Decisión nº PJ602014000460 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000071

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2010-02012, de fecha 03/06/10, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17-06-2010, interpuesto por el ciudadano G.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 31-A Segundo, modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A 4to, domiciliada en la Carretera Conacal, Km. 20, Clarines del Estado Anzoátegui, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 17/06/10, contra la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-01300703 de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.883,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Julio de 2007 del Impuesto al Valor Agregado; dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

I

ANTECEDENTES

PRIMERA PIEZA.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 107 al 118)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 119 al 164, en fecha 18 de mayo de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 22, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 167 y 168)

Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, se agregaron escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 26-05-2011 y 01-06-2011, por el abogado G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., antes identificada y por el Abogado J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.678.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de Representante de la Nación, respectivamente, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 169 al 196)

En fecha 10 de junio de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602011000220, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. (F.197 y 198)

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 13-07-2011, por el Abogado J.R. debidamente identificado en autos, actuando en su carácter de Representantes de la Nación, en la cual consigna Expediente Administrativo de la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A. (F. 199 al 838)

SEGUNDA PIEZA.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 09-08-2011, el primero por el abogado J.G.R.C., debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, y el segundo presentado por el abogado G.I., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., los cuales se dan aquí por reproducidos. Se fijó el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 866).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se difirió oportunidad para dictar sentencia. (F. 867)

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 7 de marzo de 2012, interpuesta por el ciudadano G.A.I.Q., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva dictar Sentencia Definitiva en la presente causa. . (F. 873).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 05 de noviembre de 2012, interpuesta por el ciudadano G.A.I.Q., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGUAMARINA DE LA COSTA C.A., mediante reiteró el interés de su representada en la presente causa y solicitó se dicte sentencia definitiva. (F. 876)

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 23 de mayo de 2013, por el ciudadano G.A.I.Q., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente AGUAMARINA DE LA COSTA C.A., mediante el cual solicita se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa, asimismo ratifica y hace valer el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F 879)

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 12 de agosto de 2013, por el abogado J.R., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Representante legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior se sirva dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F 882)

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 29 de octubre de 2013, por el ciudadano G.A.I.Q., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente AQUAMARIAN DE LA COSTA C.A., mediante el cual solicita se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa, asimismo solicita se haga valer el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 885)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 14 de mayo de 2014, interpuesta por el abogado J.R., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Representante legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior se sirva dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 887)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE LAS EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE RECURSORIO, especialmente los argumentos, razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la parte desfavorable de la P.A.d.R.d.C.F. y sus dos (2) Anexos I y II integrantes, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo reintegro-recuperación corresponde al exportador, la cual está distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-013 00703, de fecha 24-02-2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

DOCUMENTALES:

• Documentales que rielan a los autos Marcadas “1”, “2”, “3” y “4”, respectivamente, constituidas por las copias simples del Registro de Información Fiscal (R.I.F), del Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de Exportadores de la recurrente, respectivamente; copia certificada del instrumento poder y copia simple de la P.A. recurrida en su parte desfavorable y sus dos (2) Anexos integrantes, respectivamente.

• Documental que riela a los autos Marcada “5”; constituida por la copia simple sellada, fechada y firmada por la Administración Tributaria, de la Solicitud de reintegro tributario de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su escrito anexo correspondiente al período impositivo JULIO 2007, la cual quedó distinguida con el número de presentación 005665.

• Documental que riela a los autos Marcada “6”; constituida por la copia simple de Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/2008/MJA/001, levantada el 23-06-2008 por la Funcionaria actuante M.J.A.C., portadora de la cédula de identidad N° V-10.297.259, notificada el 18-08-2009, mediante la cual de manera clara y expresa la Administración Tributaria manifiesta el total y pleno cumplimiento por parte de nuestra mandante de la normativa especial tributaria que regula la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la solicitud de recuperación presentada, antes identificada del período impositivo “Julio 2007”.

• Documental que riela a los autos Marcada “7”; constituida por las copias simples de la Nota de Débito Nº 0062 (ND0062), de fecha 19 de julio de 2007, siendo la primera exportación rechazada; y que corresponde a la factura de exportación que afecta que es la Nº 2451 de fecha 26-03-2007 que igualmente se acompañó así como también se acompañaron en copias simples, su Bill of Lading emitido por Hapag-Lloyd Nº HLCUCCS070500930 en cuya “referencia” se identifica la factura anterior al señalarse “INV 2451 D/F 26-03-07; su Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1634815 y la carta emitida por el transportista Hapag-L.d.V. a la recurrente, de fecha 11-05-2007

• Documentales que rielan a los autos Marcados “8” y “9”, respectivamente, constituidas por las copias simples de las dos (2) Solicitudes de reintegros tributarios (formularios) y sus escritos anexos de los períodos impositivos “Mayo 2007” y “Junio 2007”, presentadas ante la Administración Tributaria de la Región Nor-Oriental, la primera, en fecha 31-03-2008 quedando distinguida con el Número de Presentación 003433, según se desprende de los sellos húmedos estampados por parte de esa autoridad tributaria en señal de presentación; y la segunda, en fecha 30-04-2008 quedando distinguida con el Número de Presentación 004575, según se desprende de los sellos húmedos estampados por parte de esa autoridad tributaria en señal de presentación.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

Mérito Favorable que se desprende de las actas que corren insertas a los autos correspondientes a la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-01300703 de fecha 24 de febrero de 2010, conjuntamente sus anexos I y II.

A todos los documentos cursante a los folios 27 al 103, 180 al 183, 198 al 835, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos alega la parte Recurrente:

“(…)

DE LA ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

PARA EL RECHAZO DE PARTE DE LAS EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE

  1. Preliminar: Delimitación de la controversia: Con el objeto de lograr una mejor identificación y comprensión de los aspectos que constituyen la presente controversia jurídico tributaria, que se origina por el improcedente criterio de la Administración expuesto en la parte desfavorable de la recurrida y en sus dos (2) Anexos, sobre el cual la Administración Tributaria pretende sustentar su ilegal e ilegítimo proceder, primeramente se hace necesario delimitar y establecer las DOS (2) CAUSAS por las cuales la Administración Tributaria sustenta o fundamenta la DISMINUCIÓN de PARTE de los créditos fiscales a cuya recuperación tiene su derecho nuestra mandante y que fueron por ésta soportados con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición “Julio 2007” (cuya cuantía antes se precisó), definiéndose así de manera clara, precisa e inequívoca tanto los límites de esta controversia, como el objeto y alcance del criterio de la recurrida que origina el ejercicio del presente recurso, para lo cual seguidamente se trascribirán en letra cursiva las partes pertinentes del acto administrativo tributario impugnado en su parte desfavorable.

    (…)

  2. Absoluta ilegalidad e improcedencia del criterio de la Administración Tributaria para el RECHAZO DE LAS DOS (2) EXPORTACIONES que ocasionó la DISMINUCIÓN de PARTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES OBJETO DE RECUPERACIÓN del período impositivo “Julio 2007”: Manifestamos enfática y categóricamente nuestro absoluto rechazo al improcedente criterio contenido en el acto impugnado para el rechazo de estas dos (2) exportaciones, las cuales se analizan seguidamente, no obstante a todo evento se señala que para ambas exportaciones rechazadas, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”, estando sustentado este argumento jurídico, además de la documentación demostrativa y probatoria necesaria que se analizará más adelante como en la acertada y contundente jurisprudencia establecida tanto por nuestro M.T. como por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental y del Área Metropolitana de Caracas dictada en esta materia de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado,

    En efecto, se denuncia la total, completa y absoluta improcedencia e ilegalidad del criterio aplicado a la recurrente por la Administración Tributaria, toda vez que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Tal y como se señaló en el Capítulo relativo a los Antecedentes del presente caso, en fecha 25 de febrero de 2.010, nuestra representada fue notificada de la P.A. y sus Anexos, en materia de Impuesto al Valor Agregado, cuyo reintegro-recuperación corresponde el exportador, identificada en el asunto del presente, mediante la cual improcedentemente y con total ausencia de base legal, se rechazaron a las dos (2) exportaciones cuyo valor total FOB asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.123.835.637,80) equivalentes actualmente según la reconversión monetaria a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIETNOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.123.835,63), identificadas en su Anexo II, lo cual produjo una alteración de algunos de los elementos del procedimiento de prorrateo utilizado y una disminución de los créditos fiscales de la contribuyente de este período por la cantidad de BsF. 21.498,12 (según el Anexo I), que constituyen parte de los Créditos Fiscales soportados por la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.” con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición “Julio de 2007”.

    Como se observa del texto de la recurrida antes trascrito y como se apuntó en el Punto Preliminar de este Capítulo, las únicas dos (2) causas del rechazo por parte de la Administración de las exportaciones allí identificadas y que produjo la disminución de los créditos fiscales a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, es la que consta el DETALLE del ANEXO II, y es que dichas exportaciones, en el supuesto de la primera exportación no pertenece al período objeto de la solicitud; mientras que en el supuesto de la segunda exportación no fue certificada por la Aduana, adoleciendo dichas causas, en ambas exportaciones, del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”, por las siguientes consideraciones fácticas y jurídico tributarias siguientes:

    Consideraciones jurídicas generales y particulares del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”:

    La situación es más grave aún, cuando se está en presencia de una situación distinta a un simple error de “apreciación” o “valoración”, bien de hecho o de derecho, sino que se está en presencia de una discrecionalidad o conducta arbitraria en el funcionario, por cuanto surge una irrupción de la voluntad subjetiva que en el proceso de su juicio decide con base a una modificación, deformación o alteración de los hechos o derechos del administrado, por aplicar a ellos una normativa legal distinta a la que verdaderamente le corresponde, o aplicar a aquellos la normativa adecuada pero erróneamente interpretada; o atribuirle a los hechos una consecuencia jurídica distinta a la establecida por el legislador, y en base a lo anterior concluye presentando los hechos o el derecho distintos a la verdad y a la realidad.

