Decisión nº 171-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de abril de 2016

205º y 157º

CASO: VP03-R-2015-001963

Decisión Nro. 171-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación presentados, el primero por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.143, con el carácter de Representante Legal del ciudadano M.F.Q., titular de la cédula de identidad No. V.-14.474.224; y el segundo por la abogada A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 759-15, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT G.P.S., portador de la cédula de identidad No. V.-16.494.672, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F.Q.; y en consecuencia ordenó el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y el CARÁCTER DE IMPUTADO a favor del prenombrado ciudadano.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 04.02.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, sin embargo, vista la inhibición planteada por la misma, se procedió a constituirse la Sala Accidental junto con las Juezas Profesionales D.N.R., J.F.G. y VANDERLELLA A.B., quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente en la presente causa, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constituida la Sala Accidental en fecha 01.03.2016, se procedió a admitir el recurso de apelación en fecha 03.03.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO M.F.Q.

La abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano M.F.Q., ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

…ÚNICA DENUNCIA: La apoya esta Representación Legal, en lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber incurrido La Recurrida en el vicio de HABER DECRETADO EL ARCHIVO FISCAL EN LA PRESENTE CAUSA, incurriendo en descaradas irregularidades, violación al debido proceso y violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y este vicio se manifiesta cuando el Juzgador no tomo (sic) en consideración los siguientes fundamentos de hecho y de derecho para llegar a la conclusión a la cual llego (sic), y son los siguientes:

PRIMERO: Con fecha 18/05/2014, se llevo (sic) a cabo el acto de Presentación, por ante el Tribunal Primero de Control del ciudadano OSMANT G.P.S., en la causa 1C-21633-14, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de mi Representado, M.F. (sic) QUIJANO, mediante el cual le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en los ordinales 3o y 6o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con fecha 18/05/2014, el tribunal mediante decisión No. 580-14; realizo (sic) la decisión de la Audiencia de Presentación.

TERCERO: Con fecha 16/07/2014, el Fiscal Noveno 9o del Ministerio Publico (sic) J.C.H., solicito (sic) mediante escrito fundamentado fijación de Audiencia de Imputación, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

CUARTO; Con fecha 23/07/2014, mediante resolución No. 924-14, este Tribunal decreto el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT G.P.S., por lo cual la Fiscalia (sic) Sexta de! Ministerio Publico (sic) y esta Representación Legal, interpusieron los respectivos Recurso de Apelación de Autos, el cual fue contestado por la Defensa.

QUINTO: Con fecha 09/10/2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el asunto VP02-R-2014-000913, según decisión No. 299-14, declara lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR, los Recursos de Apelaciones interpuestos primero por los fiscales B.T. y el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, y el segundo por la Profesional del Derecho Leslis Moronta López, en su carácter de Apoderada Judicial en su carácter de Representante Legal de la Victima M.F.Q., SEGUNDO: DECRETA LA nulidad de la decisión No. 924-14, de fecha 23/07/2014, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, TERCERO: REPONE la causa al estado de que otro Órgano Subjetivo se pronuncie con respecto a las solicitudes realizada por las partes, decisión esta que fue realizada bajo la ponencia de la Magistrada MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

SEXTO: Con fecha 20/10/2014, el Juez Leandro Labrador Ballestero acordó fijar la Audiencia de Imputación al ciudadano OSMANT G.P.S., para el día 21/10/2014 a las 03:00 pm, librando ¡as respectivas boletas de notificación.

SÉPTIMO: Con fecha 21/10/2014 el Tribunal Primero de Control, MEDIANTE AUTO Y A SOLICITUD DEL IMPUTADO expuso "REVOCO A LA DEFENSA PUBLICA L.B. y designo como Defensores a los profesionales del Derecho R.P. inpre: 56.915, C.R. inpre: 108.382, y Ó.P.S. inpre: 90.602", por lo cual el Tribunal acordó instar al ciudadano OSMANT P.S., a los fines de que comparezcan los designados defensores y ordeno fijar para el día 11/11/2015 a las 12:35 pm, dando así respuesta a lo solicitado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) en fecha 16/07/2014, sobre la fijación de una Audiencia de Imputación formal sobre el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, a fin de ajustar la calificación jurídica dada a los hechos y la presentación de la acusación como Acto Conclusivo si fuera el caso, YA QUE DICHA SOLICITUD FUE INTERPUESTA DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO....

OCTAVO: Con fecha 22/10/2014, mediante Acta de Juramentación fueron juramentados como Defensores los ABGS. R.P., y Ó.P.S..

NOVENO: Con fecha 04/11/2014, mediante Acta de Juramentación fue juramentado como Defensor el ciudadano C.R..

DÉCIMO: Con fecha 11/11/2014, mediante Auto el Tribunal ordeno diferir y fijar nuevamente la Audiencia de Imputación para ser celebrada el día 08/12/2014 a las 12:35 pm, y en esa misma fecha el Tribunal señalo lo siguiente: "Se deja constancia que el lapso estipulado en decisión de la sala de la corte de apelaciones queda suspendido hasta tanto se celebre el acto de la Audiencia de Imputación."

UNDÉCIMO: Con fecha 08/12/2014, el Tribunal mediante Auto difirió el acto de Audiencia de Imputación, por no encontrarse presente el imputado OSMANT G.P.S., por lo cual lo fijo nuevamente para el día 08/01/2015 a las 11:30 am.

DUODÉCIMO: Con fecha 08/01/2015, mediante auto el Tribunal ordeno diferir nuevamente el acto de imputación en la presente causa, en virtud de la inasistencia del imputado OSMANT G.P.S. y sus defensores y acordó fijar el acto para el día 29/01/2015 a las 10:20 am.

DÉCIMO TERCERO: Con fecha 30/01/2015, el tribunal mediante auto deja constancia que para el día 29/01/2015 el Tribunal no tuvo despacho y ordeno diferir la Audiencia para el día 18/02/2015 a las 10:30 am.

DÉCIMO CUARTO: Con fecha 18/02/2015, fecha fijada para la Audiencia, mediante acta se deja constancia de la inasistencia del fiscal Noveno del Ministerio Publico, de! imputado OSMANT G.P.S. y sus correspondientes defensores, y mediante exposición de la Representante Legal se opuso a los diferentes diferimientos provocados tanto por el Imputado como sus defensores, provocando un Retardo Procesal a objeto de que se llevara a cabo la Audiencia de Imputación.

