Decisión nº PJ602014000481 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 04 de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000115

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010-E-02489, de fecha 09-07-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-07-2010, interpuesto por el ciudadano G.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 31-A Segundo, modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A 4to, domiciliada en la Carretera Conacal, Km. 20, clarines del Estado Anzoátegui, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 16-07-2010, contra la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-02701191 de fecha 09-04-2010, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de BOLÌAVRES FUERTES NOVENTA Y UN MIL VEINTIUNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 91.021,87) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Octubre de 2007 del Impuesto al Valor Agregado; emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 58 al 66)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 67 al 104, en fecha 11 de febrero de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 09, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas. (F. 105 y 106)

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2011, se agregaron escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 22/02/2011, por el abogado G.I.Q., actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente Aguamarina de la Costa, C.A, constante de ocho (08) folios útiles. Y en fecha 23/02/2011, por la abogada M.d.l.Á.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 107 al 182)

En fecha 11 de marzo de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 13, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. (F. 183)

Por auto de fecha 05/05/2011, se agrego diligencia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, por la ciudadana M.D.L.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.223.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.38.251, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consigna copias del expediente administrativo, Medio Magnético contentivo de un (01) C.D., relacionado con la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., fostostatos de la Relación de Exportación rechazada a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., correspondiente al mes de Octubre de 2007, y Reportes del SIDUNEA del Sistema Estadístico de Exportaciones solicitadas por la recurrente, constante de 02 folios útiles y 03 anexos. (F. 185 al 196)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 13 de Mayo de 2011, por el abogado G.I.Q., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., constante de 53 folios útiles. Y en fecha 13 de Mayo de 2011, por la abogada M.d.l.Á.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, constante de 05 folios útiles, los cuales se dan aquí por reproducidos. Se fijó el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 197 al 257).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 11/11/2011, por la abogada M.d.l.Á.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa. Ratificada en fechas 21 de marzo de 2012, 12 de marzo, 28 de octubre de 2013 y 03 de noviembre de 2014. (F. 258, 269, 275, 281 y 290).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 07 de marzo de 2012, por el abogado G.I., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A, constante de 01 folio útil, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. Ratificada en fecha 5/11/2012, 23 de mayo, 29 de octubre de 2013 y 29 septiembre de 2014. (F .266, 272, 278, 289, 287).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE DOS (2) EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE RECURSORIO, especialmente los argumentos, razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la parte desfavorable de la P.A.d.R.d.C.F. y sus dos (2) Anexos I y II, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo reintegro-recuperación corresponde al exportador, la cual está distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-01191, de fecha 09-04-2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

DOCUMENTALES:

Documentales que rielan a los autos Marcadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, respectivamente, constituidas por las copias simples del Registro de Información Fiscal (R.I.F), del Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de Exportadores de la recurrente, respectivamente; copia certificada del instrumento poder, precisándose que su original fue previamente exhibido con la copia simple acompañada ante el funcionario fiscal de la Administración Tributaria ante el cual originalmente se interpuso el presente recurso contencioso tributario en fecha 27 de mayo de 2010 quedando distinguido con el Nº de presentación 004377; y copia simple de la P.A. recurrida en su parte desfavorable y sus dos (2) Anexos I y II integrantes, respectivamente.

Documental que riela a los autos Marcada “6”, constituida por la copia simple debidamente sellada, fechada y firmada por la Administración Tributaria de la Región Nor Oriental, de la Solicitud de reintegro tributario y su escrito anexo (constante de 14 folios útiles y sus respectivos vueltos, en los cuales se detallan de manera individual y precisa las doce (12) exportaciones realizadas en dicho período impositivo con su documentación exigida y acompañada), correspondiente al período impositivo OCTUBRE 2007, la cual quedó distinguida con el número de presentación 009231, mediante la cual la contribuyente solicitó ante la Administración Tributaria en fecha 28-08-2008, la recuperación de los créditos fiscales por ella soportados durante dicho período impositivo por su actividad de exportación de las doce (12) operaciones de ventas de exportación allí descritas .

Documental que riela a los autos Marcada “7”; constituida por la copia simple de Acta de Requerimiento identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/EX/2008-10/SSBR/0001, de fecha 24 de octubre de 2008, notificada el 28-04-2010.

Documental que riela a los autos Marcada “8”; constituida por la copia simple de Acta de Recepción identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/EX/2008-10/SSBR/0002, levantada por la funcionaria fiscal actuante Sulin Sikiú B.R., portadora de la cédula de identidad N° V-14.021.077, notificada el 28-04-2010, mediante la cual se deja constancia de manera expresa, tal y como su texto lo expresa que establece “El Contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado en el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/EX/2008-10/SSBR/0001 de fecha 24/10/2008 correspondiente al período impositivo OCTUBRE 2007”.

Documental que riela a los autos Marcada “9”; constituida por la copia simple de ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA identificada con las siglas y números GRTI/RNO/DR/ARYD/2008-10/SSBR-0003, de fecha 28-10-2008, levantada por la funcionaria fiscal actuante Sulin Sikiú B.R., portadora de la cédula de identidad N° V-14.021.077, notificada el 28-04-2010, en la cual la Administración Tributaria deja expresa constancia del CUMPLIMIENTO POR PARTE DE “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.” en la PRESENTACIÓN ante ese Despacho de LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 antes identificado con respecto a su Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales del período impositivo “Octubre 2007”.

Documental que riela a los autos Marcada “10”; constituida por la copia simple de la RELACIÓN DE EXPORTACIONES, de la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, Nº RIF J-00220790-6, Período de Imposición “OCTUBRE 2007”,

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

DOCUMENTALES:

P.A. Nº NAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-02701191 de fecha 09-04-2010, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de BOLÌAVRES FUERTES NOVENTA Y UN MIL VEINTIUNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 91.021,87) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Octubre de 2007 del Impuesto al Valor Agregado; emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cuadro demostrativo que se evidencia el cálculo de los montos a recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente antes enunciados. Anexo “1” y Anexo “2”, anexado marcado “C”.

Cuadro demostrativo que se evidencia el cálculo de los montos a recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente antes enunciados. Anexo “1” y Anexo “UNICO”, anexado marcado “D”.

Cuadro demostrativo de las Relaciones de exportaciones rechazadas que se Anexa con la letra “E”.

Cuadro demostrativo de las Relaciones de exportaciones rechazadas que se Anexa con la letra “F”.

Cuadro demostrativo de las Relaciones de exportaciones rechazadas que se Anexa con la letra “G”.

Acta de Requerimiento por correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2008, que se Anexa con la letra “H”.

Acta de Requerimiento por correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2008, que se Anexa con la letra “I”.

Acta de Requerimiento signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/EX/2008-10/SSBR/0001 de fecha 24 de octubre de 2008, que se Anexa con la letra “J”.

Acta de Recepción signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/EX/2008-10/SSBR/0002 de fecha 27 de octubre de 2008, que se Anexa con la letra “K”.

Cuadro de análisis de proveedores, que se Anexa con la Letra “L”.

Informe Fiscal signado con las letras y números GRTI/RNO/DR/ARYD/MJA/2010-027 de fecha 19 de marzo de 2010, anexada marcada con la letra “M”.

A todos los documentos cursante a los folios 28 al 56, 119 al 180, 187 al 194, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos alega la parte Recurrente:

(…)

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Con el objeto de lograr una mejor identificación y comprensión de los aspectos que constituyen la presente controversia jurídico tributaria, que se origina por el improcedente criterio de la Administración expuesto en la parte desfavorable de la recurrida y en sus dos (2) Anexos, sobre el cual la Administración Tributaria pretende sustentar su ilegal e ilegítimo proceder, primeramente se hace necesario delimitar y establecer LA UNICA CAUSA en la cual la Administración Tributaria sustenta o fundamenta la DISMINUCIÓN de PARTE de los créditos fiscales a cuya recuperación tiene su derecho nuestra mandante y que fueron por ésta soportados con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición “Octubre 2007” (cuya cuantía antes se precisó), definiéndose así de manera precisa e inequívoca tanto los límites de esta controversia, como el objeto y alcance del criterio de la recurrida que origina el ejercicio del presente recurso, para lo cual seguidamente se trascribirán en letra cursiva las partes pertinentes del acto administrativo tributario impugnado en su parte desfavorable.

En efecto, establece la parte desfavorable de la recurrida, de manera por demás improcedente, lo siguiente:

Vista la solicitud N° 009231, de fecha 28/08/2008, presentada por….. AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.,…mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (Bs. 108.941.676,03), equivalente a la (sic) BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL NOVCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 108.941,67), correspondiente al período de imposición OCTUBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.632 de fecha 27 de febrero de 2007, en concordancia con Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794, de fecha 10/10/2003.

Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYD/MJA/2010-027 de fecha 19/03/2010, elaborado por la División de Recaudación, y con ajustes en las exportaciones, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado….acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y UN MIL VEINTIUNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 91.021,87), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de OCTUBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente P.A..

(Cursivas, mayúsculas y subrayado nuestros).

CAPITULO V

DE LA ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE DOS (2) EXPORTACIONES REALIZADAS, QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE

Precisados como han sido, los límites y alcance del criterio de la Administración Tributaria contenido en el acto recurrido y que constituyen y delimitan claramente el controvertido del presente recurso y lo circunscriben a, improcedente causal de rechazo “BASE LEGAL: ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 DEL REGALMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES PARA CONTRIBUYENTES”, es menester manifestar de manera enfática y categórica nuestro absoluto rechazo al improcedente criterio contenido en el acto impugnado en su parte desfavorable, por las razones que más adelante se precisan, pero primeramente es necesario expresar que no podemos menos que sorprendernos ante el insólito criterio expuesto por la Administración Tributaria como única causa del rechazo a la recuperación de los créditos fiscales en comento, toda vez que existen numerosas Sentencias Definitivas y Firmes dictadas por ese Tribunal Superior y que son del pleno conocimiento de la Administración Tributaria Regional, en casos idénticos al presente, mediante las cuales se ha determinado de manera expresa, inequívoca, la improcedencia absoluta de la causal de rechazo que nos ocupa así indicada.

I.- ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE LAS DOS (2) EXPORTACIONES, LO CUAL OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE PARTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES OBJETO DE RECUPERACIÓN DEL PERÍODO IMPOSITIVO “OCTUBRE 2007”:

Manifestamos enfática y categóricamente nuestro absoluto rechazo ante el improcedente criterio contenido en el acto impugnado, mediante el cual rechazó dos (2) exportaciones de las doce (12) realizadas por la recurrente durante el período impositivo Octubre 2007, exportaciones estas que seguidamente se analizan, señalándose igualmente que, vista la única causa de rechazo aducida por la Administración Tributaria, ésta incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”, …, siendo oportuno en este momento referirnos a los principios y bases generales que regulan este beneficio especial fiscal de recuperación, a los fines de una mejor comprensión del asunto que nos ocupa.

Finalmente, el artículo 8º numeral 5) del Reglamento Parcial Nº 1, que es el invocado en la NOTA del ANEXO II, como “sustento legal” para el rechazo de las dos (2) exportaciones, dispones:

Artículo 8º: La solicitud de recuperación de los créditos fiscales…deberá ser acompañada por los siguientes documentos:

…….(omissis)……

5.- Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:

a) Serial de las planillas de declaración de exportación.

b) Aduana de salida.

c) Número de registro de la aduana y fecha de recepción.

d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en Bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.

e) Número y fecha de la factura de exportación.

f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.

g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente.

h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.

i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, a analizar el numeral 5 del artículo 8º del Reglamento Parcial Nº 1 que nos ocupa, nos encontramos que el mismo se refiere a los NUEVE (9) REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA RELACIÓN DE EXPORTACIONES que debe acompañar el exportador a su solicitud de recuperación de créditos fiscales, junto a los demás documentos señalados en el mencionado artículo, lo cual cumplió cabalmente la recurrente, tal y como consta y se evidencia de la propia Acta de Recepción Definitiva antes descrita y acompañada, por lo tanto, la Administración Tributaria, además que nunca señaló cuál de los nueve requisitos del mencionado numeral 5, presuntamente incumplió la contribuyente, quien no incumplió con ninguno de ellos, fundamentó su decisión en hechos inexistentes e incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, como más adelante se expondrá.

Ahora bien, de las doce (12) exportaciones realizadas por la recurrente en el período que nos ocupa e incorporadas en su RELACIÓN DE EXPORTACIONES del período, la Administración Tributaria rechazó improcedentemente las indicadas en las segunda (2da) y cuarta (4ta) línea de dicha Relación, lo cual sorprende no solo por su improcedencia propiamente dicha, sino que respecto de dichas dos exportaciones rechazadas se suministró la misma información que en las diez (10) exportaciones restante, aceptadas por la recurrida.

El Anexo del acto impugnado en su parte desfavorable, denominado RELACIÓN DE EXPORTACIONES, se establece:

RELACION DE EXPORTACIONES RECHAZADAS

A B E G H I M N

SERIAL PLANILLA ADUANA

SALIDA VALOR FOB O SU EQUIVALENTE TIPO CAMBIO NUMERO DOCUMENTO FECHA

DOCUMENTO MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE FECHA DE MEBARQUE DE LA MERCANCIA

C-00075499

PRINCIPAL LA GUAIRA

76.842,00

2.144,60

2567

2007-09-20

164.795.353,20

2007-10-03

C-00076800

PRINCIPAL LA GUAIRA

16.000,00

2.144,60

2570

2007-09-25

34.313.600,00

2007-10-01

199.108.953,20

BASE LEGAL: Artículo 8 numeral 5 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes

(Negrillas y cursivas nuestras).

Así, al revisar la Relación de Exportaciones suministrada por la contribuyente y acompaña al presente marcada “10”, observamos que respecto de las dos (2) exportaciones improcedentemente rechazadas, la contribuyente indicó en dicha Relación, todos los datos requeridos y aplicables en dichos literales, al igual que en las diez (10) restantes exportaciones, las cuales obtuvieron la conformidad de la Administración Tributaria:

Exportación señalada en la segunda línea de dicha relación, se indicó: A: SERIAL PLANILLA: C75499; B: ADUANA SALIDA: PRINCIPAL LA GUAIRA; C: Número Reg. Aduana: NO APLICA; D: FECHA RECEPCIÓN: 2007-09-20; E: VALOR FOB O SU EQUIVALENTE: 76.842,00; F: TIPO DE MONEDA EXTRANJERA: DOLAR; G: TIPO DE CAMBIO: 2.144,60; H NÚMERO DOCUMENTO: 2567; I: FECHA DOCUMENTO: 2007-09-20; J: NOMBRE AGENTE ADUANAL: ADRYAMAR SERVICES AA C.A.; K: RIF AGENTE ADUANAL: J-302006589; L: NÚMERO RESOLUCIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTE ADUANAL: 1571; M: MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE:164.795.353,20; N: FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA: 2007-10-03; O: AJUSTES OPERACIONES, NO APLICA.

Exportación señalada en la cuarta línea de dicha relación, se indicó: A: SERIAL PLANILLA: C76800; B: ADUANA SALIDA: PRINCIPAL LA GUAIRA; C: Número Reg. Aduana: NO APLICA; D: FECHA RECEPCIÓN: 2007-09-25; E: VALOR FOB O SU EQUIVALENTE: 16.000,00; F: TIPO DE MONEDA EXTRANJERA: DOLAR; G: TIPO DE CAMBIO: 2.144,60; H: NÚMERO DOCUMENTO: 2570; I: FECHA DOCUMENTO: 2007-09-25; J: NOMBRE AGENTE ADUANAL: ADRYAMAR SERVICES AA C.A.; K: RIF AGENTE ADUANAL: J-302006589; L: NÚMERO RESOLUCIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTE ADUANAL: 1571; M: MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE: 34.313.600,00; N: FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA: 2007-10-01; O: AJUSTES OPERACIONES, NO APLICA.

Tal y como se observa de lo antes trascrito, en concordancia con el anexo marcado “10”, y el numeral 5 del artículo 8 del Reglamento Parcial Nº 1, resulta evidente e incuestionable, que la tantas veces mencionada Relación de Exportaciones del período Octubre 2007, suministrada por la contribuyente, señala y precisa de manera expresa toda la información establecida en los 9 literales de dicho numeral, y mucho más, toda vez que señala igualmente la información adicional incorporada por el SENIAT a su formulario en el Portal.

De manera que, no cabe cuestionamiento alguno que la Administración Tributaria, al haber rechazado dos (2) de las doce (12) exportaciones realizadas por la contribuyente durante el período octubre 2007, aduciendo como causal de rechazo el numeral 5 del artículo 8 del Reglamento Parcial Nº 1, en el cual se establecen los requisitos que debe reunir la Relación de Exportaciones, no obstante en dicha Relación todas y cada una de las doce exportaciones del período fueron debida e íntegramente documentadas e informadas en todos sus particulares requeridos, incurrió en incuestionable e improcedente actuación toda vez que, al analizar la mencionada causal de rechazo invocada por la Administración Tributaria, en concordancia con la Relación de Exportaciones a que se refiere el numeral 5, del artículo 8, ejúsdem, de las dos (2) exportaciones, queda de manifiesto existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el criterio de la autoridad decisora, …

II. VICIO DE “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”, EXISTENTE EN EL ACTO IMPUGNADO EN SU PARTE DESFAVORABLE:

No obstante, ocurre en ocasiones, como en el presente caso, que la Administración, en el caso específico de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, fundamentó su actuación en la “fabricación de la causal de rechazo en la relación de exportación rechazadas” tomando como base legal el artículo 8º numeral 5 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes”; o dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas hipótesis, su manifestación de voluntad no se habrá configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

En razón de todo lo antes expuesto, resulta inobjetable y por ello ratificamos, que tanto la Providencia impugnada como sus Anexos I y II, adolecen de falso supuesto de hecho por lo siguiente: Sabemos que, tal y como señala el Dr. L.F.P. , “Las constataciones sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) la Administración debe verificar y constatar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Cuando el órgano administrativo actúe de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia y adecuación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

En el presente caso, como antes se expuso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, fundamenta su actuación aduciendo como causal de rechazo el artículo 8º numeral 5 del Reglamento Parcial Nº 1, numeral este que se refiere únicamente a la documentación que debe acompañar el exportador a la solicitud de recuperación de créditos fiscales y el numeral 5 se refiere a los requisitos o señalamientos que deben indicarse en la RELACIÓN DE EXPORTACIONES, a lo cual nuestra mandante dio pleno y total cumplimiento según se evidencia de la propia Acta de Recepción Definitiva antes descrita y acompañada, así como de la mencionada RELACIÓN DE EXPORTACIONES del período octubre 2007, por lo tanto, la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados a los realmente acontecidos y los subsumió en una norma inexistente.

Precisado claramente en que consiste el vicio denunciado, ciertamente que la Providencia recurrida así como el Anexo I y II de la misma, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto tales actos emanados de la Administración Tributaria tuvieron como único y exclusivo sustento, la arbitraria voluntad de imponer una causal de rechazo inexistente y sin base legal alguna, toda vez que la contribuyente dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento Parcial Nº 1, y su Relación de Exportaciones de dicho período comprende y especifica toda la información prevista en el mencionado numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes, lo que la recurrida de manera arbitraria, caprichosa pretende ignorar, a pesar del contenido del Acta de Recepción Definitiva marcada “9”, para intentar sustentar su negativa a la recuperación de los créditos fiscales derivados de la realización de las dos (2) exportaciones en comento, negando a la recurrente su legítimo derecho a la recuperación de los créditos fiscales por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 17.919,80).

Tal y como se observa de las normas precedentes, en el caso que nos ocupa, los créditos fiscales improcedentemente rechazos por la recurrida y a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, está constituido por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 17.919,80), soportados por la contribuyente con ocasión de la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo “Octubre 2007”. De allí que, habiendo la contribuyente presentado con su solicitud de recuperación la totalidad de la documentación exigida a estos fines, cuyo cumplimiento total se evidencia del Acta de Recepción Definitiva que le fuere levantada y notificada por el funcionario fiscal correspondiente a este período de imposición, acompañada marcada “9”, que se reconozcan y reintegren los créditos fiscales a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, e improcedentemente rechazados por la Providencia, lo necesario es que nuestra poderdante, además de haber dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, es que, por una parte, haya efectivamente realizado las exportaciones indicadas en el Anexo II del acto impugnado, como efectivamente lo hizo y así se ha demostrado de manera plena, inequívoca e incuestionable con la documentación que al presente se acompaña y que hasta la propia recurrida en su Anexo II lo reconocen expresamente.

Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo objeto del presente recurso, también se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, …

(F. 07 al 27)

Con respecto a los alegatos presentados por la contribuyente, argumentó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

…, la Administración Tributaria, actuando en estricto apego al orden legal establecido, procedió a la verificación de las informaciones presentadas por el contribuyente a través de medios magnéticos, constatándose que el contribuyente dio cumplimiento a la documentación exigida para el procesamiento de dicha solicitud, razón por la cual, la gerencia de Tributos Internos antes señalada, procedió, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios que rigen tales actividades de recuperación de créditos fiscales, al levantamiento del Acta de Recepción Definitiva SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2008-10/SSSBR/003, fechada 28/10/2008, aperturándose de esta manera el lapso, para que la Administración Tributaria, emitiera pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud interpuesta.

Siguiendo con el procedimiento legalmente establecido, la Administración Tributaria, verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que el contribuyente solicitante, canceló los conceptos resultantes por las importaciones efectuadas durante el mes de OCTUBRE de 2007, estableciéndose conformidad al respecto.

Ahora bien, al efectuar el análisis de las exportaciones de dicho contribuyente, a través de la consulta realizada a los Sistemas Nacionales de Estadística de Exportaciones manejados para el reporte de las operaciones de exportación realizadas en nuestro país, para el período impositivo de OCTUBRE DE 2007, se encontraron registradas parcialmente las operaciones indicadas por el solicitante, para el momento de la verificación materializada, por lo que se procedió a efectuar la correspondiente solicitud de Certificación de las operaciones de exportación realizadas por la solicitante, para el período reclamado, a la Aduana de la Guaira, precediéndose a ajustar el monto de las exportaciones.

Luego de los requerimientos efectuados a las Gerencias de la Aduana Principal de La Guaira y Guanta, tal y como se relaciona en el Informe Fiscal anteriormente reseñado, se verificó la Relación remitida por dichos despachos aduaneros, en las cuales se evidencia, que de dos (2) exportaciones, pretendidas por la recurrente, no fueron certificadas, por un monto total FOB o su equivalente, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 199.108.953,290)

(F. 251 al 255)

De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha 28 de agosto de 2008, la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, presentó ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, solicitud de reintegro de Créditos Fiscales, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (Bs. 108.941.676,03) equivalente a la moneda actual en BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 108.941,67) correspondiente al período de imposición Octubre 2007, del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, la cual quedó registrada bajo el N° 009231, soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación.

Con vista a la solicitud señalada, en fecha 09 de Abril de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-027-01191, notificada en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes NOVENTA Y UN MIL VEINTIUNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 91.021,87); siendo rechazada a la recurrente en consecuencia, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs.F. 17.919,8)

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente interpone en su contra el presente Recurso Contencioso Tributario, alegando ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE DOS (2) EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto., establece la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en sus artículos 43 y 55 respectivamente, la normativa legal para la recuperación de los créditos fiscales las cuales son en los siguientes términos:

Artículo 43, (Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…

Articulo 55, (del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Se considerara crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ello los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes de activos circulantes o del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar gastos generales…

Ahora bien, se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales rechazados en este caso tres exportaciones, siendo la única causa el “no corresponder al período solicitado”, que las mismas no fueron incluida en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período impositivo de “octubre de 2007” según consta de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada ante la Administración Tributaria; los cuales fueron recuperadas parcialmente .

En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:

Artículo 8: La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Copia de la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

a) Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.

b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.

c) Fecha de la factura de compra.

d) Tipo de operación.

e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.

f) Tipo de documento (factura, nota de debito, nota de crédito).

g) Número de factura o documento equivalente.

h) Número de control, consecutivo y único.

i) Monto total del documento.

j) Base imponible.

k) Monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

l) Número de documento ajustado.

Atendiendo a estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números GRTI/RNO/DR/ARYD/2008-10/SSBR/0003, de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por la Fiscal Actuante Sulin Sikiú., titular de la cédula de identidad Nro. 14.021.077, en su cargo de profesional tributario, en la cual expone lo siguiente:

…Se hace constar que la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. ha presentado los recaudos exigidos en el articulo 8 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 /10/2003, para la tramitación de su solicitud de de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo Octubre 2007, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos antes mencionados…

(Folio Nro. 54)

Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, y no habiendo realizado ninguna actuación la misma en el curso del proceso que haga presumir lo contrario, en consecuencia, se puede deducir, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la P.A. signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-027 01191 de fecha 09 de Abril de 2010, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de Bolívares Fuertes NOVENTA Y UN MIL VEINTIUNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 91.021,87); soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Octubre de 2007 del Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente:

ANEXO II:

AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A

J-00200790-6

Septiembre - 2007

Nombre del Contribuyente

Nº RIF

PERIODO(S) DE IMPOSICION

RELACION DE EXPORTACIONES RECHAZADAS

SERIAL

PLANILLA ADUANA

SALIDA VALOR FOB O

SU EQUIVALENTE TIPO

CAMBIO NUMERO

DOCUMENT

C- 00075499 PRINCIPAL LA GUAIRA 76.842,00 2.144,60 2567

C - 00076800 PRINCIPAL LA GUAIRA 16.000,00 2.144,60 2570

FECHA

DOCUMENTO MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE FECHA DE EMBARQUE

DE LA MERCANCIA DETALLE

2007-09-20 164.795.353,20 2007-10-23

2007-09-25 34.313.600,00 2007-10-01

199.108.953,20 0

EXPORTACIONES SEGÚN

CONTRIBUYENTE EXPORTACIONES

SEGÚN

VERIFICACION DIFERENCIA

1.210.463.067,02 1.011.354.113,82 199.108.953,20

Base legal: Artículo 8 numeral 5 del “Reglamento Parcial Nº1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes.”

De la anterior transcripción, se observa del Anexo II presentado por la Administración Tributaria, las Exportaciones Rechazadas, se establece como “causa” de rechazo de estas exportaciones, y por ende se rechazó la recuperación de parte de los créditos fiscales soportados por la recurrente en el período de imposición “octubre 2007”, “Base Legal: artículo 8 numeral 5 del reglamento parcial nº 1 de la ley que establece el impuesto al valor agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes” , el cual consta de Dos (02) para un total de Bolívares: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 199.108.953,20) reexpresados en Bolívares Fuertes CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199.108,95), el motivo del rechazo se fundamenta según lo señalado en el Informe Fiscal que cursa al Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal, mediante oficio signado con el Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/MJA/2010-027, de fecha 19-03-2010, cursante al folio 175 al 180 del presente asunto lo siguiente:

Se consultó en el ISENIAT en el sistema de estadística de exportaciones e importaciones (IMPEX-PRACLE DISCOVERER) sobre las exportaciones registradas por el contribuyente en el período impositivo OCTUBRE 2007, encontrándose parcialmente información, por lo cual se procedió a solicitar a la Aduana Principal de la Guaira mediante memorando SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/2008/07483003858 de fecha 03/11/2008, recibiéndose respuesta parcial según memorando recibido SNAT/INA/GAP/APLGU/G/DT/UAC/2007/E de fecha 10/12/2008. Asimismo se observó que la Aduana no certificó las exportaciones C-00075499 y C-00076800 colocando una observación que dice que esos documentos no se encontraban en la Unidad de Archivo Central, ser anexan los manifiestos de exportación certificados por la Aduana de la Guaira a este expediente y se procedió a ajustar el monto de las exportaciones.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, el Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la realización de su actividad de exportación.

  2. Periodo: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud.

  3. Fecha de exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.

Artículo 5: En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que; los contribuyentes como exportadores deben presentar la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales tomando en cuenta el período correspondiente en cuestión, y tal y como lo indica el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entiende que el Período se referirá al mes calendario que el contribuyente está solicitando en su escrito, por lo que es necesario que la recuperación del Impuesto al Valor Agregado corresponda exactamente al mes solicitado, para lo cual se verificará de conformidad a la fecha que presente el documento de embarque definitivo de salida de mercancía del territorio nacional (Bill of Landing), quien aquí decide aprecia que, la contribuyente AQUAMARIA DE LA COSTA, C.A., presentó en su oportunidad, las respectivas Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales para el período Octubre 2007, de donde se evidencia que las Exportaciones rechazadas objeto del presente Recurso Contencioso Tributario fueron solicitadas en una única oportunidad para el período de Octubre de 2007, de autos se constató que las exportaciones rechazadas corresponden al período Octubre 2007, según consta y evidencia de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales de dichos períodos presentadas ante la Administración Tributaria, en fechas 28-08-2008, quedando distinguidas con los números de presentación 009231 y que se acompañaron en copia simple al escrito recursorio marcadas “6”, correspondiendo a las exportaciones rechazadas “C-00075499 y C-00076800”, las cuales se encuentran incorporadas en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período “Octubre 2007” y copia simple de la Solicitud de reintegro tributario (formularios) (Folios 34 al 50); en los cuales se detallan de manera individual y precisa las doce (12) exportaciones realizadas en dicho período impositivo con su documentación exigida y acompañada), correspondiente al período impositivo OCTUBRE 2007, como ya se indicó quedó distinguida con el número de presentación 009231, en la cual la contribuyente solicitó ante la Administración Tributaria en fecha 28-08-2008, la recuperación de los créditos fiscales por ella soportados durante dicho período impositivo por su actividad de exportación de las doce (12) operaciones de ventas de exportación allí descritas ; Marcada “7”; constituida por la copia simple de Acta de Requerimiento identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/EX/2008-10/SSBR/0001, de fecha 24 de octubre de 2008, notificada el 28-04-2010; Marcada “8”; constituida por la copia simple de Acta de Recepción identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/EX/2008-10/SSBR/0002, levantada por la funcionaria fiscal actuante Sulin Sikiú B.R., portadora de la cédula de identidad N° V-14.021.077, notificada el 28-04-2010, mediante la cual se deja constancia de manera expresa, tal y como su texto lo expresa que establece “El Contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado en el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/EX/2008-10/SSBR/0001 de fecha 24/10/2008 correspondiente al período impositivo OCTUBRE 2007”; Marcada “9”; constituida por la copia simple de ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA identificada con las siglas y números GRTI/RNO/DR/ARYD/2008-10/SSBR-0003, de fecha 28-10-2008, levantada por la funcionaria fiscal actuante Sulin Sikiú B.R., portadora de la cédula de identidad N° V-14.021.077, notificada el 28-04-2010, en la cual la Administración Tributaria deja expresa constancia del CUMPLIMIENTO POR PARTE DE “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.” en la PRESENTACIÓN ante ese Despacho de LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 antes identificado con respecto a su Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales del período impositivo “Octubre 2007”; Marcada “10”; constituida por la copia simple de la RELACIÓN DE EXPORTACIONES, de la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, Nº RIF J-00220790-6, Período de Imposición “OCTUBRE 2007”; pruebas documentales estas que fueron promovidas en su oportunidad procesal; admitidas conforme a derecho; no habiendo sido impugnadas ni objetadas por la Representación Fiscal.

Así las cosas, y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que, los períodos rechazados por la Administración Tributaria, efectivamente corresponde al período solicitado por la contribuyente de Octubre 2007, en consecuencia, se desprende que la contribuyente ajustó la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales al período en cual la mercancía efectivamente se embarcó, no siendo especificada la causa de su rechazó, limitándose como lo alega la contribuyente únicamente a señalar en el anexo II que forma parte de la resolución impugnada lo siguiente: “ BASE LEGAL: Artículo 8 numeral 5 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes”, numeral este que se refiere a la documentación que debe acompañar el exportador a la solicitud de recuperación de créditos fiscales y el numeral 5 se refiere a los requisitos o señalamientos que deben indicarse en la Relación De Exportaciones.

Sin embargo, este Tribunal considera necesario observar, el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se declaró la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente exportador, cuyos criterios se mantienen vigentes, señalando los fallos que a continuación se indican: 1) Sentencia definitiva Nº 83, de fecha 24 de enero de 2002, publicada el 29 de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2000-0502; 2) Sentencia Definitiva Nº 0067, de fecha 8 de mayo de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente 2002-0578; 3º) Sentencia definitiva Nº 00802, de fecha 3 de junio de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2007-1051; 4º) Sentencia definitiva Nº 00145 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2008-0333; y , 5º) Sentencia definitiva Nº 00259, de fecha 5 de marzo de 2013, publicada el 12 de marzo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2010-1074, en la cual se resolvieron similares situaciones.

En ese sentido, si bien es cierto que la contribuyente debe solicitar el Reintegro de las Exportaciones correspondientes al período de la solicitud, no es menos cierto que pueda recuperar el impuesto pagado en cualquier otra oportunidad, ya que este es un derecho que tienen los contribuyente y el cual en todo caso solo puede estar limitado a dos factores los cuales son la prescripción de cuatro (04) años, o que el impuesto se haya recuperado anteriormente por lo que si la contribuyente no recuperó el impuesto con anterioridad por descuido u olvido, la ley la ampara con la facultad de poder recuperarlo en otro momento, salvo las consideraciones anteriores. En el caso de autos observa quien aquí decide, que el Reintegro de las Exportaciones corresponden al período de la solicitud, es decir Octubre 2007, no observando este despacho del contenido del Informe Fiscal que cursa al Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal, mediante oficio signado con el Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/MJA/2010-027, de fecha 19-03-2010, cursante al folio 175 al 180 que la Aduana no certificó las exportaciones C-00075499 y C-00076800 colocando una observación que dice que esos documentos no se encontraban en la Unidad de Archivo Central, siendo esta la causa que dio origen para que la administración tributaria excluyera las exportaciones identificadas con las Planillas C-00075499 y C-00076800.

Observando igualmente del referido informe lo siguiente:

En cuanto a la verificación del valor FOB en Bolívares de las exportaciones, el monto declarado es igual al monto relacionado por el contribuyente

“Se verificó a través de las certificaciones emitidas por la Aduana de Guanta y por la Aduana de la Guaira, que las exportaciones se efectuaron en el período impositivo objeto de solicitud, de acuerdo con la fecha del documento de embarque tal y como lo establece el artículo 3 numeral 3 del Reglamento Parcial Nº1. a excepción de las exportaciones que se detallan a continuación.

SERIAL

PLANILLA ADUANA

SALIDA VALOR FOB O

SU EQUIVALENTE NUMERO

DOCUMENT

C- 00075499 PRINCIPAL LA GUAIRA 76.842,00 2567

C - 00076800 PRINCIPAL LA GUAIRA 16.000,00 2570

MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE FECHA DE EMBARQUE

DE LA MERCANCIA DETALLE

164.795.353,20 03/10/2007 No fue certificada por la

Aduana de la Guaira

34.313.600,00 01/10/2007 No fue certificada por la

Aduana de la Guaira

199.108.953,20

Así las cosas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aquamarina de la Costa, C.A:

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal hacer mención al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00677, de fecha 9 de mayo de 2007, expediente Nº 2002-0578, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

….lo cierto es que a juicio de esta Sala, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 …..Criterio ha sido sentado por esta Sala en sentencia Nº 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A. cuando estableció lo siguiente…..sin embargo de las actas procesales no se evidencia la recuperación de los mismos, por lo que esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que no procedía la devolución en razón de que no pertenecían al período impositivo….Así se decide

.

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 83, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 0502, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

3.1 Créditos fiscales por Bs. 435.039,95, que no pertenecen al período investigado

.

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley…., la contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO

PIERDE EL DERECHO A tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD….la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto…. Así se declara.” (subrayado del Tribunal)

En relación a que las Planillas C-00075499 y C-00076800, rechazada por cuanto no fue certificada por la Aduana Principal de la Guaira, Observa este Tribunal, que lo anterior, no comporta un rechazo o desconocimiento de la exportación realizada per se. En el caso que nos ocupa, se observa que la Administración Tributaria no objetó la insuficiencia de la documentación que soportó la existencia de las operaciones de exportación declarada por la recurrente, Asimismo se observa del contenido del Informe Fiscal cursante a los folios 175 al 180, lo siguiente: “ En cuanto a la verificación del valor FOB en Bolívares de las exportaciones, el monto declarado es igual al monto relacionado por el contribuyente.”, cumpliendo la contribuyente con su deber formal de pagar el monto de dinero estipulado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), como quedo evidenciado up supra, limitándose la recurrida, a anunciar que la exportación no había podido ser certificadas por la Aduana correspondiente, situación esta que escapa de las obligaciones de la contribuyente dentro del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, ya que dicha carga le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la impugnación formulada por la contribuyente en este particular, y en consecuencia, se anula la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria en relación al rechazo de exportaciones por falta de certificación. Así se declara.-

Este Tribunal, acogiendo el criterio reiterado de nuestro m.t., declara que la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales expresados en las Planillas Nros. C-00075499 y C-00076800, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el alegato de la parte recurrente, relacionado con el rechazo de los créditos fiscales solicitados objeto del presente recurso. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO interpuesto por el ciudadano G.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 31-A Segundo, modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A 4to, domiciliada en la Carretera Conacal, Km. 20, clarines del Estado Anzoátegui, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 16-07-2010, contra la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-02701191 de fecha 09-04-2010, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de BOLÌAVRES FUERTES NOVENTA Y UN MIL VEINTIUNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 91.021,87) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Octubre de 2007 del Impuesto al Valor Agregado; emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

2). SEGUNDO: SE ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente "AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.", y en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, efectúe el reintegro por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 17.919,80), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), período Octubre 2007, a favor de la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los créditos fiscales rechazados detallados en el Anexo II de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-02701191 de fecha 09-04-2010, las cuales se detallan a continuación:

SERIAL

PLANILLA ADUANA

SALIDA VALOR FOB O

SU EQUIVALENTE TIPO

CAMBIO NUMERO

DOCUMENT

C- 00075499 PRINCIPAL LA GUAIRA 76.842,00 2.144,60 2567

C - 00076800 PRINCIPAL LA GUAIRA 16.000,00 2.144,60 2570

FECHA

DOCUMENTO MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE FECHA DE EMBARQUE

DE LA MERCANCIA DETALLE

2007-09-20 164.795.353,20 2007-10-23

2007-09-25 34.313.600,00 2007-10-01

199.108.953,20 0

3) TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.-

4) CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente, a fin de practicar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente AQUAMARIANA DE LA COSTA, C.A. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (04-12-2014), siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

PDRP/YP/cg

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