Decisión nº 125-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 06 de marzo de 2.015.-

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000237

Decisión No. 125-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por las profesionales del derecho EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 127.157 y 145.068, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano A.J.T. titular de la cédula de identidad N° V- 16.876.074, acción recursiva intentada contra la decisión N° S-139-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega material del Vehículo Automotor, cuyas características son CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB899, al ciudadano A.J.T., quien alega ser el propietario de dicho vehículo automotor.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 09 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, fecha 19 de febrero de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA SOLICITANTE.

Las profesionales del derecho EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.T., inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión N° S-139-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:

La parte apelante manifestó que fundamentó su recurso de apelación, en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida le causó un gravamen irreparable, en relación a que:“ ... en la Solicitud que se realizó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Juez de Control indica en su negativa que quedado así en duda la presunta cualidad de propietario por pate (sic) del ciudadano A.T....”, a pesar que se consignó y reposa en actas, documento debidamente autenticado donde se evidencia que es propietario legítimo del citado bien mueble, y que tal documento fue verificado por el Ministerio Público y efectivamente ES LEGAL, y habiendo a Jueza A-Quo homologado una solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico; situación ésta que me causa un gravamen patrimonial irreparable, gravamen éste que se circunscribe cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia niega la entrega material del mismo, sin MOTIVACIÓN LEGAL ALGUNA, por cuanto en su dispositiva no indica el basamento legal en el cual basa su decisión, pero que indiscutiblemente se puede atribuir la posesión de buena fe por mi parte, considerando quien aquí recurre que resulta contradictoria tal decisión en cuanto hace mención de Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a entrega, de objetos recuperados por el Ministerio Público y que entre otras cosas se simplifican algunos requisitos que deben cumplir los Jueces de Control, a los fines de dictar una decisión que niegue la entrega de dichos objetos…” (omissis)

A tal efecto, quien recurrió, continuó explicando que: “…se hace menester acotar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que con respecto a la Decisión Recurrida, falla en cuanto la Fundamentación que todo Tribunal debe emitir cuando se produce una decisión de esta magnitud., en cuanto se debe tutelar la propiedad, de un bien jurídicamente legal y esto se manifiesta dentro de las actas procesales, cuando en ningún caso con el presente vehículo que aquí nos atrevemos a reclamar, no existe ningún conflicto de propiedad, en tanto que no hay terceras personas o instituciones que lo reclamen y en este caso a nuestro Mandante le ampara lo establecido en el Código Civil Venezolano en lo que respecta al derecho posesorio y que el Juez de Control en su decisión debió desvirtuar, para basar entre otras faltas, la negativa de entrega…”

Continuó la recurrente en su escrito de apelación, arguyendo que: “…Por otra parte, es menester destacar que dicho vehículo no está incurso en ningún, hecho delictivo. Razón por la cual nuestro Mandante se siente afectado directamente por tal decisión, en cuanto y tanto he sido poseedor de dicho bien, lo he mantenido cuidado bajo perfecto uso de conservación como buen padre de familia y que debió el Juzgador ponderar algunos aspectos relacionados a este tipo de solicitudes, debido a que se comprobó la propiedad de buena fe por su parte, por lo que estima quienes aquí recurren, que lo procedente en Derecho era DECLARAR CON LUGAR la entrega de dicho vehículo, pues de esa manera se obtiene del Estado una Tutela Judicial Efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesión de las personas.

Asimismo, citó el artículo 254 y 775 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para después expresar que: “…De tal manera que en los casos, por ejemplo, que existiendo dudas en sus seriales, el Legislador plantea el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se va apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee" y el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Finaliza como “PETITORIO” en su escrito recursivo, solicitando que: “…Por todas las razones de hecho y de Derecho antes explanadas, es por lo que en este acto solicitamos ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, sea DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO propiedad de nuestro Mandante, en libertad plena o en calidad de depósito, según lo juzgue esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en calidad de depósito, toda vez que es la única forma de restituir la situación jurídica infringida y restablecer el daño patrimonial causado a nuestro Representado…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano A.J.T., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° S-139-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega material del Vehículo Automotor, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB899, al ciudadano A.J.T., quien alega ser el propietario de dicho vehículo automotor, siendo el aspecto medular de dicho recurso atacar la decisión citada por considerar que incurre en una motivación contradictoria al hacer mención de Sentencias dictadas por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referentes a la entrega de objetos recuperados por el Ministerio Público y por otro parte niega la entrega material del bien objeto de la controversia, por lo que considerando que en el presente asunto no se evidencia un conflicto de propiedad, al no existir terceras personas o instituciones que lo reclamen, consideran las apelantes que lo procedente en Derecho es declarar con Lugar la entrega del prenombrado bien.

Por lo que, precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Resulta oportuno señalar, para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez entrada en vigencia la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Pùblico por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 115 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en Estacionamientos Privados, éstos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, en este caso, con motivo de vehículos provenientes de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, presentándose la circunstancia en cuanto a la persona que lo reclama, donde el juez de control no sólo debe verificar que se establezca la propiedad, sino también que por los seriales de identificación se trate del mismo vehículo automotor, así como también las circunstancias que rodean al caso, como en el presente caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Pùblico de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Si bien es cierto del presente asunto, se desprende que efectivamente en fecha 12 de diciembre de 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión número 1.785-14 decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano W.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 25.296.296, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por presentar Certificado del Vehículo Automotor falso de un automóvil, cuyas características son CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB899, también es cierto que a los fines de fijar criterio jurisdiccional en relación a la solicitud de entrega realizada por el ciudadano A.J.T., quien presume detentar la titularidad del bien requerido, esta Alzada procede a realizar un análisis de las actuaciones que conforman la causa principal, las actuaciones siguientes:

• Acta Policial, de fecha 13/02/2013, donde funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional Nro. 3, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejaron constancia que el día 13 de febrero del presente año, aproximadamente como a las 12:30 horas del mediodía, encontrándose de comisión de seguridad ciudadana, ubicados en el punto de control móvil instalado en el sector Barrio Paraíso del Sol, específicamente n la avenida principal, del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando observaron que se acerca un vehículo de Marcha: Chevrolet, Modelo Chevette, Color: Azúl, por lo que se le indicó a su conductor que estacionara a un lado de la vía, ya que iba a ser sometido a una revisión tanto de los documentos personales como de propiedad del vehículo, ya que había una presunción de que los mismos presentaban una anormalidad; por lo que una vez estacionado procedieron a identificar al ciudadano conductor W.A.O.C., seguidamente le solicitamos la documentación del vehículo y el mismo consignó un certificado de registro signado con el nro. 24231366 de fecha 10-01-2013 a nombre del ciudadano arriba identificado y que presentaba las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB899, aplicándole inmediatamente las claves de seguridad, presumiendo que el mismo se encontraba falso. (folio 16 y su vuelto)

• C.d.R. y Notificación de Vehículo de fecha 13/02/20133 realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional Nro. 3, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, visto que el conductor presentó certificado de Registro de Vehículo Número 24231366, falso en cuanto al llenado de sus claves de seguridad. (folio 17)

• Experticia de Reconocimiento de Vehículo, realizada por los Efectivos Militares Sargento de la Guardia Nacional J.M.R. y SM/2 (GNB) G.M., del vehículo descrito así: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB89, concluyendo los mismos que la placa del serial de carrocería se determina original, que la placa de seguridad se determina original y que el serial identificador del Motor se determina original. (folio 20 y su vuelto)

• Acta de Entrevista de fecha 14/02/2013: Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, compareció ante esta Fiscalía con la finalidad de ser entrevistada en relación a la investigación signada bajo el N° MP-69.204.2013 al ciudadano A.J.T.A., plenamente identificados, por la presunto comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del estado Venezolano exponiendo: “Con respecto al vehículo retenido en esta causa era de mi propiedad y yo se lo había vendido al señor W.O., pero no habíamos hecho ningún documento para demostrar que el vehículo que era de su propiedad , el vehículo cayó retenido y me llamaron a declarar ya que el mismo todavía aparece a mi nombre y primera vez que resulta retenido y no se encuentra adulterado”. Seguidamente se procedió a interrogarlo: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de cuando hizo negociación del vehículo con el ciudadano W.O.?. Contestó: “Eso fue en la avenida principal de San Francisco, calle 158, sector 2, aproximadamente hace como dos años”, Otra: ¿Diga usted, cuáles son las características del vehículo al que hace referencia? Contestó: “Es un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color AZUL, tipo SEDAN, placa: XEV-989”. Otra: ¿Diga usted, cómo tuvo conocimiento de la retención del referido vehículo?. Contestó: “Porque el señor WILMER llegó a mi casa a informarme y luego hemos estado en contacto por teléfono” Otra: ¿Diga usted si tiene conocimiento de los motivos por los cuales resultó retenido el vehículo que aún aparece como de su propiedad? Contestó: “Según lo que me informaron fue que el vehículo estaba estacionado frente a su casa y llegó una comisión de la Guardia Nacional y se lo retuvieron porque y que no tenía la documentación del vehículo” Otra: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestó: “No, eso es todo”. (folio 32)

• Oficio Signado bajo el N° 9700-242-DEZ-DC-1290, de fecha 29-05-2014, del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas dirigida a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circuito Judicial del estado Zulia (folios 33 y 34).

• Certificado de Registro Automotor N° 24231366 de fecha 10/01/2013 a nombre de A.J.T. del vehículo descrito así: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB89. (Folio 35)

• Documento Autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, donde CENTRO MOTRIZ ZULIA C.A le vende a C.V.N.B., el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB89, de fecha 04 de julio de 1990, anotada bajo el No. 32, Tomo 46 de los libros de autenticación llevados por ese organismo. (Folios 44, 45 y 46).

• Documento Autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde el Ciudadano C.V.N.B., le vende a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO c.a. el vehículo el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB89, de fecha 16 de diciembre de 1992, anotada bajo el No. 09, Tomo 148 de los libros de autenticación llevados por ese organismo. (Folios 49, 50 y 51).

• Documento Autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO c.a. le vende al ciudadano O.G.M., el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB89, de fecha 20 de enero de 1993, anotada bajo el No. 81, Tomo 11 de los libros de autenticación llevados por ese organismo. (Folios 49, 50 y 51).

• Reposa en el expediente Documento Privado en copia simple donde se desprende la venta realizada por el ciudadano O.G.M. a la ciudadana N.D.C.M.F. el vehículo el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB89, sin fecha (Folios 48).

• Documento Autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde la ciudadana N.D.C.M.F., otorga opción de compra al ciudadano R.E.A.H., el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB89, de fecha 25 de abril de 2001, anotada bajo el No. 45, Tomo 18 de los libros de autenticación llevados por ese organismo. (Folios 40 y 41).

• Documento Autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde los ciudadanos N.D.C.M.F. y R.E.A.H., dejan sin efecto la opción de compra realizada al ciudadano R.E.A.H. y a su vez, vende al ciudadano A.J.T.A. del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB89, de fecha 27 de Febrero de 2004, anotado bajo el No. 09, Tomo 14 de los libros de autenticación llevados por ese organismo. (Folios 42 y 43)

• Oficio Signado 9700-135-SDM-AAASEI, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas dirigido al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objetivo de notificar que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB89, de fecha 27 de Febrero de 2004, al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTT) registra a nombre del ciudadano C.V.N.B., titular de la cédula de identidad N° V- 01.936.973. (folio 74)

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la Resolución N° S-139-14, de fecha 18/12/2014, emanada del tribunal de la recurrida, donde luego de analizar el contenido de las actas, consideró que:

…Corre inserto al presente expediente Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-7718 emitido por el Jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informan que al ser verificado el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE SL 4 P., TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR JLV301268, AÑO 1990, PLACA XNB899, por el sistema enlace CICPC-INTT, el mismo al ser verificado por el sistema SIIPOL No presenta registros ni solicitud. Al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTT) registra a nombre del ciudadano: C.V.N.B., titular de la cédula de identidad V-1.936.973.

Corre Inserto en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE SL 4 P., TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR JLV301268, AÑO 1990, PLACA XNB899, realizado en fecha 14-02-2013 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivahana, arrojando como resultado: 1.- Que la placa del Serial de la CARROCERÍA se determina ORIGINAL. 2.- Que la placa del Serial de seguridad se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial identificador del MOTOR ORIGINAL.

Corre Inserto en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO, realizado en fecha 29-05-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado: 1.- La pieza debitada mencionada y descrita en el numeral Uno (1), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSA.

En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto observa esta juzgadora que el certificado de registro del vehículo en cuestión es falso, quedando así en duda la presunta cualidad de propietario por parte del ciudadano A.T.; es por lo que se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE SL 4 P., TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR JLV301268, AÑO 1990, PLACA XNB899. Y ASÍ SE DECIDE-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Profesional del derecho ABG. EGLERY Y ABG. JUSMELY REYES, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.T., y en consecuencia se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes característica CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE SL 4 P., TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR JLV301268, AÑO 1990, PLACA XNB899, toda vez que el certificado de registro del vehículo en cuestión es falso, quedando así en duda la presunta cualidad de propietario por parte del ciudadano ALBERTH…

Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman esta causa, observan estas jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde la jueza de control, en este caso en particular, estima que si bien es cierto que, el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB89, posee todos sus seriales en estado original, no es menos cierto que no consta en actas documentos originales o en copia certificada del Certificado de Registro Automotor a nombre del solicitante A.J.T.A., así como tampoco original o copia certificada del documento que avale la cadena documental en relación al traspaso de la propiedad del ciudadano O.G.M. a la ciudadana N.D.C.M.F., así como tampoco documento de traspaso del bien entre la ciudadana N.D.C.M.F. al ciudadano A.J.T.A., de actas se desprende una copia simple, sin indicar la Notaría Pública por ante el cuál se realizó de la compra-venta realizada a la ciudadana N.D.C.M.F., estableciéndose efectivamente duda en cuanto a la propiedad, puesto que quién presume la titularidad del bien aquí descrito, no es quien aparece como propietario según se desprende del sistema del Instituto Nacional de T.T., tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.

Por lo tanto, al no constar en actas de manera fehaciente que el ciudadano A.J.T.A. es el propietario del prenombrado vehículo, no procede su entrega.

Sobre estas afirmaciones, considera este Tribunal ad quem oportuno, citar la sentencia N° 1197, en fecha 06 de julio de 2001, la cual fue ratificada en sentencia N° 892, en fecha 20 de mayo de 2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado….” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de actas, la jueza de control no violentó el derecho a la propiedad, ni incurre en errónea motivación al no entregar el vehículo automotor solicitado, a quien se le presentó Certificado de Registro Automotor (el cual de acuerdo a la Experticia practicada es falso), puesto que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia citada, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio, siendo que en este caso en particular quién aparece en dicho registro, es el ciudadano C.V.N.B., por lo que al no existir cadena documental en forma cronológica, ni en original o copia certificada de varios presuntos propietarios que hayan traspasado sus derechos de propiedad sobre el vehículo automotor de actas, así como tampoco consta mediante ningún documento que la propiedad del vehículo anteriormente descrito es del ciudadano A.J.T.A., por lo que la decisión decretada por la Instancia, no violentó el derecho a la propiedad, ni a la seguridad jurídica ni el debido proceso en los términos que recurrió la parte apelante; expresando la jueza con claridad jurídica las razones por las que no realizó la entrega materia del bien, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 127.157 y 145.068, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano A.J.T. titular de la cédula de identidad N° V- 16.876.074, acción recursiva intentada contra la decisión N° S-139-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega material del Vehículo Automotor, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB899, al ciudadano A.J.T.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, lo que no significa, que de variar las circunstancias el ciudadano A.J.T., no pueda volver a solicitar su entrega. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 127.157 y 145.068, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano A.J.T. titular de la cédula de identidad N° V- 16.876.074, acción recursiva intentada contra la decisión N° S-139-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° S-139-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en del Vehículo Automotor, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB899, al ciudadano A.J.T.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, lo que no impide que se solicite nuevamente, si varían las presentes circunstancias.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

D.C.N.R.

Presidenta / Ponente

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 125-15 de la causa No. VP03-R-2015-000237.

J.R.

La Secretaria

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