    No cabe cuestionamiento alguno que en esta materia tributaria, toda actuación de la Administración -específicamente la contenida en actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, como es el caso de la Providencia recurrida, que afecta los derechos e intereses de nuestra mandante-, no puede ser el resultado de atribuirle, a estas dos (2) exportaciones, unos hechos distintos a los verdaderamente ocurridos (la primera, que no pertenece al período y la segunda que certificada por la aduana así como una consecuencia jurídica distinta a la prevista por el legislador (rechazo de las mismas) sino que ha de hacerse atendiendo a la realidad exacta y precisa de las circunstancias de hecho y de derecho presentes en cada caso, aplicando a ellos la normativa legal expresa que los contemple o regule e interpretando la misma de la manera adecuada, razonable, equilibrada y proporcional, lo cual incluye necesaria y obligatoriamente la verificación de los hechos, especialmente cuando estamos en presencia de un rechazo de parte de las exportaciones cuyo efecto directo produce la disminución de los créditos fiscales a los cuales nuestra mandante tiene legítimo derecho a su recuperación del período impositivo “Julio 2007”, de la cuantía antes indicada.

    Ahora bien, analizaremos cada una de las dos exportaciones rechazadas por la Administración, de manera separada e individual a la luz del vicio que se denuncia, de cuyas consideraciones jurídico tributarias y fácticas quedará evidenciado la configuración del mismo y por ende la improcedencia del criterio de la Administración:

    PRIMERA EXPORTACIÓN RECHAZADA:

    Como se especificó en el folio 7 del presente escrito recursorio, en el Anexo II de la recurrida, dentro de las “Exportaciones Rechazadas” se encuentra UNA (1) exportación, la cual corresponde a una Nota de Débito (ND0062) emitida de la factura de exportación Nº 2451 (de Mayo de 2007), la cual se encuentra incorporada en la solicitud de recuperación de créditos fiscales de este período “Julio 2007”, específicamente identificada, descrita y acompañada la documentación contentiva de la misma, según consta en los folios 19 vto y 20 (marcada “15”) del escrito anexo a la expresada solicitud, cuyo ejemplar en copia debidamente sellado, fechado y firmado por la Administración Tributaria, se acompañó como anexo integrante del presente escrito marcado “5”. En dicho particular relativo a la Nota de Débito que nos ocupa, se explica amplia y suficientemente el origen de la misma, en el sentido que el transportista HAPAG-L.d.V., emitió una comunicación a mi representada de fecha 11-05-2007 mediante la cual explica “que por “error” el container exportado no fue enviado por dicho transportista al destino señalado en el Manifiesto de exportación sino a otro país Argentina y que él (transportista) está procediendo al regreso del container a Venezuela, lo cual involucra que se haya perdido la cadena de frío, debiendo ser evaluado conjuntamente.”, por lo que se acompaña la nota de crédito emitida al comprador Nº 0061, del 14-05-2007, a cuyo efecto se acompaña al presente copia de la Nota de Débito que nos ocupa; de la factura que afecta, de su Bill of Lading; de su Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1634815 y de la carta emitida por el transportista el 11-05-2007, marcada “7”.

    Es el caso, que para esta primera exportación rechazadas, es menester aclarar al juzgador, que los cambios de algunos de los datos o elementos de identificación de la exportación contenidos en el Manifiesto de Exportación se producen, en la mayoría de los casos, como en el presente, por circunstancias extrañas no imputables al exportador, y específicamente como en el presente, la modificación del lugar de destino y consecuencialmente de la fecha originaria de embarque obedeció a que el barco o buque donde sería transportado el producto de exportación se equivocó en el lugar (país) de destino, lo cual queda plenamente evidenciado de la documentación precedentemente identificada siendo además participado de ello la Administración Tributaria, por lo que no cabe duda que en para esta exportación rechazada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración Tributaria en su decisión, le atribuyó a los hechos, realidades distintas a los verdaderamente ocurridas, sin ir más allá, pudiendo haberlo hecho; o dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, equivocándose en la aplicación de la norma jurídica, por lo que su manifestación de voluntad no se habrá configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    En el presente caso, como antes se expuso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, fundamenta su actuación en que la fecha de embarque de esta exportación se produjo el 04-05-2006, y dice haber verificado la no realización de unos hechos que en verdad sí ocurrieron (tal como se evidencia de la documentación antes suministrada) y, consecuencia de ello, se equivocó en la aplicación de la norma jurídica y rechazó improcedentemente esta exportación que produjo una disminución de parte de los créditos fiscales objeto de recuperación por parte de la recurrente del período impositivo “Julio 2007”, del Impuesto al Valor Agregado soportado por nuestra representada con ocasión de las exportaciones realizadas. Cuando el órgano Administrativo incurre en esa situación, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque partió de un falso supuesto de hecho, tal y como quedó plena, inequívoca e incuestionablemente demostrado de las documentales que en copia se acompañaron al presente, formando parte integrante de este escrito recursorio.

    De manera que, no cabe duda que la causa así viciada trastorna la legalidad del acto administrativo-tributario, haciéndola impugnable y de conformidad con lo previsto en artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo; en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    …se concluye que la Providencia recurrida así como sus Anexos, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto les atribuyó a esta exportación situaciones distintas a las verdaderamente ocurridas, conociendo plenamente la Administración Tributaria la modificación que se produjo en la fecha originaria establecida en el Manifiesto de Exportación, según queda demostrado de las documentales precedentes, sin atender tales actos emanados de la Administración Tributaria a dichas modificación y rechazando estas exportaciones de manera igualmente arbitraria y caprichosa, lo cual ocasionó una disminución de los créditos fiscales objeto de recuperación, y sin ir más allá, inclusive con los propios elementos documentales de las exportaciones suministrados por la contribuyente (según se evidencia del escrito anexo a la solicitud de Julio 2007). Asimismo se advierte, que en la normativa especial tributaria que regula de forma única y excluyente el régimen de recuperación de créditos fiscales de este impuesto indirecto, no existe disposición legal ni reglamentaria que prevea este supuesto de rechazo de venta de exportación, por lo tanto, la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados a los realmente acontecidos y los subsumió en una norma inexistente, tal y como ha quedado clara y categóricamente asentado en casos idénticos al que nos ocupa, por la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia y para este contribuyente.

    se evidencia en el presente caso, la configuración del vicio denunciado para esta exportación rechazada, y así solicitamos respetuosamente sea declarado, a cuyo efecto y para la demostración que los créditos fiscales que corresponden a esta exportación, no han sido solicitada su recuperación por parte de la contribuyente exportadora, se acompañan marcadas “8” y “9”, copias legibles de las solicitudes de recuperación de los créditos fiscales correspondientes a los períodos impositivos de “Mayo 2007” y “Junio 2007”, presentadas ante la Administración Tributaria en fechas 31-03-2008 y 30-04-2008, respectivamente, quedando distinguidas con los Números de presentación 003433 y 004575, en el mismo orden, los cuales además no se encuentran prescritos.

    SEGUNDA EXPORTACIÓN RECHAZADA:

    …, dentro de las “Exportaciones Rechazadas” se encuentra la segunda exportación, la cual se encuentra incorporada en la solicitud de recuperación de créditos fiscales de este período “Julio 2007”, específicamente identificada, descrita y acompañada su documentación, según se evidencia en los folios 4vto al 6 (marcada “2.1” y “3”), y es el caso, que sobre la misma, la Administración únicamente se basa para su rechazo, en que la misma no fue certificada por la Aduana de Guanta, no obstante consta:

    1. de la propia solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada por nuestra mandante sobre el período que nos ocupa, que la contribuyente exportadora consignó toda la documentación tributaria exigida a los fines de su recuperación de los créditos fiscales conforme lo exigido en el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley tributaria especial de la materia; y,

    2. de la propia declaratoria expresa efectuada por la Administración Tributaria sobre el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y documentación exigida para el contribuyente exportador, según consta de Acta de Recepción Definitiva SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/2008/MJA/001, levantada por la Profesional Tributario M.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.297.259, que se acompañó al presente escrito recursorio marcada “6”, en cuyo texto se expresa textualmente lo siguiente:

      Se hace constar que el contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. A PRESENTADO LOS RECAUDOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.794…….para la tramitación de su solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al período impositivo JULIO 2007, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS ARRIBA MENCIONADOS..

      (subrayado, mayúsculas y resaltado nuestro).

      En este sentido, primeramente es importante destacar, la existencia de una total y completa contradicción en las decisiones de la Administración sobre esta exportación, ya que, por una parte, señala en el acta de recepción definitiva antes identificada, acompañada y parcialmente trascrita, que nuestra representada dio TOTAL CUMPLIMIENTO a las exigencias tributarias especiales aplicables a este procedimiento de recuperación de créditos fiscales; y por la otra, haciendo caso omiso de dicha acta entonces sostiene que por el hecho que la Aduana de Guanta no le certificó esta exportación, no obstante tiene a su disposición toda la documentación demostrativa de la misma que le fue consignada, le rechazada esta exportación, no existiendo base legal que prevea dicha causa.

      En efecto, del análisis de las normas tributarias vinculadas a la materia que nos ocupa, se observa y destaca que no existe en ninguna de sus disposiciones legales, un “requisito o condición”, a los fines de la recuperación de los créditos fiscales que establezca semejante obligación o presupuesto, es decir, que la exportación sea certificada por la Aduana, ya que si fuera este el caso, que no lo es, se estaría dejando a la libre discreción y voluntad del sujeto activo la materialización del derecho de recuperación del contribuyente exportador, haciéndolo nugatorio y dependiente de la voluntad del sujeto activo, o cuando menos, se estaría haciendo ello depender del suministro de respuesta oportuna de un ente que pertenece a la Administración Tributaria a otro ente de igual categoría, o del buen o mal funcionamiento de sus sistemas, o de la eficiencia o ineficiencia de la Administración, o de la diligencia o negligencia de ésta, por lo que no tendría ningún sentido ni objeto la existencia de la abundante y prolija normativa legal y reglamentaria establecida a los fines de las solicitudes de recuperación de los créditos fiscales que le corresponden al exportador así como de la acertada y contundente jurisprudencia establecida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y por el Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, por lo cual, en el presente caso, y para la exportación que nos ocupa, nuevamente la Administración Tributaria incurre en el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” …

      , en el presente caso, la única causa del rechazo por parte de la Administración, es la que consta el DETALLE del ANEXO II, y es que dicha exportación no fue certificada por la Aduana, adoleciendo dicha causa del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”, por las siguientes consideraciones fácticas y jurídico tributarias siguientes:

      La situación es más grave aún, cuando se está en presencia de una situación distinta a un simple error de “apreciación” o “valoración”, bien de hecho o de derecho, sino que se está en presencia de una discrecionalidad o conducta arbitraria en el funcionario, por cuanto surge una irrupción de la voluntad subjetiva que en el proceso de su juicio decide con base a una modificación, deformación o alteración de los hechos o derechos del administrado, por aplicar a ellos una normativa legal distinta a la que verdaderamente le corresponde, o aplicar a aquellos la normativa adecuada pero erróneamente interpretada; o atribuirle a los hechos una consecuencia jurídica distinta a la establecida por el legislador, y en base a lo anterior concluye presentando los hechos o el derecho distintos a la verdad y a la realidad.

      .De la simple lectura de las normas tributarias previstas en la Ley y en su Reglamento Parcial Nº 1, se colige con claridad meridiana que en ninguna de sus disposiciones se prevé este “requisito o condición” (de certificación de la aduana) para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales provenientes de las exportaciones realizadas por el contribuyente exportador; ni tampoco la consecuencia jurídica (rechazo) por la falta de la misma, lo cual ha quedado claramente establecido y sentado por la jurisprudencia nacional.

      En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos así como de la jurisprudencia nacional invocada para un asunto idéntico al que aquí se ventila, no existe cuestionamiento alguno de la existencia en la parte desfavorable del acto recurrido del vicio de “falso supuesto de derecho”, y así solicitamos de este Superior Despacho sea declarado….” (F.09, 12, 13, 15, 16, 17, 18, vto.20, 21, 22, 23, 24 y 26)

      Con respecto a los alegatos presentados por la contribuyente, argumentó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

      Siguiendo el procedimiento legalmente establecido, la Administración Tributaria, verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que el contribuyente solicitante, canceló los conceptos resultantes por las importaciones efectuadas durante el mes de JULIO 2007, estableciéndose conformidad al respecto.

      Ahora bien, al efectuar el análisis de las exportaciones de dicho contribuyente, a través de la consulta realizada a los Sistemas Nacionales de Estadística de Exportación realizadas en nuestro país, para el período impositivo de JULIO 2007, se encontraron registradas parcialmente las operaciones indicadas por el solicitante, para el momento de la verificación materializada, por lo que se procedió a efectuar la correspondiente solicitud de Certificación de las operaciones de exportaciones realizadas por la solicitante, para el período reclamado, a la Aduana Principal de la Guaira y a la Aduana Principal de Guanta, procediéndose a ajustar el monto de las exportaciones.

      Luego de los requerimientos efectuados a las Aduanas Principales antes indicadas, tal y como se relaciona en el Informe Fiscal anteriormente reseñado, se verificó la Relaciones emitidas por dichos despachos aduaneros, en la cual se evidencia, que una (1) exportación, pretendida por la recurrente, no fue certificada, por un monto total FOB o su equivalente, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 32.189.588,16)

      Por otro lado, se verificó a través de las certificaciones emitidas por la Aduana Principal de Guanta, una (1) operación de exportación efectuada fuera del período impositivo objeto de la solicitud, …

      Siguiendo con el procedimiento legalmente establecido, la Administración Tributaria, verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que el contribuyente solicitante, canceló los conceptos resultantes por las importaciones efectuadas durante el mes de JULIO 2007, estableciéndose conformidad al respecto.

      …, para el período impositivo de JULIO 2007, se encontraron registradas parcialmente las operaciones indicadas por el solicitante, para el momento de la verificación materializada, por lo que se procedió a efectuar la correspondiente solicitud de Certificación de las operaciones de exportaciones realizadas por la solicitante, para el período reclamado, a la Aduana Principal de la Guaira y a la Aduana Principal de Guanta, precediéndose a ajustar el monto de las exportaciones.

      Luego de los requerimientos efectuados a las Aduanas Principales antes indicadas, tal y como se relaciona en el Informe Fiscal anteriormente reseñado, se verificó la Relaciones remitidas por dichos despachos aduaneros, en la cual se evidencia, que una (1) exportación, pretendida por la recurrente, no fue certificada, por un monto total FOB o su equivalente, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 32.189.588,16).

      Por otro lado, se verificó a través de las certificaciones emitidas por la Aduana Principal de Guanta, una (1) operación de exportación efectuada fuera del período impositivo objeto de la solicitud, de acuerdo con la fecha de documento de embarque conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 3 del Reglamento Parcial Nº 1, antes identificado, el cual se detalla a continuación:

      SERIAL

      PLANILLA ADUANA

      SALIDA VALOR FOB

      O SU

      EQUIVALENTE Nº

      DOCUMENTO MONTO TOTAL FOB

      O SU EQUIVALENTE FECHA DE

      EMBARQUE DE

      LA MERCANCIA

      H-971634815 GUANTA 42.733,40 0062 91.646.049,64 2007-04-05

      …, el recurrente no ha podido ciudadano juez, demostrar por ningún medio probatorio, de los admitidos en derecho, tanto la procedencia de la operación de exportación no certificada como aquella efectuada fuera del período impositivo objeto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, correspondiente al período JULIO 2007, declarada parcialmente improcedente por la Administración Tributaria, …

      (F. 843 y 844)

      De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha 26 de mayo de 2008, la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, presentó ante la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, solicitud de reintegro de Créditos Fiscales, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 172.381.729,87) reexpresados en Bolívares Fuertes CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 172.381,72) correspondiente al período de imposición Julio 2007, del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, la cual quedó registrada bajo el N° 005665, soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación.

