Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 mayo 2010

Año 200° y 151°

Exp. 8469.

Parte Querellante: M.T.A..

Apoderado Judicial: Y.C.D.C..

Parte Querellada: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

Objeto del Procedimiento: Prestaciones Sociales.

El 09 octubre 2002 la ciudadana M.T.A., cédula de identidad V-7.076.400, representada por la abogada Y.C.d.C., Inpreabogado Nº 19.988, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD.

En esa misma fecha se da por recibido con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 23 julio 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.

El 23 julio 2003 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del representante legal del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y del Procurador General del Estado Carabobo, para que contesten la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las citaciones.

El 03 diciembre 2003 el Alguacil hace constar las resultas del la práctica de la citación al representante legal del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y Procurador General del Estado Carabobo.

El 28 enero 2004 las abogadas C.C.W. y A.A., Inpreabogado No. 41.658 y 41.119, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y del Estado Carabobo, contestan la querella.

El 30 enero 2004 vencido el lapso de contestación se fija el cuarto día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 09 febrero 2004 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Y.C.d.C., Inpreabogado Nº 19.988, con carácter de apoderada judicial de ciudadana M.T.A., cédula de identidad º V-7.076.400, parte querellante. Constancia de la presencia de los abogados L.P.M. y M.M.J., Inpreabogado Nos. 30.650 y 42.288, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte querellada. A petición de partes el Tribunal acuerda la suspensión del acto por el lapso de quince días hábiles.

El 4 marzo 2004 se reanuda la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Y.C.d.C., Inpreabogado Nº 19.988, con carácter de apoderada judicial de ciudadana M.T.A., cédula de identidad º V-7.076.400, parte querellante. Constancia de la presencia de las abogadas M.M. y A.A., Inpreabogado Nors. 42.288 y 41.119, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte querellada. A petición de partes el Tribunal acuerda la suspensión del acto por el lapso de diez días hábiles.

El 15 marzo 2004 se reanuda la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Y.C.d.C., Inpreabogado Nº 19.988, con carácter de apoderada judicial de ciudadana M.T.A., cédula de identidad º V-7.076.400, parte querellante. Constancia de la presencia de las abogadas M.M. y María de los Á.R., Inpreabogado Nors. 42.288 y 54.854, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte querellada. No hay conciliación. Ambas partes solicitan la apertura del lapso probatorio.

El 24 marzo 2004 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.

El 24 marzo 2004 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.

El 01 abril 2004 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 16 abril 2004 se fija el cuarto día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 05 mayo 2004, se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada Y.C.d.C., Inpreabogado Nº 19.988, con carácter de apoderada judicial de ciudadana M.T.A., cédula de identidad º V-7.076.400, parte querellante. Constancia de la presencia de los abogados L.P.M. y M.M.J., Inpreabogado Nos. 30.650 y 42.288, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 08 marzo 2007 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 13 marzo 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la cusa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 04 mayo 2007 la Alguacil hace contar las resultas de la práctica de la notificación del abocamiento al Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y del Procurador General del Estado Carabobo.

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que se desempeñó como Citotecnólogo II en el Instituto Oncológico Dr. M.C., adscrito en principio al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, posteriormente, mediante Convenio de Transferencia transferido al Servicio de S.P.d.E.C., asumiendo la prestación del servicio INSALUD, involucrando la transferencia la continuidad laboral del personal que hasta ese momento laboraba en el mismo, por lo cual pasa a ser funcionaria de INSALUD.

Alega que prestó servicios desde el 01 enero 1987 hasta el 17 octubre 2001, fecha en la cual renuncia, siendo su último sueldo Trescientos Cuarenta Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 340.738,00), y no se le han cancelado las prestaciones sociales correspondientes a 14 años y 09 meses de servicio. Lo cual origina la presente reclamación por los siguientes conceptos:

-Antigüedad: Artículo 666 LOT, 30 días de salario por año y como tenía 10 años, son 300 días de salario a razón de Bs. 5.760,30.Total de Bs. 1.728.090,00 que no han sido cancelados.

