Decisión nº 1291 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2006-000717 SENTENCIA No. 1.291

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos informes de ambas partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006 (folios 2 al 7), por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por los ciudadanos H.A.P. y F.J.F.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.774.023 y 6.322.764, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.856 y 105.093 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.716.499, facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-07-2006, bajo el No. 32, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, contra el Acta de Comiso No. 23, de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual declara decomisada la mercancía que se específica a continuación: Un vehículo, marca chevrolet, modelo S10 LS, color vino tinto, año 1998, serial No. 1GCCS1447W8237668, por un valor CIF de Bs. 11.553.326,00.

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el 11-08-2006, y en fecha 20 de septiembre de 2006 (folios 8 al 16), dictó sentencia en cuyo texto se declara incompetente para conocer del recurso contencioso tributario.

El 11-10-2006 (folio 20), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio No. 1634-06 del 02-10-2006 emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual remite recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos H.A.P. y F.J.F.I., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.D..

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD) previa distribución, asignó a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos H.A.P. y F.J.F.I., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.D. (folio 20).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 21), este Despacho le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

El 01-12-2006 (folio 23 al 44), el ciudadano F.J.F.I., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó los recaudos señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 53 y 54 respectivamente.

En fecha 18 de enero de 2007 (folio 56), el ciudadano abogado F.F.I., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del Acta de Comiso No. 23 de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el funcionario M.E.V.C., en su carácter de Gerente de Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Por auto de fecha 22 de enero de 2007 (folio 57), este Tribunal ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 24-01-2007 (folio 60), se recibió Oficio No. 05/2007 de fecha 24 de enero de 2007 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso, solicitado por este Tribunal Superior el 22-01-2007 (folio 57).

En fecha 25 de enero de 2007 (folios 62 al 69), la ciudadana abogada G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora de General de la República, facultada según poder autenticado ante la Notaria Undécima del Municipio Bolivariano Libertador, el 18-08-2006, bajo el No. 55, Tomo 136, del Libro de Autenticaciones, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, presentó diligencia (folio 68) mediante la cual SE OPUSO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, por cuanto el apoderado judicial de la recurrente no demostró la existencia concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 73 y 74 respectivamente.

En fecha 14 de febrero de 2007 (folio 76), el ciudadano abogado F.F.I., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, se da por notificado.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2007 (folios 77 al 92), este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho y, visto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) no formuló oposición a la admisión, la causa quedó abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente, es decir el 11-01-2007, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, declaró improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado.

El 06-03-2007 (folios 95 al 96), el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito contentivo de Pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 13-03-2007 (folio 97).

El día 20-03-2007 (folio 100), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas el 06-03-2007.

En fecha 28 de abril de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, es decir el día 28-04-2007, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 103).

Con fecha 22 de mayo de 2007 (folios 105 al 133), oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos (as) abogados F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial el recurrente y, RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ésta última anexa Poder que acredita su representación.

El día 08-06-2007 (folio 133), este Tribunal dijo “VISTOS”.

El 14-06-2007 (folios 134 al 200), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna el correspondiente expediente administrativo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente

    Los apoderados judiciales de la recurrente ejerció recurso contencioso tributario en contra el Acta de Comiso No. 23, de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual declara decomisada la mercancía que se específica a continuación: Un vehículo, marca chevrolet, modelo S10 LS, color vino tinto, año 1998, serial No. 1GCCS1447W8237668.

    Manifiestan que en el buque UNI-FOREVER, que fondeó en el Puerto de La Guaira, en fecha 23 de mayo de 2006, amparada bajo el conocimiento de embarque No. EISU425627057404, procedente de los Estado Unidos de América, llegó a la consignación del recurrente una importación constituida por dos (2) vehículos y distintos enseres que conforman el menaje de casa, bajo el régimen de equipaje, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 134 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como también lo establecido en la Resolución No. 924 del 29-08-1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros.

    Esgrimen que en fecha 21 de junio de 2006, el funcionario L.P. practicó el reconocimiento de las mercancías verificando el estado de la mercancía y el Certificado de Uso de los Enseres y los Vehículos emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, Estado Unidos de América, procediendo el 26-06-2006 a dictar el Acta de Reconocimiento, por lo que el 27-06-2006 el ciudadano D.A.D., paga la tasa correspondiente de Servicios de Aduana.

