Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000047

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 175 del libro de Registro de Comercio N° 2, en fecha 13-05-1977, folios 250 al 256.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.214.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, W.R.G., titular de la cédula de identidad N° 12.921.343.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.972.

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-05-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.S.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano W.R.G., en contra de la empresa antes mencionada.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio A.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el presente recurso tiene su fundamentación en el hecho de que la Jueza de Juicio incurrió en Silencio de Pruebas con respecto a las pruebas aportadas por su representada, las cuales consisten básicamente en la evacuación de cuatro testigos. Asimismo señaló que la Jueza incurrió en error al establecer que el límite de la controversia quedó circunscrito en determinar si el pago recibido por el actor está ajustado a derecho, que su representada en el debate probatorio evacuó cuatro testigo que fueron declarados contestes, pero luego hace énfasis o se refiere solamente a un sólo testigo estableciendo que con ello quedó demostrado que el actor fué despedido, lo cual no es un hecho controvertido ya que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio sostuvo que el actor fué despedido, pero justificadamente, lo que hace considerar que fué inoficioso que la Jueza le diera ese valor a esa testimonial en cuanto al despido del trabajador. Finalmente manifestó que el procedimiento de calificación de falta no es procedente en el presente caso.

Por su parte la abogada en ejercicio M.J.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que difiere del alegato de su contraparte en cuanto a que la Juez incurre en silencio de prueba, lo que según a su decir no es motivo para interponer el presente recurso, por cuanto la Juez en su sentencia valoró todas las pruebas. Adujo que la empresa demandada después de haber cancelado las prestaciones sociales a su representado, pago que fué recibido de manera inconforme, es que interpone el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, el cual no finalizó por haber desistido del mismo. De igual manera manifestó que su representado gozaba de estabilidad laboral ya que tenía 10 años trabajando para la empresa demandada, que la empresa demandada no logró desvirtuar la estabilidad ni demostrar que el actor ejercía cargo de simple dirección o de confianza, situaciones estas que conllevaron a la Jueza de Juicio a determinar que era procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales; es por todo ello que solicitó se declare sin lugar el presente Recurso, se confirme la Sentencia apelada y sea condenada en costa la empresa demandada.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano W.R.G., debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 10) que en fecha 31 de julio de 1998, comenzó a prestar servicios en la empresa “NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA), desempeñando el cargo de Primer Oficial hasta el 03 de febrero de 2008, fecha en la cual fué despedido injustificadamente sin que mediara un procedimiento que autorizara su despedido aún cuando se encontraba investido de Inamovilidad Laboral, según Decreto Presidencial; posterior al despido la empresa le presentó la liquidación de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, la cual recibió no conforme, toda vez que el pago no estaba ajustado a la Ley por cuanto no se le canceló entre otros conceptos, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la liquidación la hizo la empresa como renuncia, siendo que en ningún momento había renunciado al cargo, razones por las cuales demanda a la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA) al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, la cual alcanza a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Bolívares, (Bs. 49.948,24).

Por su parte la demandada, empresa NAVIERA RASSI, C.A., (NAVARCA), en su escrito de contestación a la demanda debidamente representada de abogado, (F- 65 al 67), admite como cierto la relación laboral, el tiempo de trabajo, el cargo de Primer Oficial y el salario devengado equivalente a Bs. 2.226,00. Por otra parte niega y rechaza que el despido haya sido injustificado toda vez que el actor fué despedido por causa justificada concurrente con renuncia manifestada por el trabajador; que adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de pago de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por cuanto la empresa le canceló al trabajador la totalidad de estos conceptos al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como se desprende de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales promovida por el actor. Alega que la terminación de la relación de trabajo fué el día 03 de febrero de 2008, debido a situación irregular que se suscitó a bordo de la moto nave Gran Cacique III, cuando el demandante ofendió verbalmente al motorista de la nave y se propinaron agresiones físicas mutuas, hecho ocurrido mientras la embarcación se encontraba atracada en el muelle, propiedad de la empresa, ubicado en la Ciudad de Cumaná; que el actor renunció a su cargo el día 03-02-2008 y luego de esa fecha no se presentó a trabajar; que el cargo de Primer Oficial según el manual de descripción de cargos de la empresa, corresponde a un trabajador de confianza, excluido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial; que el salario del demandante para la fecha de su egreso superaba el tope de 3 salarios mínimos establecido en dicho Decreto; que no obstante la empresa haber solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta del actor, mediante acuerdo verbal las partes decidieron poner fin al procedimiento pendiente, dar por terminado el vinculo laboral mediante pago de Prestaciones Sociales por renuncia, realizado por la empresa.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano W.R.G., (F -45 al 56):

  1. - Promovió marcada “A”, Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones, (F-49); de la revisión efectuada a la referida liquidación, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no fué impugnada en forma alguna por la parte interesada, desprendiéndose que la empresa le canceló al actor una cantidad de dinero que al ser reconocida dicha cantidad por él se debe tener como anticipo de las prestaciones sociales que en definitiva le puedan corresponder, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  2. - Promovió marcada “B”, Original de Planilla Forma N° 14-03, (F-50) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada y sellada por el Departamento de Recursos Humanos; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fué impugnada en forma alguna por la parte interesada, quedando evidenciado que la demandada participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la causa de retiro del actor fué por despido, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  3. - Promovió marcado “C”, C.d.T. (F-51), emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa NAVIARCA, C.A.; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que no fué impugnado por la parte interesada, sin embargo la misma nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa en virtud de que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, motivo por el cual no es apreciada por esta Alzada.

  4. - Promovió Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que el Juzgado de la causa solicitó mediante oficio Nro. 110/09, la información requerida, observándose que no consta respuesta alguna en autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA), (F- 57 al 63):

  5. - Promovió Manual de descripción de cargos, funciones y perfiles de NAVIARCA sobre obligaciones, derechos y deberes que le corresponden especialmente al Primer Oficial, (F-58 al 60); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron impugnadas por el actor por carecer de firma y no ser consignada en original, ni en copia certificada, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio por cuanto se trata de copia de fax que no señala de donde emana.

  6. - Promovió testimoniales de los ciudadanos C.G., M.L., F.G., J.O., J.P., C.G., M.B.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos C.G., F.G., C.G. no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    En relación a los testigos M.L., J.O., J.P. y M.B., fueron contestes al afirmar que los ciudadanos W.R.G. y F.G., se agredieron después de una fuerte discusión que tuvieron dentro de la nave en presencia de los pasajeros que viajaban en primera clase, observándose también que el testigo M.L., manifestó haber estado presente cuando el actor fué despedido, motivo por el cual a esta Alzada los dichos de los testigos le merecen valor probatorio en cuanto al despido del actor.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que la Jueza de Juicio incurrió en silencio de pruebas con relación a las pruebas aportadas por su representada, consistentes básicamente en la evacuación de cuatro testigos, así como que erró al establecer que el límite de la controversia quedó circunscrito en determinar si el pago recibido por el actor estuvo ajustado a derecho, ya que considera que la liquidación se realizó en base a un despido, lo que no es un hecho controvertido, por cuanto su representada a sostenido que el trabajador fué despedido justificadamente; al respecto debe señalar esta Alzada que con relación al silencio de prueba alegado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Sentenciadora, que no existe silencio de pruebas cuando el Juez se pronuncia sobre los medios promovidos, y en el caso de autos de la revisión que se hiciera a la sentencia hoy recurrida, se constata que el A- quo valoró todo el cúmulo de pruebas traídos a los autos, independientemente que la motivación dada sea considerada justa o no por las partes, por lo que considera quien aquí decide que la Jueza de la causa no incurrió en silencio de pruebas. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de inconformidad de cómo quedó circunscrita la controversia, con relación a que si el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales recibidos por el actor están ajustados a derecho o no; al respecto debe acotar esta Alzada de la revisión que se hiciera de las actas procesales, que no consta en autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento al procedimiento establecido por la Ley para calificar el despido como justificado, ni tampoco resolución o sentencia que así lo establezca, pues la simple apreciación unilateral por parte del patrono no basta para calificar como justificado o injustificado el despido de un trabajador, ya que de esa declaratoria de justificado o injustificado dependerá si es o no procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada califica como justificado el despido del hoy actor, pero no cumplió con el Procedimiento de la Estabilidad establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 187 y siguientes; ante los Tribunales Laborales, que era el Órgano Competente en el presente caso dado que el trabajador no estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad, razones por las cuales considera quién aquí decide que opera a favor del actor el reconocimiento de que el despido se realizó sin justa causa y que la Juez del A-quo actuó ajustada a derecho al condenar el pago de la Indemnización prevista en el artículo 125 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

    Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.S.A., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 28-05-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, A.S.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 28-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, siendo las 03:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR