Decisión nº 531-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001025

Decisión No. 531-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.899, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad No. 1.936.954, contra la decisión No. 567-2015, de fecha 22 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Sedán, Modelo: Conquistador, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Año: 1985, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJ85HU8112, Serial del motor: 6 Cil, Placas No. AA200NY, solicitado por la abogada R.V., Apoderada judicial del ciudadano A.R.A.N., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de julio de 2015, se dio cuenta a las juezas de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 22 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho R.V., en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano A.R.A., plenamente identificado, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 567-2015, de fecha 22 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurrente alegando, que: “...LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA PARTE RECURRENTE EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE DECISIÓN IMPUGNADA. CAUSÁNDOLE A MI REPRESENTADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD. CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...”.

Asimismo esgrimió que: “...la Recurrida en su motivación para ordenar negarle a mí representado la entrega material de su vehículo de su única y exclusiva propiedad, se limita a solamente negarlo sin motivación alguna. Por tal motivo solicito ORDENE INMEDIATAMENTE LA REVOCATORIA DE LA MISMA y HACERLE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO A MÍ REPRESENTADO DE SU ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPDEDAD, todo de conformidad al Artículo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Arguyó, que: “...mí representado es poseedor legítimo del precitado vehículo y el cual no presenta solicitud por ningún cuerpo policial y así mismo es su único bien que lo utiliza como medio de trabajo para cubrir sus necesidades, medicinas, ropa, comida etc. La Recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado de ILOGICDDAD EN LA MOTIVACIÓN, (…) la titularidad del vehículo de mi representado fue totalmente probado, ya que existe el Certificado de Registro de Vehículo signada con el No. 33466531, de fecha 17 de septiembre del 2015 y de la cual corre inserta a la solicitud de entrega una copia simple y cuyo original consigno en este acto, el precitado documento no fue consignado en el tribunal que dicto la recurrirá por cuanto la Juez Cuarta de Control me informo a través de la Secretaria de dicho Tribunal que no hacia falta que lo consignara porque ella iba a decidir con lo que tenía en actas, no acepto que se le consignara el original de título de propiedad, ya que no se había anexado a la solicitud por temor de extravío del mismo, como ha sucedido en otras ocasiones y en cuanto a la REVISIÓN (sic) DEL (sic) INTT (sic), la Juez (sic) debió ordenar a través de oficio que esta fuera realizada por los expertos de dicha Institución ya que esto escapa de la manos de los interesados por cuanto no hay acceso a las depositarías judiciales para las partes, por lo que la Juez (sic), actuó negligentemente en la solicitud en la Sustanciación de la solicitud de entrega del precitado vehículo, no así el Fiscal Cuadragésimo Sexto, el cual solicito el sobreseimiento de la causa por no existir la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación por lo que considero que la causa debía ser sobreseída...”.

Prosiguió esbozando, que: “...no entiendo por qué el (sic) Juez (sic) de Control ordena negarle la entrega material del mismo, ya que en los autos está debidamente demostrado que es el único titular del derecho de propiedad de ese vehículo; y por lo tanto, la Decisión recurrida es totalmente ilógica, porque adopta decisiones y conclusiones que son totalmente opuestas con su fundamento jurídico y por lo tanto, incurre en el vicio procedimental de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN y por tal motivo solicito ORDENE INMEDIATAMENTE LA REVOCATORIA DE LA MISMA y HACERLE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO DE SU ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, todo de conformidad al Artículo (sic) 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por otra parte, como segunda denuncia argumentó la apoderada judicial, que: “...LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA PARTE RECURRENTE EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 293 EJUSDEM. CAUSÁNDOLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD...”.

Aludió, que: “...no comprendo por qué la Juez (sic) Cuarta de Control ordena en su Decisión, negarle la entrega material del vehículo de su única y exclusiva propiedad, ya que no es imputado en ninguna investigación penal, el vehículo no es imprescindible para la investigación, ya que no se cometió ningún hecho punible que amerite ninguna investigación, no existe ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que se acredite la titularidad o propiedad del mismo, el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por ninguna Autoridad Policial, Judicial o Fiscal, lo adquirió lícitamente, a precio del mercado, cumplió con todo el trámite administrativo establecido por la Ley para adquirir un vehículo, es decir, realizó la revisión previa de sus seriales y documentos por ante las Autoridades competentes, dicho vehículo presenta Título de Propiedad o Registro de Vehículos Automotores debidamente original, la Juez Cuarta de Control se limitó solo a negar la entrega sin molestarse ni siquiera a instar a la solicitante a consignar el original del título de propiedad y no quiso aceptar que la solicitante lo consignara, no oficio al INTT para la revisión y no sustancio la solicitud y entonces, mi pregunta es ¿Cómo tomó esa decisión sin fundamento alguno, sin conocer ni siquiera el caso solo se limitó a negarlo y ya...”.