      Con vista a la solicitud señalada, en fecha 24 de Febrero de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-013 00703, notificada en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs F. 150.883,00); siendo rechazada a la recurrente en consecuencia, la cantidad de Bolívares Fuertes VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.498,72).

      No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente interpone en su contra el presente Recurso Contencioso Tributario, alegando ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE LAS EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

      El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

      Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

      A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

      (Subrayado del Tribunal)

      A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

      “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

      Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto., establece la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en sus artículos 43 y 55 respectivamente, la normativa legal para la recuperación de los créditos fiscales las cuales son en los siguientes términos:

      Artículo 43, (Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…

      Articulo 55, (del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Se considerara crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ello los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes de activos circulantes o del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar gastos generales…

      Ahora bien, se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales rechazados por los siguientes motivos: la primera exportación que es rechazada por “no corresponder al período solicitado”, que la misma no fue incluida en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período impositivo de “Junio de 2007” según consta de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada ante la Administración Tributaria; y con respecto a la segunda exportación, que es rechazada por “falta de certificación por la Aduana de Guanta”, correspondientes a las exportaciones efectuadas en el período JULIO 2007, los cuales fueron recuperadas parcialmente .

      En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:

      Artículo 8: La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

      1. Copia de la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

      2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

      3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

      a) Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.

      b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.

      c) Fecha de la factura de compra.

      d) Tipo de operación.

      e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.

      f) Tipo de documento (factura, nota de debito, nota de crédito).

      g) Número de factura o documento equivalente.

      h) Número de control, consecutivo y único.

      i) Monto total del documento.

      j) Base imponible.

      k) Monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

      l) Número de documento ajustado.

      Atendiendo a estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/2008/MJA/001, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por el Fiscal Actuante M.J.A.C. , titular de la cédula de identidad Nro. 10.297.259, en su cargo de profesional tributario, en la cual expone lo siguiente:

      …Se hace constar que la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. ha presentado los recaudos exigidos en el articulo 8 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 /10/2003, para la tramitación de su solicitud de de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo JULIO 2007, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos antes mencionados…

      (Folio Nro. 59)

      Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, y no habiendo realizado ninguna actuación la misma en el curso del proceso que haga presumir lo contrario, en consecuencia, se puede deducir que, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la P.A. signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-01300703 de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.883,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Julio de 2007 del Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente:

      ANEXO II:

      AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A

      J-00200790-6

      Julio - 2007

      Nombre del Contribuyente

      Nº RIF

      PERIODO(S) DE IMPOSICION

      EXPORTACIONES RECHAZADAS

      SERIAL

      PLANILLA ADUANA SALIDA NUMERO

      REG. ADUANA VALOR FOB O SU EQUIVALENTE NUMERO DOCUMETO FECHA DE DOCUMENTO MONTO TOTAL FOB

      O SU EQUIVALENTE FECHA DE

      EMBARQUE DE LA MERCANCIA S/CONTRIBUYENTE DETALLE

      H97-1634815 PRINCIPAL DE GUANTA 0783 42.733,40 0062 2007-07-19 91.646.049,64 2007-04-05 No pertenece al período objeto de la solicitud

      C 51037 PRINCIPAL LA GUAIRA 15.009,60 2526 2007-07-06 32.189.588,16 2007-07-16 No fue certificado por la Aduana según consta en Memorando recibido SNAT/INA/GAP/APLGGU/DT/UAC/2009/E 0603092457 de fecha 02/03/2009

      123.835.637,80

      EXPORTACIONES S/VERIFICACION EXPORTACIONES S/CONTRIBUYENTE DIFERENCIA

      1.791.516.916,28 1..915..352,08 123.835.637,80

      De la anterior transcripción, se observa del Anexo II presentado por la Administración Tributaria, las Exportaciones Rechazadas por no corresponder al Período solicitado, el cual consta de una (01), para un total de Bolívares: NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 91.646.049,64), reexpresado en Bolívares Fuertes NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (BsF 91.646,04), el motivo del rechazo se fundamenta en que las exportaciones realizadas por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., no pertenecen al PERIODO a recuperar quedando plasmado en el Anexo II, la siguiente fecha de embarque de la mercancía 2007-04-05; asimismo se aprecia en el Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal el Informe Fiscal, signado con el Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/RE/MJA/2010, de fecha 05-02-2010, cursante al folio 207 del presente asunto lo siguiente:

      SERIAL

      PLANILLA ADUANA SALIDA VALOR FOB O SU EQUIVALENTE NUMERO DOCUMETO MONTO TOTAL FOB

      O SU EQUIVALENTE FECHA DE

      EMBARQUE DE LA MERCANCIA S/CONTRIBUYENTE DETALLE

      H97-1634815 PRINCIPAL DE GUANTA 42.733,40 0062 91.646.049,64 2007-04-05 No pertenece al período objeto de la solicitud

      C 51037 PRINCIPAL LA GUAIRA 15.009,60 2526 32.189.588,16 2007-07-16 No fue certificado por la Aduana de la Guaira

      Bs.123.835.637,80

      Siendo rechazada las exportaciones antes señaladas por no pertenecer al período objeto de la solicitud de acuerdo a las fechas de embarque la planilla Nº H97-1634815 y por no haber sido certificada por la Aduana de la Guaira la planilla Nº C-51037.

      Ahora bien, el Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

      Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

      1. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la realización de su actividad de exportación.

      2. Periodo: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud.

      3. Fecha de exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.

      Artículo 5: En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía

      Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que; los contribuyentes como exportadores deben presentar la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales tomando en cuenta el período correspondiente en cuestión, y tal y como lo indica el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entiende que el Período se referirá al mes calendario que el contribuyente esta solicitando en su escrito, por lo que es necesario que la recuperación del Impuesto al Valor Agregado corresponda exactamente al mes solicitado, para lo cual se verificara de conformidad a la fecha que presente el documento de embarque definitivo de salida de mercancía del territorio nacional (Bill of Landing), quien aquí decide aprecia que, la contribuyente AQUAMARIA DE LA COSTA, C.A., presentó en su oportunidad, las respectivas Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales para el período Julio 2007, de donde se evidencia que las Exportaciones rechazadas objeto del presente Recurso Contencioso Tributario fueron solicitadas en una única oportunidad para el período de Julio de 2007, de autos se constató que la primera exportaciones rechazada corresponde al período mayo 2007, y no al período Julio 2007, según consta y evidencia de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales de dichos períodos presentadas ante la Administración Tributaria, en fechas 31-03-2008 y 30-04-2008, quedando distinguidas con los números de presentación 003433 y 004575, respectivamente y que se acompañaron en copia simple al escrito recursorio marcadas “8” y “9”, correspondiendo la primera exportación rechazada “ H-971634815”, quedando demostrado de las pruebas aportadas por la contribuyente que el bien originalmente exportado según la factura Nº 2451, de fecha 26-03-2007, fue regresado a puerto venezolano por decisión del transportista y que fue necesaria su destrucción, lo que originó la Nota de Débito Nº 0062 (ND0062), de fecha 19 de julio de 2007; Nota de Débito (ND0062) emitida de la factura de exportación Nº 2451 (de Mayo de 2007), la cual se encuentra incorporada en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período “Julio 2007”, (Folio 60), cuyo ejemplar en copia se acompañó como anexo integrante del escrito recursorio, nota de crédito emitida al comprador Nº 0061, del 14-05-2007 junto con la factura que afecta, su Bill of Lading; su Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1634815 y de la carta emitida por el transportista el 11-05-2007, pruebas documentales estas que fueron promovidas en su oportunidad procesal; admitidas conforme a derecho; no habiendo sido impugnadas ni objetadas por la Representación Fiscal.

      Así las cosas, y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que, los períodos rechazados por la Administración Tributaria, efectivamente corresponde a la fecha Mayo 2007, y no al período solicitado por la contribuyente de Julio 2007, en consecuencia, se desprende que la contribuyente debió ajustar la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales al período en cual la mercancía efectivamente se embarcó. Sin embargo, en aras de obtener una decisión uniforme en casos análogos, este Tribunal debe señalar, que la recurrente hizo valer el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se declaró la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente exportador, cuyos criterios se mantienen vigentes, señalando los fallos que a continuación se indican: 1) Sentencia definitiva Nº 83, de fecha 24 de enero de 2002, publicada el 29 de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2000-0502; 2) Sentencia Definitiva Nº 0067, de fecha 8 de mayo de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente 2002-0578; 3º) Sentencia definitiva Nº 00802, de fecha 3 de junio de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2007-1051; 4º) Sentencia definitiva Nº 00145 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2008-0333; y , 5º) Sentencia definitiva Nº 00259, de fecha 5 de marzo de 2013, publicada el 12 de marzo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2010-1074, parcialmente transcrita en su escrito libelar, y que cuyo sujeto activo procesal es la recurrente cuyo Recurso Contencioso Tributario aquí se decide, en la cual se resolvieron similares situaciones.

      En ese sentido, si bien es cierto que la contribuyente debió solicitar el Reintegro de las Exportaciones correspondientes al período de la solicitud, no es menos cierto que pueda recuperar el impuesto pagado en cualquier otra oportunidad, ya que este es un derecho que tienen los contribuyente y el cual en todo caso solo puede estar limitado a dos factores los cuales son la prescripción de cuatro (04) años, o que el impuesto se haya recuperado anteriormente por lo que si la contribuyente no recuperó el impuesto con anterioridad por descuido u olvido, la ley la ampara con la facultad de poder recuperarlo en otro momento, salvo las consideraciones anteriores, así las cosas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aquamarina de la Costa, C.A:

      La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.

      En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal hacer mención al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00677, de fecha 9 de mayo de 2007, expediente Nº 2002-0578, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

      ….lo cierto es que a juicio de esta Sala, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 …..Criterio ha sido sentado por esta Sala en sentencia Nº 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A. cuando estableció lo siguiente…..sin embargo de las actas procesales no se evidencia la recuperación de los mismos, por lo que esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que no procedía la devolución en razón de que no pertenecían al período impositivo ….Así se decide

      .

      Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 83, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 0502, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

      3.1 Créditos fiscales por Bs. 435.039,95, que no pertenecen al período investigado

      .

      La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley…., la contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO

      PIERDE EL DERECHO A tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD….la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto…. Así se declara.” (subrayado del Tribunal)

      Este Tribunal, acogiendo el criterio reiterado de nuestro m.t., declara que la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales expresados en la Planilla Nº H97-1634815, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el alegato de la parte recurrente, relacionado con el rechazo de los créditos fiscales solicitados objeto del presente recurso. Así se declara.-

      En relación a la Planilla C-51037, rechazada por cuanto no fue certificada por la Aduana Principal de la Guaira, Observa este Tribunal, que lo anterior, no comporta un rechazo o desconocimiento de la exportación realizada per se. En el caso que nos ocupa, se observa que la Administración Tributaria no objetó la insuficiencia de la documentación que soportó la existencia de las operaciones de exportación declarada por la recurrente, Asimismo se observa del contenido del Informe Fiscal cursante a los folios 204 al 212, lo siguiente: “ En cuanto a la verificación del valor FOB en Bolívares de las exportaciones, el monto declarado es igual al monto relacionado por el contribuyente.”, cumpliendo la contribuyente con su deber formal de pagar el monto de dinero estipulado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), como quedo evidenciado up supra, limitándose la recurrida, a anunciar que la exportación no había podido ser certificadas por la Aduana correspondiente, situación esta que escapa de las obligaciones de la contribuyente dentro del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, ya que dicha carga le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria.

      Ahora bien, la contribuyente recurrente consignó conjuntamente con su escrito de pruebas original de CERTIFICACIÓN expedida por la ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA, constante de cuatro (4) folios útiles (F. 182 al 185) cuyos reversos están sellados de la factura de exportación Nº 2526, de fecha 6 de julio de 2007, conforma e integrada por los siguientes documentos certificados que se detallan: a) Declaración Única de Aduanas (Principal de la Guaira), Nº C 51037, de fecha 06/07/2007, en el cual aparece que el exportador es “Aquamarina de la Costa, C.A.”, y en recuadro Nº 31 “Bultos y descr. Mercancías” aparece la “FACTURA 2526”; b) Carta de corrección dirigida por el agente aduanal de nuestra mandante “Adryamar Services Agentes Aduanales, C.A.” al Gerente de la Aduana Principal La Guaira, de fecha 13 de julio de 2007, recibida ese mismo día quedando distinguida con el Nº de Presentación 30735, en la cual se notifica la corrección de dos (2) datos de la Declaración Única de Aduanas C 51037 de fecha 06/07/2007, relativos a la denominación del “Contenedor”, así como la “fecha definitiva de embarque” de la mercancía objeto de esta exportación, los sellos de resguardo y antidrogas correspondientes; c) Factura Nº 2526, de fecha 06/07/2007 emitida por “Aquamarina de la Costa, C.A.”; y d) Oficio de Certificación emitido por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DT/UAC/2010-E, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano F.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.250.449, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, en cuya parte pertinente reza textualmente lo siguiente: “..certifica, que la presente es copia fiel del original de la Declaración Única de Aduana de Exportación Nº C-51037 de fecha 06/07/2007, que reposa en los archivos de esta Aduana Principal de La Guaira….El presente legajo consta de los folios comprendidos entre 01 hasta el 04 ..” , los cuales no fueron impugnados por la representación fiscal en su oportunidad legal y a los que este Tribunal Superior, le concede todo valor probatorio.En consecuencia, este Tribunal declara procedente la impugnación formulada por la contribuyente en este particular, y en consecuencia, se anula la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria en relación al rechazo de exportaciones por falta de certificación. Así se declara.-

      V

      DISPOSITIVA

      En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      1). CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano G.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 31-A Segundo, modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A 4to, domiciliada en la Carretera Conacal, Km. 20, Clarines del Estado Anzoátegui, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 17/06/10, contra la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-01300703 de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.883,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Julio de 2007 del Impuesto al Valor Agregado; dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

      2). SE ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente "AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.", y en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas efectúe el reintegro por la cantidad de Bolívares Fuertes VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.498,72) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), período julio 2007, a favor de la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los créditos fiscales rechazados detallados en el Anexo II de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-01300703, las cuales se detallan a continuación:

      SERIAL

      PLANILLA ADUANA SALIDA VALOR FOB O SU EQUIVALENTE NUMERO DOCUMETO MONTO TOTAL FOB

      O SU EQUIVALENTE FECHA DE

      EMBARQUE DE LA MERCANCIA S/CONTRIBUYENTE DETALLE

      H97-1634815 PRINCIPAL DE GUANTA 42.733,40 0062 91.646.049,64 2007-04-05 No pertenece al período objeto de la solicitud

      C 51037 PRINCIPAL LA GUAIRA 15.009,60 2526 32.189.588,16 2007-07-16 No fue certificado por la Aduana de la Guaira

      Bs.123.835.637,80

      3) No procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (18-11-2014), siendo las 09:05 am. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

PDRP/YP/cg

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