Decisión nº 1989 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BC01-R-2001-000043

DEMANDANTE: C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.440.612.-

DEMANDADOS: A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.936.556.-

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: APELACION (PRESCRIPCION) DE HIPOTECA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, contra decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2001, en el juicio por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, seguido por la ciudadana C.A.C., contra A.R.L., ambos supra identificados.-

En dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.-

En fecha 19 de julio de 2005, el abogado J.V.C., presenta escrito solicitando avocamiento en la presente causa.-

En fecha 21 de julio de 2005, el abogado R.S.R.A., Juez de este Juzgado, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento.-

En fecha 18 de octubre de 2005, la ciudadana C.A.C., asistida de la abogada E.M.B., presenta escrito en el cual revoca el poder otorgado a los abogados DILMY LEAL y J.V.C..-

En fecha 15 de noviembre de 2005, la abogada E.M.B., presenta escrito en el cual consigna poder original, otorgado por la ciudadana C.A.C..-

En fecha 14 de julio de 2006, y 07 de marzo de 2007, la abogada E.M.B., presento escritos solicitando sentencia en la presente causa.-

En fecha 05 de junio de 2009, el abogado J.R.G., consigna poder original otorgado por la ciudadana C.A.C., asimismo presenta escrito de informe.-

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El actor en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“…Soy propietaria de una extensión de terreno, constante de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (7.215,48 mts2), ubicada en la calle Piar, de la población de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Río Tigre, midiendo sesenta y seis metros con ochenta centímetros (66,80 mts2); SUR: En parte con la Calle Negro Primero, y en parte con terrenos que son o fueron de los hermanos Romero, midiendo cincuenta y seis metros con veinte centímetros (56,20 mts2), ESTE: Con terrenos que son o fueron del Jardín de Infancia “Teodoro BatiuK”, o midiendo ochenta metros con noventa centímetros (80,90 mts) y OESTE: Con la Calle Piar, midiendo ciento siete metros con sesenta y cinco centímetros (107,65 mts2). Dicho inmueble lo adquirí según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero del año 1988, bajo el Nª 8, folios 17 vto, al 19 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1988; tal y como consta de la copia fotostática del documento respectivo que acompaña marcado con la letra “A”. En el año 1992, para garantizar los futuros títulos de crédito que podría suscribir o avalar a favor del BANCO DE VENEZUELA S. A. I. C. A. otorgué a favor del expresado Instituto Bancario una acreencia hipotecaria de primer grado sobre el aludido lote de terreno de impropiedad, y que fuera identificado “supra”. La constitución de la acreencia hipotecaria antes señalada, consta en documento debidamente protocolizado ante la precitada Oficina de Registro Subalterno bajo el Nª 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1992, el cual en forma oportuna presentaré ante este Tribunal. Como consecuencia de lo antes expuesto para el año 1992, llegué a mantener con el citado BANCO DE VENEZUELA S.A. I. C. A.; en forma de avalista tres (3) pagarés distinguidos de la siguiente forma: 1) Nª. 404920337, emitido en San J. deG., el día 25 de agosto del año 1992; 2) Pagaré Nª. 404920442, emitido en San J. deG., Estado Anzoátegui, el día 9 de septiembre del año 1992, con fecha de vencimiento a los noventa (90) días continuos, es decir, el día 09 de diciembre del año 1992; 3) Pagaré Nª. 404920344, emitido en San J. deG., el día 28 de septiembre del año 1992, con fecha de vencimiento a los noventa (90) días continuos de su emisión, es decir, el día 28 de diciembre del año 1992. Conforme a documento de CESION DE CREDITOS que más adelante especificaré, el BANCO DE VENEZUELA S. A. I. C. A.; cedió a favor del ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª. 10.936.566, domiciliado en la población de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, los anteriores titulares de crédito especificados, cesión que conforme al texto del expresado documento: “(…) comporta la de la totalidad de los accesorios y las condiciones que se pactaron con los deudores en la emisión de los pagarés antes descritos y las cuales se dan aquí por reproducidas”. El documento por medio del cual se efectúo la cesión en comento, consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto del año 1994, registrado bajo el Nª. 43, folios 206 al 212, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1994, que en copia fotostática acompaño marcado en la letra “C” La cesión de créditos es entendida en sentido amplio como “el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituya al anterior en la misma relación obligatoria”. Así lo dispone el artículo 1549 del Código Civil, que prevé la figura contractual ya mencionada. Ahora bien, como fuera señalado, el BANCO DE VENEZUELA S. A. I. C. A, efectuó la cesión de tres (3) títulos de créditos, de los denominados pagarés, los cuales constituían acreencias que justamente se encontraban garantizadas con la acreencia hipotecaria anteriormente mencionada, es decir ,la hipoteca sobre el lote de terrenos de mi propiedad se constituyó con el objeto de garantizar la cancelación de los pagarés antes mencionados. De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, le es aplicable a los pagarés, las dispocisiones de dichos Código referentes a las letras de cambio, en las materias allí señaladas. Concretamente de acuerdo al contenido del artículo anteriormente señalado, se le aplica al pagaré las normas sobre prescripción de las letras de cambio. En tal sentido, conforme a lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Comercio, la letra de cambio prescribe a los tres (3) años siguientes a su vencimiento. Lo cual como ya se dijo, también se le aplica los pagarés. Por tantos concluimos concatenando las normas antes expuestas, que los pagarés tienen un lapso de prescripción de tres (3) años siguientes a su vencimiento. En el caso de autos. Vencidos los pagarés identificados en el texto de este libelo, en fecha 25 de septiembre, 9 y 28 de diciembre del año 1992, el lapso fatal de prescripción de los indicados instrumentos de créditos, ocurrió los días 25 de septiembre , 9 y 28 de diciembre del año 1995, por lo que, a la fecha de interposición de esta demanda, los mismos han superado en muchos el lapso legal para ser considerados prescritos, es decir, extinguidos los efectos de los mismos. Ahora bien, conforme al contenido del ordinal 1ª del artículo 1907 del Código Civil, la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación. En tal sentido como ya fuera expuesto, los pagarés que constituían la deuda por la cual existía la garantía hipotecaria sobre el lote de terreno de mi propiedad, y que fuera deslindado en la primera parte de este libelo; han prescritos, debido a haber transcurrido el lapso de Ley para ello, es decir más de tres (3) años desde la fecha de su vencimiento…”

SEGUNDO

El Tribunal de la Primera Instancia, dictó su auto en fecha 10 de abril de 2001, de la forma siguiente:

“…Fundamenta legalmente su acción la actora, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para posponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. “, e igualmente en los artículos 1549, 1907 y 1952del Código Civil; 487 y 479 del Código de Comercio y 38 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Se trata pues la norma transcrita, del medio o mecanismo que puede ser empleado para lograr a través de un pronunciamiento judicial, la declaratoria de la existencia o inexistencia de algún derecho de alguna relación jurídica, siempre y que dicha pretensión no se pueda obtener su satisfacción mediante la interposición de una acción distinta. Al analizar el caso bajo estudio se observa, que la acción de viene de la preexistencia de un crédito otorgado por una Institución Bancaria (BANCO DE VENEZUELA, S. A. I. C. A), a favor de la accionada C.A.C. y pasa garantizar el crédito se constituye sobre un inmueble hipoteca de primer grado, crédito éste que fue cedido al demandado, ciudadano A.R.L., a través de la figura de la cesión de créditos, conforme lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil. Invoca la actora, que por su acción además es producto del transcurso del tiempo (3 años de Prescripción), por aplicación de las normas del Código de Comercio que rigen las letras de cambio, aplicables a los pagarés, y por el hecho de haber transcurrido el lapso de prescripción, expira el ejercicio de la acción que tiene el cesionario para cobrar su crédito y como consecuencia de ello, para solicitar la ejecución de la hipoteca, como garantía de pago descrédito. Esto es, se invierte la posición de las partes y el acreedor hipotecario en lugar de constituirse en ejecutante por falta de pago del crédito, ahora es el demandado por no haberlo hecho efectivo dentro del lapso que al efecto consagra la Ley, y el deudor en lugar de ser el demandado, se convierte en demandante para solicitar mediante pronunciamiento judicial, se decrete la prescripción del crédito contenido en el pagaré y como consecuencia de ello por vía de extinción, se declare prescrito el derecho al ejercicio de la acción por Ejecución de Hipoteca, ante la inercia del acreedor hipotecario. Resulta interesante determinar sobre la procedencia de la acción propiamente dicha coo (sic) tal, esto es, se debe resolver si es procedente lograr una sentencia mero declarativa con el empleo de la acción deducida y, para ello, al analizar las normas en que se funda la pretensión de la actora se evidencia, que la prescripción tal como está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, es entendido solo de dos (2) maneras a saber: La adquisitiva, entendida como el medio a través del cual se adquiere un derecho y, la extintiva, entendida como el medio de liberarse de una obligación, ambas operan con el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que establezca la Ley (artículo 1952 del Código Civil). En ambos concepciones y sin que existan precedentes que informen lo contrario, la prescripción nunca ha sido deducida como el elemento que por vía de acción produzca derechos, pues ella siempre ha sido empleada como una excepción o como un mecanismo de defensa. La prescripción no puede ser empleada como medio para promover una acción, lo que implica, que un deudor de una obligación no puede interponer acción contra su acreedor para que éste último le reconozca o convenga la prescripción transcurrida en su beneficio, por cuanto tal situación resulta contraria a derecho, lo que conduce a sentar, que menos puede ningún Tribunal resolver sobre la misma, por cuanto constituye un verdadero contrasentido que invierte la elemental interpretación del derecho. La prescripción solo puede ser alegada por la parte interesada, solo cuando es demandado o se le exige el cumplimiento de alguna obligación, pero no debe por vía de acción solicitarse pronunciamiento judicial a través de una acción mero declarativa, ya que ello importa una excepción o mecanismo de defensa que nace en el proceso cuando el titular de la acción prescrita por la acción del tiempo, ejerce sus reclamaciones mediante una demanda. Además no existe disposición legal alguna que consagre la institución de la prescripción como medio para solicitar derechos por vía de acción, lo que indica su improcedencia y así se decide…”.

TERCERO

El presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la acción por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, seguido por seguido por la ciudadana C.A.C., contra A.R.L., ambos supra identificados.-

CUARTO

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal Superior se pronuncia previa las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del código de procedimiento Civil, establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

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El artículo transcrito, expresa que la pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica; asimismo dicho articulo establece que la acción de mera declaración, no puede ser admisible, si existiese una acción diferente, mediante la cual el actor logre alcanzar su satisfacción completa de su interés, ya que si en el ordenamiento jurídico procesal, estuviese tipificada una acción directa, ella seria la mas idónea, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

Ahora bien, artículo 1952 del Código Civil, establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

El dispositivo transcrito, explana que la prescripción es un medio, para adquirir un derecho o liberarse de una determinada obligación, bien sea por pasar del tiempo y bajo las condiciones estipuladas en la ley.

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. .

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia. .

El ordinal primero del artículo 1907, y el 1908 del Código Civil, disponen:

Articulo 1907:

La hipoteca se extingue:

1º por la extinción de la obligación (…).

Articulo 1908:

La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecada estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Las normas sustantivas, anteriormente transcritas, versan sobre algunas de las modalidades de la extinción de la hipoteca, bien sea por la vía de la extinción de la obligación contraida, o bien, como consecuencia de la prescripción del crédito sobre los bienes contraídos.

En el caso de marras, la actora explana en su escrito libelar, que es propietaria de una extensión de terreno, ubicado en la calle Piar, de la población de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui constante de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (7.215,48 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En sesenta y seis metros con ochenta centímetros (66,80 mts), con el Rio Tigre; SUR: En cincuenta y seis metros con veinte centímetros (56, 20 mts), en parte con calle Negro Primero y parte con terreno que es o fue de los hermanos Romero; ESTE: con ochenta metros con noventa centímetros (80, 90 mts), con el jardín de infancia “TEODORO BATIUK”; y OESTE: En ciento siete metros con sesenta y cinco centímetros (107,65 mts), con calle Piar; y que en el año 1.992, para garantizar los futuros títulos de crédito que podía suscribir o avalar a favor del BANCO DE VENEZUELA, otorgó a favor del expresada institución Bancaria, una acreencia hipotecaria de primer grado sobre el aludido lote de terreno de su propiedad, y esta comprendía de (3 )tres pagares distinguidos de la siguiente manera: el primero de los pagarés, identificado con el Nº 404920337, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), emitido en fecha 25 de agosto de 1992, con fecha de vencimiento para el 25 de noviembre de 1992; el segundo pagaré identificado con el Nº 404920442, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225), emitido en fecha 09 de septiembre de 1992, con fecha de vencimiento para el 09 de diciembre de 1992; y el tercero identificado con el Nº 404920344, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), emitido en fecha 28 de septiembre de 1992, con fecha de vencimiento para el 28 de diciembre de 1992; y que conforme a documento de cesión de créditos, el Banco de Venezuela, cedió a favor del ciudadano A.R.L., los anteriores títulos de crédito (pagarés); alegando la actora la prescripción de todos y cada uno de los pagarés, y en consecuencia la prescripción de la hipoteca que se pretende a través del ejercicio de la presente acción.

Ahora bien, se entiende por pagaré, una promesa o compromiso formal, de pagar cierta cantidad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución bancaria; debiendo dicho documento contener elementos indispensables como: la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, la persona beneficiaria (natural o jurídica), este instrumento tiene semejanza con la letra de cambio, sin embargo existen particularidades que lo distinguen de esta última, entre las cuales se destaca la fecha de vencimiento, en el sentido de que en los pagarés es posible su prórroga, siempre y cuando dicha prórroga se encuentre revestida de las formalidades que caracterizan la propia emisión del instrumento, para que de ese modo pueda comprometer a todos los obligados y ser oponible a terceros, es decir, la prórroga del vencimiento del pagaré no puede derivarse de la voluntad unilateral de los obligados, y debe constar en el propio instrumento sin que sea suficiente el que por medio de un recibo de abono recibido por parte del acreedor pueda considerarse válidamente prorrogado el lapso de vencimiento en lo que respecta a los demás obligados como lo son los fiadores o avalistas..

El mercantilista A.M.H., en su obra: Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, Pág. 1939, en relación a la naturaleza del pagaré, señala: lllllllllllllllllllllllllllllll

El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio del endoso.”

En el pagaré a diferencia de la letra de cambio, el suscritor promete directamente pagar una suma, no ordena a nadie ese pago, asimilándose al aceptante; al mismo tiempo el emitente crea el título con lo cual se asemeja al librador.

Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio.

Art. 487: "Son aplicables los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: los plazos en que se vencen; el endoso; los términos para la presentación, cobro o protesto; el aval; el pago; el pago por intervención; el protesto; la prescripción".

En este orden de ideas, tenemos que en relación a la declaración contenida en el artículo 487 del Código de Comercio, por medio de la cual se ordena aplicar al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre determinadas materias, se encuentra por supuesto sujeta a la compatibilidad de las prescripciones cuya aplicación se corresponde con la naturaleza del pagaré, es decir, promesa directa y no orden. .

Como ya hemos señalado precedentemente, el artículo 487 del Código de Comercio hace una remisión a la aplicación al pagaré de las normas sobre la letra de cambio, y en ese sentido, cabe resaltar que el artículo 479 Ejusdem, dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

En el presente caso, la actora para garantizar los futuros títulos de crédito que podía suscribir o avalar a favor del BANCO DE VENEZUELA, otorgó a favor del expresada institución Bancaria, una acreencia hipotecaria de primer grado sobre un lote de terreno de su propiedad, y esta garantizada por (3 )tres pagares; y que conforme a documento de cesión de créditos, el Banco de Venezuela, cedió a favor del ciudadano A.R.L., los anteriores títulos de crédito (pagare); alegando la actora la prescripción de todos y cada uno de los pagarés.

Ahora bien, a los folios 9 y 14, consta documento, mediante el cual el BANCO DE VENEZUELA, cede en plena propiedad al ciudadano A.R.L., supra identificado, los siguientes títulos de crédito Nros. 404920337, 404920442, 404920344, todos supra indicados.

En este sentido, se observa que el primero de los pagarés, identificado con el Nº 404920337, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), emitido en fecha 25 de agosto de 1992, con fecha de vencimiento para el 25 de noviembre de 1992; el segundo pagaré identificado con el Nº 404920442, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225), emitido en fecha 09 de septiembre de 1992, con fecha de vencimiento para el 09 de diciembre de 1992; y el tercero identificado con el Nº 404920344, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), emitido en fecha 28 de septiembre de 1992, con fecha de vencimiento para el 28 de diciembre de 1992; se hace evidente que las acciones derivadas de dichos instrumentos (pagarés) prescribieron el 25 de noviembre de 1995, para el primero de los instrumentos señalados, y el 09 de diciembre de 1995 para el segundo, y el 28 de diciembre de 1995, para el tercero. .

Así las cosas, tenemos que la parte actora interpone la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, en fecha 20 de julio de de 1998, solicitando la prescripción de los pagares identificados con los Nros. 404920337, 404920442, 404920344, y en consecuencia la prescripción de la hipoteca que se pretende a través del ejercicio de la presente acción.

Verificada como ha sido, con el análisis probatorio de los instrumentos mercantiles de marras, que la acción derivada de los pagarés, identificados up supra, se encuentran prescritos, y en consideración a que la acción de prescripción fue opuesta por la parte deudora, quien tiene interés jurídico actual, para actuar en el proceso, fundamentado en la solicitud de declaración de la existencia o inexistencia de un derecho derivado de una relación jurídica, como lo constituye el crédito con garantía hipotecaria.

Aunado a la constatación, de que ha transcurrido con creces, el tiempo necesario para prescribir, tanto para los efectos de comercio (pagarés), contentivos del crédito mercantil; como la garantía real que respalda la obligación principal de autos.

Considerando igualmente, la invocación del recurrente que el transcurso del tiempo le ha comportado una situación de incertidumbre, que le ha prohibido disponer libremente del derecho de propiedad que posee sobre el inmueble hipotecado, de conformidad con el artículo 115 constitucional, habiendo transcurrido mas de diez (10) años, que superan en exceso los limites legales establecidos, para la prescripción de las acciones personales (articulo 1977 del Código Civil), y ante la inercia del titular de tales acreencias en ejercer la acción, considera este Tribunal, que la prescripción de los efectos mercantiles demandada, debe prosperar; y por vía de consecuencia la hipoteca en primer grado que garantiza la obligación contraida, siendo accesoria de esta, se encuentra igualmente prescrita; en consecuencia la acción de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, y sucedaneamente el Recurso de apelación, interpuesta por la recurrente, deben ser declarado CON LUGAR, como se determinará en forma expresa positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, apoderado judicial de la ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.440.612, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, que declaró Sin Lugar la demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoado por la ciudadana C.A.C., contra el ciudadano, A.R.L., ambas partes identificados de autos.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoado por la ciudadana C.A.C., contra el ciudadano, A.R.L..-

TERCERO

Queda EXTINGUIDA la hipoteca en primer grado, recaída sobre la extensión de terreno, ubicado en la calle Piar, de la población de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui constante de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (7.215,48 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En sesenta y seis metros con ochenta centímetros (66,80 mts), con el Rio Tigre; SUR: En cincuenta y seis metros con veinte centímetros (56, 20 mts), en parte con calle Negro Primero y parte con terreno que es o fue de los hermanos Romero; ESTE: con ochenta metros con noventa centímetros (80, 90 mts), con el jardín de infancia “TEODORO BATIUK”; y OESTE: En ciento siete metros con sesenta y cinco centímetros (107,65 mts), con calle Piar; en consecuencia se ordena notificar lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo dos mil ocho (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior.

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (14:56p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

.

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