó sentado lo siguiente:

    “Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

    En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.”

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.

    iii) Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

    (omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

    Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Febrero de 2002.

    De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

    "(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01117 del 19 de Septiembre de 2002.

    En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del veinticuatro (24) de Abril de 2002:

    "(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

    Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, puntualizó cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

    "el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

    De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

    Así las cosas, observa este Tribunal que la situación controvertida radica, en que la Administración Tributaria, a través de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0027 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2000, que reconoció el derecho de recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación “…durante el período comprendido desde FEBRERO A MAYO DE 1999 (ambos inclusive)…”, por la cantidad de Bs. 116.858.225,00 ajustada a la cantidad a Bs. 116.850.000,00 actualmente equivalente a Bs. 116.850,00 en virtud de la Reconversión Monetaria; y rechazó a su vez la cantidad de Bs. 9.186.442,00, equivalente actualmente a Bs. 9.186,44 en virtud de la reconversión monetaria.

    Son varias las razones por las cuales la Administración Tributaria rechazó la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la empresa “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1999: a) “Facturas de otros períodos impositivos” por monto de Bs. 869.703,57; b) “Impuesto Aduanero (no procedente como crédito fiscal)” por monto de Bs. 140.401,08; c) “Facturas que no cumplen con el art. 63 del Reglamento de la Ley de ICSVM (Importación de Servicios)” por monto de Bs. 3.481.211,25; d) “Facturas no fidedignas, art. 31 de la Ley de ICSVM” por monto de Bs. 6.827,32; e) “Diferencias entre libros y Declaraciones de ICSVM” por monto de Bs. 39.289,36; f) Ventas grabadas nacionales por la cantidad de Bs. 3.481.211,25 correspondientes a los débitos fiscales generados por las facturas emitidas por cuenta de CLEAR WATER AQUACULTURE TECHNOLOGY INC. por concepto de importación de servicios; y g) Reclasificación de una venta de exportación por la cantidad de Bs. 4.309,20 correspondiente al período impositivo Junio de 1999 y registrada en el mes de Mayo de 1999; incluyendo la fiscalización como ventas de exportación la cantidad de Bs. 571.122,60 y deduciendo de las mismas la cantidad de Bs. 4.182.560,38 producto de ajustar conforme al artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor los montos de las exportaciones en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para la fecha de la operación y no a una tasa de cambio promedio anual del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

    En este sentido, tomando en consideración los argumentos expuestos por las partes, pasa este Tribunal a analizar de la forma siguiente el primero de ellos.

  2. Facturas de otros períodos impositivos: en aras de obtener una decisión uniforme en casos análogos, este Juzgado invoca nuevamente las sentencias Nros. 00083, 00677 y 00145 de fechas veintinueve (29) de Enero de 2002, nueve (9) de Mayo de 2007 y once (11) de Febrero de 2010 respectivamente, casos: Aquamarina de la Costa, C.A., en las cuales se resolvieron similares situaciones, a los fines de motivar su sentencia, toda vez que comparte el criterio esbozado por la alzada, en el sentido que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario aplicable. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Tribunal, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 869.703,57. Así se declara.

  3. Impuesto Aduanero: nada dice la representación fiscal en su escrito de Informes en cuanto a este respecto, no obstante es de observar que la recuperación de créditos fiscales para los exportadores está respaldada por la compra o importación de bienes y servicios, razón por la cual la objeción fiscal formulada en este sentido, se encuentra ajustada a derecho, al no corresponder el Impuesto Aduanero a una actividad definida como generadora de crédito fiscal, conforme al artículo 31 de la Ley sobre la materia. Así se decide.

  4. y d) Con respecto a las facturas que no cumplen los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y facturas no fidedignas según el artículo 31 de la referida Ley: a juicio de este Juzgado, resulta improcedente que la Administración Tributaria fundamente el rechazo de las referidas facturas en forma genérica, sin indicar expresamente los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se rechazan los señalados créditos. Además, aún describiendo los supuestos de hecho y de derecho, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los citados fallos, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene que constatar si con el incumplimiento de los referidos requisitos, se afecta o no el crédito fiscal objeto de recuperación.

    Para decidir sobre esta controversia, el Tribunal debe analizar la naturaleza y el alcance de cada uno de estos requisitos, para así determinar cuándo la falta de alguno de ellos ocasiona el rechazo del crédito fiscal y cuándo solamente ocasiona sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, conforme a reciente criterio jurisprudencial de la referida Sala; conforme al cual se ha establecido que la pérdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro.

    Por lo que respecta a este grupo de facturas, consignadas en la etapa probatoria, este Tribunal estima que para rechazar las expresadas cantidades de Bs. 3.481.211,25 y Bs. 6.827,32 no bastaba que la Fiscalización señalara en forma genérica el incumplimiento de los 19 requisitos previstos en el artículo 63 reglamentario o 31 de la Ley sobre la materia. Era necesario que precisara cuáles de ellos se habían incumplido, y por qué no se las consideraba fidedignas, pues de otro modo el reparo se considera indeterminado y, por tanto, debe ser declarado improcedente. Así se declara.

    Sobre la base de lo anteriormente indicado, debe destacar este Organo Jurisdiccional que en el caso de autos no se observa cuáles son los incumplimientos en los que incurrió la contribuyente; en atención a ello, debe este Tribunal declarar que dicho rechazo es indeterminado, razón por la cual resulta improcedente. Así se declara.

  5. Sobre las diferencias entre libros y Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por monto de Bs. 39.289,36; el rechazo efectuado bajo este rubro es de una generalidad tal que no permite a este Tribunal ejercer su control, dada la vaguedad del mismo, considerándose al igual que en los 2 puntos anteriores, indeterminado y, por tanto, debe ser declarado improcedente. Así se declara.

  6. En cuanto a la objeción fiscal por ventas grabadas nacionales en las que la recurrente si declaró, incluyó y pagó la totalidad de los créditos fiscales generados por las facturas emitidas por cuenta de Clear Water Aquaculture Inc; este Tribunal observa que a los folios 152, 153, 154, 155, 157, 158, 159 y 160 del expediente cursan los originales de Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a las facturas canceladas a la compañía CLEAR WATER AQUACULTURE TECNOLOGY INC, correspondientes a los mes de Febrero de 1999 hasta Mayo de 1999 ambos inclusive, donde se observa que “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, en su carácter de responsable enteró en la sucursal Boulevard Sucre, Puerto La C.d.B.M., en diferentes fechas, todos los mismos montos de dicho impuesto que según la Resolución recurrida fueron objetados, igualmente cursa una certificación emitida por el Banco Mercantil con relación a los enteramientos mencionados, por lo que no existe la contravención del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor argumentada por la Administración Tributaria, por lo que existe falso supuesto por parte del ente fiscal, debiendo declararse la nulidad de tal objeción. Así se declara.

  7. En relación al Falso Supuesto de la Administración Tributaria en la reclasificación de la suma de Bs. 4.309,00; este Tribunal observa que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece que las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas y para tal caso, el artículo 10 de la misma ley dispone que en caso de venta de bienes corporales, la operación se perfecciona cuando ocurra primero alguna de las circunstancias que el mismo artículo prevé, y en el caso de autos, observa este Tribunal que no existe en el expediente, a pesar de la documentación presentada por la recurrente, documento o factura alguna que demuestre lo afirmado por la contribuyente, en razón de lo cual el acto impugnado debe cumplir todos sus efectos, respecto a ésta objeción, debido a la presunción de legitimidad y legalidad que de él dimana. Así se declara

    Nada dice la recurrente con respecto a los otros puntos, razón por la cual el acto administrativo impugnado como ya se dijo goza de una presunción de legalidad y legitimidad en cuanto a los hechos en el señalados, no obstante lo anterior, este Tribunal observa que conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuando la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, y no a una tasa de cambio promedio anual del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, como lo señala la Administración Tributaria, en consecuencia se confirma la objeción formulada. Así se decide.

    Como conclusión de lo anterior, resulta no ajustado a derecho el prorrateo efectuado por la Administración Tributaria, como consecuencia de la improcedencia de algunos de los rechazos efectuados, y al respecto cabe indicar, que la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales cuya recuperación en el caso de autos resultaba procedente, llevó a cabo un procedimiento de prorrateo en el que no tomó en cuenta aquéllos. En consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) efectuar un nuevo cálculo del prorrateo efectuado, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. Así se declara.

    iv) Por último, en lo relativo a la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios a cuyo pago, según la recurrente, está obligada la Administración Tributaria, este juzgador observa que la jurisprudencia establecida por nuestro M.T. ha sido constante desde el veintiséis (26) de Julio de 2000, fecha en que se produjo aclaratoria por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la Sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999, de la Sala en Pleno de nuestro M.T., en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia, se considera improcedente en el caso de autos el cobro de intereses compensatorios y la actualización monetaria, solicitado por la recurrente. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de Abril de 2000, por las ciudadanas S.F.R. y D.F.R., ya identificadas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, contra la parte desfavorable de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0027 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha dos (02) de Marzo de 2000, mediante la cual se rechaza a la recurrente la cantidad de Bs. 9.186.442,00 equivalente actualmente a Bs. 9.186,44 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007, correspondientes a parte de los créditos fiscales soportados por la recurrente, con ocasión a su actividad de exportación durante los períodos de imposición comprendidos entre el mes Febrero de 1999 hasta el mes de Mayo de 1999, ambos inclusive, cuyo reintegro fue solicitado por la recurrente, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1999, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 23, 32, 37 y 50 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 3, 58 y 63 de su Reglamento.

    Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    G.A.F.R..

    La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-----------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AF46-U-2000-000007.

    ASUNTO ANTIGUO N° 1.536.

    GAFR/mcbn.-

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