Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

EXP.: 06-1498

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: A.A.P., portador de la cédula de identidad Nº 3.227.138. APODERADO JUDICIAL: I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.319, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 249-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 1476-2002.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA MIRANDA, asociación civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo 12, protocolo primero, en fecha 14 de diciembre de 1990.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2004, por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P., portador de la cédula de identidad Nº 3.227.138, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 249-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 1476-2002, notificada el 15 de enero de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano A.A.P., correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por distribución de fecha 06 de julio de 2004; quien mediante decisión de fecha 20 de julio de 2004, se declaró INCOMPETENTE, y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Una vez recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, le correspondió su conocimiento a la Corte Segunda, quien a su vez, mediante decisión del 12 de julio 2005, se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso interpuesto y planteó conflicto de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; quien mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, declaró competente a este Juzgado para conocer y decidir el recurso interpuesto.

En fecha 03 de mayo de 2006, se recibió el expediente en este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa previa notificación de la parte actora.

Mediante auto dictado el 07 de julio de 2006, se admitió el recurso, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como la notificación de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Miranda, en la persona de su representante legal. Practicadas las citaciones respectivas, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de este derecho la Sustituta de la Procuradora General de la República

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el octavo (8vo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho la parte recurrente, el representante del Ministerio Público y la Sustituta de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 25 de octubre de 2007, acordó una prórroga de treinta (30) días para dictar la misma.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone el apoderado judicial de la parte actora que la solicitud de autorización para despedir a su representado la realizó la ciudadana L.F.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.799, en su condición de apoderada de la Asociación Civil INCE Miranda, tal como consta en copia del poder notariado que riela a los folios 07 al 09 del expediente, y que dicho poder fue otorgado por la ciudadana N.F., en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil INCE Miranda, en fecha 18-12-91, que el referido poder tiene su fundamento en el artículo 20 numeral 4º de los estatutos de la Asociación.

Que para la fecha de solicitud de autorización para despedir a su poderdante, la ciudadana N.F., no trabajaba en la Asociación Civil INCE Miranda, como Gerente General, por cuanto estaba jubilada desde agosto de 2000, por lo tanto el poder había extinguido de conformidad con el artículo 1704 ordinal 3º del Código Civil y el artículo 1710 ejusdem, en concordancia con el artículo 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que las actuaciones realizadas por la ciudadana L.F.O., no tienen valor alguno ni pueden ser objeto de convalidación.

Señala que, mediante diligencia de fecha 31-05-02, estampada por la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.548.236, en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil INCE Miranda, solicitó copia certificada de las inspecciones realizadas en esa Asociación Civil; por lo que la prenombrada ciudadana actúa como Gerente General de la Asociación Civil INCE Miranda, en fecha anterior a la solicitud de autorización para despedir al trabajador, y que en tal sentido quien debió facultar a la abogada L.F.O., para solicitar la autorización de despido del ciudadano A.P., era la ciudadana L.B., en su condición de Gerente de la Asociación Civil INCE Miranda, y al no hacerlo las actuaciones de la abogada L.F.O., no tienen efecto alguno, y por lo tanto deben ser declaradas inexistentes, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Expone que el funcionario del trabajo, da como probadas las faltas cometidas por el trabajador en los días 23, 24, 27, 29 y 30 de mayo de 2002, con las testimoniales de los ciudadanos R.G., A.L. y Faide Toro.

Que dadas las contradicciones en que incurrieron los testigos promovidos por la parte actora, los mismos debieron ser desestimados por la funcionaria del trabajo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que al no hacerlo el acto es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que los informes de fechas “21, 23, 29 y 30/05/04”, no le son oponibles a su representado, por cuanto el único informe que versa sobre el Centro de Formación Industrial la Urbina, donde laboraba su mandante es el de fecha 30 /05/02, pero que resulta que la Inspectora del Trabajo se presentó a dicho Centro a las 4:15 p.m. y su representado trabajaba hasta las 4:00 p.m., por lo que a esa hora no podía estar en su centro de trabajo, aduciendo que con tal informe no se puede probar la inasistencia de su mandante a su trabajo, en los días antes señalados.

Solicita la nulidad de la P.A. de fecha 24/11/03, así como el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos y los aumentos de sueldos que se produzcan desde la oportunidad de su despido, esto es desde el 07/01/04, hasta la oportunidad en que se produzca su efectivo reenganche.

III

INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el acto de Informes la sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer una breve relación de los hechos, paso a rechazar, negar y contradecir en cada una de sus partes las pretensiones del actor, reiterando que dichas pretensiones no están expresadas de forma clara en el escrito libelar, y procedió a desvirtuarlos de la siguiente manera:

Manifiesta que la P.A. se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de prepuesto para el acto final.

Señala que del texto de la P.A. se infiere, que de la referida solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra el ciudadano A.A.P. se produjo por estar incurso en las causales justificadas de despido previstas en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas causales se refieren a las faltas injustificadas a su puesto de trabajo por más de tres (3) días hábiles en un mes, y a faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el acto de informes el abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante escrito explanó sus argumentos en relación al presente recurso, señalando que en cuanto al argumento sobre la extinción del poder conferido a la abogada L.F.O., con fundamento en lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.704 del Código Civil, se evidencia de autos que la citada apoderada fundamenta en su carácter de representante judicial del INCE MIRANDA, Asociación Civil, en el instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana N.F., en su carácter de “Gerente General y representante legal del INCE Miranda, Asociación Civil”, por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, en fecha 18 de julio de 1991; indicando que de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que durante el procedimiento de calificación de falta sustanciado por la Inspectoría del Este en el Área Metropolitana de Caracas, la parte accionada no hizo ningún tipo de alegatos ni probanzas relacionadas con la extinción del poder conferido a la abogada L.F.O..

Que con relación a las supuestas contradicciones denunciadas por el accionante en relación a las declaraciones rendidas por los testigos, destaca que a pesar de que el haya asistido al centro de trabajo, en las fechas 21 y 22 de mayo de 2002, ello no implica necesariamente que hubiese asistido a su puesto de trabajo y que a su criterio tales testimoniales no debían ser desestimadas, en consecuencia, su apreciación por parte de la autoridad administrativa laboral no viola el debido proceso ni el derecho a la defensa, y así solicita sea declarado.

Manifiesta en cuanto al informe de fecha 30 de mayo de 2002, que se evidencia en el acto impugnado que las faltas impuestas al trabajador fueron comprobadas, por un lado, con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante, y por otro, con el reconocimiento que el trabajador hizo de su inasistencia al trabajo, por encontrarse en huelga, siendo ésta declarada ilícita; de lo cual estima que la prueba aludida por el recurrente, es decir, el Informe emanado de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2002, no tiene relevancia a los efectos de la decisión impugnada, y así solicita sea declarado.

Por último solicita de declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A. Nº 249-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 1476-2002.

Manifiesta el apoderado accionante que la solicitud de autorización para despedir a su representado la realizó la ciudadana L.F.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.799, en su condición de apoderada de la Asociación Civil INCE Miranda, y que dicho poder fue otorgado por la ciudadana N.F., en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil INCE Miranda, por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, en fecha 18-12-91, y que para la fecha de la solicitud de la autorización para despedir a su poderdante, la ciudadana N.F., no trabajaba en la Asociación Civil INCE Miranda como Gerente General, por cuanto estaba jubilada desde agosto de 2000, por lo que el poder había extinguido de conformidad con el artículo 1704 ordinal 3º del Código Civil y el artículo 1710 ejusdem, en concordancia con el artículo 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa este Tribunal que la parte actora fundamenta tal alegato en el ordinal 3° del artículo del artículo 1704 del Código Civil, y el artículo 1710 ejusdem, en concordancia con el artículo 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen los siguientes:

Artículo 1704: “El mandato se extingue:

(…)

  1. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión

    de bienes del mandante o del mandatario…”

    Artículo 1710: “Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe”.

    Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    (…)

  2. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto”.

    Ahora bien, los artículos parcialmente trascritos en consideración de este Juzgado no son aplicables al caso de autos, esto por cuanto los supuestos de muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante no son aplicables, toda vez que son casos que afectan subjetivamente a quien otorga el poder o a su apoderado, mientras que en la presente causa lo que hubo fue una sustitución del representante del mandante, en virtud de que la persona del Gerente General del INCE Miranda, fue cambiado, pues si bien es cierto pudiere considerarse que N.F. fue quien confirió poder general a L.F., lo hizo a nombre de la persona jurídica que representa; es decir, quien otorgó el Poder fue la Asociación Civil INCE MIRANDA. Luego si ese representante de la persona jurídica es reemplazada en su cargo de Gerente General por L.B. (como se desprende de diligencia de fecha 31 de mayo de 2002 que corre al folio 125 del expediente), ésta última actuaría a nombre igualmente de la misma persona jurídica.

    Así, independientemente de quien lo represente, el poder se entiende otorgado por la persona jurídica, y dicho mandato subsiste salvo que el poder sea expresamente o tácitamente revocado o la persona jurídica se extinga, lo cual no implica que el poder que confirió la anterior Gerente General en uso de sus atribuciones como representante legal de INCE Miranda, asociación civil pierda valor, ya que decir esto sería como afirmar que todo lo realizado por la Gerente General anterior tampoco tiene efecto. En virtud de lo anteriormente señalado resulta improcedente el alegato esgrimido, así se decide.

    Manifiesta la parte actora que el funcionario del trabajo, da como probada las faltas cometidas por el trabajador en los días 23, 24, 27, 29 y 30 de mayo de 2002, con las testimoniales de los ciudadanos R.G., A.L. y Faide Toro. Que dadas las contradicciones en que incurrieron los testigos promovidos por la parte actora, los mismos debieron ser desestimados por la funcionaria del trabajo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que al no hacerlo el acto es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto observa este Juzgado que los testigos a los cuales hace referencia la parte recurrente, tal como lo señaló la Inspectoría del Trabajo son contestes por cuanto los mismos no incurren en contradicciones, ello porque si bien es cierto que el trabajador asistió a su lugar de trabajo los días 21 y 22 de mayo de 2002, de las declaraciones no se desprende que haya cumplido con sus funciones, pues los testigos señalan que el trabajador impidió el acceso a los participantes al Centro de Formación Integral La Urbina, pero en ningún momento señalan que el ciudadano A.P. haya cumplido esos días con su trabajo, más allá de haber asistido al espacio físico donde lo desarrollaba. Además de ello, están los días del 23 al 30 de mayo que también debe tomarse en consideración y los cuales lo hacen incurrir en el supuesto contenido en el literal “F”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón se desestima el alegato anterior, así se decide.

    Alega la parte actora que los informes de fechas “21, 23, 29 y 30/05/04”, no le son oponibles a su representado, por cuanto el único informe que versa sobre el Centro de Formación Industrial la Urbina, donde laboraba su mandante es el de fecha 30/05/02, pero resulta que la Inspectora del Trabajo se presentó a dicho Centro a las 4:15 p.m. y su representado trabajaba hasta las 4:00 p.m., por lo que a esa hora no podía estar en su centro de trabajo, aduciendo que con tal informe no se puede probar la inasistencia de su mandante a su trabajo, en los días antes señalados.

    Al respecto indica este Juzgado que tal como lo señaló el Ministerio Público, las inasistencias del trabajador quedaron demostradas tanto por su propio dicho como por las declaraciones supra señaladas, en consecuencia, los informes a los que hace referencia no influyen de manera tal que afecten el dispositivo, ni aportan elementos nuevos que deba este Juzgado analizar, por lo tanto se desecha el presente argumento, y así se decide.

    Al no haberse probado elementos que hagan nula la Resolución administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide

    VI

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P., portador de la cédula de identidad Nº 3.227.138, contra la P.A. Nº 249-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 1476-2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada por INCE M.A.C..

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL…/

    EL SECRETARIO

    CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

    Exp. Nro. 06-1498

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