-Bonificación por Transferencia: Artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio y calculado con salario normal devengado en diciembre 1996, corresponde 300 días de salario calculados al sueldo de diciembre 1996, Bs. 78.070,80 es decir Bs. 2.602,36, diarios. Equivalente a 10 años y 5 meses de servicio, para la suma de Bs. 780.708,00.

-Antigüedad: Artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo, Párrafo 1° y Parágrafo 5°, 260 días de salario por los meses de servicio completo desde el 19 junio 1997 al 17 octubre 2001, para un total de BS.3.237.077,09.

-Antigüedad: Artículo1 08, Párrafo 2°, Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 79.500,00.

Alega que para el momento de su renuncia devengaba sueldo de Bs. 340.738,00, los sigue devengando hasta la total cancelación de sus prestaciones sociales, como lo contempla la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, del 18 diciembre 2000, cláusula 14, se le adeudan Bs. 3.748.118,00. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.192.202,89.Intereses de mora: Bs. 3.802.085,24.

Finalmente solicita la corrección monetaria desde la fecha de la mora el 17 octubre 200 1 y la fecha del fallo que resulta favorable.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación de la parte querellada en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos: Admite como cierto que la querellante prestó servicios como Citotecnólogo II, en el Instituto Oncológico Dr. M.C. y que prestó servicios al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 01 enero 1987 hasta el 10 febrero 1994, fecha en la cual es transferida a INSALUD, egresando el 17 octubre 2001, por renuncia, por lo cuales cierto que laboró durante 14 años y 09 meses.

Argumenta que rechaza, niega y contradice que INSALUD deba pagarle a la querellante la antigüedad conforme a los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley y las obligaciones laborales que dejo pendiente por cancelar el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por concepto de antigüedad, por la cantidad de Bs.1.728.090,00.

Alega que es falso que INSALUD, adeude a la querellante la cantidad de Bs. 780.708,00 por concepto de bonificación por transferencia, por cuanto no es cierto que hay incumplimiento de las obligaciones que dejó pendiente por cancelar el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por causa de su transferencia por la descentralización administrativa.

Argumenta que niega y rechaza que INSALUD adeude a la querellante 300 días de salario al sueldo de diciembre 1996, es decir, Bs. 2.602,36 diarios, por lo cual no le adeuda 10 años y 5 meses de servicio, supuestamente para el tiempo que tenía para el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la actual ley.

Alega que el incumplimiento de la obligación concreta y precisa de hacer efectivo el pago recae en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el Ministerio de Finanzas por órgano de la Tesorería Nacional, tal como se evidencia de la cláusula 13 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios Públicos de S.p. por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y por organismo adscrito, en corcondancia con la cláusula 23 literal 3 ejusdem.

Argumenta que INSALUD ha realizado numerosas gestiones ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines que se transfiera los recursos para el pago de los pasivos laborales correspondientes a los trabajadores transferidos en el año 1994, en virtud, del compromiso adquirido por el Ministerio, en el ya, mencionado Convenio de Transferencia.

Alega que INSALUD cancela a la querellante Bs. 260.146,00. por concepto de compensación por transferencia, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1994 hasta el 31 diciembre 1996, por el cambio de sistema equivalente a un mes por año.

Argumenta que admite que INSALUD debe a la demandante: 1) Bs. 3.237.077,09 por concepto de antigüedad según los parágrafos 1° y 5° del artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 260 días de salario por los meses de servicio completos desde el 19-06-1997 al 17-10-2001. Y Bs. 79.500 por concepto de antigüedad artículo108, parágrafo 2°, Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que INSALUD no debe a la querellante la cantidad de Bs. 3.748.118,00 por concepto de sueldos pendientes conforme a la Convención Colectiva invocada, por cuanto que su ámbito de aplicación es para los obreros, como lo establece la cláusula 61, y la querellante es una funcionaria (empleada) que no gozaba de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Obreros.