Continuó señalando, que: “...la Juez (sic) Cuarta de Control al momento de realizar el pronunciamiento en la Decisión (sic) de la cual recurro; y por lo tanto, considero que la decisión afecta en su legítimo Derecho Constitucional a la Propiedad del vehículo que reclamo se ordene su entrega material a mí representado y considero que no existiendo ninguna tercería, tomando en consideración además su buena fe en la operación administrativa de su adquisición, por lo menos han debido entregárselo en Guarda (sic) y Custodia (sic) y la Decisión (sic) recurrida en forma ilegal y arbitraria, ordena negarle su entrega material, con dicho pronunciamiento la Recurrida no está realizando un acto de justicia, ni se están obteniendo los f.d.p., de igual forma, dicha Decisión recurrida contraviene el criterio jurisprudencial de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que los Jueces o Juezas de Control están en la obligación de ordenar devolver los vehículos a los reclamantes, al demostrar su buena fe en el procedimiento administrativo para su adquisición, cuando el Título de Propiedad registre y no exista un tercero reclamante que demuestre un mejor derecho...”.

Por las razones antes expuestas la parte recurrente, solicitó que: “...ORDENEN REVOCAR LA DECISIÓN IMPUGNADA y de la cual recurro y ORDENEN HACERLE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO A MI REPRESENTADO QUE ES DE SU ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, todo de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Destacado Original).

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 567-2015, de fecha 22 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Sedán, Modelo: Conquistador, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Año: 1985, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJ85HU8112, Serial del motor: 6 Cil, Placas No. AA200NY, solicitado por la abogada R.V., Apoderada judicial del ciudadano A.R.A.N., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente, pretende impugnar el fallo en cuestión, aduciendo como primera denuncia que la instancia incurrió ilogicidad en la motivación, causándole un gravamen irreparable a su defendido en su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimió el apelante que la instancia sólo se limitó a negar la entrega del vehículo sin inmotivación alguna, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión recurrida, toda vez que a su decir, la titularidad del vehículo de su representado fue totalmente probado, ya que existe certificado de registro de vehículo signado con el No. 33466531, el cual no fue consignado al tribunal porque la jueza de control iba a decidir con lo que tenía en actas.

Denunció que la jueza de control, actuó negligentemente en la solicitud de la sustanciación de la solicitud de entrega del precitado vehículo, ya que a decir de la parte recurrente, en actas está debidamente demostrado que su representado es el único titular del derecho de propiedad de vehículo, incurriendo la decisión en el vicio procedimental de ilogicidad en la motivación.

Como segunda denuncia, la recurrente alegó la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a su derecho constitucional a la propiedad, ya que la jueza de control ordenó en su decisión, negar la entrega material del vehículo a su poderdante, y este no es imputado en ninguna investigación penal, ni tampoco el vehículo resulta imprescindible para la investigación, no existe ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna se acredite la titularidad o propiedad del mismo, el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por una autoridad judicial, fiscal o policial, es por ello que solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y sea ordenado la entrega material del vehículo a su representado.

Precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez entrada en vigencia la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Pùblico por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 115 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, dentro de la legislación positiva específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, desarrolló estos postulados constitucionales a los cuales se ha hizo referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del titular de la acción penal devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Público de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Ahora bien, una vez analizados como han sido los tantos los postulados constitucionales, así como lo dispuesto en la N.P.A., quienes conforman este Cuerpo Colegiado, pasan de seguida a realizar una breve cronología del asunto principal el cual contiene la investigación penal No. MP-483524-14, observándose las siguientes actuaciones:

 Consta en el folio treinta y treinta y uno (30-31), acta policial No. CZGNB 11.D-114TACIA.NRO.473, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la detención de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA AA200NY, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85HU81112, AÑO: 1985, USO: PARTICULAR, presentando un certificado de registro a nombre de A.R.A., titular de la cédula de identidad No. 1.936.954, dejando constancia que los funcionarios actuantes al realizar la inspección de los seriales de identificación constataron que la placa identificadora de la carrocería ubicada en la parte superior del panel de instrumento, se encuentra suplantada y falsa, que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta del lado izquierda del conductor del vehículo se encuentra falsa y suplantada; que el serial del chasis se encuentra alterado, verificando la placa del vehículo KAH371, a la base de datos “SICODA”, informando que no se encuentra solicitada.