DÉCIMO QUINTO: Con fecha 05/03/2015, mediante Acta de Comparecencia del ciudadano levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el ABG. DEFENSOR DEL IMPUTADO Ó.P.S., en donde impugno el pedimento realizado por la Representante Legal de la Victima (sic) en fecha 18/02/2015 y ratifico (sic) el escrito de fecha 10/02/2015, donde solicita que dejen sin efecto el nuevo acto de Imputación Fiscal y consigno (sic) copia simple de la Decisión No. 029-15, de fecha 03/02/2015 de la Sala Primera (1o) de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez Silvia Carroz, donde se evidencia criterios distintos en relación al Acto de Imputación, y en donde solicita se decrete el ARHIVO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO SEXTO: Con fecha 24/03/2015, Mediante auto, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó fijar el ACTO DE IMPUTACIÓN al ciudadano OSMANT G.P.S., para ser celebrado el día 15/04/2015 a las 10:00 am

DÉCIMO SÉPTIMO: con fecha 15/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó fijar el ACTO DE IMPUTACIÓN al ciudadano OSMANT G.P.S., para ser celebrado el día 26/05/2015 a las 12:15, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, a los fines de resolver las solicitudes incoadas por las partes.

DÉCIMO OCTAVO: Con fecha 26/05/2015, se llevo (sic) a cabo el ACTO DE NUEVA IMPUTACIÓN en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT G.P.S., por la presunta comisión de! delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del*Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.E.F.Q., el cual fue declarado SIN LUGAR por el Tribunal, y por mandato de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, le confirió a la Parte Fiscal un día de (apso para presentar el Acto Conclusivo, en contra del ciudadano OSMANT G.P.S., por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

DÉCIMO NOVENO: Con fecha 27/05/2015 los Fiscales Novenos del Ministerio Publico (sic) ABGS. EUDOMAR GARCÍA y A.F., presentaron el Acto Conclusivo referido a la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano imputado OSMANT G.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.F., motivos por los cuales los Defensores Privados presentaron su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que con fecha 24/08/2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y con ponencia de la Juez Profesional J.F. (sic) GONZÁLEZ, mediante decisión No. 288-2015, acordó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, e! recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Ó.E. SALAS Y C.H.R.N., en su carácter de defensores del ciudadano OSMANT G.P.S., SEGUNDO: REVOCA únicamente el punto donde se ordena restablecer el lapso para que el Ministerio Publico (sic) presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la audiencia de imputación, TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 26/05/2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CUARTO: Se ordena al Juez de Control que le corresponda conocer realizar el respectivo computo (sic) de los días continuos, a los fines de verificar si la interposición del escrito acusatorio se encuentra dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva conforme a lo establecido en las normas.

Lo que trajo como consecuencia esta decisión que confirmaba la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 26/05/2015, y revoca únicamente el Punto donde se ordena restablecer el lapso para que Ministerio Publico (sic) presente el Acto Conclusivo a que haya lugar, otorgándole un día a partir de la Audiencia de Imputación.

Por otra parte es necesario denunciar las actuaciones irregulares cometidas por el Órgano Jurisdiccional al no haber tomado en consideración los actos mediante el cual el acusado retardo (sic) el proceso como lo son en fechas:

Con fecha 21/10/2014 el Tribunal Primero de Control, MEDIANTE AUTO Y A SOLICITUD DEL IMPUTADO expuso "REVOCO A LA DEFENSA PUBLICA (sic) L.B. y designo (sic) como Defensores a los profesionales del Derecho R.P. inpre; 56.915, C.R. inpre: 108.382, y Ó.P.S. inpre: 90.602", por lo cual el Tribunal acordó instar al ciudadano QSMANT P.S., a los fines de que comparezcan los designados defensores y ordeno fijar para el día 11/11/2015 a las 12:35 pm, dando así respuesta a lo solicitado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) en fecha 16/07/2014, sobre la fijación de una Audiencia de Imputación formal sobre el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, a fin de ajustar la calificación jurídica dada a los hechos y la presentación de la acusación como Acto Conclusivo si fuera el caso, YA QUE DICHA SOLICITUD FUE INTERPUESTA DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO....

Con fecha 08/12/2014, el Tribunal mediante Auto difirió el acto de Audiencia de Imputación, por no encontrarse presente el imputado OSMANT G.P.S., por lo cual lo fijo (sic) nuevamente para el día 08/01/2015 a las 11:30 am.

Con fecha 08/01/2015, mediante auto e! Tribunal ordeno diferir nuevamente el acto de imputación en la presente causa, en virtud de la inasistencia del imputado OSMANT G.P.S. y sus defensores y acordó fijar el acto para el día 29/01/2015 a las 10:20 am.

Con fecha 18/02/2015, fecha fijada para la Audiencia, mediante acta se deja constancia de la inasistencia del fiscal Noveno del Ministerio Publico (sic), del imputado OSMANT G.P.S. y sus correspondientes defensores, y mediante exposición de la Representante Legal se opuso a los diferentes diferimientos provocados tanto por el Imputado como sus defensores, provocando un Retardo Procesal a objeto de que se llevara a cabo la Audiencia de Imputación.

Con fecha 05/03/2015, mediante Acta de Comparecencia del ciudadano levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el ABG. DEFENSOR DEL IMPUTADO Ó.P.S., en donde impugno (sic) el pedimento realizado por la Representante Legal de la Víctima en fecha 18/02/2015 y ratifico (sic) el escrito de fecha 10/02/2015, donde solicita que dejen sin efecto el nuevo acto de Imputación Fiscal y consigno (sic) copia simple de la Decisión No. 029-15, de fecha 03/02/2015 de la Sala Primera (1o) de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez Silvia Carroz, donde se evidencia (sic) criterios distintos en relación al Acto de Imputación, y en donde solicita se decrete el ARHIVO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas circunstancias fueron obviadas descaradamente por el Juzgador para llegar a la conclusión a la cual llego (sic), ya que la ultima (sic) fecha fijada por este Tribunal para el día de la Audiencia de Imputación era para el día 29/09/2015 a las 10:45 am, y a pesar de que en ese día y en esa hora en la sede del Tribunal nos encontrábamos todas las partes del proceso el ciudadano Juzgador NO LEVANTO (sic) EL ACTA CORRESPONDIENTE, fijada para ese día, sino que después de cuatro transcurridas, fue que en forma verbal manifestó que el iba a resolver la situación mediante un escrito dirigido a la corte solicitando una aclaratoria con respecto a la decisión dictada, y manifestó que iba a dejar sin efecto el acto por tales razones, y cuál sería la sorpresa de esta Representante Legal que con fecha 19/10/2015 fui notificada de la decisión No. 759-15, de fecha 15/10/2015, mediante el cual y donde el Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OSMANT G.P.S., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de! Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS PARIA. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y EL CARÁCTER DE IMPUTADO a favor del ciudadano OSMANT G.P.S., decisión esta que procedo a IMPUGNAR EN EL PRESENTE ACTO POR NO ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO

III

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el delito por el cual fue imputado el ciudadano OSMANT G.P.S., es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de mi Representado y el Juzgamiento de dicho delito, según el Legislador Venezolano, lo califica de delitos menos graves, específicamente establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

(…)

Por otra parte es necesario tener en consideración que el Juzgador, evidenciando que el imputado de autos, se encontraba contumaz, al no comparecer a los actos antes señalados sin justificación previa de los mismos, debió de haberle dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(…)

Del análisis que ustedes puedan realizar a la norma de procedimiento antes descrita, podrán perfectamente evidenciar que el acto de Imputación, no se realizo (sic) con el fin de favorecer al imputado y menoscabar los derechos de la víctima en este proceso, ya que si desde el día 26/05/2015, si se le hubiese dado cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, según No. 288-15, de fecha 24/08/2015, donde únicamente ordena restablecer el lapso para que el Ministerio Publico (sic) presente el Acto Conclusivo, a que haya lugar, un día a partir de la Audiencia de Imputación, y la Audiencia de imputación fue realizada el día 26/05/2015, por lo cual dicho acto quedo definitivamente firme, ya que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirmo el Acta de Imputación realizada en fecha 26/05/2015.