Argumenta que no es cierto que a la querellante se le adeude Bs. 4.192.202,89, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad mensual, que los supuestos conceptos no debían liquidarse por el cambio del nuevo régimen, por cuanto por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.823.456,41. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 3.802.085,24, por concepto de intereses de mora sobre la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto los intereses de mora no se encuentran contemplados en la normativa que rige a los funcionarios públicos. Niega y rechaza la suma total reclamada Bs. 17.567.781,22.

Alega que rechaza la solicitud de ser condenado en costas, por cuanto los Estado goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República y no pueden ser condenados en costas, como lo señalan la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente rechaza la solicitud de indexación e intereses de mora, por cuanto el retardo causado en el pago de las prestaciones sociales es causa imputable a la querellante y solicita se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas ante la temeraria y abusiva acción propuesta.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Por medio de la presente querella la ciudadana M.T.A., cédula de identidad º V-7.076.400, solicita el pago de prestaciones sociales con ocasión de los años laborados al servicio de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), desde el 1 enero 1998 hasta el 17 octubre 2001, con antigüedad de catorce (14) años y nueve (9) meses, lo cual genera derecho al pago de prestaciones sociales.

Observa este Juzgador que en la oportunidad de contestar la demanda la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), admite los siguientes hechos: Que la querellante laboró como Citotecnólogo II en el Instituto Oncológico Dr. M.C. y que prestó servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 01 enero 1987 hasta el l0 febrero 1994, fecha en la cual es transferida a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), egresando por renuncia el 17 octubre 2001, último sueldo devengado Bs. 340.738,00 y tiempo de servicio de 14 años y 09 meses.

Asimismo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) admite que adeuda a la querellante: 1) Bs. 3.237.077,09, por concepto de antigüedad según los parágrafos 1º y 5°, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 260 días de salario por los meses de servicio completos desde el 19 junio 1997 al 17 octubre 2001. 2) Bs. 79.500 por concepto de antigüedad, artículo 108, parágrafo 2º, Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual admitido la deuda procede su cancelación, y así se decide.

Asimismo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) admite que adeuda a la querellante sólo la cantidad de Bs. 1.823.456,41, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, quedando controvertida la diferencia, por lo cual es procedente el pago de la suma admitida, y así se decide.

Observa este Juzgador que se presentan como controvertidos que se le adeude a la querellante los siguientes conceptos: 1. - Antigüedad Artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo. Se reclama este concepto, con fundamento en el artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo derogada, estableciendo como base para el cálculo el salario normal del mes anterior al 19 junio 1997, el cual se alega era de Bs. 172.809, equivalentes a Bs. 5.760,30 diarios y como la querellante tenía 10 años completos de servicio, le corresponde 30 días de salario por año, es decir 300 días, a Bs. 5.760,30, para total de Bs.1.728.090, oo.

La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) niega que adeude las obligaciones laborales que dejo pendiente por cancelar el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, alegando que es dicho Ministerio quien debió hacer efectivo el pago por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el Ministerio de Finazas, por órgano de la Tesorería Nacional. Asimismo la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) alega que ha realizado solicitudes y gestiones ante ese Ministerio, a los fines que se transfieran los recursos para la cancelación de los pasivos laborales correspondientes a los trabajadores transferidos.

En relación con lo anterior la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en el lapso probatorio promueve copia certificada del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios Públicos de S.P. por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y por Organismos Adscritos (folios 114 al 127) “…a fin de demostrar que, el incumplimiento de la obligación concreta y precisa de hacer efectivo el pago recae en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Tesorería Nacional, tal como se desprende de la Cláusula Nº 13…” y “B1”.

Igualmente en el lapso probatorio promueve legajo contentivo de correspondencia enviadas por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (folios 129 al 145) “…a fin de probar las …solicitudes y gestiones realizadas por ante este Ministerio para que transfieran los recursos para el pago de los pasivos laborales correspondientes a los trabajadores transferidos en el año 1.994 en virtud, del compromiso adquirido por el Ministerio, en el Convenio de Transferencia…”

Observa este Juzgador que la Ley Orgánica del Trabajo vigente, artículo 666, establece:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley….

.

El artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo establece:

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

Aplicado lo anterior al caso de autos, se concluye en la existencia ex lege de la obligación cuyo pago se demanda y cuya falta de pago, no está en discusión.

De la revisión del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios Públicos de S.P. por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y por Organismos Adscritos se observa que cláusula 13 invocada por los demandados, establece lo siguiente:

El personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo que se indica en el anexo A del presente Convenio pasará al Estado Carabobo. el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social notificará a dicho personal, individualmente y por escrito, su transferencia al Estado Carabobo, así como a los siguientes organismos: Ministerio del Trabajo, Oficina Central de Personal, Ministerio de Hacienda y demás entes incluidos en la Ley. Una vez efectuada la transferencia de un trabajador, el respectivo cargo nacional será eliminado del Registro de Asignación de Cargos.

No será transferido el personal jubilado, incapacitado, en proceso de jubilación, en comisión de servicio, ni el personal que estando en nómina no preste sus servicios comprobadamente en esta entidad federal o no los preste continuamente por razones de salud.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social se compromete a cancelar las prestaciones sociales y proceder a jubilar al personal que reúna las condiciones para recibir ese beneficio, y liquidar el personal adicional señalado en el aparte anterior, liberando los cargos correspondientes con el fin de que el Estado Carabobo proceda al nombramiento de nuevos titulares, dando preferencia a quienes han venido realizando labores afines en calidad de suplentes.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Cláusula 23, numeral 3, eiusdem en concordancia con la anterior cláusula, establece:

Régimen Presupuestario:

A la transferencia se aplicarán las siguientes reglas presupuestarias:

3.- Los recursos asignados en el presupuesto nacional serán traspasados a la partida 60 según clasificador de Partidas del Presupuesto y luego transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo, para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco días de cada mes.

De la lectura de las cláusulas citadas y del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, se observa que cuando la cláusula 13, expresa: “El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social se compromete a cancelar las prestaciones sociales y proceder a jubilar al personal que reúna las condiciones para recibir ese beneficio, y liquidar el personal adicional señalado en el aparte anterior”. Se refiere al personal incapacitado, en comisión de servicio, el que estando en nómina, no preste servicios comprobadamente en la entidad federal, o no los preste continuamente por razones de salud, que es el personal adicional señalado en el aparte anterior. Evidenciándose que la querellante no se encuentra en ninguno de esos supuestos. En consecuencia resulta improcedente lo alegado por la parte querellada.

Por otra parte, se observa que la cláusula 14 expresa:

Gestión futura del personal y Régimen Legal.

El personal del servicio transferido quedará sometido a partir de la presente fecha, al sistema de administración de personal que rige en el Estado Carabobo, sin que por ello se le pueda desmejorar en las condiciones de trabajo existentes.

En consecuencia los convenios, contratos y convenciones colectivas en los cuales se establezcan las condiciones laborales para el momento de la transferencia, mientras estén vigentes quedarán garantizados, asumiendo el Gobierno del Estado Carabobo las obligaciones contenidas en los mismos, hasta tanto se suscriba una nueva convención colectiva con los signatarios del presente acuerdo, de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo.

Queda entendido que los funcionarios o empleados de los servicios transferidos pasarán a ser funcionarios o empleados públicos estadales y en consecuencia, se regirán por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo. En todo caso, los años de servicio prestados en la Administración Pública le serán reconocidos en la Administración Pública Estadal, conforme a lo previsto en la cláusula 17.

(Destacado del Tribunal).

Asimismo, la Cláusula 16, establece

Condiciones Laborales

El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia de los servicios según resulta del listado de convenciones colectivas del anexo “B” del presente convenio. El Estado Carabobo garantizará al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios, vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

El Ejecutivo Nacional se obliga a transferir en efectivo en un lapso no mayor de noventa días (90) contados a partir de la firma del presente convenio, los fondos correspondientes para pagar todas las obligaciones legales, o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenidos, acuerdos, laudos, actas convenio o cualquier documento contenido de dichas obligaciones contractuales derivadas de documentos otorgados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de la firma de este Convenio. (Destacado del Tribunal).

Por otra parte, la Cláusula 17 establece:

Prestaciones Sociales

La República garantiza plenamente al término de la relación laboral con el Estado Carabobo, el pago total de las prestaciones sociales de cada trabajador acumuladas hasta la fecha de efectiva transferencia del personal, así como el efecto retroactivo sobre los mismos que se derive de aumentos salariales posteriores, hasta su concurrencia con la (sic) taza inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela. A efecto de garantizar el pago de tales obligaciones y tomado en cuenta estudios actuariales, la República se obliga a…omissis

Observa este Juzgador que de las cláusulas ut supra transcritas se evidencia que, en todo caso, el pago corresponde a quien recibió los servicios transferidos. De lo cual se concluye que, finalizada la relación de empleo público, el 17 octubre 2001, la cual se inicia con la Administración Pública Nacional 01 enero 1987, y no constando en autos, prueba que acredite el pago de la antigüedad generada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 10 junio de 1997, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), es la obligada, por efecto de la transferencia del servicio y del personal realizada, al pago de la suma reclamada por ese concepto, por ser el último organismo en el cual la querellante prestó sus servicios, lo cual que es aplicable a todos los conceptos s desde el ingreso a la Administración Pública Nacional hasta la transferencia de los servicios el Estado Carabobo y así se decide.

En relación con la bonificación por transferencia del Artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo, la querellante reclama el pago de Bs. 780.708,00, por 10 años y 5 meses de servicios que tenía para el 19 junio 1997, fecha de entrada en vigencia de la ley. La parte querellada alega haber cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 260.146,00, correspondiente a los años 1994 al 31 de diciembre de 1996, equivalente a un mes por año.

Se hace necesario determinar la cantidad que realmente corresponde a la querellante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 666.- “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (B. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.”

La norma citada otorga derecho a compensación por año completo de servicio, en el presente caso, de ser procedente la cancelación de este concepto, sólo son computables los diez años de servicio alegados.

La parte querellada alega haber cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 260.146,oo, correspondiente a los años 1994 hasta el 31 diciembre de 1996.

La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) consigna copia certificada de cuadro demostrativo de relación de cheques emitidos a favor de la querellante, con la finalidad de probar la cancelación del Bono de Transferencia, 1era y 2da porción, por Bs.50.000; 3era porción por Bs. 100.000 y cuadro demostrativo de Balance Auxiliar expedido por el Banco Mercantil, para probar la cancelación del fideicomiso por la cantidad de Bs. 110.146,00 pagados en el año 2001.

De folio 110, se lee:" Relación de Cheques emitidos 15/1 0/97 Banco Internacional Cuenta Corriente: 007-240321-1 Bono Transferencia 1era y 2da Porción” leyéndose en el tercer renglón Cédula de Identidad 7.076.400. Aponte M.T.. Cheque Nº 97108095 Monto a Pagar Bs. 50.000".

Del folio 111, reglón 12, lee “Cédula de Identidad 7.076.400 Apellidos y Nombre Aponte, M.T.” y al lado del nombre una firma ilegible. Fecha de Ingreso 01 01 87 ANTICIPO ART.666 L.O.T. 3era Porción 100.000,00, folio 112 Balance Auxiliar Fideicomiso, renglón 6 M.T.A.B.. 110.146,00 01-05-2001 Disponible 110.146,00".

A juicio de este sentenciador, estas documentales no prueban la realización de esos pagos a la querellante, por cuanto constituyen sólo relación de nombres, cédulas y montos, pero no hay declaración por parte del acreedor de haber recibido ese pago, siendo la prueba por excelencia el recibo de pago firmado por el trabajador, no puede inferirse dicho pago de esas documentales. En consecuencia, resulta procedente el pago de Bs. 780.708,00 por es este concepto, y así se decide.

Con respecto a la reclamación efectuada por la querellante en relación con los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la renuncia hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, la cual es rechazado por la parte querellada, con fundamento en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva.

Se observa que ambas partes están contestes en el instrumento jurídico CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL PERSONAL OBRERO DE INSALUD, del 18 diciembre 2000, entre el Ejecutivo del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, que sirve de fundamento tanto a la reclamación, como al rechazo, la cual consta en autos, por cuanto es consignada en copia simple por la parte actora con el libelo de la demanda y copia certificada de la cláusula 61, en las pruebas promovidas por la parte querellada.

Revisada la citada Convención Colectiva de Trabajo se constata que su vigencia es de dos años a partir del 01 de enero de 2001 (cláusula 63) razón por la cual estaba vigente para la fecha de la renuncia de la actora, el 17 octubre de 2001, y para la fecha de interposición de la demanda 09 octubre 2002.

Expresa la cláusula 61, lo siguiente:

"CLAUSULA Nº 61. AMBITO DE APLICACIÓN. Sólo gozaran de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente Convención, los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponda”

Para la determinación de cuales trabajadores se deben considerar como Obreros es necesario remitirse a la cláusula Nº 1, Convención Colectiva, que establece:

CLÁUSULA Nº 1 DEFINICIONES. Para la más fácil y correcta interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:

*TRABAJADORES: Este término se refiere al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud.

*OBREROS: Este término se refiere a los Trabajadores en cuya labor predomina el esfuerza manual o material."

Del folio 110 del expediente, se observa relación de cheques emitidos copia certificada, en el renglón tipo de nómina se lee: “Hosp. ONCOLOGICO (EMPLEADOS) y la cédula de identidad V-7.076.400 y nombre de la querellante APONTE MARIA TERESA”

Se observa que la querellante alega que se trabajaba como Citotecnólogo II, lo cual es admitido por la parte querellada, labor en la que predomina el esfuerzo intelectual, ubicándose en la categoría de profesionales científicos del área de la ciencia de la salud y calificada como empleada en la nómina. Es obvio que no se encuentra comprendida en el ámbito personal de aplicación de la Convención, por cuanto no se trata de trabajadora obrera. En consecuencia, no le es aplicable la cláusula 14 del Convenio, fundamento de la reclamación de salarios dejados de percibir, razón por la cual resulta improcedente dicho concepto, y así se decide.

Con relación al reclamo de intereses sobre prestaciones sociales efectuado por la querellante:

Observa este Juzgador que las prestaciones sociales constituye derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público, -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y constituye crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado del Tribunal).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y debe cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario generan interés de mora a favor del trabajador.

Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Destacado del Tribunal)

Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado del Tribunal)

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11 noviembre 2008, expresó:

Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana M.T.A., cédula de identidad V-7.076.400, en consecuencia se ordena a la parte querellada, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), el pago del monto por concepto de prestaciones sociales contenido en el artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo a la querellante desde el 1 enero 1987 hasta el 17 octubre 2001. En consecuencia, se ordena el pago de este concepto, y también se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo del monto correspondiente por este concepto, y así se decide.

Al constatarse retraso en el pago de prestaciones sociales de la querellante, ciudadana M.T.A., cédula de identidad V-7.076.400, por tiempo de catorce años y nueve meses, se ha generado a su favor interés de mora, que constituye deuda de valor, de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, Constitucional. En consecuencia, tratándose de derecho de rango constitucional, que no ha sido satisfecho por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), este Tribunal ordena la restitución del mismo y ordena y el pago de intereses de las prestaciones sociales, y así se decide.

A los fines del cálculo de intereses de mora de las prestaciones sociales de la querellante ciudadana M.T.A., cédula de identidad V-7.076.400, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora sobre las prestaciones sociales: del 17 octubre 2001 hasta su efectiva cancelación.

  2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004).

  3. Una vez determinado el monto, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 9 octubre 2002, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.T.A., cédula de identidad V-7.076.400, representada por la abogada Y.C.d.C., Inpreabogado Nº 19.988, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

  5. SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la querellante, ciudadana M.T.A., cédula de identidad V-7.076.400, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo 2010, siendo las tres y veinte y cinco (3:25 p. m) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

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