Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000480

PARTE ACTORA: F.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.348.958, abogado y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.P.M. Y J.M.G.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.679.943 y 5.220.634 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

El 17 de de abril del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró INADMISIBLE la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales interpuesta por el abogado F.A.S. contra los ciudadanos A.P.M. y J.M.G.A., todos identificados, derivados de actuaciones en juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, alegando entre otras cosas el a-quo, que observó en las actas, en primer término que, la acción intentada se fundamenta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, observando que los Cobro de Honorarios Profesionales se deben regir por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la ley de Abogados. Asimismo, señala que el abogado al intentar la demanda por vía de Cobro de Bolívares vía Intimatoria no le dio oportunidad a la parte intimada de ejercer los derechos que le concede la Ley en el artículo supra citada, en consecuencia no podría admitirse la demanda por la vía intimatoria por no ser el procedimiento que señala la Ley para intimar los honorarios profesionales de actuaciones judiciales. La decisión anterior fue apelada el 23 de abril de 2008 (folio 20) y oída libremente el 28/04/2008, remitieron las actas a la URDD Civil para la distribución respectiva, y según el orden establecido, llegan a esta alzada el 06/05/2008, quien le da entrada y fija el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (folio 24).

En fecha 02 de abril de 2.008, el ciudadano F.A.S., actuando en su propio nombre, presentó escrito ante la URDD Civil, en el cual demanda por Cobro de Honorarios Profesionales a los ciudadanos A.P.M. y J.M.G.A., manifestando la parte actora que el 27 de julio del año 2007, asistió a la ciudadana J.M.G.A. en la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, (causa en la que fue su abogado) demanda interpuesta contra el ciudadano A.P.M.; que luego de la resulta del divorcio contencioso que fue llevado y decidió por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el No. KP02-V-2005-1226; que posteriormente presentaron la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, la que culminó en transacción celebrada entre las partes el 05/12/2007, homologada el 07/12/2007; que explanó como el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Colegio de Abogados de Venezuela establece en materia de Honorarios causados por Particiones de Comunidad de Bienes, el 5% del total del monto de la comunidad, discriminando en el libelo los montos en cuestión (folio 1 Vto. al 2); manifestó, que ha gestionado amistosamente el pago de la cantidad líquida y exigible por el referido concepto que significan sus Honorarios Profesionales generados por la acción, sin lograr resultados positivos.

ÚNICO: En este sentido, la norma rectora en el procedimiento intimatorio está prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

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Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 642 ejusdem, siendo que entre las causales de inadmisibilidad de la demanda, aparte de que la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición establecida por la Ley, están las siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó al libelo de demanda una transacción ya homologada, la cual establece que “ambas partes consientan, se comprometen y se obligan a pagar los Honorarios Profesionales de la presente Partición amistosa de la Comunidad Conyugal al ciudadano abogado F.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 7.348.958, Inpreabogado No. 102.039, quien es apoderado de la demandante, estrictamente apegado a lo establecido para este caso particular, en el capítulo V, artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos Federación de Colegios de Abogados de Venezuela”; no obstante, dicha pretensión debe estar subsumida en lo establecido en el artículo 640 ya enunciado, que como primer requisito para optar al juicio intimatorio, define que el crédito debe ser líquido, en el sentido de que la pretensión esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no debe estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, siendo que la liquidez y la exigibilidad del crédito, deben existir al momento de proponerse la misma.

En el presente caso, el cobro de dichos honorarios profesionales es calculado por el mismo actor, traducidos a ciento setenta y dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 172.600.000,00), equivalentes a Bs. F. 172.600,00, los cuales están sometidos a una limitación, señalado por él, al referir como fundamento de su pretensión el artículo 22 del reglamento de honorarios profesionales que fue invocado en forma general, sin señalar ni siquiera a cuál reglamento se refiere, de los tantos que han sido aprobados por la Federación de Colegios de Abogados; por lo que, no cumple con lo establecido en el mencionado artículo 640 ya enunciado. Tampoco la presente pretensión de honorarios profesionales cumple con lo previsto en la segunda parte del Ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que en caso de que el derecho esté subordinado a una contraprestación o condición, como es el caso subjudice, debe acompañarse un medio de pruebas que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En razón de lo expuesto, esta demanda intimatoria debe ser declarada Inadmisible, sin menoscabo de que le quede al actor la posibilidad de hacer valer la acción en otro proceso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.S., contra el auto dictado el 17 de Abril de 2008 por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano F.A.S. contra los ciudadanos A.P.M. Y J.M.G.A. todos identificados, mediante el cual negó la admisión de la causa.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El Juez Provisorio, El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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