 Subsiguientemente, constan en el folio treinta y dos (32), constancia de retención y notificación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA AA200NY, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85HU81112, AÑO: 1985, USO: PARTICULAR, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios dejaron constancia de la retención del mencionado vehículo por presentar suplantación y alteración de los seriales de la carrocería.

 En fecha 24 de octubre de 2014, se practicó experticia de reconocimiento de vehículo, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA AA200NY, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85HU81112, AÑO: 1985, USO: PARTICULAR, siendo sus conclusiones que:

…Que la Placa identificadora del serial VIN se determina…………….…FALSO Y SUPLANTADO

Que el (sic) PLACA DASH PANEL se determina…………………………… FALSO Y SUPLANTADO

Que el serial CHASIS se determina…………………………………………………………… ALTERADO

Que el serial del MOTOR indicativo………………………………………………………8 CILINDROS

.

 Igualmente, la profesional del derecho R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.899, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano A.R.A., interpuso escrito por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2014, solicitando el MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA AA200NY, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85HU81112, AÑO: 1985, USO: PARTICULAR. Folio cuarenta y dos y cuarenta y tres (42-43).

 En fecha 8 de diciembre de 2014, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó el vehículos MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA AA200NY, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85HU81112, AÑO: 1985, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano A.R.A., por presentar el serial del V.I.N falso y suplantado, el serial del DASH PANEL falso y suplantado, el serial del Chasis Alterado y el serial del motor 8 cilindros. Folio cincuenta y cuatro (54).

 En fecha 27 de enero de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de sobreseimiento por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Folios cincuenta y cinco al cincuenta y ocho (55-58).

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 567-15, de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciéndolo siguiente:

…El presente vehículo es retenido por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 23-10-14, en virtud de presentar el vehículo Seriales Falsos y Suplantados. Tal afirmación se desprende a los folios 34 al 36 de la presente causa, donde consta Experticia de Reconocimiento de Vehículo realizada por funcionarios adscritos al Comando; Zonal N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la cual concluye: 1.-QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA V1N...... FALSO Y SUPLANTADO. 2.- QUE EL PLACA DASH PANEL... FALSO Y SUPLANTADO. 3.- QUE EL SERIAL DE CHASIS... ALTERADO. 4.- QUE EL SERIAL DE MOTOR.... 8 CILINDROS. De igual manera se desprende de las actas que constan en la presente causa que el solicitante, hasta la presente fecha haya consignado la Revisión del Vehículo ante el INTT.

Una vez hechas las observaciones pertinentes a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que existen signos de adulteración y suplantación y falsos de los seriales, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega de un Vehículo, "...debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad..." (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.).

(…)

Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas ut supra transcritas, decide Declara SIN LUGAR la Solicitud efectuada por la ABG. R.V., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R.A.N., del vehículo antes descrito, en virtud que se desprende, de la experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJ85HU81112, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: N° AA200NY, los seriales de identificación se encuentran falsos y suplantados, aunado a que no consigno el titulo de propiedad del Vehículo en forma Original, así como tampoco presenta la constancia de revisión ante el INTT que pudiera llevar a la convicción de quien aquí decide que el solicitante fue diligente al momento de adquirir el vehículo solicitado y hubiese sido sorprendido en su buena fe, no lográndose la identificación del vehículo ya que no logra identificarse en ninguno de los seriales, en consecuencia lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJ85HU81112, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: N° AA200NY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado original).

Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman la incidencia recursiva y la investigación llevada por el Ministerio Público, observan estas jurisdicentes que ciertamente la jueza de instancia negó la entrega del vehículo automotor ya identificado, basándose en la experticia de reconocimiento de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios dejaron constancia de la retención del mencionado vehículo por presentar suplantación y alteración de los seriales de la carrocería.

Igualmente dejó constancia la instancia, que el solicitante tampoco consignó el título de propiedad original del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA AA200NY, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85HU81112, AÑO: 1985, USO: PARTICULAR, ni constancia de revisión por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que a juicio de la a quo, no se logró la identificación del vehículo en ninguno de sus seriales, estimando la negativa del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente transcrito, no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la Jueza de instancia incurrió en el vicio de ilogicidad de la motivación, toda vez que la ilogicidad en la motivación de un fallo, se acreditará cuando los argumentos arribados por el o la jurisdicentes se incoherentes, ilógicos y confusos, en tal sentido, de la revisión efectuada al fallo recurrido se desprende que un pronunciamiento lógico, coherente y acorde, fundamentado en la circunstancia que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA AA200NY, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85HU81112, AÑO: 1985, USO: PARTICULAR, en la experticia de reconocimiento de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojó que el serial del V.I.N, se determinó falso y suplantado, el serial del DASH PANEL, se determinó falso y suplantado, el serial del Chasis se determinó alterado, ante tal circunstancia procedió a negarlo.

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia esbozada por la parte recurrente, referida a que la instancia presuntamente incurrió en violación de ley por errónea aplicación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a su presentado.

A este tenor, yerra la apelante al afirmar que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia le causa un daño irreparable al no permitirle ejercer sus derechos sobre el referido vehículo, dada a su cualidad de propietario, según documento autenticado, el cual no constaba en actas al momento de arribar el fallo cuestionado, toda vez que de la lectura de fallo, este Órgano Colegiado, ha observando que la juzgadora a quo examinó el contenido de las actas, dejando evidenciado que el vehículo solicitado, presenta en sus seriales del V.I.N, Chasis, Dash Panel falsos, suplantados y adulterados, todo lo cual evidencia que no existe quebrantamientos de garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida estableció las circunstancias por las cuales negaba el referido vehículo automotor.

Por colorario de estas premisas, coligen quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, así como el mismo carece de originalidad en el certificado de registro para contrastarlo con el documento notariado, en tal sentido, ello demostró que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales falsos, suplantados y devastados, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto de acuerdo a las experticias practicadas al vehículo en cuestión, posee SERIALES SUPLANTADOS, FALSOS y ALTERADOS, por lo cual no se encuentra fehacientemente identificado, y al no haberse evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmó el recurrente, sino que por el contrario, la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva, de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe certeza de la propiedad del mismo, realizando una motivación coherente, lógica, valorando cada una de las actas que conforman la presente causa, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Asimismo, aun cuanto consta en actas el acto conclusivo dictado por el titular de la acción penal, siendo que en el decurso de la investigación arrojó como resultado que la adulteración de seriales, no puede atribuírsele al ciudadano A.R.A., sin embargo, dicho sobreseimiento de la causa no puede traducirse en la entrega material del bien objeto del litigio, puesto que el vehículo solicitado se encuentra en un estado que no puede circular por el territorio nacional, toda vez que del resultado de la experticia practicada, se evidencia como ya se apunto la imposibilidad de identificar el mismo. Así se declara.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la profesional del derecho R.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.A., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por ultimo, no escapa a esta Alzada los planteamientos esgrimidos por la recurrente, referido a que no consignó el certificado de registro automotor emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 17 de septiembre de 2014, signada con el No. 33466531, por haber sido informado que no hacia falta, siendo en este caso necesario hacer del conocimiento de la apelante, que el mencionado argumento resulta se exiguo al no poder se comprobado, siendo que Tribunal Colegiado no tiene competencia tramitar las denuncias y afirmaciones realizadas por la recurrente.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.899, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad No. 1.936.954, contra la decisión No. 567-2015, de fecha 22 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Sedán, Modelo: Conquistador, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Año: 1985, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJ85HU8112, Serial del motor: 6 Cil, Placas No. AA200NY, solicitado por la abogada R.V., Apoderada judicial del ciudadano A.R.A.N., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.899, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad No. 1.936.954.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 567-2015, de fecha 22 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Sedán, Modelo: Conquistador, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Año: 1985, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJ85HU8112, Serial del motor: 6 Cil, Placas No. AA200NY, solicitado por la abogada R.V., Apoderada judicial del ciudadano A.R.A.N., de al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 531-15 de la causa No. VP03-R-2015-001025.

J.R.G.

La Secretaria.

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