Decisión nº PJ602015000397 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 09 de diciembre de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2014-000068

PARTES:

DEMANDANTE: AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.

DEMANDADO: SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Vistos los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 10-11-2015 por el abogado G.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A., el cual promueve: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE; CAPITULO II: DOCUMENTALES; el segundo en fecha 23-11-2015 por la abogado KALIOPI GERANIOT, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL, en el cual promueve: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

CAPITULO

II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

La representación judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias simples y certificadas de los siguientes documentos:

  1. - Copias simples del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de exportadores de la recurrente, respectivamente; original del instrumento poder conferido por la recurrente para su representación en el presente recurso y copia simple de la P.A. recurrida en su parte desfavorable y sus dos (2) anexos I y II integrantes, respectivamente. Marcadas 1, 2, 3, 4 y 5.

  2. - Copia simple y su original respectivamente, debidamente sellada, fechada y firmada por la Administración Tributaria de la Región Nor Oriental, de la Solicitud de reintegro tributario y su escrito anexo. Marcada 6 y 11.

  3. -Copia simple y original del respectivamente del Acta de Recepción Definitiva SNAT/GRTI/RNO/DR/ARYDA/2014/006, de fecha 14-05-2014. Marcada 7 y 12.

  4. - Original de la Relación de Exportaciones. Marcada 8.

  5. - Copia simple y original de la factura comercial N° 0853 de fecha 30-09-2013, de la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A. Marcada 9.

  6. - Copia simple y original de la Declaración Única de Aduana (DUA) N° C-9900 del 02-10-2013. Marcada 9.1

  7. - Copia simple y original del Bill of Lading (B´L o documento de embarque) MAERSK LINE, N° 866527930. Marcada 9.2.

  8. - Copia simple y certificada de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales y sus anexos. Marcada 10.

EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE MERITO FAVORABLE PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE AMBOS EN SU CAPITULO I.

Este Tribunal en cuanto a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro m.T.d.J., según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (09-12-2015), siendo las 11:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/gi

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