    Indican que “una vez cumplidas las formalidades ante la Alcabala de Salida ubicada en el Puerto de La Guaira, los funcionarios de La (sic) Guardia Nacional adscritos al Departamento No. 58, procedieron a la retención del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Pick Up S-10; año 1998, N° de Serial 1GLCS1447W8237668.

    Aducen que el 07-07-2006 al recurrente se le practicó la notificación del Acta de Comiso No. 23 de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el ciudadano M.E.V.C., actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal La Guaira, mediante la cual se “DECOMISABA” el vehículo antes identificado, por cuanto no cumple con lo previsto en la Nota Complementaria No. 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas vigente promulgado en el Decreto No. 3679 de fecha 30 de mayo de 2005 y la Resolución 924 de fecha 29 de agosto de 1991.

    Posterior a la transcripción parcial del artículo 1 y 2 de la Resolución 924 del 29-08-1991, manifiestan que la importación del vehículo antes descrito cumple con todas las formalidades de la ley, por cuanto el mencionado vehículo usado para el transporte de personas es propiedad y uso exclusivo del ciudadano D.A.D., con un valor de $ 4010,00.

    Señala que la importación realizada por el recurrente está amparada bajo el régimen de equipaje, por lo que no es aplicable la Nota Complementaria No. 1 del capitulo 87 del Arancel de Aduanas del 30-05-2005.

    Alega que el Acta de Comiso impugnada está viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la ley de procedimientos Administrativos, por cuanto el Gerente de la Aduana Principal La Guaira prescindió de manera absoluta de los procedimientos legalmente establecidos al fundamentar su actuación en un Acta de Reconocimientos No. 41107 de fecha 26 de junio de 2006, la cual a juicio de los abogados del recurrente es totalmente inexistente, debido a que el funcionario reconocedor no tuvo objeción al momento del reconocimiento de la mercancía, validando la declaración al día hábil siguiente.

    Agrega que de no ser considerada el Acta de Comiso impugnada viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la ley de procedimientos Administrativos, podría decirse a juicio de los apoderados del recurrente que el Gerente de la Aduana Principal La Guaira se basó en un falso supuesto, por cuanto impuso al recurrente “la pena de comiso tomando como referencia un Acta de Reconocimiento inexistente, y se corrobora la inexistencia de la misma por la validación de la declaración C 41107, ya que de lo contrario no se hubiese nacionalizado el resto de las mercancías que ingresaron bajo el Régimen de equipaje incluyendo otro vehículo, sin el debido ajuste en el boletín de liquidación.”

    En base a las fundamentaciones anteriores, solicitan la nulidad absoluta del Acta de Comiso No. 23 de fecha 28 de mayo de 2006emitida por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

    En el escrito de solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el abogado de la recurrente ratifica que “la nacionalización del vehículo en cuestión, cumplió con todos los requisitos exigidos en los artículos 134 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de aduanas (sic) sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como también lo establecido en la Resolución No. 924 del veintinueve (29) de agosto de 1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, resultando conforme el reconocimiento practicado por el funcionario asignado, ciudadano L.P., lo cual evidencia el buen derecho que asiste a mi mandante en el ejercicio del recurso interpuesto, quedando satisfecho el supuesto de apariencia de buen derecho establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario”.

    Solicita que de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establezca el quantum necesario a los efectos de constituir caución o garantía suficiente que permitan la suspensión de los efectos del acto de comiso impugnada.

  2. La República.

    En el escrito de oposición de la medida, la representación de la República alega que el apoderado judicial de la contribuyente no demostró en forma alguna la existencia concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, por lo que solicitó se declare improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos del acto.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de la nulidad del acto recurrido por violación al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por falso supuesto de hecho

  3. - Nulidad del acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Adujo el recurrente, que el acta de comiso N° 23, impugnada a través del recurso contencioso tributario de anulación, es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “...por cuanto el Gerente de la Aduana Marítima de La Guaira prescindió de manera absoluta de los procedimientos legalmente establecidos al fundamentar su actuación en un Acta de Reconocimiento N° 41107 de fecha veintiséis (26) junio de 2006, la cual es totalmente inexistente ...”

    Con relación al vicio invocado, esta instancia encuentra pertinente invocar en su fallo, jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z. (Exp. Nro. 13822):

    ... En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa...

    Consecuente con la jurisprudencia invocada, observa esta Instancia, que el recurrente no alegó en fundamento de su denuncia, que la autoridad tributaria aduanera hubiese incurrido en la emisión de su acto: a) en carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) o que hubiese aplicado un procedimiento distinto al previsto en la ley correspondiente; c) o que hubiese prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o trasgredido fases del procedimiento que constituían garantías esenciales del administrado.

    En efecto, en el referido escrito, el recurrente al narrar los hechos, reconoció de manera expresa el levantamiento del “Acta de Reconocimiento” que luego adujo “...totalmente inexistente ...”: Más aún, hace clara referencia a la verificación del procedimiento legalmente establecido:

    ... LOS HECHOS

    En el buque UNI-FOREVER, que fondeó en el Puerto de La Guaira, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, amparada bajo el conocimiento de embarque N° EISU425627057404, procedente de los Estados Unidos de América, llegó a la consignación de nuestro representado una importación constituida por dos (2) vehículos y distintos enseres que conforman el menaje de casa, importación esta hecha bajo el régimen de equipaje, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 134 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como también lo establecido en la Resolución N° 924 del veintinueve (29) de agosto de 1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros.

    En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, se realizó la transmisión electrónica a través del sistema automatizado SIDUNEA siendo su canal de selectivita rojo y siendo registrada con el N° C-41107 con fecha veintitrés (23) de junio de 2006, se practicó el reconocimiento de las mercancías con el funcionario asignado ciudadano L.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, concatenados con los artículos 63 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, quien verificó el estado de la mercancía, y la documentación exigida para los regímenes de equipaje, como lo es el certificado de Uso de los Enseres y los Vehículos emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, Estados Unidos de América, así como tiempo de adquisición y estadía de los importadores resultando conforme.

    En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, fue validado el documento por el funcionario reconocedor antes mencionado, ...

    Por otra parte, es pertinente agregar, que en el texto mismo del acto impugnado, la autoridad tributaria hizo constar que el fundamento fáctico de la sanción impuesta, se evidencia de “... Acta de Reconocimiento N° 41107, de fecha 26/06/2006, correspondiente a la Declaración C 14107, de fecha 21/06/2006, suscrita por el funcionario reconocedor L.P.. ...”, la cual consta a los folios 183 y 184 del expediente.

    Es pues, en consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora considera que en la emisión del acta de comiso N° 26, en fecha 28 de Mayo de 2006, el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, observó el procedimiento legalmente establecido para ello, no habiendo materializado en forma alguna, el vicio que conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sancionaría con nulidad absoluta dicho acto; siendo entonces, forzoso a esta Instancia, declarar improcedente la delación efectuada por la recurrente. Así se declara.

  4. - Nulidad del acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Adujo el recurrente que en caso de no considerarse que el acto de comiso impugnada, era “... nulo de toda nulidad de acuerdo al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” este se había basado en un “falso supuesto”, por lo que “...de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ...” era anulable o relativamente nulo.

    En sustento del vicio denunciado, señaló:

    ... En el caso concreto, el falso supuesto consiste en la aplicación de la pena de comiso tomando como referencia un Acta de Reconocimiento inexistente, y se corrobora la inexistencia de la misma por la validación de la declaración C 41107, ya que de lo contrario no hubiese nacionalizado el resto de las mercancías que ingresaron bajo el Régimen de equipaje, incluyendo otro vehículo, sin el debido ajuste en el boletín de liquidación; lo cual nos arroja como resultado error en la apreciación y calificación de los hechos; y en atención a esto estamos en presencia de un falso supuesto, cuando la administración excede en su poder, en virtud de que los hechos supuestamente tomados en consideración por la administración están en contradicción con la realidad y por vía de consecuencia se ha aplicado erróneamente el derecho. En este sentido, es importante destacar que el funcionario reconocedor en ningún momento expuso las razones de hecho que sustentaran su actuación y solo se limita a mencionar las disposiciones legales en materia de importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje ...

    Esta Instancia, destacando los argumentos del recurrente en sustento del vicio denunciado, encuentra que una vez más, vuelve a insistir en la inexistencia del Acta de Reconocimiento, que se corrobora, por la validación de la declaración C 41107. Sin embargo, como quiera que quien aquí decide, ya dejó claro al resolver lo relativo al primer vicio denunciado, la contradicción en este argumento del recurrente, seguidamente pasa a verificar si el Acta de Comiso impugnada, adolece del vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho y en tal sentido, encuentra pertinente invocar en su fallo, jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z. (Exp. Nro. 2004-1034):

    ... 3.- En cuanto a la denuncia de falso supuesto, se observa que la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. ...

    Así, es del texto mismo del acta de comiso impugnada, de donde estima esta Instancia, que en fundamento de su acto, la autoridad aduanera efectuó las siguientes apreciaciones respecto de la ocurrencia de la operación aduanera objetada, en interpretación de disposiciones legales y sublegales que igualmente invocó:

  5. - Que el recurrente importó al territorio nacional un vehículo automotor para el transporte de mercancías, lo cual se infiere de la ubicación arancelaria indicada en dicha acta: “8704.21.00.10”, subpartida –agrega esta Instancia- del Código “87.04” del arancel de aduanas, referido a “VEHICULOS AUTOMORES PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS”;

  6. - Que el vehículo automotor para el transporte de mercancías, importado por el recurrente, no cumplía con las exigencias establecidas para realizar tal operación aduanera, por cuanto en la Nota complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas Vigente dispone, que los vehículos automóvil clasificados en dicha subpartida “8704.21.00.10”, solo pueden ingresar –o ser importados- al Territorio Nacional, cuando se trate de unidades nuevas y sin uso, indiferentemente de su marca y modelo y, siempre y cuando su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación; siendo que en efecto, el vehículo importado por el recurrente, no era nuevo, sino usado y su año modelo “1998” no se correspondía al año de la importación “2006”. En tal sentido, dispone la referida nota complementaria:

    ... CAPITULO 87

    VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, VELOCIPEDOS Y DEMAS VEHICULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas.

    1. Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

    2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

    Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

    3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasificarán en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.

    4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasificarán en la partida 95.01.

    Notas Complementarias.

    1. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. 8701.20.00, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.90.91, 8702.90.99, 8703.21.00, 8703.22.00, 8703.23.00, 8703.24.00, 8703.31.00, 8703.32.00, 8703.33.00, 8703.90.00, 8704.21.00.10, 8704.21.00.90, 8704.22.00, 8704.23.00, 8704.31.00.10, 8704.31.00.90, 8704.32.00, 8704.90.00, 8706.00.10, 8706.00.90 y 8707.10.00, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación.

    La importación de vehículos desarmados, destinados a ser ensamblados por las industrias debidamente registradas ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, se ajustará a las normas que a tal efecto haya dictado el Ejecutivo Nacional, a través del órgano competente.

    La introducción de vehículos automóviles bajo los Regímenes de Equipaje de Pasajeros y de Admisión Temporal, se regirá por las normas que a tal efecto haya dictado el Ministerio de Finanzas. ..

    (Subrayado de esta Instancia).

  7. - Que el vehículo automotor importado por el recurrente, habiendo sido clasificado para el “Transporte de Mercancías” no podía ser importado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, pues de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 924 de fecha 29 de Agosto de 1991, ello solo aplica para vehículos automóviles usados para el “Transporte de personas”. En tal sentido, dispone la mencionada resolución:

    ... Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    a) Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    b) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    c) El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    d) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    Artículo 2°: Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que su valor en estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 20.000,00).

    Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones del aplicable a una importación ordinaria.

    Artículo 3°: El pasajero que haya introducido al país como parte de su equipaje, un (1) vehículo al amparo de las disposiciones contempladas en la presente Resolución, no podrá introducir otro con el mismo régimen, sino después de transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de introducción del anterior vehículo al territorio aduanero nacional, y siempre que cumpla con los requisitos aquí establecidos. Tampoco podrá enajenarlo sino después de transcurridos tres (3) años de su introducción al país.

    Para la enajenación a que se refiere el presente artículo, se requerirá autorización previa de la Dirección General Sectorial de Aduanas. El incumplimiento de dicho requisito dará lugar a la aplicación de la multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas. ...

  8. - Que como quiera que el vehículo automotor importador por el recurrente o mercancía objeto de la operaciones aduanera, no era susceptible de importación, ni ordinariamente ni bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, aquel debía ser objeto de decomiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas:

    ... Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

    En este sentido, la representante de la República en su escrito, manifestó con relación a la apreciación efectuada por la autoridad aduanera:

    ... la Aduana mencionada, procedió a efectuar nuevamente una Revisión de Oficio, sobre el Acta de reconocimiento ratificando el contenido de la misma, en la cual dejó plasmado que el vehículo objeto de la importación es del tipo Pick-Up, considerado como vehículo para transporte de mercancías, correspondiente a la subpartida arancelaria 8704, cuyo ingreso según Nota Complementaria N° 1 del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, sólo puede realizarse si las unidades son nuevas, sin uso y si su año de modelo o su año de producción se corresponde con el año en que se realice la importación, además destaca que estos vehículos no pueden ser nacionalizados bajo el Régimen de Equipaje de pasajeros, por cuanto ese Régimen está concebido sólo para vehículos clasificados arancelariamente como vehículos para el transporte de personas los cuales solo se encuentran ubicados en la partida 8703. ...

    Por su parte, el abogado del recurrente, alegó que la operación aduanera efectuada, ocurrió de una manera distinta a la apreciación efectuada por la autoridad aduanera, toda vez que, el vehículo automotor importado, se trató de un vehículo usado para el transporte de personas, de su exclusiva propiedad y uso, tal y como fue validado por el reconocedor; vehículo que fue importado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros especiales y en la referida resolución N° 924.

    En tal orden de ideas, estima esta Instancia que como lo aduce la representante de la República, solo son susceptibles de importarse bajo el Régimen de Equipajes de Pasajeros, aquellos vehículos automóviles usados, destinados para el “transporte de personas”, tal y como se infiere de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1° de la Resolución 924; por lo que esta juzgadora considera que el vehículo automotor importado por el recurrente, fue clasificado tanto por el reconocedor como por la autoridad aduanera como “un vehículo para el transporte de mercancías”, por concordar sus especificaciones con las señaladas en el código arancelario “8704.21.00.10”, al tratarse de un vehículo de un peso total con carga máxima inferior o igual a 4.537 t.,.

    Así las cosas, considera esta Instancia, que la autoridad aduanera lejos de incurrir en un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, fundamentó su actuación en una existente operación aduanera, que apreció correctamente como prohibida, interpretando y aplicando, acertadamente, al caso concreto, las disposiciones sublegales y legales, pertinentes.

    Es pues, en consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, que es forzoso para esta Instancia, declarar improcedente la delación efectuada por la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones ya expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por D.A.D., en contra del Acta de Comiso No. 23 (folios 26 y 27), de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual declara decomisada la mercancía que se específica a continuación: Un vehículo, marca chevrolet, modelo S10 LS, color vino tinto, año 1998, serial No. 1GCCS1447W8237668, por un valor CIF de Bs. 11.553.326,00.

    En consecuencia:

PRIMERO

Confirma el Acta de Comiso N° 23, de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y el Acta de Reconocimiento N° C-41107 de fecha 28 de junio de 2006 que dio origen al Acta de Comiso ya identificada;

SEGUNDO

Visto que en el presente caso, el recurrente consideraba que el vehículo marca chevrolet, modelo S10 LS, color vino tinto, año 1998, serial No. 1GCCS1447W8237668, por ser efectos personales usados era susceptible de importarse bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, este Tribunal resuelve que el recurrente ha tenido motivos racionales para litigar y por lo tanto, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, exime del pago de costas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional, y al ciudadano Fiscal y Contralor General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..

LA SECRETARIA Acc.,

Y.Á.G..

En esta misma fecha, nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 m).

LA SECRETARIA Acc.,

Y.Á.G..

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