Ahora bien en lo que se refiere a un día después del 26/05/2015, para determinar si el acto conclusivo fue presentado dentro de los 60 días previstos por el legislador venezolano, en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario realizar el computo desde el día 18/05/2014 hasta el día 16/07/2014 fecha en que el Representante Fiscal solicito la imputación por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y desde la fecha de la presentación hasta la fecha de la solicitud de imputación han transcurrido 59 días, y es por ello, que la Jueza encargada para ese momento le concede al Fiscal del Ministerio Publico el lapso de un día para que presente el correspondiente Acto Conclusivo, y el Ministerio Publico, le dio cumplimiento a dicho lapso, ya que presento el Acto Conclusivo contentivo a la Acusación Fiscal con fecha 27/05/2015, es decir el día que correspondía, el No. 60, lo que dio cumplimiento a lo previsto por el Legislador Venezolano.

Por otra parte Ciudadanos Magistrados, una vez presentada la Acusación por el Ministerio Publico, el Tribunal procede inmediatamente a fijar la Audiencia Preliminar en el presente caso para el día 01/07/2015, en vez de haber acatado lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su segundo y cuarto pronunciamiento el cual acordó: "SEGUNDO: REVOCA únicamente el punto donde se ordena restablecer el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la audiencia de imputación. CUARTO: Se ordena al Juez de Control que le corresponda conocer realizar el respectivo cómputo de los días continuos, a los fines de verificar si la interposición del escrito acusatorio se encuentra dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva conforme a lo establecido en las normas"

Del análisis de esta decisión se desprende que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, no le ordeno (sic) al Juez de Control que fijara una nueva Audiencia Preliminar como erróneamente lo hizo, sino que restableciera el lapso de un día a partir de la audiencia de imputación para que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) presentara su correspondiente Acto Conclusivo y el Juzgador no cumplió con dicho mandato, sino que con tácticas dilatorias realizadas por el Órgano Jurisdiccional con el ánimo de favorecer los derechos del imputado y en perjuicio de los derechos de la víctima, luego que considero que el Acto Conclusivo había sido presentado en tiempo hábil, ordeno fijar la Audiencia Preliminar, el cual no era el mandato de la corte, produciendo con ello una violación flagrante al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho error de derecho le produce un gravamen irreparable a los derechos de la victima de este proceso, error este inexcusable, que no debe ser convalidado por el Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el Juzgador transgredió las normas de procedimiento previstos en los artículos.

Por otra parte es importantes señalar que en el presente caso, el imputado de autos en la Audiencia de Presentación no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y tomando en consideración que desde el 26/05/2015 hasta el día 27/05/2015 día en que presento (sic) el Fiscal del Ministerio Publico (sic) la acusación transcurrieron los 60 días. El Juzgador no debió haber decretado el ARCHIVO JUDICIAL, ya que la norma de procedimiento prevista en el articulo (sic) 364 del Código Orgánico procesal Penal establece expresamente: "cuando el fiscal ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones" y en el presente caso la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic), PRESENTO EL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO, CONTENTIVO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y allí si es procedente convocar a las partes a una Audiencia Oral a todas las partes del proceso, para realizar el Acto de la Audiencia Preliminar.

Es importante destacar ciudadanos Magistrados, que para que sea procedente el Archivo Judicial en la presente causa, era necesario que el Ministerio Publico (sic) no hubiese presentado el Acto Conclusivo correspondiente en la presente causa, pero el Ministerio Publico (sic) si cumplió con su obligación en dictar el Acto Conclusivo contentivo de la acusación fiscal, lo que hace evidente que la Recurrida a (sic) incurrido en un error de derecho, al haber decretado el archivo fiscal, ya que del análisis que ustedes puedan perfectamente realizar por eso es que el Órgano Jurisdiccional acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar a tales efectos, y ordeno (sic) notificar a las partes porque considero (sic) de que el acto conclusivo se encontraba ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero (sic) innecesario dictar un auto fundamentado para determinar lo ordenado por la Corte de Apelaciones, es decir que el Órgano Jurisdiccional no considero (sic) procedente reponer el lapso de un día para que el Ministerio Publico (sic) presentara el Acto Conclusivo, ya que el mismo cumplió con dicho lapso en su debida oportunidad al haber presentado el correspondiente acto conclusivo el día 27/05/2015, y por ello es que considero (sic) procedente fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con e! artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se explica esta Representante Legal como el órgano Jurisdiccional en forma parcializada se esmera en forma arbitraria en decretar un ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa, todo con el fin de menoscabar los derechos de la víctima, quien tiene derecho a que se haga justicia y de la cual las lesiones a la cual fue objeto no queden impunes, que es lo que realmente están tratando de conseguir en este proceso.

También es necesario señalar, que desde la fecha en que fue dictada la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 24/08/2015, hasta la fecha 15/10/2015, día en que decreto (sic) el Archivo Judicial el Juzgador en la presente causa han transcurrido 21 días continuos sin que el Tribunal realizara ninguna actuación judicial, ya que considero que en forma tacita el Acto Conclusivo decretado por el Ministerio Publico (sic) se encontraba ajustado a derecho, y por ello acordó fijar para el día 01/07/2015 la Audiencia Preliminar, y mal puede después de haberse fijado dicho acto y en contrario imperio haberlo dejando sin efecto y desatendiendo el orden jurídico interno, y la violación de las normas de procedimiento, acuerda el ARCHIVO JUDICIAL, el cual es contrario al Acto de la Audiencia Preliminar, ya que se encuentra mejorando al imputado, y cesándole las medidas que le tenía impuestas, y aplaudiéndole descaradamente los actos contravenidos en que incurrió, en las dilaciones indebidas en este proceso, con el fin de burlarse de los derechos de la víctima, ya que nunca procedió a decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad prevista en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar comprobada la Contumacia o Rebeldía del imputado a dicho acto, y así asegurar con su presencia los actos en dicho proceso, para cumplir con la finalidad del mismo, lo que hace evidente que el Juzgador a cometido un error inexcusable al haber decretado el archivo judicial en la presente causa, en virtud de que el mismo no era procedente y debió de haber realizado el Acto de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada el día 29/09/2015, pero en forma contraria a derecho e injustificada procedió a dejar sin efecto sin levantar ningún acta, a tales efectos, sino que por el contrario decreto el Archivo Judicial en la presente causa, contraviniendo todas las normas de procedimiento de orden público que amparan este proceso, en perjuicio de los derechos de la victima a quien tiene derecho a exigir justicia de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:

(…)

PETITORIO

Por los fundamentos antes legales expuestos, solicito a la Sala que le corresponda conocer de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que admita el presente Recurso de Apelación, por haber cumplido esta Representación Legal, con los trámites legales de interposición, legitimación y fundamentación, y en consecuencia declaren CON LUGAR el presente Recurso y anulen la decisión impugnada, por el vicio denunciado y las irregularidades cometidas por el Órgano Subjetivo Jurisdiccional al haber decretado en forma arbitraria y temeraria el ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa, y en consecuencia ANULEN, la decisión impugnada, y ordene que otro Órgano Jurisdiccional acuerde realizar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, porque es el único acto procedente en derecho después de haber presentado el Ministerio Publico la Acusación Fiscal…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

…PUNTO ÚNICO LA DECISIÓN RECURRIDA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE

Considera esta representante Fiscal, ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones que les corresponda conocer, que en el presente proceso la decisión producida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, tanto a la acción punitiva del Estado frente a conductas que constituyen delitos de acción publica, y para lo cual le atribuye en su nombre y representación al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal frente a la comisión de estos hechos, como el derecho-garantía a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".

Así las cosas, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, comporta que los Jueces en sus decisiones tomen en consideración los derechos de todas las partes involucradas, es decir, no solo (sic) los derechos y garantías de los justiciables, sino que se examine igualmente los derechos de los afectados directos, las victimas (sic) afectadas por la acción cometida, la cual debe ser contraria a todas las normas y reglas de convivencia social, además de ello, debe ser una conducta reprochable y castigada en nuestro ordenamiento jurídico con una pena; específicamente, en el caso que nos ocupa, en el cual ya había una revisión previa por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que luego del examen y revisión de los planteamientos de la Vindicta Publica (sic), como de la defensa y de la Querellante, indico (sic) de manera clara y categórica, en la parte in fine de su decisión, procedente declarar sin lugar la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, restituye las medidas cautelares impuestas al encausado, y ordena al A QUO, realizar los computo de los lapsos procesales establecidos en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que la Instancia Superior considero que debía continuarse con el debido proceso, sin dilaciones indebidas que pudieran afectar el derecho de alguna de las partes involucradas en este.

De otra parte, debe resaltarse que en el presente caso, el retraso en la presentación del acto conclusivo se debió a las dilaciones causadas por el imputado, al no asistir a la fijación de la audiencia para la nueva imputación solicitada por el Ministerio Publico (sic), quien actúo con diligencia, es decir, que no fue la inactividad del Ministerio Publico (sic) lo que retrazo (sic) en el presente caso la presentación del acto conclusivo en el lapso indicado en la norma, sumado a que en atención y acatamiento a la decisión tomada por la Juez, se presento al día siguiente, lo que no comporta un perjuicio para el imputado, ya que era de su total conocimiento el contenido de la investigación fiscal y los elementos de convicción que obraban en su perjuicio, garantizándose de este modo el derecho a la defensa.

En cuanto al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a (sic) dejado sentado nuestro M.T., en reiteradas decisiones, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 Constitucional), se debe garantizar una justicia, rápida, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello, debe convertirse en una trava (sic) o muro, que impida lograr cumplir con las garantías que el articulo (sic) 26 Constitucional demanda.

Como colorarlo de lo antes señalado, se debe precisar, que si bien el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contempla en el articulo (sic) 363 de la norma adjetiva penal, un lapso de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, y que al no ser presentado en dicho lapso el Juez debe resolver conforme lo establece el articulo (sic) 364 del texto adjetivo penal, se hace necesario precisar que el decreto de ARCHIVO JUDICIAL específicamente en el caso bajo examen, no se generaría mas que el cercenamiento del derecho a la obtención de la verdad en una investigación fiscal, fomentando así la impunidad en un país donde las políticas criminales están encausadas en la obtención de la justicia y la paz social.

Ya para concluir, considera quien aquí recurre, que el no permitirle al Ministerio Publico (sic) y a la victima (sic), pasar a la siguiente fase procesal de juicio oral y publico (sic), por haberse presentado la acusación fiscal en el día siguiente acordado por el mismo tribunal, es causarle un GRAVAMEN IRREPARABLE, es coartarle su derecho a recibir una respuesta por parte del órgano jurisdiccional a su pretensión, que no es otra que se haga justicia, y una vez comprobada la responsabilidad penal del encausado, se aplique la sanción que en sano derecho corresponda.

PETITORIO

Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, resulta válido afirmar que la DECISIÓN ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del imputado OSMANT G.P.S., causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, tanto al Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre y representación del Estado, como a la victima directamente afectada por el hecho, ciudadano M.F.Q., de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo solicitó sea ANULADA, y en consecuencia se ordene la celebración de una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, en un Tribunal distinto al que se pronunció, prescindiendo de los vicios y excesos cometidos, en garantía de un debido proceso…

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Los profesionales del derecho O.E.P.S. y C.H.R.N., actuando en su carácter de defensores del ciudadano OSMANT G.P.S., dieron contestación a los recursos de apelación incoados, bajo los siguientes términos:

…De lo expuesto se evidencia que el AQUO, en primer lugar, cumplió a cabalidad con el Mandato Expreso de la Alzada y, en consecuencia, aplicó lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si el Ministerio Público "... ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez... decretará el archivo judicial de las actuaciones..." resultando a todas luces ilógico, como lo hacen las apelantes, pretender que una decisión ajustada a Derecho, cause o pueda originar un gravamen irreparable.

Pero, además, debemos tener presente ciudadanos Magistrados, que la decisión que acuerde el Archivo Judicial no es de aquellas que ponen fin al proceso o imposibilitan su continuación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1302 de fecha 28 de Julio de 2011, ha establecido que la Decisión de Archivo Judicial de las Actuaciones no finaliza el proceso, por el contrario, mantiene la posibilidad que el Despacho Fiscal continúe la investigación, siempre que surjan nuevos elementos previa autorización del Juez, por ende, mal podría la Decisión impugnada causar un gravamen irreparable a las partes recurrentes, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma a manera de ejemplo, no declara la prescripción, ni la caducidad de la acción, sino que aplica el contenido de normas relativas a la preclusión de los lapsos procesales, los cuales bajo ningún concepto puede ser relajados a conveniencias de las partes, con la consecuencia del archivo de las actuaciones, como un mecanismo de control judicial sobre el tiempo de investigación.

Ciudadanos Magistrados, en efecto, como consecuencia del Principio de Afirmación de Libertad, así como el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica, el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado, esta obligado a poner finiquito a la fase preparatoria, mediante la presentación de un acto conclusivo.

(…)

A este tenor, nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al Ministerio Público, para poner fin a la investigación, en los casos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a saber:

(…)

Establece el artículo 257 constitucional, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales "(...) establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (...)" consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia" (...) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas(...)", por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: "(...)Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo.

Por ende, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, por ejemplo, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3, literal c: "...toda persona acusada de un delito tendrá derecho...a ser juzgada sin dilaciones indebidas..."así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1 "...toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable..."

Se trata pues de la obligación del Ministerio Público, de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora M.V.G., extraída de su obra "Derecho Procesal Penal Venezolano", Pág. 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente: "...Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado..."( Las Negrillas son nuestras).

(…)

Como corolario de lo anterior, resulta necesario aclararle a la Representación Fiscal y a la representante legal de la víctima, que por un lado, no se le causa gravamen toda vez que el Ministerio Público no actuó conforme a lo establecido en la ley procesal penal en cuanto a la duración de la investigación, por lo que se desprende que el Ministerio Público no ha cumplido con su obligación de concluir la investigación en un lapso razonable, lapso éste que es preclusivo dentro del cual las partes deben cumplir con determinadas cargas, que si no las hacen valer en el tiempo estipulado por la Ley, ya no la pueden ejercer posteriormente debiendo asumir las consecuencias de su omisión, y al no haber presentado el correspondiente acto conclusivo, tal dilación atenta contra los principios de celeridad procesal y justicia expedita que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y de obligatorio acatamiento en cualquier clase de proceso, especialmente en un proceso penal.

Finalmente es importante señalar Ciudadanos Magistrados, la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del juzgamiento de éstos delitos calificados como "menos graves", se trata de un procedimiento que no sólo permite descongestionar el sistema penitenciario de nuestro país, con su consabida problemática humanitaria, inspirado en esta nueva concepción de juzgamiento que ha recogido nuestro Legislador, en el presente caso se evidencia que el lapso para que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo de sesenta (60) días, FENECIÓ, el día diecisiete (17) de julio de 2014, y por ser los lapsos de orden público, los cuales no pueden ni deben ser relajado por las partes, en virtud que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.(...)" Sentencia Número 068 de fecha 11/03/2014, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES), derivándose de ello el pronunciamiento de Archivo Judicial, el cual en modo alguno no pone fin al proceso y ni hace imposible su continuación, y tampoco causa gravamen irreparable al Ministerio Público, puesto que se trata de un decreto que tiene un carácter tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades no es definitivo;, que en el caso de surgir nuevos elementos de convicción, la investigación puede ser perfectamente reabierta, previa autorización del Juez de Control.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida y cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal.

Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho que como imputado le asiste a mi defendido de no estar sometido a una investigación penal de manera indefinida.

V

Ciudadanos Magistrados, Ustedes como garantes del proceso, debe velar porque se cumplan los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales que como imputado le asisten a nuestro patrocinado en la presente causa.

Y es en razón de lo expuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, que venimos en este acto a solicitar como en efecto SOLICITAMOS a esta CORTE DE APELACIONES, que le corresponda conocer, declare INADMISIBLES POR ÍNIMPUGNABLE Y CONTRARIO A DERECHO, los Recursos de Apelación interpuestos por la Representante del Ministerio Público, como por la Representante Legal de la presunta victima, en virtud de que la Decisión recurrida es IRRECUR1BLE conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se RATIFIQUE la Decisión del AQUO…

V

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que los recursos de apelación incoados, atacan la decisión No. 759-15, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ante ello, la Representante Legal de la víctima (primer recurso) denunció que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que declaró el archivo judicial de la causa sin antes tomar en cuenta que la última fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de presentación de imputado era para el día 29.09.2015 a las 10:45 am, y a pesar de encontrarse presentes todas las partes, el a quo no levantó el acta correspondiente, sino que después de cuatro días manifestó de forma verbal que iba a resolver mediante un escrito dirigido a la Corte de Apelaciones solicitando una aclaratoria con respecto a la decisión dictada, manifestando a su vez, que iba a dejar sin efecto el acto, sin embargo en fecha 15.10.2015 el Juzgado de Control dictó decisión mediante la cual declaró el archivo judicial de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la apelante denuncia que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es calificado como uno de los delitos menos grave, conforme lo prevé el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, por lo que al haber evidenciado el Juzgador la conducta contumaz del ciudadano OSMANT G.P.S. en la presente causa, el mismo debió darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 355 eiusdem.

En este orden de ideas, la abogada en ejercicio refiere que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo en el lapso correspondiente, a saber, al Sexagésimo día. Asimismo, aduce la apelante que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no le ordenó al Juez de Control que fijara una nueva audiencia preliminar, sino que reestableciera el lapso de un día a partir de la audiencia de presentación de imputado, para que el Representante Fiscal presentara su correspondiente acto conclusivo, lo cual no fue acatado por la Instancia ya que contrario a ello fijó una nueva audiencia preliminar, violentando así el debido proceso.

En síntesis, la apelante aduce que en el presente caso el a quo no debió haber decretado el archivo judicial, ya que el ciudadano OSMANT G.P.S. no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado a que el acto conclusivo fue presentado en tiempo hábil.

Continúa esbozando la apelante, que en el caso de autos el Juzgador incurrió en un error inexcusable al decretar el archivo judicial, pues, a su juicio, lo ajustado a derecho era celebrar la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 29.09.2015, contraviniendo así todas las normas de procedimiento que amparan el presente proceso; en razón de ello, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso incoado, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene a un órgano subjetivo distinto procesa a realizar la audiencia preliminar.

En relación al segundo recurso de apelación incoado, se observa que el Ministerio Público denunció que en el presente caso el retraso en la presentación del acto conclusivo se debió a las dilaciones causadas por el imputado, al no asistir a la fijación de la audiencia para la nueva imputación solicitada por la Vindicta Pública, de manera que no fue la inactividad del Ente Fiscal lo que retrazó la presentación del acto conclusivo, en efecto, dicho acto conclusivo fue presentado al día siguiente indicado por la Jueza de Control; en razón de ello, es por lo que el apelante solicita se anule la decisión recurrida por causar un gravamen irreparable, y en consecuencia, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Una vez precisadas como han sido las denuncias realizadas por los apelantes en el caso de marras, estos Juzgadores verifican que las mismas guardan relación, por lo que se procede a resolverlas en conjunto, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

Primeramente, es necesario realizar un recorrido de las actas insertas a la causa, y al efecto se observa:

• De la Causa Principal se evidencia Acta policial de fecha 18.05.2014, emitida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo Centro de Coordinación Policial Nor-Este, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que resultó aprehendido el ciudadano OSMANT G.P.S.. (Folio 03 y su vuelto)

• Acta de presentación de imputado de fecha 18.05.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declaró con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano OSMANT G.P.S., en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F., igualmente decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, conforme lo prevé el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenó su inmediata libertad, y acordó proseguir la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, haciendo del conocimiento fiscal, que conforme lo prevé el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal, este tendrá el lapso de 60 días continuos contados a partir de la presente fecha, para dictar el correspondiente acto conclusivo. (Folios 13-19)

• En fecha 16.07.2014 la Representación Fiscal emitió un escrito de solicitud de fijación de audiencia de imputación, con el objeto de imputarle al ciudadano OSMANT G.P.S. la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. (Folios 38-45)

• En fecha 18.07.2014 la abogada ZUGLENY P.P., Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensa Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, en su condición de abogada del ciudadano OSMANT G.P.S., solicitó ante el Juez de Control el archivo judicial de la causa, así como el cese de las medidas cautelares y el cese de la condición de imputado de su representado. (Folio 47)

• En fecha 23.07.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 924-14, declaró sin lugar la solicitud fiscal de fijar una nueva audiencia de imputación, y en consecuencia, declaró con lugar la solicitud de la defensa concerniente al archivo judicial de las actuaciones. (Folios 49-52)

• En fecha 07.08.2014 los abogados B.T. y J.C.H., en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron recurso de apelación contra la decisión Nro. 924-14, de fecha 23.07.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 61-66)

• En fecha 11.08.2014 la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su condición de representante legal del ciudadano M.E.F.Q. (víctima) presentó recurso de apelación contra la decisión ut supra señalada. (Folios 69-85)

• En fecha 09.10.2014 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante decisión Nro. 299-14, declaró con lugar los recursos de apelación incoados por el Ministerio Público y la Representante de la Víctima, decretó la nulidad de la decisión Nro. 924-14, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23.07.2014, y repuso la causa al estado en que otro órgano subjetivo se pronuncie respecto a las solicitudes realizadas por las partes. (Folios 136-152)

• En fecha 20.10.2014 fue recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las actas que conforman el recurso de apelación resuelto, y ante la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el Juzgado de Control acordó fijar para el día 21.10.2014 el acto de audiencia de imputación (Folio 156); llegado el día 21.10.2014 se procedió a diferir el acto para el día 11.11.2014, en razón de la revocatoria de defensor que hiciera el ciudadano OSMANT G.P.S.. (Folios 165-166)

• En fecha 10.11.2014 los defensores privados del imputado de actas emitieron escrito dirigido al Tribunal de Control, solicitando el diferimiento del acto de nueva imputación por no haberle sido proveídas las copias simples de la investigación fiscal (Folio 170)

• En fecha 11.11.2014 el Juzgado de Control, visto el escrito que antecede, procedió a diferir el acto de presentación de imputado para el día 08.12.2014. (Folio 171)

• En fecha 08.12.2014 el Juez a quo procedió a diferir el acto para el día 08.01.2015, en virtud de la incomparecencia del imputado y sus defensores, quienes se encuentran debidamente notificados. (Folios 176-177)

• En fecha 08.01.2015 el Tribunal de Control difirió el acto para el día 21.01.2015, ya que por error involuntario no citó al imputado de marras y a sus defensores. (Folios 180-181)

• En fecha 30.01.2015 el Tribunal de Instancia difirió el acto que se encontraba fijado para el día 21.01.2015, ya que para esa fecha el Tribunal acordó no dar despacho, reprogramando nueva oportunidad para el día 18.02.2015. (Folio 189)

• En fecha 10.02.2015 la Defensa Técnica solicitó por ante el Juzgado de Control el archivo judicial de las actuaciones. (Folios 199-203)

• En fecha 18.02.2015, vista la incomparecencia del imputado y sus defensores para la celebración del acto de imputación, la Representante Legal de la Víctima le solicitó al Juez de Control se abstenga de resolver sobre el archivo judicial solicitado por la Defensa, y procesa a librar orden de aprehensión en contra del ciudadano OSMANT G.P.S., debido a su conducta contumaz; y ante tal solicitud el Juzgado de Control acordó resolver en auto por separado. (Folios 194-196)

• En fecha 05.03.2015 el Tribunal de Control emitió un acta de comparecencia del abogado O.P.S., en su condición de defensor del ciudadano OSMANT G.P.S., donde informa que el mismo no ha asistido a los actos fijados por el Tribunal ya que su notificación no ha sido efectiva, solicitando a su vez deje sin efecto la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Representante Legal de la Víctima, así como que declare sin lugar la nueva audiencia de imputación fiscal y decrete el archivo judicial de la causa, en razón de haber transcurrido más de 60 días sin que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. (Folios 197-198)

• Consta oficio Nro. 356-2454-10.508, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Maracaibo- Estado Zulia, donde el Decisión recurrida. J.C.V., realizó examen médico forense al ciudadano M.E.F.Q., donde se determinó que: “…Se valora masculino de treinta y cinco años de edad, con antecedentes de herida facial complicada, en región malar y arco superciliar derecho; la cual amerito (sic) reconstrucción quirúrgica bajo anestesia general, el día 18/05/2014. Actualmente se evidencia cicatriz visible a tres metros de distancia y bajo la luz solar, en región malar y arco superciliar derecho, susceptible a ser corregida en parte por Especialista en cirugía Plástica y reconstructiva. Mantiene el carácter grave y secuela permanente” (Folio 204)

• En fecha 24.03.2015 el Juzgado de Control procedió a fijar el acto de audiencia oral para el día 15.04.2015. (Folio 230)

• En fecha 15.05.2015 el Juzgado de Control reprogramó el acto de audiencia oral para el día 26.05.2015. (Folio 240)

• En fecha 26.05.2015 finalmente se celebró la audiencia de imputación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al efecto adecuó la calificación jurídica al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, declaró con lugar la solicitud de la Defensa concerniente a desestimar la nueva imputación realizada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial de las actuaciones realizada por la Defensa, le otorgó al Fiscal del Ministerio Público un (01) día a partir de la presente fecha para que presente le respectivo acto conclusivo, mantuvo la calificación jurídica admitida en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18.05.2014, y mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándola igualmente con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo, concerniente a la presentación periódica por ante ese Tribunal cada treinta (30) días. (Folios 266-275)

• En fecha 27.05.2015 fue presentado escrito de acusación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Ministerio Público acusó al ciudadano OSMANT G.P.S. por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F.. (Folios 280-293)

• En fecha 12.06.2015 el Juzgado de Control fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 01.07.2015. (Folio 296)

• En fecha 01.07.2015 el Juzgado de Control difirió la audiencia preliminar para el día 30.07.2015, por incomparecencia del imputado de actas. (Folio 323)

• En fecha 11.08.2015 el Juzgado de Instancia difirió el acto que se encontraba fijado para el día 10.08.2015, para el día 31.08.2015. (Folio 368)

• Del cuaderno de acusación se evidencia que en fecha 03.06.2015 fue presentado recurso de apelación por parte de los abogados O.P. y C.R., en su condición de defensores del ciudadano OSMANT G.P.S., contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.05.2015. (Folios 02-11)

• Solicitud de diferimiento de audiencia preliminar, realizada en fecha 25.08.2015 por la Representante Legal de la Víctima, por presentar quebrantos de salud. (Folios 12-13)

• Consta copia de la decisión Nro. 288-2015, dictada en fecha 24.08.2015 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, revocó únicamente el punto donde se ordena reestablecer el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la audiencia de imputación, confirmó la decisión dictada en fecha 26.05.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordenó al Juez que por distribución le corresponda conocer, realizar el respectivo cómputo de los días continuos, a los fines de verificar si la interposición del escrito acusatorio se encuentra dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos que establece el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 18-27)

• En fecha 31.08.2015 el Juzgado de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el día 29.09.2015, por incomparecencia de alguna de las partes. (Folio 35)

• Consta decisión Nro. 759-15, de fecha 15.10.2015, dictada por el Juzgado Primero de Control, quien en atención a lo decidido y ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 24.08.2015, dictaminó que lo procedente en el presente caso era declarar el archivo judicial de la causa, al haber sido presentada la acusación fiscal de forma extemporánea, ordenando a su vez, el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra del ciudadano OSMANT G.P.S.. (Folios 37-41). Dicha decisión es la que hoy se recurre.

Luego del anterior recorrido procesal, y verificado como ha sido que en el presente caso los apelantes impugnan la decisión Nro. 759-15, de fecha 15.10.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Instancia en sus consideraciones, que a la letra dice:

…Visto el contenido de la Decisión numero (sic) 288-2015, de fecha 24 de Agosto del (sic) 2015, emanada de la Sala Primera de las C.d.A. de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según numero (sic) de asunto VP02-R- 2015-001030, entre la cual le ordena lo siguiente:

DISPOSITIVA

"En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara;

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho QSCAR E.P.S. y C.H.R.N., en su carácter de defensores del ciudadano OSMANT G.P.S.

SEGUNDO: REVOCA únicamente el punto donde se ordena reestablecer el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la audiencia de imputación.

TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 26-05-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CUARTO: se ORDENA al Juez de Control que le corresponda conocer realizar el respectivo computo de los días continuos, a los fines de verificar si la interposición del escrito acusatorio se encuentra dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, que establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva conforme a lo establecido en las normas"

Quien aquí decide, siendo un Órgano Subjetivo distinto al que dicto (sic) la Decisión recurrida, y en cumplimiento del Mandato Judicial ordenado por la referida Corte de Apelaciones, entra a resolver realizando las siguientes consideraciones previas: En el punto Cuatro de la Decisión Superior se le Ordena al Juez de Control que le Corresponda Conocer, realizar el respectivo computo (sic) de los días continuos, a los fines de verificar si la interposición del escrito acusatorio se encuentra dentro del lapso de lo sesenta (60) días continuos, que establece el articulo (sic) 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva conforme a lo establecido en las normas.

Ahora bien se observa que el presente asunto, se instauró en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil catorce (2014) en una audiencia de presentación de imputados por flagrancia en contra del imputado OSMANT G.P.S. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. (sic), delito este cuya pena posible a imponer no excede de ocho (8) años, es por ello que, el titular de la acción penal en la audiencia de presentación solicitó el juzgamiento por el procedimiento especial para los delitos menos graves, decretando este órgano jurisdiccional el procedimiento solicitado por quien ostenta el ius puniendi, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, resulta propicio acotar que entre las reformas más relevantes efectuada por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra el contenido del Libro Tercero "De los procedimientos especiales", disponiendo en el Título II "Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves", constituyendo dicho procedimiento una reforma sustancial al sistema de justicia penal, el cual se especializa por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Con respecto a lo anterior, el legislador patrio dispuso en los artículos 363 y 364 de la N.P.A. los parámetros para el decreto del acto conclusivo en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como dispone en que caso el órgano subjetivo conocedor podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones, disponiendo que:

(…)

El artículo 364 Ejuesdem establece: "Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada." (Subrayado del tribunal)

De la trascripción parcial de los artículos in comento, se desprende que establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta días continuos, vencidos dicho lapso estipulado en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

En tal sentido, la norma in comento, resulta ser una norma imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo indeterminado, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.

(…)

Ahora bien, al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, concluye quien aquí decide, que efectivamente en el presente asunto se vencieron los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de presentación, los cuales le confiere el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para concluir la investigación, el día diecisiete (17) de Julio del (sic) dos mil catorce (2014), puesto que el acto de presentación de imputado se celebró el día dieciocho (18) de Mayo del (sic) dos mil catorce (2014).

En tal sentido, el escrito acusatorio presentado en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil quince (2015), por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en el folio doscientos ochenta (280) de la presente causa, resulta ser extemporáneo, mal puede el Ministerio Público pretender someter al procesado a una persecución penal de manera indefinida, puesto que el artículo in comento resulta ser de estricto cumplimiento siendo imperativo y taxativo preceptuando que vencido el lapso de sesenta días continuos sin que el titular de la acción penal haya emitido su acto conclusivo, el órgano jurisdiccional deberá decretar el archivo judicial.

En tal sentido, se evidencia que el titular de la acción penal presentó de forma extemporánea el respectivo escrito de Acusación Fiscal y a tal carácter debe añadir este Juzgador, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.

(…)

Como corolario, se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.

Cabe agregar, que los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron normas sancionadas por el legislador penal, con el objeto de limitar el ius puniendi del Estado, toda vez que verificado como han sido las actas que conforman el presente asunto, se ha evidenciado que efectivamente no procedía la Acusación Fiscal, pues el lapso para la presentación del mismo había fenecido el día 17 de Julio de 2014, en razón de ello y en cumplimiento del Mandato Judicial contenido en la Decisión numero (sic) 288-2015, de fecha 24 de Agosto del 2015, emanada de la Sala Primera de las C.d.A. de este mismo Circuito Judicial Pena! del Estado (sic) Zulia, según numero (sic) de asunto VP02-R- 2015-001030, en la cual ORDENA al Juez de Control que le Corresponda Conocer, realizar e! respectivo computo (sic) de los días continuos, a los fines de verificar si la interposición del escrito acusatorio se encuentra dentro del lapso de lo sesenta (60) días continuos, que establece el articulo (sic) 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva conforme a lo establecido en las normas, se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL, a favor del ciudadano OSMANT G.P.S., nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.494.672 . fecha de nacimiento 24-10-83, de 30 años de edad, de profesión u oficio Gerente de un supermercado, de estado civil casado, hijo de L.S. y Osear Pérez, y residenciado en: Sector tierra negra Av. 12. con calle 69, residencia torre 12-69, piso 2 Apartamento 1B. Maracaibo Estado Zulia. teléfono: 04246785019 , por el delito de de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a la estructura secuencia! de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes, y de una justicia célere, expedita, sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, tal como lo dispone los artículos 26 y 257 ambos desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se cumple con el Mandato Judicial Ordenado por la Sala Primera de las (sic) Cortes (sic) de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…

Del análisis realizado a la decisión ut supra citada, se observa que el Juez de Control decretó el archivo judicial de las actuaciones, por considerar que en el presente caso el Ministerio público presentó su acto conclusivo de forma extemporánea, todo en razón que el imputado de marras fue presentado ante el Juzgado de Control en fecha 18.05.2014, debiéndose presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos contados a partir de la referida fecha, según lo prevé el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fenecían el día 17.07.2014, y no fue sino hasta el día 27.05.2015 que el Ente Fiscal presentó el escrito acusatorio.

Verificado como ha sido el objeto de impugnación en el caso de autos, el recorrido procesal de las actas insertas a la causa, y los fundamentos en los que se basó el a quo al momento de dictar el fallo recurrido, se observa que en fecha 18.05.2014 fue presentado por ante el Juzgado de Instancia el ciudadano OSMANT G.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, momento en el cual se acordó proseguir la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo prevé el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal, que va desde el artículo 354 al 371.

En este sentido, es preciso destacar que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso.

En efecto, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Procedencia.

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

.(Destacado de la Sala)

De esta manera, y a diferencia de como ocurre en el procedimiento ordinario, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menores, cuenta con el uso y aplicación de herramientas e instituciones con características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal, y en razón de esa pretensión de celeridad, el legislador en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal apuntó lo siguiente:

Actos Conclusivos

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

(Destacado de la Sala)

En este sentido, se observa como el legislador sólo le otorgó al Ente Fiscal el lapso de 60 días continuos para culminar la investigación, lapso que no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, de manera que aún cuando haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, el mismo deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.

Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido o no el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, que prevé:

Archivo Judicial

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

(Destacado de la Sala)

En marco de las observaciones anteriores y visto que el referido procedimiento se tramitó prima facie bajo los supuestos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estos juzgadores consideran que la decisión que dictó el archivo judicial de la causa se encuentra ajustada a derecho, toda vez que como bien lo indicó el a quo, la audiencia de presentación del ciudadano OSMANT G.P.S. se celebró en fecha 18.05.2014, y no fue sino hasta el día 27.05.2015 –más de un año después- que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo (escrito acusatorio), escrito que debió haber sido presentado hasta antes del día 17.07.2014, en razón de lo dispuesto en el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal.

Siendo ello así, mal podría esta Alzada anular una decisión que cumple con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, pues, si bien de actas se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público en fecha 16.07.2014 mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia, solicitó la fijación de una audiencia de imputación, antes de vencido el lapso para presentar su acto conclusivo por haber realizado la referida solicitud al Quincuagésimo Noveno día, no es menos cierto que al día siguiente, a saber 17.07.2014, se vencía el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo, ya que la solicitud de nueva imputación no paraliza el transcurso del lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, es sabido que toda persona sometida a un proceso judicial, en este caso penal, debe ser juzgada de acuerdo al principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano, todo en atención al principio de seguridad jurídica que rige las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y el Estado, de manera que las disposiciones que establezcan el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto –en este caso el Titulo II referido a “Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves”- son de eminente orden público, por lo que de ninguna manera pueden ser inobservados o relajados por las partes ni por el Juez de la causa, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (Destacado nuestro).

Como corolario, es preciso destacar que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra predeterminado como fórmula adecuada para la tramitación del proceso, que a su vez le otorga seguridad jurídica a las partes para poder acudir a los órganos de administración de justicia en pleno conocimiento del proceso a seguir, de lo cual deviene el principio de preclusividad de los lapsos, que impone la necesidad de evitar que se realicen actividades sobre etapas que ya han sido superadas, debiéndose practicar cada acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico indique, a menos que se establezca taxativamente la necesidad de prórroga, ya que como es sabido el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

Ante tales consideraciones, es por lo que esta Alzada comparte el criterio esbozado por el Juez de Control al momento de dictar el archivo judicial de la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT G.P.S., sin embargo, es oportuno indicarle al Ministerio Público que así como el procedimiento ordinario garantiza el derecho de las víctimas al otorgarle la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, el procedimiento para juzgamiento de los delitos menos graves también lo garantiza, cuando el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. (Destacado de la Sala); lo cual nos traslada a lo dispuesto en el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, que en relación al archivo judicial dispone:

Vencimiento

Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

De manera que el archivo judicial decretado en el caso de marras, no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo sería fomentar la impunidad, y aún cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso destacar que la norma supletoria es aquella que se aplica cuando la Ley aplicable, o como en este caso, el procedimiento establecido, no regula el supuesto de hecho que sí regula la norma prevista en el procedimiento ordinario. Así tenemos, que tal como lo dispuso el Legislador en el artículo 353 de la Ley Penal Adjetiva, en todo lo no regulado por el procedimiento especial puede el Juzgador aplicar supletoriamente una norma del procedimiento ordinario, pues ello se encuentra permitido, por lo que en lo concerniente a la aplicación supletoria de la reapertura de la investigación establecida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal -norma del procedimiento ordinario- al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, consideran los miembros de este Tribunal Colegiado que no se estaría ante una desnaturalización del procedimiento, ya que tal como se apuntó ut supra, dicha reapertura de la investigación se realizará tanto en procura de los derechos de la víctima como para evitar la impunidad, pues, como es sabido, las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de investigación, a los fines de solicitar la reparación del daño causado, y así lo ha establecido el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que en referencia a la protección de la víctima señala:

Protección de las Víctimas

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.

De manera que, si bien todas las fases del proceso, sin excepción, deben celebrarse sin dilaciones indebidas, -no indicando el procedimiento especial con la finalidad de juzgar con celeridad los llamados delitos menos graves, la posibilidad de reapertura una vez haya sido dictado el Archivo Judicial al Fiscal para la presentación del acto conclusivo-, no es menos cierto que cuando el Legislador estableció la supletoriedad en el artículo 353 eiusdem, se le da la oportunidad al juez, como director del proceso, para que ordene la reapertura de la investigación, no sin antes verificar que los nuevos elementos aportados por el Ministerio Público así lo ameritan.

Por lo que si bien esta Sala ha verificado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar la reapertura de la investigación, siempre y cuando exponga cuáles son los nuevos elementos que justifican tal reapertura, y de allí deberá partir el a quo para dictar la decisión que corresponda, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y siempre que se trate del surgimiento de nuevos elementos, todo ello a los fines de garantizar los derechos que le asisten a la víctima, en este caso, al ciudadano M.F.Q..

En virtud de todo lo anterior, y verificado como ha sido que en el presente caso el Juez de Control dictó una decisión motivada que no violenta ninguna garantía constitucional ni legal y ajustada al caso concreto, es por lo que estos Juzgadores consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano M.F.Q., y el segundo por la abogada A.D.G.M., en su carácter de Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 759-15, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT G.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F.Q., así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y el CARÁCTER DE IMPUTADO a favor del prenombrado ciudadano; sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda solicitar ante el Juez de Control la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por supletoriedad de lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano M.F.Q., y el segundo por la abogada A.D.G.M., en su carácter de Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 759-15, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT G.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F.Q., así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y el CARÁCTER DE IMPUTADO a favor del prenombrado ciudadano; sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda solicitar ante el Juez de Control la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por supletoriedad de lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental en Maracaibo al primer (01) día del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (Acc) MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 171-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR