Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000026

PARTE DEMANDADA APELANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), instituto creado por Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 de fecha 06-04-1946.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.527.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, J.M.M.G. y A.E.M.L., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.477.392 y 10.198.551, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. R.J.R.L., F.B.M. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.377, 18.055 y 112.419 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 21-04-2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.J.B., plenamente identificado en autos, contra el auto publicado en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, siguen la parte actora ciudadanos J.M.M.G. y A.E.M.L., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio L.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 21 de abril 2009 por el juzgado de la causa donde niega la solicitud realizada por su representada de declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado, ya que violenta las disposiciones previstas en los artículos 206, 211, 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó la inepta acumulación con relación a la acción interpuesta por los actores, toda vez que el ciudadano A.E.M.L. ocupo el cargo de Asistente Técnico de Reparación y Mantenimiento, clasificado como empleado, funcionario de carrera de acuerdo al manual descriptivo de clases y cargo de la Administración Pública Nacional, es por todo ello que solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que alegó que existe inepta acumulación en la presente causa ya que el ciudadano A.E.M.L. ocupó el cargo de Asistente Técnico de Reparación y Mantenimiento, clasificado como empleado, funcionario de carrera de acuerdo al manual descriptivo de clases y cargo de la Administración Pública Nacional; al respecto debe destacar esta Alzada que de la revisión que se hiciera de las actas procesales se observa que en el libelo de demanda corregido se indica que el actor, ciudadano J.M.M.G., desempeñó el cargo de obrero Electro Mecánico y el ciudadano A.E.M.L., también actor, desempeñó el cargo de Asistente Técnico de Reparación y Mantenimiento, cargo éste que de acuerdo a la constancia (F-22) suscrita por el Subdirector de Recursos Humanos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), ciudadano R.R., pertenece a la nomina de empleados, es decir que en el presente caso la demanda fué interpuesta por un obrero y un empleado, los cuales están sometidos a regimenes distintos, ya que los obreros están amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y los empleados por el Estatuto de la Función Pública.

A saber establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Los Funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa (Hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) nacionales, estadales o municipales…. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”. Asimismo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente ....”. Es decir que del análisis de las actas que conforman la presente causa y en aplicación de las normas parcialmente transcritas se desprende que en el caso de autos existe inepta acumulación de acciones por cuanto los actores, siendo uno empleado y otro obrero interpusieron de forma conjunta su demanda por reclamo de prestaciones sociales, cuando para uno rige la Ley Orgánica del Trabajo y para el otro la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivos por los cuales considera quien aquí decide que en el caso de autos la Juez de la causa no debió admitir la demanda interpuesta por los actores, debiéndose en consecuencia reponer la misma al estado de nueva admisión de la demanda con relación al ciudadano J.M.M.G., declarándose la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 05 de noviembre de 2008 inclusive, y en cuanto al ciudadano A.E.M.L., aquí reclamante deberá interponer su acción nuevamente de manera separada de acuerdo al procedimiento correspondiente por ante el tribunal respectivo. Aunado a todo lo anterior esta Juzgadora advierte de que en virtud de que las partes tuvieron interés de interponer su demanda, vale decir, cumplieron con sus cargas procesales, el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.J.B., en consecuencia se declara Con Lugar la Inepta Acumulación alegada por la parte apelante, se repone la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarándose la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 05 de noviembre de 2008 inclusive; con la advertencia de que el lapso de prescripción deberá computarse desde la fecha de publicación del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (7) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Siete (7) de Julio de 2010, siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg

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