Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 03

ASUNTO N ° 5776-14

RECURRENTE: Abogado A.C.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

IMPUTADOS: O.L., J.A. Y J.L.

DEFENSA PRIVADA: Abogados M.A.P., L.T., D.A. y Yolmiber Ortega.

VÍCTIMA: H.D.V.C. (occiso)

DELITO: Secuestro con muerte en Cautiverio

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Visto el recurso de apelación de Auto con efecto suspensivo interpuesto en fecha 06 de enero del 2014 y formalizado en fecha 13 de enero del 2014, por el Abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la misma fecha, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentación de aprehendido, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada, con ocasión a una orden de aprehensión, emitida por el mismo Tribunal en fecha 26/12/2013, en contra de los ciudadanos O.L., J.L., J.A. y J.L. por los delios de secuestro y asociación para delinquir, e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a los tres primeros nombrados, quedando aun sin aprehender el ciudadano J.L.; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de acercarse a la víctima, prevista en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; al imputársele la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano H.D.V.C. y desestimando el delito de Asociación.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

.-Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público Abogado A.C.; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

.-Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio trecientos veinticuatro y siguientes (324), certificación de días de audiencias desde la fecha de la decisión dictada (06/01/2014), hasta la formalización de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo (13/01/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍA HÁBIL DE AUDIENCIA; a esos efectos, igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

De igual forma, se aprecia de la referida certificación de días de audiencia que los defensores de O.L., abogados L.T. y Yolmiber Ortega se emplazaron el 15/01/2014 y consignaron escrito de contestación el 17/01/2014, transcurriendo dos(2) días de audiencia; que el abogado D.A. defensor de J.A. y J.L., se emplazó el 15/01/2014 y el abogado M.A.P. quedo emplazado el 16/01/2014, ambos defensores de los mismos imputados; presentaron escrito de contestación en fecha 21/01/2014, transcurriendo para el abogado D.A. cuatro (04) días de audiencia; a saber: jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21 de enero del 2014; siendo extemporáneo; y para el abogado M.A.P., transcurrieron tres(03) días de audiencia, viernes 17, lunes 21 y martes 21; y este temporáneo; determinándose en consecuencia, que siendo que ambos defensores consignaron de forma conjunta el escrito de contestación, se tomara en cuenta el mismo, a razón del cómputo del lapso para tal fin en lo que respecta al Abogado M.A.P., por haber efectuado el mismo dentro del lapso de ley. Así se decide.

.-Que en cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle sustituido a los imputados de autos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuya resolución resulta desfavorecido el Estado y a los causahabientes de la Víctima, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto en fecha 06 de enero del 2014 y formalizado en fecha 13 de enero del año 2014, por el Abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la misma fecha, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentación de aprehendido, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada, con ocasión a una orden de aprehensión, emitida por el mismo Tribunal en fecha 26/12/2013, en contra de los ciudadanos O.L., J.L., J.A. y J.L. por los delios de secuestro y asociación para delinquir, e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a los tres primeros nombrados, quedando aun sin aprehender el ciudadano J.L.; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de acercarse a la víctima, prevista en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; al imputársele la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano H.D.V.C. y desestimando el delito de Asociación para delinquir.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5776-14

MOdeO/pm.

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