Decisión nº 129-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000070

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.C.D.N.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.210, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EFEGA C.A, contra la decisión Nro. 2044-14, de fecha 16.12.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia, en audiencia oral ordenó la entrega material en calidad de depósito del vehículo SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE PARA VACUM, MARCA: CARROCERÍAS CHAMA, MODELO: TVM-2E-R20, AÑO; 1998, SERIAL: 0220-2312, MOTOR NO PORTA, COLOR: MANDARINA, PLACA: SIN PLACA; ACTUALMENTE MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN, TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, COLOR: NARANJA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE: REMOLQUE, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON, SERIAL DE CARROCERÍA: NOGPS7346, USO: CARGA, PLACAS: 01HNAAI; al ciudadano DILSON R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09.02.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 10.02.2015, no obstante, en fecha 09.03.2015 la Jueza Profesional Suplente M.C.D.N. se abocó al conocimiento del presente asunto, en razón de haber sido aprobadas las vacaciones de la Jueza Titular de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.210, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EFEGA C.A, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…CUARTO.

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

LA PRIMERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN QUE LA DECISIÓN No. 4C-2044-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y CON ELLO SE V.E.D.P., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.1 .- CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE LA DECISIÓN DICTADA AL ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO A FAVOR DEL CIUDADANO DILSON J.R.R., quien ni siquiera actúo como solicitante del Vehículo, ya que se evidencia de su denuncia y de las actas (folios 85 al 112), que practicada la retención del vehículo propiedad de mi representada SERVICIOS EFEGA C.A; el mismo denunció y solicitó la entrega de ese vehículo, alegando que el vehículo era propiedad de SUPLIMICA y acompañando -copias- de facturas (folios 6, 7, 8, 9, 10, 109 y 112), que reflejaban que SUPLIMICA había adquirido dicho vehículo en el año 1.997 y así mismo (sic) constaban las especificaciones que individualizaban el mismo (MARCA, MODELO, SERIALES, AÑO ), los cuales Ciudadanos Magistrados, no se corresponden con el Vehículo (sic) de mi representada la cual a tenor de la Legislación (sic) vigente si posee documentación que acredita la propiedad y posesión del vehículo retenido desde hace más de CINCO (05) AÑOS.

La decisión dictada Ciudadanos Magistrados causa un gravamen irreparable a mi representada SERVICIOS EFEGA C.A, la cual desde del año 2009 posee el Vehículo MODELO: ROLDAN, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, PLACAS: 01HNAI, SERIAL DE CARROCERÍA: NOGPS7346, dedicado a trabajos con la Industria Petrolera en los Estados Zulia y Anzoátegui.

La retención indebida del vehículo y la decisión de entrega al ciudadano DILSON J.R.R., quien ni siquiera acreditó documentación conforme a las Leyes (sic) vigentes, despoja a mi representada SERVICIOS EFEGA C.A de la posesión de su vehículo; paraliza las operaciones que la misma realiza en la Industria Petrolera (PDVSA), generándole un daño diario en los ingresos de la Empresa, además de constituirse en un peligroso antecedente judicial que echa por tierra las normas sobre propiedad y posesión establecidas en el Código Civil, las Técnicas de Identificación e Individualización de Vehículos desde el punto de vista Criminalístico, así como las disposiciones en materia de Transporte y T.T. y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de vehículos.

Además de ello, Ciudadanos Magistrados, se causa un gravamen irreparable cuando el vehículo MODELO: ROLDAN, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, PLACAS: 01HNAI, SERIAL DE CARROCERÍA: NOGPS7346, propiedad de mi representada SERVICIOS EFEGA C.A y que en razón de la decisión se ha ordenado entregar al ciudadano DILSON J.R.R., que no tiene ningún documento que le acredita que es el propietario, le permitirá en perjuicio de mi representada usufructuar un bien vehículo, que no le pertenece ni nunca la ha pertenecido, lo cual es sumamente grave.

Se causa un gravamen irreparable a mi representada SERVICIOS EFEGA C.A, cuando en razón de la decisión 4C-2044-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, la Autorización que tiene mi representada como Empresa Manejadora de Sustancias Peligrosas desde hace varios años y que fuera renovada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante P.A.N.. 1299 de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por la Abog. YOSANER F.C., Directora General de la Oficina Administrativa de Permisiones, le acordó:

"AUTORIZACIÓN como empresa manejadora de sustancias peligrosas, para las actividades y productos aquí descritos: .. .El transporte terrestre autorizado posee las siguientes placas: ...01HNAI...Las unidades terrestres que prestan servicio a la Empresa deben estar certificadas por el Instituto Nacional de T.T. para trasladar CARGA PELIGROSA.... Esta AUTORIZACIÓN es intransferible...".

Siendo intransferible, pero habiéndose dando cumplimiento a las inspecciones previas a todos los Vehículos y Embarcaciones autorizadas, el incumplimiento de las condiciones allí previstas da lugar a la cancelación de la misma; lo cual causa un grave daño a mi representada SERVICIOS EFEGA C.A, con la pérdida de la autorización, así como la pérdida de las Contrataciones que tiene con la Industria Petrolera en razón de este Equipo, y las Cláusulas de Cumplimiento de Contrato que operaran en perjuicio de la misma, todo por no haber sido concluyente el órgano subjetivo de este Tribunal, que el Vehículo denunciado como propiedad de SUPLIMICA, no se corresponde con el Vehículo propiedad y posesión de mi representada que se encuentra retenido; y lo más grave aún, que el Vehículo retenido no le pertenece bajo ningún titulo al ciudadano DILSON J.R.R., ya que este nunca se constituyó en reclamante a Título Personal, todo lo cual consta de la simple lectura de su solicitud y de las facturas acompañadas.

La retención y posterior entrega del vehículo a un tercero, la pérdida de contratos, la pérdida de la autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la posibilidad de sanciones en razón del incumplimiento de Contratos, causa un gravamen irreparable a mi representada que debe ser corregido por la Corte de Apelaciones, razón por la cual solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva sea declarado con lugar, anulándose la decisión dictada y ordenándose la Entrega Plena o en Calidad de Depósito del Vehículo MODELO: ROLDAN, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, PLACAS: 01HNA1, SERIAL DE CARROCERÍA: NOGPS7346, a mi representada SERVICIO EFEGA C.A.

4.2.- CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y V.A.D.P., AL VIOLAR EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL.

El vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN, AÑO: 1.999, COLOR: NARANJA, PLACAS: 01HNAI, SERIAL DE CARROCERÍA: NOGPS7346, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON, propiedad de mi representada SERVICIOS EFEGA, C.A, fue retenido desde el mes de febrero de 2012, en el Estado Anzoátegui, dándose inicio a un proceso penal en la jurisdicción de ese estado, cursando Causa No. BP11-P-2012-002178, en la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 8 de noviembre de 2012, ordenó la entrega del mismo a mi representada SERVICIOS EFEGA, C.A, vista su solicitud de entrega y al derecho de propiedad y posesión que le asiste a la misma desde hace varios años; y que le deviene en razón de la adquisición que hiciera en fecha 3 de septiembre de 2009, al ciudadano G.P.S., Cédula de Identidad No. V09784346, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 78, quien a su vez, tenía la posesión y propiedad desde el año 2007, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 26216468 (NOGPS7346-1-1) de fecha 4 de diciembre del 2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

Consta que para la fecha de la retención del Vehículo en el mes de febrero de 2012, no mediaba ninguna denuncia, ya que tal como señalara, mi representada es la propietaria y poseedora legitima desde hace varios años, sin que exista duda sobre su titularidad.

No obstante tener conocimiento de la Causa (sic) que cursaba en el Estado Anzoátegui, el mismo DILSON J.R.R., actuando en su condición de Presidente de SUPLIMICA, refiere que antes que se dictara la decisión en el mes de noviembre de 2012; acudió en octubre de 2012, al Estacionamiento Mi Refugio, ingresó al mismo, tuvo irregularmente contacto con el vehículo retenido, tomó fotografías al mismo, para posteriormente trasladarse a realizar una denuncia sobre hechos que presuntamente ocurrieron en el ¿!UU9, cuando lo cierto es que el referido vehículo desde el año 2007 se encontraba en posesión y propiedad de G.P.S., quien en el año 2009 vende a la SERVICIOS EFEGA C.A, todo lo cual consta en las actas.

Ahora bien, al dictarse la Decisión No. 4C-2044-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, en fecha posterior a la dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que es de la misma Instancia Judicial y Competencia, con su decisión, causa un gravamen irreparable, va que hace ilusoria la ejecución de la decisión del Tribunal que previno, que era el juez natural y generando una grave contradicción: un mismo vehículo entregado por Tribunales de la misma instancia penal en calidad de depósito, con una decisión definitivamente firme y otra que se suspende en razón de este Recurso, y la correspondiente duda de quien debe cumplir la orden de entrega, ya que la decisión del año 2012 se encuentra vigente y que al no poder el Tribunal de Cabimas revocarla se hace inejecutable la decisión que este tomara, causándole un gravamen irreparable y por supuesto violando el principio del juez natural, garantía del debido proceso, establecido en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además el órgano Subjetivo de este Tribunal, nada dijo sobre la decisión que mediaba sobre el Vehículo, violando con ello el principio constitucional que debe ser garantizado del JUEZ NATURAL, razón por la cual solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva sea declarado con lugar, ordenándose la Entrega Plena o en Calidad de Depósito del Vehículo MODELO: ROLDAN. CLASE: REMOLQUE. TIPO: TANQUE, AÑO: 1999. PLACAS: 01HNAI. SERIAL DE CARROCERÍA: NQGPS7346. a mi representada SERVICIO EFEGA C.A.

4. 3.- CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL VIOLAR EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO Y COSA JUZGADA, Y CON ELLO EL DEBIDO PROCESO.

Al no haberse dado cumplimiento a las normas de procedimiento en materia procesal penal, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento y que hacían posible la acumulación de las Causas que cursaban en los Tribunales de Anzoátegui, Extensión El Tigre y Zulia, Extensión Cabimas; o el planteamiento del correspondiente Conflicto de Competencia; la No. 4C-2044-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, causa un gravamen irreparable, ya que al no haberse acumulado las causas, en razón del Principio de la Unidad del Proceso, la propiedad y posesión de mi representada SERVICIOS EFEGA C.A, que había sido reconocida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quedó sin poderse ejecutar, violándose en perjuicio de mi representada la unidad del proceso y obviando con ello el respeto a la autoridad del juez establecida en el Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…Omissis…)

Con ello se violó no solo la unidad del proceso, sino también el Principio de Cosa Juzgada, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva sea declarado con lugar, ordenándose la Entrega Plena o en Calidad de Depósito del Vehículo MODELO: ROLDAN, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, PLACAS: 01HNAI. SERIAL DE CARROCERÍA: NOGPS7346, a mi representada SERVICIO EFEGA C.A.

4.4.- INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESENCIALES PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA.

En fecha 8 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó auto en el cual acordó. "Por cuanto el Tribunal evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal, que existe solicitud de entrega del vehículo....por parte del ciudadano DILSON J.R. en su condición de Presidente de la Empresa SUPLIDORA LA MILGROSA y el ciudadano H.J.L., como apoderado judicial de la empresa SERVICIO EFEGA S.A, se acuerda fijar Audiencia Oral...".

Tal como se evidencia del acta de audiencia levantada en fecha 15 de diciembre de 2014, al celebrarse la audiencia oral de conformidad con la Ley, escuchados los alegatos de los presentes en razón de la representación que ostentan, el Tribunal tomó la decisión No. 4C-2044-14, en la cual acordó de entregar el Vehículo en calidad de depósito al ciudadano DILSON J.R.R..

(…Omissis…)

La condición de juez constitucional que tiene el juez de control; le obliga a velar por el cumplimiento a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se violaron flagrantemente en esta instancia judicial, al permitir que la audiencia se realizara en las condiciones señaladas, y en base a ella tomar una decisión No. 4C-2044-14, violatoria del debido proceso. Al permitir la realización de la audiencia, sin la debida representación legal de SUPLIMICA, lo cual es materia de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, causó un gravamen irreparable a mi representada, sometida a un proceso donde fue evidente la violación de las normas de procedimiento.

Por tal motivo, solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva sea declarado con lugar, anulándose la decisión dictada y ordenándose la Entrega Plena o en Calidad de Depósito del Vehículo MODELO: ROLDAN, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, PLACAS: 01HNAI, SERIAL DE CARROCERÍA: NOGPS7346, a mi representada SERVICIO EFEGA CA¬LA SEGUNDA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL ORDINAL 7o DEL ARTICULO 439, MOTIVO DE APELACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY.

1.- LA DECISIÓN DICTADA SE ENCUENTRA INMOTIVADA

De una simple lectura de la decisión apelada se observa que el órgano subjetivo del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se limitó a transcribir en la misma, el contenido de la audiencia celebrada, para finalmente en una simple mención de las copias consignadas, sin hacer el análisis de las documentales de mi representada, concluir que lo procedente era entregar el vehículo propiedad de SERVICIOS EFEGA CA al ciudadano DILSON J.R.R..

Con esta decisión, se procedió a despojar a mi representada SERVICIOS EFEGA CA de un vehículo que posee desde hace más de CINCO (05) AÑOS, desconociéndose los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza no solo el acceso a los tribunales de justicia, sino también el derecho de obtener una decisión, pero siempre -motivada, razonable, congruente y fundada en derecho-.

Esta decisión, silenció elementos que constaban en actas, que de haber sido apreciados por la jueza, hubiera llegado a la conclusión que el vehículo es propiedad y posesión de mi representada, no solo (sic) por tener los documentos que acreditan la propiedad de conformidad con la Ley, sino que también tiene la posesión actual y la anterior, y en consecuencia el mejor derecho.

De manera que de haber realizado una correcta apreciación y motivación con los elementos que constan en actas se hubiera concluido que:

1.- No existe identidad entre el vehículo que adquiriera SUPLIMICA en el año 1.997, y que aparece identificado en unas copias como SEMIREMOLQUE, AÑO MODELO 1.998, en otras como SEMIREMOLQUE, AÑO 1.997; con el vehículo propiedad de mi representada identificado según las Leyes de Tránsito como REMOLQUE, AÑO 1.999, PLACAS: 01HNAI.

2.- Que ningún análisis realizó el Tribunal respecto de la Decisión de Entrega en Depósito que acordara el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y que constaba agregada a la causa, ya que tratándose de tribunales de competencia penal y de la misma instancia solo podía ser revocada por un Tribunal Superior.

3.- Al no haber analizado y verificado la legitimación para actuar del denunciante y la condición de Presidente de la Empresa SUPLIMICA con el Registro de Comercio que acompañó el solicitante, así como su intervención en la audiencia oral, -incurrió en el exceso de celebrar la audiencia- para acordar la entrega en calidad de depósito y a titulo personal al ciudadano DILSON J.R.R..

4.- Al no relacionar las documentales consignadas, obvió las disposiciones que sobre propiedad y posesión son aplicables en materia de devolución de objetos siendo obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, ordenar la entrega o no de los objetos incautados siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

Tal como consta en la Causa (sic), el vehículo reclamado por mi representada fue adquirido mediante documento autenticado, siéndole transferida con la entrega material del vehículo la posesión sobre el mismo lo cual ocurrió en el año 2009, de quien tenía la posesión legítima y titulo de propiedad de conformidad con las Leyes de T.T. desde el año 2007.

(…Omissis…)

Asi mismo (sic), de haber analizado jueza los elementos que constan en actas hubiera llegado a la conclusión que de las copias que consignara el ciudadano DILSON J.R.R., actuando en su condición de Presidente de SUPLIMICA, se evidenciaban graves contradicciones en relación al vehículo reclamado (Ver folios 57 y 112), que hacían improcedente la entrega del vehículo ni a SUPLIMICA, ni mucho menos a un tercero (DILSON J.R.R.), aun cuando éste sea o haya sido accionista presidente de dicha empresa; sino que lo procedente en derecho era acordar la entrega del Vehículo a mi representada SERVICIOS EFEGA C.A, quien poseía en tiempo actual y anterior el vehículo, además de tener documento auténtico que acredita la propiedad sobre el mismo.

En la revisión del contenido de la decisión la juzgadora solo (sic) se limitó a indicar algunos de los elementos que constaban en actas, obviando otros (folio 112 y la Decisión del Tribunal de Anzoátegui), sin realizar el análisis de cada uno, que permitiera posteriormente relacionarlos entre si (sic), para finalmente en base a los conocimiento de la Ley, tomar la decisión motivada, garantía de la tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

2.- NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN DE NORMAS OBLIGATORIAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO.

(…Omissis…)

Si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, -el Experto que no es funcionario policial, debe ser designado y juramentado por el Tribunal-, requisito este esencial y de carácter obligatorio que no se cumplió con el Experto ING. R.J.N.B., por lo que habiéndose relajado una norma de procedimiento de obligatorio cumplimiento, la Inspección realizada por el ING. R.J.N.B., se encuentra viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia no podía servir para fundar ninguna decisión judicial, ni mucho menos para acordar la entrega del vehículo de mi representada a un tercero que ni siquiera tiene la certeza del AÑO MODELO del vehículo que reclama.

Tal como ha sido la práctica en algunas áreas de investigación penal donde no se cuenta con funcionarios policiales para la práctica de las Experticias, y en estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 224 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…Omissis…)

En este caso, habiendo considerado el Fiscal del Ministerio Público (sic) que esa Experticia de Reconocimiento era necesaria, el mismo solicitó al Tribunal la -designación- en los términos establecidos en la Ley, (folio 216 y 217), lo cual no ocurrió, por lo que habiéndose practicado la Experticia, sin cumplir con el requisito de carácter obligatorio como era la designación del experto por el Tribunal y no la designación del Experto por el Fiscal, formalidad ésta esencial y obligatoria, que al no cumplirse transforma la experticia en una prueba ilícita; la misma está afectada de nulidad absoluta y no podía ser apreciada por el Tribunal, por lo que, desaparece como elemento que llevó erróneamente suponer al órgano subjetivo del tribunal que el vehículo era propiedad del ciudadano DILSON R.R., quien es accionista de la empresa.

Por todo lo expuesto, tratándose que el Informe elaborado por el ING. R.J.N.B., se realizó en contravención a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal, ya que basándose en una prueba ¡lícita negó la entrega del vehículo a mi representada SERVICIOS EFEGA, C.A; la cual tiene desde el año 2007 la posesión legítima del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN, AÑO: 1.999, COLOR: NARANJA, PLACAS: 01H-NAI, SERIAL DE CARROCERÍA: NOGPS7346, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON, todo lo cual causa a la Empresa SERVICIOS EFEGA, C.A, un gravamen irreparable, traducido en un daño patrimonial y operativo en la Empresa, además del daño indirecto a las operaciones petroleras, ya que la unidad retenida presta servicios a la Industria Petrolera tanto en el Estado Anzoátegui como en la Costa Oriental del Estado Zulia.

Tal situación además de causar un gravamen irreparable, violó normas de carácter constitucional, que afectan el debido proceso y que en consecuencia afectan de nulidad la decisión dictada, por lo que le solicito de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN No. 4C-2044-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, ya que tal como lo establece el Artículo (sic) 174 cualquier acto cumplido en contravención a la Constitución y a la Ley es nulo, y al no haberse pronunciado sobre todos los aspectos controvertidos, además de causar un gravamen irreparable, la decisión dictada -silenció pedimentos que se hicieron al juez de control y que constan en la Causa- y que debieron ser contestados oportunamente, por lo que incurrió en inmotivación, al no pronunciarse sobre todos los puntos planteados mediante escritos y a los expuestos en la audiencia oral, todo en perjuicio de mi representada SERVICIOS EFEGA C.A.

(…Omissis…)

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISON

Por cuanto a la fecha y en razón del recurso de apelación que interpongo contra la decisión la (sic) Decisión (sic) No. 4C-2044-14 de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la referida decisión no se encuentra definitivamente firme, teniendo en cuenta la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en materia de Incidencias, y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el efecto suspensivo de las decisiones:

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, solicito se suspendan los efectos de la decisión, hasta tanto se tramite el Recurso de Apelación, habida cuenta que el retardo en la tramitación causa un gravamen irreparable a mi representada con la pérdida de ese recurso material de la empresa y con ello el daño que se causa a las actividades con ocasión a los servicios que desde hace 15 años que presta SERVICIOS EFEGA, C.A. a la Industria Petrolera en los Estados Anzoátegui y Zulia.

Por todo lo expuesto, Ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y el fundamento legal que ya señalara, le solicito se admita el Recurso de Apelación y se tramite conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar, anulándose la decisión No. 4C-2044-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que la misma, también viola derechos constitucionales que afectan de nulidad absoluta la decisión dictada, y que aún cuando no hayan sido invocados no puede la Empresa SERVICIOS EFEGA C.A, a la cual represento renunciar a ellos. Solicito que decidido como sea el Recurso se ordene la entrega del Vehículo a mi representada SERVICIOS EFEGA C.A, por ser la única propietaria y poseedora legítima del mismo…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 2044-14, de fecha 16.12.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tal efecto, el apelante denuncia, entre otras cosas, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que el ciudadano DILSON J.R.R. ni siquiera actuó como solicitante en el caso de marras, sumado a que dicho ciudadano tampoco acreditó documentación legal alguna.

Asimismo alude, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, toda vez que la jueza de instancia no realizó un análisis de las documentales de su representada, para luego concluir que lo procedente en derecho era entregar el vehículo propiedad de SERVICIOS EFEGA CA al ciudadano DILSON J.R.R..

Seguidamente, el profesional del derecho alega que en el presente caso la inspección realizada por el ING. R.J.N.B., se encuentra viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia no podía servir para fundar ninguna decisión judicial, ni mucho menos para acordar la entrega del vehículo de su representada a un tercero que ni siquiera tiene la certeza del año o el modelo del vehículo que reclama, toda vez que experto no fue designado ni juramentado por el Tribunal; y en razón de ello, es por lo que solicita se ordene la entrega del vehículo in comento a su representada.

Luego de analizadas las denuncias realizadas por el apelante en su escrito recursivo, estas juzgadoras de Alzada consideran importante realizar los siguientes pronunciamientos:

En relación a los objetos recogidos o incautados en el procedimiento, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal prevén lo siguiente:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable

.

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:

“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos retenidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, es necesario que antes de resolver la incidencia de entrega de vehículo, el Juez de Control debe celebrar la audiencia de tercería para luego establecer quién posee el mejor derecho sobre el bien reclamado.

De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

Al respecto, el autor nacional Dr. N.P.P. en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:

“…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).

Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1412, de fecha 30.07.2005, caso: E.J.M.V., sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo, recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En corolario con lo anterior, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala lo siguiente:

Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados.

Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolverá el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

.(subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que tanto el abogado F.R., en su condición de representante de la empresa Servicio EFEGA, como el abogado J.R.M., en su condición de representante del ciudadano DIXON R.R., quien dijo ser propietario de la firma comercial Distribuidora La Milagrosa, solicitan la entrega del vehículo SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE PARA VACUM, MARCA: CARROCERÍAS CHAMA, MODELO: TVM-2E-R20, AÑO; 1998, SERIAL: 0220-2312, MOTOR NO PORTA, COLOR: MANDARINA, PLACA: SIN PLACA; ACTUALMENTE MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN, TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, COLOR: NARANJA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE: REMOLQUE, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON, SERIAL DE CARROCERÍA: NOGPS7346, USO: CARGA, PLACAS: 01HNAAI, y en razón de existir dos solicitantes fue por lo que la jueza de instancia en fecha 16.12.2014 procedió a celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de decidir sobre la entrega del referido vehículo, y a tal efecto estableció lo siguiente:

…Observa esta Juzgadora que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión en Primer Lugar si bien es cierto, el representante de la empresa mercantil SERVICIOS EFEGA, C.A, presento (sic) documentación como ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTO SOCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS EFEGA, C.A, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, del Certificado de Registro de Vehículo (MINFRA) Nro. (26216468) a nombre del ciudadano G.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. 97844346, del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN: TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, COLOR NARANAJA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE REMOLQUE, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON SERIAL DE CARROCERÍA NOGPS7346, USO: CARGA, PLACAS: 01 HNAAI, en el cual concluyen: SE CONSIDERA AUTENTICO, en cuanto al papel y en cuanto al llenado de datos utilizados y así como el documento de compra venta donde el ciudadano G.P.S., vende pura y simple el vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN: TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, COLOR NARANAJA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE REMOLQUE, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON SERIAL DE CARROCERÍA NOGPS7346, USO: CARGA, PLACAS: 01 HNAAI, a la empresa mercantil SERVICIOS EFEGA, C.A. No es menos cierto, que de actas se desprende EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional (sic) Bolivariana, en el cual concluyen que el vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN: TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, COLOR NARANAJA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE REMOLQUE, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON, SERIAL DE CAROCERIA NOGPS7346 „SC: CARGA, PLACAS: 01 HNAAI, presenta el serial NOGPS7346, que identifica el serial de carrocero denominado (VIN), se encuentra estampado en una lamina ubicada en el riel izquierdo o lado derecho del vehículo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo presenta características NO ORIGINALES en cuanto al material, sistema de impresión y su sistema fijación por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO, que al ser concatenado con La Denuncia Común interpuesta por el ciudadano DILSON REYES, en fecha 25-10-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- delegación Ciudad Ojeda, en el cual manifiesta que tenia (sic) una empresa de transporte llamada Suplidora La Milagrosa y en ese momento tenia (sic) un vehículo clase semi remolque, tipo tanque para vacum, marca Carrocería CHAMA, modelo TVM-2E-R20, AÑO 1998, SERIAL 0220-2312, MOTOR NO PORTA, luego de cierto tiempo el día 04-05-2009, se lo sustrajeron de un galpón de su propiedad ubicado en el Sector L, callejón 4, antigua Suplidora La Milagrosa Ciudad Ojeda Estado Zulia, y no supo nada más de él y lo había dado por medido (sic), hace pocos días un hermano que se encuentra trabajando en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, le indico (sic) que había visto el remolque en el estacionamiento el Refugio de esa ciudad, por lo que procedió a dirigirse hasta el estacionamiento a fin de verificar si era cierto y estando en el estacionamiento hablo (sic) con uno de los encargados quien le informó que el camión se encontraba a la orden de la Fiscalía y que lo había retenido el C.I.C.P.C, por seriales adulterados, indicando que reconocía el camión por cuanto le había hecho un trabajo de mandarle a soldar unas platinas a los lados para meterles mangueras de 5 pulgadas, que ningún otro camión tiene, 2.- C.d.P., emitida por la empresa CARROCERÍA CHAMA, C.A, de fecha 27-01-2009, vendido a la EMPRESA SUPLIMICA, un semi remolque TIPO: TANQUE PARA VACUM, MARCA: CARROCERÍAS CHAMA, MODELO TVM-2E-R20, AÑO 1998, SERIAL 0220-2312, MOTOR NO PORTA COLOR MANDARINA, PLAGA S/PALCA. 3.- Factura Nro. 0003329, emitida por CARROCERÍA CHAMA C.A de fecha 22-10-2007, cliente SUPLIMICA RIF. J-07054246-2, de un semi remolque TIPO: TANQUE PARA VACUM, MARCA: CARROCERÍAS CHAMA, MODELO TVM-2E-R20, AÑO 1998, SERIAL 0220-2312, MOTOR NO PORTA COLOR MANDARINA, PLACA S/PLACA y con el INFORME CARROCERÍA CHAMAS, C.A de fecha 16-06-2014, practicado por el ingeniero R.J.N.B., ingeniero de Planta Carrocerías Chama, C.a; en el cual dejan constancia de lo siguiente experticia realizada al vehículo CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO TANQUE PARA VACUM (TVM-2E-R20) MODELO AÑO 1997, COLOR MANDARINA, CON CAPACIDAD PARA 160 BARRILES: " pude verificar que la unidad inspeccionada fue diseñada y fabricada por la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A, debido a que sus componentes tales como el soporte para motor, porta mangueras, porta repuesto, pie de amigo, escaleras, patas de apoyo, guarda barros, faldas medianas, válvulas de carga y descarga de 4" de medio paso y el diseñado del bastidor, son diseño originario de la empresa antes mencionada, así mismo se pudo constatar que la chapa que posee actualmente la unidad, no es la originaria de nuestra empresa. La unidad posee una falda mediana del lado posterior izquierdo que la identifica con la empresa. SE PUEDE EVIDENCIAR, en tal sentido que del diseño de la chapa identificadora no corresponden a ninguna empresa fabricante, esto por los aspectos físicos hallados y observados en la impresión de la misma, es decir que sus seriales son falsos y suplantados, que al concatenarlos con la experticia realizada por el Ingeniero de Planta Carrocerías Chama, C.A; en el cual dejan constancia de lo siguiente experticia realizada al vehículo CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO TANQUE PARA VACUM (TVM-2E-R20) MODELO AÑO 1997, COLOR MANDARINA, CON CAPACIDAD PARA 160 BARRILES: " pude verificar que la unidad inspeccionada fue diseñada y fabricada por la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A, debido a que sus componentes tales como el soporte para motor, porta mangueras, porta repuesto, pie de amigo, escaleras, patas de apoyo, guarda barros, faldas medianas, válvulas de carga y descarga de 4" de medio paso y el diseñado del bastidor, son diseño originario de la empresa antes mencionada, así mismo se pudo constatar que la chapa que posee actualmente la unidad, no es la originaria de nuestra empresa, corroborándose que el vehículo en cuestión es FABRICADO POR LA EMPRESA CARROCERÍAS CHAMAS, así como en el escrito de negativa de vehículo de la FISCALÍA 14 DEL Ministerio Público DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el cual señalan que no existe tampoco los modelos del fabricante TALLER ROLDAN. En tal sentido, el ciudadano DILSON REYES, consigna documentación que acredita su propiedad como lo es C.d.P., emitida por la empresa CARROCERÍA CHAMA, C.A, de fecha 27-01-2009, vendido a la EMPRESA SUPLIMICA, un semi remolque TIPO: TANQUE PARA VACUM, MARCA: CARROCERÍAS CHAMA, MODELO TVM-2E-R20, AÑO 1998, SERIAL 0220-2312, MOTOR NO PORTA COLOR MANDARINA, PLACA S/PALCA. 3.- Factura Nro. 0003329, emitida por CARROCERÍA CHAMA C.A de fecha 22-10-2007, cliente SUPLIMICA RIF. J-07054246- 2, de un semi remolque TIPO: TANQUE PARA VACUM, MARCA: CARROCERÍAS CHAMA, MODELO TVM- 2E-R20, AÑO 1998, SERIAL 0220-2312, MOTOR NO PORTA COLOR MANDARINA, PLACA S/PLACA y las experticias realizadas por el ingeniero de planta de la EMPRESA CARROCERÍA CHAMA, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ORDENAR LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo semi remolque TIPO: TANQUE PARA VACUM, MARCA: CARROCERÍAS CHAMA, MODELO TVM-2E-R20, AÑO 1998, SERIAL 0220-2312, MOTOR NO PORTA COLOR MANDARINA, PLACA S/PALCA, ACTUALMENTE MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN: TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, COLOR NARANAJA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE REMOLQUE, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON SERIAL DE CARROCERÍA NOGPS7346, USO: CARGA, PLACAS: 01 HNAAI, al ciudadano DILSON R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.670.318, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo (sic) cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este Tribunal cuando sea necesario y requerido por el órgano instructor o por un Tribunal de Justicia previa notificación, atendiendo a la condición irregular de los seriales, HASTA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE UN ACTO CONCLUSIVO Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control hizo entrega del vehículo in comento al ciudadano DIXON R.R., por considerarlo propietario del mismo, lo cual a su juicio, se evidencia de la c.d.p. emitida por la empresa Carrocería Chama, C.A, de fecha 27-01-2009, de la factura Nro. 0003329, emitida por CARROCERÍA CHAMA C.A de fecha 22-10-2007, y de la experticia realizada por el ingeniero de planta de la empresa Carrocería Chama, situación que no es compartida por esta Alzada toda vez que contrario a lo expuesto por la a quo, dicha documentación no acredita al ciudadano DIXON R.R. como propietario del precitado bien.

A este tenor, de actas no se evidencia algún documento fidedigno que permita vislumbrar que el ciudadano DIXON R.R. es el propietario del vehículo in comento, pues, los documentos descritos en la recurrida por la jueza de instancia al momento de entregar el vehículo, no son documentos idóneos para demostrar la propiedad del bien, a todo evento, deben realizarse las correspondientes investigaciones legales por parte del Ministerio Público, a los fines de establecer quién realmente es el es el legítimo propietario del vehículo hoy solicitado, de lo cual no debe existir duda alguna, debiendo quedar expresamente establecido y demostrado en actas quién posee el mejor derecho sobre él.

En este sentido, es menester dejar claro a los solicitantes de autos, que si bien a las actas corre inserto certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano G.P.S., el cual es el documento idóneo para determinar la propiedad del bien solicitado, no es menos cierto que de acuerdo a la situación que amerita cada caso en particular, deben realizarse las correspondientes investigaciones con el objeto de que no exista duda alguna al momento de entregar cualquier bien.

En razón de lo anterior, es por lo que estas jurisdicentes consideran que le asiste la razón al apelante de marras cuando denuncia que en el caso de actas el ciudadano DIXON R.R. no demostró con ningún documento legal ser el propietario del vehículo in comento. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia contenida en la acción recursiva, la cual versa en atacar la misma por considerar que se encuentra viciada por inmotivación, ya que a criterio del apelante, la a quo se sólo limitó a transcribir en su decisión el contenido de la audiencia celebrada para finalmente en una simple mención de las copias consignadas, sin hacer el análisis de los documentos presentados por su representada (Sociedad Mercantil SERVICIOS EFEGA C.A.), procedió a entregar el vehículo de actas al ciudadano DILSON J.R.R.; resulta importante establecer, que en cuanto a ese particular la jueza de instancia expresó, entre otros razonamientos, que si bien era cierto la Sociedad Mercantil SERVICIOS EFEGA C.A., presentó ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTO de la citada expresa, así como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO del Certificado de Registro de Vehículo (MINFRA) Nro. (26216468) a nombre del ciudadano G.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. 97844346, del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN: TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, COLOR NARANAJA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE REMOLQUE, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON SERIAL DE CARROCERÍA NOGPS7346, USO: CARGA, PLACAS: 01 HNAAI, en el cual se concluyó que el Certificado de Registro Automotor es AUTÉNTICO, y presentó documento de compra venta donde el ciudadano G.P.S., vende pura y simple un vehículo automotor con las características del vehículo retenido en actas, a la empresa mercantil SERVICIOS EFEGA, C.A, que no era menos cierto que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo Automotor, de actas se determinó que presenta seriales NO ORIGINALES en cuanto al material, sistema de impresión y su sistema fijación por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO.

Evidencia de igual manera esta Alzada que la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano DILSON REYES, en fecha 25-10-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- delegación Ciudad Ojeda, en el cual manifiesta que en el año 2009 le fue sustraído de su empresa (SUPLIMICA), el vehiculo de actas, así como C.d.P., emitida por la empresa CARROCERÍA CHAMA, C.A, de fecha 27-01-2009, por la venta del vehículo de actas (según el análisis de la recurrida); y la presentación de la Factura Nro. 0003329, emitida por CARROCERÍA CHAMA C.A de fecha 22-10-2007, al cliente SUPLIMICA RIF. J-07054246-2, de un vehículo con las características del vehículo automotor de actas, no es determinante para la decisión de entrega del mencionado vehículo.

En tal sentido, a criterio de la jueza de control (en este caso), el ciudadano DILSON REYES, consignó documentación que acredita su propiedad como fue: 1.-C.d.P., emitida por la empresa CARROCERÍA CHAMA, C.A, de fecha 27-01-2009, vendido a la EMPRESA SUPLIMICA, respecto a un vehículo con las características del retenido en este caso; 2.- Factura Nro. 0003329, emitida por CARROCERÍA CHAMA C.A de fecha 22-10-2007, cliente SUPLIMICA RIF. J-07054246-2 respecto a un vehículo como el de actas; y 3.- EXPERTICIA realizada por el ingeniero R.J.N.B., adscrito a la Planta CARROCERÍA CHAMA, donde indicó que el vehículo automotor de actas fue fabricado por dicha empresa; por lo tanto, la jueza a quo consideró procedente en Derecho es ORDENAR LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo identificado up supra al ciudadano DILSON R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.670.318, hasta que el representante del Ministerio Público presente un acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, a criterio de este Tribunal de Alzada, la jueza de instancia no motivó con razonamiento lógico-jurídico los motivos por los cuales consideró que a pesar de que la Sociedad Mercantil SERVICIOS EFEGA C.A. presentó acta constitutiva de la misma, documento de compra venta y Certificado de Registro Automotor, es decir, cadena documental; no estableció el porqué no acreditaba el derecho de propiedad que alegó la Sociedad Mercantil SERVICIOS EFEGA C.A.; y por el contrario, consideró que la propiedad estaba acreditada con la Factura y el Comprobante de pago presentados por el ciudadano DILSON R.R., así como por el resultado de la Experticia, según la cual, se estableció que CARROCERÍA CHAMA, había fabricado el vehículo de actas.

Por lo que a criterio de estas Jurisdicentes, de dicha Experticia no se determinó que se trataba del mismo vehículo automotor que está identificado en el Comprobante de Pago y Factura identificados en actas, que presentó el ciudadano DILSON R.R., identificado en actas; sino que el fabricante fue CARROCERÍAS CHAMA, aunado a ello, la jueza de control estableció que existe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo automotor retenido en actas, donde se determinó que sus seriales no son originales, que son falsos y suplantados.

Por lo que considera esta Sala, que la jueza de control en el caso de actas no le dio respuesta motivada a la Sociedad Mercantil SERVICIOS EFEGA C.A., desconociendo esta, por qué a pesar de presentar cadena documental auténtica sobre un vehículo automotor, no lo consideró como su propietario, sino que lo es el ciudadano DILSON R.R., que sólo presentó un comprobante de pago y una factura de compra, identificadas en actas; lo que evidentemente conlleva al vicio de falta de motivación, al cual están obligados los jueces y juezas, con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular, en este tipo de situaciones, cuando hasta una audiencia oral se exige para que las partes o terceros aleguen en derecho sus argumentos y darles respuesta a sus peticiones, lo que en este caso, a pesar de darse la audiencia oral, no ocurrió, viciando la recurrida de nulidad absoluta, por quebrantar la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por su parte, en cuanto a lo referido por el profesional del derecho concerniente a que en el presente caso la inspección realizada por el ciudadano Ing. R.J.N.B., se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que el mismo no fue designado ni juramentado por el Tribunal de instancia, esta Alzada considera importante establecer, que mal puede la defensa alegar tan situación, toda vez que a las actas remitidas a esta Alzada, específicamente al folio doscientos diecisiete (218) de la causa principal, se evidencia acta de aceptación y juramentación del experto R.J.N., de fecha 12.06.2014 suscrita por la Jueza A.B.G., adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que yerra la defensa al establecer que dicha inspección se encuentra viciada de nulidad, es por ello que se declara sin lugar lo alegado por el apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-

Finalmente, llama poderosamente la atención a esta Sala de Alzada, que en el presente caso el ciudadano DILSON R.R. haya formulado la denuncia por el presunto robo del vehículo que hoy se discute, después de tres años de haber sucedido los hechos, pues, no fue sino hasta el 25.10.2012 que procedió a efectuar la denuncia formal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “…Bueno resulta que yo tenía una empresa de transporte llamada Suplidora la Milagrosa y en ese momento tenía un vehículo clasa Semi Remolque, Tipo Tanque Para Vacum, Marca Carrocerías Chama, Modelo TVM-2E-R20, Año 1.998, Serial 0220-2312, Motor no porta ni Placas, posee solamente permiso de circulación número 7VJ3140, Color Mandarina, valorado en 350.000 bolívares, trabajando con varias empresas de la ciudad, luego de cierto tiempo trabajando lo sustrajeron de un galpón de mi propiedad y no supe más nada de este, así que lo di por perdido como por tres años, después de esto hace varios días un hermano mío de nombre A.R. que está trabajando en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, me llamo y me dijo que había visto el remolque en el estacionamiento el Refugio de esa Ciudad, viendo esto yo me dirigí hasta allá a fin de verificar si era cierto lo que me había dicho, estando en el estacionamiento hable con uno de los encargados quien me informo que el camión estaba a la orden de la Fiscalía y que lo había retenido el C.I.C.P.C de esa ciudad por seriales adulterados, en ese momento me dirigí hacia esa institución a fin de verificar dicha información, estando allá me notificaron que el Camión presentaba seriales adulterados, motivo por el cual retenido…” (Resaltado de la Sala); en razón de ello, se hace necesario continuar con la investigación, con el objeto de vislumbrar los hechos acaecidos en el presente caso, así como el legítimo propietario del bien.

Finalmente, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EFEGA C.A, se ANULA la decisión Nro. 2044-14, de fecha 16.12.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia, en audiencia oral ordenó la entrega material en calidad de depósito del vehículo SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE PARA VACUM, MARCA: CARROCERÍAS CHAMA, MODELO: TVM-2E-R20, AÑO; 1998, SERIAL: 0220-2312, MOTOR NO PORTA, COLOR: MANDARINA, PLACA: SIN PLACA; ACTUALMENTE MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN, TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, COLOR: NARANJA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE: REMOLQUE, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON, SERIAL DE CARROCERÍA: NOGPS7346, USO: CARGA, PLACAS: 01HNAAI; al ciudadano DILSON R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente realizar lo conducente a los fines que celebre nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien deberá pronunciarse sobre la entrega del vehículo ut supra descrito, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EFEGA C.A.

SEGUNDO

ANULA la decisión Nro. 2044-14, de fecha 16.12.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia, en audiencia oral ordenó la entrega material en calidad de depósito del vehículo SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE PARA VACUM, MARCA: CARROCERÍAS CHAMA, MODELO: TVM-2E-R20, AÑO; 1998, SERIAL: 0220-2312, MOTOR NO PORTA, COLOR: MANDARINA, PLACA: SIN PLACA; ACTUALMENTE MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: ROLDAN, TIPO: TANQUE, AÑO: 1999, COLOR: NARANJA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE: REMOLQUE, CAPACIDAD DE CARGA: 35 TON, SERIAL DE CARROCERÍA: NOGPS7346, USO: CARGA, PLACAS: 01HNAAI; al ciudadano DILSON R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente realizar lo conducente a los fines que celebre nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien deberá pronunciarse sobre la entrega del vehículo ut supra descrito, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

M.C.D.N. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 129-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

MCN/gaby.*-

VP03-R-2015-000070

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