Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO No. AP21-R-2012-0001493

PARTE ACTORA: J.L.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número .4.852.488.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R. APONTE, NAWAL HUWARIS DIAZ y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 44.438, 48.136 y 33.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de octubre de 1969, bajo el No. 09, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.F., A.C.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.145 y 72.754 respectivamente.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 29 de septiembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 26 de septiembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: ¬PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.F.A. en contra de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, CA (SERINCO). SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos que se indicarán en la motiva del cuerpo in extenso del fallo, así como el pago de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, cuya fórmula de cálculo se especificará en el cuerpo integro de la sentencia escrita. TERCERO: No se condena en costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de noviembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que al momento de ordenar el descuento de unas sumas de dinero por anticipo de prestaciones sociales, dado que la empresa tenía como política pagar anticipos de prestaciones sociales al momento de pagar las vacaciones, esos montos constan a los autos, los pagos rielan de las documentales rielan de la P1 al P15, ambos inclusive.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 20-01-2011, distribuida al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 26-01-2011 (folio 9), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 07-02-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 21-02-2011 al Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 18-04-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 25-04-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 31-07-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que en fecha 19-05-98, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de 07:00am a 12:00 m y de 01:00pm 07:00pm, de lunes a viernes, que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad por la cantidad de 785 días, más 60 días adicionales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional período 2007-2008, vacaciones y bono vacacional período 2008-2009, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, utilidades fraccionadas 2009y reclama bonificación especial de fin de año 2009 por la cantidad de 60 días.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el salario mensual devengado. Alega que en la fecha del supuesto despido, el actor fue detenido por cuerpos policiales dado el procedimiento judicial en su contra, por lo que niega el supuesto despido injustificado, ya que señala que desde el día 19-09-2009 el accionante fue detenido en el CICPC y luego desde el 22-09-2009, quedó preso a la orden de la Fiscalía No. 65 del Área Metropolitana de Caracas, según expediente No. 4563309 y de allí la causa fue remitida al Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le dictó Medida Privativa de Libertad, según consta en asunto distinguido con el No. 2009-031918. Reconoce adeudar al actor Bs. 9.007,16 por prestación de antigüedad, señala que el actor ya cobro Bs. 3.259,74 por anticipo de prestaciones sociales, reconoce adeudar los intereses de la prestación de antigüedad por Bs. 2.042,06.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela a los folios 47 al 222, ambos inclusive, copias fotostáticas de Recibos de Pago de Salarios, emanada de la demandada a favor del actor, correspondientes al año 2001 al 2009, dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone se le otorga valor probatorio, de ellas se evidencia los montos respecto al pago del salario, hora de descanso diurna, domingos y feriados. Así se establece.-

Riela al folio 223, constancia emanada de la demandada a favor del actor relativo al anticipo de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 200,00 en fecha 03-05-1999, dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 224 y 225, copia de constancia de disfrute de vacaciones, conforme a la cláusula 46 literal d del contrato colectivo y la constancia del pago, dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone se le otorga valor probatorio, de ellas se evidencia que al actor le fue cancelado 23 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional, 18 días adicionales conforme a la convención colectiva, correspondiéndole así el pago de 56 días. Así se establece.-

Riela al folio 227, memorandum interno de fecha 04-08-2006, emanado de la demandada dirigida al actor, en la cual se le acuerda el disfrute sus vacaciones del período 2005-2006, conforme a la cláusula 46 literal d del contrato colectivo y la constancia del pago, dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone se le otorga valor probatorio, de ellas se evidencia que al actor le fue cancelado 22 días de vacaciones, 14 días de bono vacacional, 20 días adicionales conforme a la convención colectiva, correspondiéndole así el pago de 56 días. Así se establece.-

Riela a los folios 228 al 230, de fecha 31-08-2005, constancia de disfrute de vacaciones, periodo 2004-2005, emanada de la demandada a favor del actor, conforme a la cláusula 46 literal d del contrato colectivo y la constancia del pago, dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone se le otorga valor probatorio, de ellas se evidencia que le correspondía 56 días por vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

Riela a los folios 231, 233, 235 y 237, constancia de disfrute de vacaciones, emanada de la demandada a favor del actor, dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone se le otorga valor probatorio, de ellas se evidencia el disfrute de las vacaciones correspondiente a los períodos 2002-2003, 2001-2002 y 2000-2001. Así se establece.-

Riela a los folios 234, 236, 239 y 240, Planillas de Liquidación de vacaciones, emanada de la demandada a favor del actor, dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 238, copia simple de cheque, emanado de la demandada a favor del actor por la suma de Bs. 500.476,00 de fecha 04-05-2001, como quiera que está indeterminado su causa, se desecha del proceso.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela 248 y 249, copia simple de artículos de prensa del diario “Ultimas Noticias”, de fecha 18-09-2009 y 22-09-2009, relativas al reportaje efectuado con ocasión al robo a la agencia del Banco Exterior, en el cual se consideraba como presunto cómplice del robo de la agencia de la esquina El Chorro, por lo cual se siguió procedimiento penal que motivo la privativa de libertad.

Riela al folio 250, copia de constancia de pago de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 07-04-2000, por la cantidad de Bs. 240.000,00 dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone se le otorga valor probatorio, de ella se evidencia el hecho narrado.

Riela a los folios 251 al 263, ambos inclusive, constancia de liquidación de vacaciones, de los periodos 99-00, 00-01, 01-02-, 02-03-, 03-04- 05-06, por cuanto ya fueron analizadas, se reproduce el criterio expuesto.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente controversia se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Ha circunscrito la representación judicial de la parte demandada su apelación a señalar que no fueron tomados en consideración por parte del a quo los adelantos de prestaciones sociales que se le realizaban al actor conjuntamente con el pago de sus vacaciones a lo largo de la relación laboral, los cuales señala que constan a los autos marcadas AP1 a la AP15, ambas inclusive y que las mismas dan un total de Bs. 3.259,74 lo cual solicita sea deducido de lo condenado.

En este sentido, pasa este Tribunal a realizar ciertas consideraciones a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos.

El concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, establece una forma especificas y taxativas los casos en los cuales puede proceder únicamente su entrega en forma de adelantos al disponer en el Parágrafo Segundo lo siguiente:

“El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Así mismo, el artículo 74 del Reglamentó de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

En atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica. (…)

Por tal sentido, y de conformidad con lo establecido en la normativa legal aplicable, la prestación de antigüedad solo pueden ser canceladas de forma anticipada como adelantos, cuando se soliciten para satisfacer las obligaciones señaladas en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por una sola vez al año tal y como lo señala el artículo 74 de su reglamento, teniendo como única excepción la contenida en el literal “D” “los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior”. Así las cosas, siendo que en el caso de autos, se evidencia que la demandada cancelaba las mismas con el bono vacacional a juicio de quien decide ello contraría sin lugar a dudas la intención prevista por el legislador la cual que no es otra que el resguardo económico de estas cantidades de dinero hasta el momento de la culminación de la relación de trabajo, a fin de que el laborante cuente con un medio de subsistencia mientras encuentre una nuevo empleo u otro medio de ingreso. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2004 señaló lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, siendo imperante la realidad de los hechos sobre las formas, y visto el salario real percibido por el trabajador, el cual resultó mayor por acuerdo entre las partes, que acarreaba la renuncia al cobro de las prestaciones sociales, lo que resulta una flagrante violación a derechos Constitucionales, acertadamente la Alzada al no existir conflicto entre dos o mas leyes, considera que no hay motivos para aplicar el artículo 59 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo que esta claro entre las partes que la norma aplicable más favorable para el trabajador, la cual lo beneficia como trabajador de la Constructora demandada de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la ya nombrada Convención colectiva, la cual es aplicada en su integridad, con el ajuste real del salario percibido por el trabajador.

El legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta – a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menos cabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente. Por lo que en criterio de quien decide, los conceptos denominados anticipo de antigüedad y vacaciones no pagan las mencionadas prestaciones, sino constituyen el salario normal del trabajador.

Así las cosas, este Despacho puede concluir que el concepto de prestación de antigüedad no puede y no debe ser pagado al trabajador de esa forma, por cuanto esto desnaturalizaría por completo su finalidad jurídica y económica, y por ende al haber el empleador entregado en el caso de análisis al actor tales pagos de forma periódica, regular y permanente entrando las mismas a su patrimonio y siendo de su libre disposición es forzoso para este Tribunal considerar que lejos de corresponder tales cancelaciones al concepto de Prestación de Antigüedad contemplada en el Art 108 sub-iudice la misma debe entenderse que formaba parte integrante del salario normal devengado por el trabajador, lo cual deberá ser así estimado y considerado por el experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Queda confirmada la decisión recurrida, por lo que los términos de la condena quedan de la siguiente forma:

Prestación de antigüedad, once (11) años, cuatro (04) meses y un (01) día, destacando que le corresponde 45 días para el primer año, ordenándose su pago en base al salario integral diario correspondiente conforme lo dispone el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse para la realización de la experticia complementaria los salarios básicos y normales devengados e indicados por el acto en el libelo, así como la alícuota de utilidades y bono vacacional. Así se establece.-

Indemnización por Despido Injustificado, 150 días en base al último salario integral, según señala el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se ordena el pago de 90 días en base al último salario integral conforme lo establece el literal d ejusdem, tomando en cuenta el experto que el último salario normal diario del actor era de Bs. 29,31, al cual se debe adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacionar. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2007-2008, se ordena su cancelación conforme al último salario normal devengado por el trabajador, en base a la suma de Bs. 1.641,10 correspondiente a 56 días en base al último salario normal de Bs. 29,31. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2008-2009, se ordena su cancelación conforme al último salario normal devengado por el trabajador, en base a la suma de Bs. 2.079,00 correspondiente a 56 días en base al último salario normal de Bs. 29,31. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2009-2010, se ordena su cancelación conforme al último salario normal devengado por el trabajador, solamente en la fracción de cuatro meses establecida por el a quo, es decir el equivalente a 14,67 días que multiplicados por el último salario normal, resulta un monto de Bs. 517,91. Así se establece.-

En cuanto a las utilidades fraccionadas 2009, se orden el pago de 10 días de salario por este concepto, en base al salario normal del actor al momento que nació el derecho.

Atendiendo al principio con el cual se comenzó el análisis de la presente decisión de tantum apellatum quantum devolutum, se ordena deducir de los montos totales, la suma de anticipo de prestación de antigüedad que consideró el a quo por la cantidad de Bs. 200,00 de fecha 03-05-1999, así como el de fecha 07-04-00, por la cantidad de Bs. 240,00. Así se establece.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR