Decisión nº 879-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002107

Decisión No. 879-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio P.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 70.302, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.A.L., portador de la cédula de identidad Nro. V-15.238.741, contra la decisión Nro. 5C-912-15, dictada en fecha 06.10.2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: AC382HE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: V9010, SERIAN DEL MOTOR: V0830AKJ, COLOR: GRIS, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1979, CLASE: CAMIONETA, al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25.11.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30.11.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio P.A.G.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.A.L., presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

…El caso es Ciudadano(a) Juez Corte de Apelaciones que después de varias solicitud y entrevistas por ante Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal de Funciones de control para que en vista de la legalidad de los documentos de propiedad (Titulo de Propiedad) y del pronunciamiento por parte de la Fiscalía 42 del Ministerio Publico (sic) donde hace de su conocimiento que el descrito vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN y que una vez ratificada dicha solicitud es de sorprender que, el Tribunal Quinto de Control, violando preceptos constitucionales y haciendo caso omiso al pronunciamiento de la Fiscalía 42 del Ministerio Publico (sic) en donde hace de su conocimiento que el descrito vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, en fecha seis (06) de Octubre del 2015, según resolución 5C-912-15. RESUELVE: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO la cual dice textualmente:

(…)

DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS DE AUTOS

Evidentemente, la decisión transcrita en esta decisión, de la cual hoy se recurre, debe ser censurada por ser contradictoria y por la falta de libre apreciación motivada y razonada del Juzgador de los elementos probatorios que obran en actas, considerando prudente expresar que no existe ilícito punitivo en la presente causa, y que no basta con que el Juzgador se convenza o así lo manifieste, sino que es necesario que convenza a los demás de su convicción.

Esto lo manifiesto, por no estar conforme con la decisión y mucho menos con las experticias que sirvieron de base para que el Juzgador negara la entrega del vehículo, ya que las mismas son contradictorias a todas luces como posteriormente lo demostrare.

Si revisamos, minuciosamente las referidas experticias nos daremos cuenta que el problema se concreta en cuanto a sus seriales y no determinar la legalidad del vehículo y si las circunstancias de su detención encuadran dentro de la Novísima Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, El Código de Procedimiento Penal y Dictámenes Jurisprudenciales.

Ahora bien Ciudadano Juez de la Corte de apelación, como puede observarse en la decisión hay contrariedad, cuando establece el motivo por la cual niega el mencionado vehículo que es en base al artículo 293 del C.O.P.P que dice textualmente:

(…)

En dicho artículo establece que cuando algún objeto recogido o que se incautaron y que no sean imprescindible para la investigación serán devuelto a su propietario y en caso de retardo por el ministerio Publico el juez procedería a su devolución, y en ningún momento del apreciado articulo (sic) menciona que será negada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) y mucho menos por el tribunal siendo el vehículo no imprescindible para la investigación.

Todo lo expongo en virtud que el Tribunal de Control no es un ente que proceda abrir una investigación sobre el mencionado vehículo como está procediendo en este caso, sino que es competencia de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) y está en su decisión ya está alegando que el mencionado vehículo NO es imprescindible para una investigación y que posee la titularidad del mencionado vehículo.

Por otro lado ciudadano(a) juez, nos encontramos que el sistema de valoración de la prueba por sana crítica,... establece que la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación que de los mismos haga el Juez y el cual parte del principio de que lo que importa en la apreciación de la prueba es la certeza personal del juzgador la verdad íntima que a éste se le forme de las pruebas cuya búsqueda y recepción se hará según las formalidades de ley, pero el sentenciador no pude limitarse a decir, que aprecia y valora determinada prueba, sin razonar y motivar esa apreciación o desestimación de la prueba como fundamento de la certeza judicial. En éste sistema de valoración probatoria las pruebas llevadas a los autos forman o no una certeza al juez éste en forma razonada y motivada las apreciará o desestimará estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho"

(…)

INMOTIVACION DE LA RESOLUSION.

"En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación." Que las motivaciones que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden factico (sic) y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógico (sic), las máximas de experiencias, la sana critica (sic) y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Todo como lo señalado en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.550, de fecha 12/12 2006. Como también podemos referirnos a la doctrina haciendo referencia a la inmotivación que alega.

(…)

Por ello Ciudadano(a) Juez de la Corte de Apelación, estima esta defensa, luego de la lectura y análisis de la decisión de la juez del Tribunal Quinto de Control, incurrió en el vicio de Inmotivación (sic), por cuanto no analizo (sic) integralmente todas y cada una de las actuaciones de investigación a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la misma solo se limito a establecer que el vehículo posee alteraciones de seriales, sin precisar en su fundamentación cuales son los demás actos de investigación que pudieran ser realizados como es la decisión de la Fiscalía del Ministerio Publico que alega que el vehículo en cuestión NO es imprescindible para una investigación ni tampoco sobre la titularidad del vehículo en cuestión.

Por tal motivo Ciudadano(a) Juez de la Corte de Apelación, toda decisión necesariamente debe estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezcan una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la Ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad, la cuales la sentencia resulta viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo

EN CUANTO AL VICIO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO,

En este caso Ciudadano(a) Juez de la Corte de Apelación esta defensa alega que según experticias de reconocimiento de seriales realizadas en fecha 08 de enero del 2.015, por funcionario del C.I.C.P.C se encuentra viciada por cuanto no se practicó o por haber confusión con otro vehículo, por las razones siguientes: 1). En primer lugar su pronunciamiento concluyen que dicho vehículo se encuentra con seriales falsos, desconociendo dicho funcionario que el vehículo en cuestión es importado por lo tanto la cifra alfanumérica, el sistema de fijación y el sistema de grabado difieren de los mecanismo utilizados en los vehículos de ensamblaje a nivel nacional y en vista de tal desconocimiento concluyo (sic) dicho funcionario que eran falso. 2). En la misma experticia realizada se puede observar en su conclusión nro. 03, que el vehículo presenta un motor de 6 cilindro, cosa que es absolutamente falsa, ya que el vehículo en si posee un motor con seriales numero V0830AKJ de 8 cilindro y de 3.05 cilindrada y no de 6 cilindro como lo menciona en dicha experticia; 3). En la misma experticia emite su pronunciamiento una NOTA: LA UNIDAD NO SE LOGRO IDENTIFICAR. Esta defensa se pregunta si no se logro identificar el vehículo, como pudo concluir que los seriales están falsos?.y que posee un motor de 6 cilindro; 4) en esa misma experticia expone que según CONSULTA Y ENLACE INTTT. Se verificó por SIIPOL, arrojando que no posee solicitud, cosa que es verídica ya que al momento de su detención fue por seriales falsos más no por solicitud; 5). También concluye que dicho vehículo por ante el INTTT no registra, lo que esta defensa alega, mas con razón la falsedad de dicha experticia que está plenamente viciada, en vista que la experticia realizada al registro, de fecha 03 de Septiembre (sic) del (sic) 2015, por ante el C.I.C.P.C contempla en experticia de reconocimiento Nro. 3576, que dicho documento es legal y que certifica el Registro de dicho vehículo, la cual que riela en los folios 42 y 43. Por tal motivo esta defensa alega que tal Registro por estar legalmente registrado dicho vehículo es que el INTTT le otorga a mi defendido el Certificado de Registro de Vehículos, signado con el número: 14100246573, y signado con el serial Nro. V9010-2-3. De fecha 25 de Marzo (sic) del 2014, La cual lo acredita a mi defendido como propietario absoluto del mencionado vehículo. Por lo antes narrado es que esta defensa solicita a esta Corte de Apelación tome en cuenta para su decisión lo viciada que se encuentra la experticia realizada en fecha 08 de enero del 2.015.

ASPECTOS LEGALES EN CUANTO A LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO.

Ahora bien, Ciudadano Juez de la Corte de Apelación, esta defensa alega que es evidente que sobre este caso particular se realizaron diligencias tendientes a la averiguación de la verdad, en vista que el vehículo mencionado tiene un Certificado de Registro de Vehículos, signado con el número: 14100246573, y signado con el serial Nro. V9010-2-3, de fecha 25 de Marzo (sic) del 2014, la cual lo acredita a mi defendido como propietario absoluto del mencionado vehículo que para su obtención es necesario la consignación por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (I.N.T.T.T), y en las cuales en el mismo expediente existe prueba que certifican su originalidad, tal como lo contempla en experticia de reconocimiento Nro. 3576, de fecha 03 de Septiembre del 2015, realizada por ante el C.I.C.P.C que riela en los folios 42 y 43 del respectivo expediente; dicha documentación antes mencionada lo acredita como propietario absoluto del mencionado vehículo de conformidad con el artículo 115 de La Constitución Bolivariana de Venezuela que dice: Artículo 115 de La Constitución Bolivariana de Venezuela.

(…)

EN CUANTO AL ASPECTOS LEGAL SOBRE LA POSESIÓN:

Cabe mencionar Ciudadano(a) Juez de la Corte de Apelación, que el vehículo antes mencionado lo viene poseyendo mi representado en una data de más de tres (03) año (sic), lo cual lo acredita como poseedor absoluto del mencionado vehículo en cuestión de conformidad con los artículos

(…)

Por tal motivo es de mencionar que siendo el Titulo de propiedad capaz de transferir el dominio de los vehículos, debe acreditarse la titularidad del derecho sobre el vehículo y la buena fe en la negociación que se realizó, aun (sic) cuando posteriormente se determino (sic) irregularidades en los seriales del vehículo ignorados por el solicitante, por consiguiente al no existir tercero reclamante con titulo (sic) similar en la presente causa que desvirtúe los efectos del anterior documento es por lo que procedente y ajustado a derecho ha de ser la entrega del vehículo en cuestión, negar su devolución no resultaría ajustado a derecho.

(…)

Ahora bien ciudadana Juez de la Corte de Apelación vista la decisión que antecede de la Fiscalía 42 del Ministerio Publico (sic) y recibido por ante el Tribunal Quinto de Control, esta defensa considera que se cumplieron todo los mecanismo (sic) solicitados para proceder dicho Tribunal Quinto de Control a la entrega material del vehículo en cuestión, pero dicho Tribunal no consideró si el mismo resulta Imprescindible (sic) para la investigación a la presente fecha, ni motivó las razones sobre tal situación, para la consiguiente Resolución por parte del Tribunal de Instancia, de la solicitud planteada, la cual esta defensa considera que dicho Tribunal Quinto de Control hizo caso omiso a tal ordenamiento jurídico impuesto ya que no tomo en cuenta que por decisión de la Fiscalía 42 del Ministerio Publico en donde hace de su conocimiento que el descrito vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, que a mi entender, una vez la fiscalía se pronunciara, el Tribunal Quinto de Control procedería a la entrega material del vehículo en cuestión, cosa que no fue así y en fecha nueve (06) de Octubre del 2015, según resolución 5C-912-15. RESUELVE: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO. Por tal motivo esta defensa considera que se han violado lo dispuesto antes mencionados.

EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN DE OBJETOS

Por otro lado Ciudadano (a) Juez de la Corte de Apelación, esta defensa en nombre de mi representado Ciudadano: C.A.A.L. solicita la entrega del vehículo basándome en lo tratado en nuestras leyes venezolana cuando tratan el tema concerniente a la Devolución de objetos como lo establecidos en los artículos: 293 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 794 y 547 del Código Civil, 10 de Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y aquellas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que dicen:

(…)

CONCLUCION.

No obstante ciudadanía) juez de la corte de apelación, estima la defensa, que como consecuencia del vicio enunciado en este escrito de apelación, por adolecer el auto recurrido de falta de apreciación de todas las pruebas de autos, la inmotivación de la decisión, no tomar en cuenta la titularidad del vehículo en cuestión y obviar la decisión por parte de la fiscalía 42 del ministerio publico (sic) alegando que dicho vehículo no es imprescindible para una investigación, se proceda a realizar un análisis pormenorizado de todas sus actas a los fines de ordenar la entrega del vehículo, el cual solicito en nombre de mi defendido por ante esta corte de apelaciones conforme a todas las argumentaciones expuestas y las previsiones contenidas en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en justa concordancia con los artículos 06 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y provista la solicitud en el contenida.

Y es precisamente en este caso, donde no existe un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión ya que dicho vehículo no es requerido por ninguna otra persona en este proceso, no se encuentra solicitado por algún organismo policial, y no se encuentra involucrado en ningún tipo de delito que pudiera comprometerlo.

Por tanto, no se discute en el presente proceso la propiedad que tiene mi defendido sobre el vehículo de marras, por el contrario dispone el Artículo 10 de la referida ley sobre Hurto y Robo de vehículos, la entrega de los mismos en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada la condición de propietario.

Es de puntualizar que los seriales y placas identificadoras que existen en la actualidad sobre el vehículo se corresponden con el Titulo de Propiedad del mismo, no existiendo prueba en autos que evidencie que sea falsificado o presente signos de adulteración; por lo que se debió examinar el mismo como complemento de la investigación.

DEL PETITORIO

Ahora bien, ciudadano (a) juez de la corte, analizando lo antes expuesto esta defensa formalmente acudo a ud, para solicitar la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, propiedad de mi representado, tomando en cuenta, lo antes narrado y los argumentos legales como son:

a).- Dicho vehículo según dictamen emitido por la fiscalía 42 del ministerio publico en fecha 31/07/2014, donde alega que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación,

b).- El derecho a la propiedad que le asiste, ya que posee la documentación (titulo) de fecha 25 de marzo del 2014, que lo acredita como propietario absoluto del vehículo antes mencionado,

c).- La posesión en las cuales tiene posesión del mismo desde hacen tres (03) años, que en este caso opera el principio posessio vaux litre.

d).- No se encuentra involucrado en ningún tipo de delito que pudiera comprometer.

e).- La buena fe. la propiedad del vehículo en cuestión lo adquirió de buena fe, consagrado en el artículo 794, 788 y 789 del c.c. en los cuales los jueces vienen obligados a proteger el poseedor de buena fe.

f).- No existe la disputa del vehículo en cuestión, ya que el mismo no es requerido por ninguna otra persona en este proceso ni en ningún otro proceso.

g).- Todo lo establecido en el Criterio Jurisprudencial del tribunal supremo de justicia ya antes mencionados.

h).- El vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por algún organismo policial.

Por otro lado ciudadana Juez, todo esto ha afectado notablemente a mi defendido ciudadano: C.A.A.L., no solo (sic) en la decisión tomada, sino también en el tiempo de incertidumbre por más de un (01) años, para decidir la negativa en la entrega del vehículo en cuestión sin ningún motivo alguno, la cual ha generado en mi defendido deterioro en la salud por la misma incertidumbre como también gastos económicos por los traslados constantes desde donde habita en la población de Dabajuro hasta la ciudad de Cabimas donde se encuentra dicho tribunal, todo en vista que mi defendido ciudadano es de pocos recursos económicos y con una familia estable, que con mucho sacrificio logro comprar dicho vehículo de buena fe arreglándolo, teniendo como único oficio trabajar como transporte de personas…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 5C-912-15, dictada en fecha 06.10.2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y al respecto, la Defensa Técnica denunció que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Instancia no analizó todas y cada una de las actuaciones de investigación a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva, limitándose sólo a establecer que el vehículo posee alteración de seriales, sin precisar en su fundamentación cuáles son los demás actos de investigación que pudieran ser realizados.

Asimismo, la Defensa alega que el Juez de Control no tomó en consideración lo alegado por el Ministerio Público, concerniente a que el bien solicitado no es imprescindible para investigación, sumado a que existe Certificado de Registro de Vehículo que acredita a su representado como propietario absoluto del bien, aunado a que se encuentra poseyendo el vehículo desde hace más de tres años; y en virtud de ello, es por lo que solicita se ordene la entrega material del vehículo in comento.

Delimitados como han sido los argumentos planteados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar las juezas de este Tribunal ad quem, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus éstas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, respondiendo oportunamente las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (civil, administrativo, penal), y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

1. Experticia de reconocimiento, de fecha 19.11.2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía-Kilómetro 42, en la cual se concluyó que el SERIAL DE CARROCERÍA BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO, el SERIAL DE CARROCERÍA CHASIS se determina FALSO, la cual se encuentra inserta a los folios 13-15.

2. Experticia de reconocimiento al vehículo PLACA: AC382HE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: V9010, SERIAN DEL MOTOR: V0830AKJ, COLOR: GRIS, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1979, CLASE: CAMIONETA, de fecha 08.01.2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante en cual se determinó las siguientes conclusiones:

01.-CHAPA DE CARROCERÍA, se determinó FALSA.

02.-SERIAL DE MOTOR, 6 cilindros.

03.-SERIAL DE CHASIS, se determinó FALSO.

3. Experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo No. 140100246573, de fecha 03.09.2015, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en el cual se arrojó como conclusión:

01.-La pieza suministrada y descrita en los numeral (01) antes mencionado consiste en un documento, lo cual tiene su uso específico y particular; dicho documento certifica el registro de vehículo.

4. Certificado de Registro de Vehículo No. 140100246573, el cual registra a nombre del ciudadano C.A.A.L., inserto al folio 49 de la pieza principal.

5. Finalmente, en fecha 06.10.2015, mediante decisión No. 5C-912-15, dictada en fecha 06.10.2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo en cuestión, argumentando lo siguiente:

……CONSTA DE ACTAS:

En fecha 15-02-2015, se recibió del Ciudadano: CORNEUO A.A.L., en el cual ratifica solicitud de entrega material del vehículo de autos.

En fecha 18-02-2015, este Juzgado Quinto de Control en Función Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acuerda oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, a los fines ce que remita las actuaciones que conforman la investigación fiscal y el asunto principal el cual fue remitido mediante Oficio N°: 5C-531-14 en fecha 11/02/2014.

En fecha 31-07-2015, se recibió procedente de la Fiscalía 42° del Ministerio Público a cargo del Abogado Á.C., Asunto MP-532056-2014, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente constante de (28) folios útiles actuaciones relacionadas con el vehículo descrito en actas, así mismo indico que el vehículo No es Imprescindible para la investigación.

Acta policial, de fecha 19 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Cuarta Compañía-Kilómetro 42, mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado por los aludidos funcionarios y los motivos por los cuales procedieron a detener el vehículo.

De igual manera, Experticia de reconocimiento de vehículos, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía Kilómetro 42, donde se deja constancia que efectuaron Experticia dé Reconocimiento al vehículo que se solícita, concluyendo que: "...1.- Serial de Carrocería BODY es FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Serial del Chasis FALSO.

Asimismo, Experticia de reconocimiento de vehículos, emanada de C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION CABIMAS, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.- Chapa de Carrocería FALSA. 2.- Serial del Motor 6 CILINDROS 3.-Serial del Chasis FALSO.

Es elemental traer a colación, Experticia de Reconocimiento, realizada al Certificado de Registro de Vehículo No. 140100246573, emanado del .C.I.C.PC. SUB-DELEGACIÓN CABIMAS, de fecha 03-09-2015, donde se concluye: A.- la pieza suministrada y descrita en los numeral (01) antes mencionado consiste en un documento, lo cual tiene su uso específico y particular; dicho documento certifica el registro de vehículo.

(…)

Ahora bien, atendiendo a la solicitud del ciudadano C.A.A.L. se hace necesario acotar algunas consideraciones particulares del coso que nos ocupa; la propiedad del vehículo solicitado se acredita según Certificado de Registro de Vehículo N° 140100246573; De igual manera, Experticia de reconocimiento de vehículos, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 111, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía-Kilómetro 42, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.- Serial de Carrocería BODY es FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Serial de O.F.. Asimismo, Experticia de reconocimiento de vehículos, emanada de C.I.C.P.C SUB-DELEGACION CABIMAS, donde se deja constancia que efectuaron Expenda de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...d- Chapa de Carrocería FALSA. 2.- Serial del Motor 6 CILINDROS 3.-Serial del Chasis FALSO. Es elemental traer a colación, Experticia de Reconocimiento, realizada al Certificado de Registro de Vehículo No. 140100246573, emanada del C.I.C.PC. SUBDELEGACIÓN CABIMAS, de fecha 03-09-2015, donde se concluye: A.- La pieza suministrada y descrita en los numeral (01) antes mencionado consiste en un documento, lo cual tiene su uso específico y particular; dicho documento certifica el registro de vehículo.

En este sentido, siguiendo criterio jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar de las actuaciones cursantes en la presente causa, a saber: Que no medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; en el caso de marras, si bien no obra en actas otro reclamante, y la solicitante ha acreditado propiedad sobre o bien reclamado a través de documento antes mencionado, no obstante, de la excedidas del vehículo realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia que: "...1.- Serial de Carrocería BODY es FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Serial del Chasis FALSO. Asimismo, Experticia de reconocimiento do vehículos, emanada de C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION CABIMAS, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.- Chapa de Carrocería FALSA. 2.- Serial del Motor 6 CILINDROS 3.-Serial del Chasis FALSO, todo lo cual deja incertidumbre en cuanto a la procedencia del vehículo solicitado esta Juzgadora considera que la identificación cierta del vehículo, y la procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento do dicho vehículo, y la existencia de documento autenticado, no es suficiente para determinar que no medie duda alguna sobre la propiedad del vehículo, razón por lo cual se estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido. Y Así se decide…

De lo anteriormente transcrito, esta Sala de Alzada evidencia que la Jueza de instancia negó la entrega del vehículo PLACA: AC382HE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: V9010, SERIAN DEL MOTOR: V0830AKJ, COLOR: GRIS, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1979, CLASE: CAMIONETA, al ciudadano C.A.A.L., por considerar que dicho vehículo presenta los seriales FALSOS.

Siguiendo con este orden de ideas, estos jurisdicentes consideran necesario establecer, que mal puede la Jueza de instancia ordenar la entrega de un bien cuando existen dudas sobre su identificación, pues, ello trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los seriales del vehículo en cuestión se determinaron como FALSOS.

No obstante a ello, es preciso indicar, que si bien en el presente caso se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original, registrado a nombre del ciudadano C.A.A.L., no es menos cierto que, tal como se refirió con anterioridad, el bien en cuestión es inidentificable hasta ahora, toda vez que existe los seriales del vehículo, según las experticias practicadas por los funcionarios actuantes, se encuentran falsos, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

En este mismo sentido, es importante destacar que el Certificado de Registro de Vehículo si bien se encuentra en estado original y registra a nombre del ciudadano C.A.A.L., no obstante registra con fecha 25.03.2014, mientras que el vehículo automotor solicitado data del año 1979, no evidenciándose de actas cadena documental en la cual pudiese esta Alzada constatar el modo de adquisición del bien por parte del solicitante, así como el tiempo de posesión sobre el mismo.

De otro lado, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano C.A.A.L., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho P.A.G.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.A.L., contra la decisión No. 5C-912-15, dictada en fecha 06.10.2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: AC382HE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: V9010, SERIAN DEL MOTOR: V0830AKJ, COLOR: GRIS, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1979, CLASE: CAMIONETA, al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho P.A.G.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.A.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 5C-912-15, dictada en fecha 06.10.2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: AC382HE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: V9010, SERIAN DEL MOTOR: V0830AKJ, COLOR: GRIS, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1979, CLASE: CAMIONETA, al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

A.K.R.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 879-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

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