Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000044

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, M.I.A., titular de la cédula de identidad N° 3.663.241.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.D.G. y R.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.373 y 60.000, en cu orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA FE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 583, tomo II, adicional 9.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.V.S.O. y O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 16.560, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-05-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.I.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.D.G., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana antes mencionada, en contra de la empresa CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA FE, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio A.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que el motivo de su apelación tiene su fundamento en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a que la Juzgadora de Juicio en su sentencia no recoge en forma concreta y correcta la relación de hecho ni la fundamentación de derecho, lo que hace que incurra en el vicio de falso supuesto o error de juzgamiento, ya que constan en el expediente una cantidad de pruebas consignadas por su representada que guardan relación con lo alegado en el libelo de demanda, como son la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio que fue corroborada en el escrito de contestación de la demanda, historias de anestesiología, honorarios profesionales, c.d.t.. Adujo que al dejar sentado la Juzgadora de Juicio que en atención al reconocimiento de la prestación de servicio o la presunción de la existencia de la relación de trabajo a favor de su representada, teniendo la parte demandada la carga de probar, se llegara a la conclusión de que no existe relación de trabajo, situación esta que lo lleva a considerar que la sentencia hoy apelada no es cónsona con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza de la prestación del servicio. Señaló que en el presente caso no se trata del ejercicio libre de la profesión, porque se trata de una médico anestesióloga, lo cual tiene características particulares, donde la empresa dota los equipos para que esta profesional pueda realizar su trabajo y que como medico cumplía unas directrices y ordenes emanadas de la empresa, porque quien presta el servicio de salud es la clínica. Igualmente solicitó que sean examinados los elementos de autos y se concatene lo alegado y probado en autos con lo elementos establecidos por la Ley y el Test de laboralidad a los fines de determinar si efectivamente existe una relación de trabajo, asimismo pidió que la sentencia sea declarada nula y con lugar la demanda.

Por su parte el abogado en ejercicio J.V.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que es falso que los testigos hayan declarado que cobraban quincenalmente, que existe un análisis de todo el material probatorio y que no está discutido que la actora haya ido a la clínica a dar anestesia, pues lo que había que determinar es si se trataba de un empleado subordinado o un profesional independiente. Asimismo señaló que los médicos ingresan bajo un contrato denominado bono consultante o bono médico, lo cual conlleva a que el médico paga una cantidad determinada para que se le permita ejercer su actividad profesional en la clínica, que los médicos establecen su horario y un sistema de guardia por lo que si el médico no hace guardia o no acude a la clínica no es sancionado porque para eso está constituido un pool. Indicó que no es cierto que la clínica fija los honorarios ya que son fijados por el cirujano libremente y sobre ello se establece el porcentaje del médico anestesiólogo, que el salario tiene unas características especiales que no se ajustan a los honorarios profesionales porque estos no tienen una regularidad en su pago. Finalmente insiste que no existe relación de trabajo ya que los médicos tienen libertad de prestar el servicio en otras clínicas, centros o instituciones, es por lo que solicitó sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en todas y cada una de sus partes incluyendo la condenatoria en costas.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana M.I.A., en su libelo de demanda debidamente representada de abogado, (F- 1 al 10, expediente N° OP02-L-2008-000529, pieza N° 1) que en fecha 6 de octubre de 1993 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA FÉ, C.A., donde se desempeñaba en el cargo de anestesiólogo, adscrita al servicio de anestesiología del referido centro médico. Alega que su ejercicio profesional como médico era dentro de los parámetros de una relación de trabajo y que inicialmente la contrata bajo la figura de bono médico, plasmada en un contrato el cual llevado a la realidad permite concluir que se trata de un contrato de trabajo con todas sus características. Por las funciones inherentes al cargo tenía que acatar las órdenes e instrucciones emanadas de la Dra. P.T. y de la Dirección Médica de la Clínica, atender el servicio de anestesiología los días de la semana que le correspondía estar en la clínica, siempre por asignación directa de la Dra. Tovar y la Dirección Médica; atender el servicio de anestesiología los fines de semana que le tocaba guardia; participar en forma activa, profesional y con estricto sentido ético y de colaboración en las intervenciones quirúrgicas que se le asignaran y que se presentaran durante su servicio y sus guardias. Manifiesta que la prestación de servicio estaba relacionada con el área de su especialidad (anestesiología), cuyas funciones las ejercía como las tenía pautada la Dirección Médica de la Clínica, y a motus propio no podía intervenir en los procesos a su discreción, ya que estaba sujeta a una pauta de trabajo, en días específicos, en guardias específicas y dependía de la asignación que la Dirección Médica de la Clínica efectuara entre el grupo o personal de anestesiólogos pertenecientes a la empresa. Para dar anestesia otro día debía pedir permiso a la Dra. Tovar con antelación. Indica que desde el año 1993, laboraba todos los días miércoles las 24 horas del día, con un segundo llamado impuesto por la clínica los días jueves por lo que al culminar el trabajo de los días miércoles debía quedarse en la clínica por 12 horas más. Las guardias de los fines de semana eran de 48 horas cada 4 semanas; que en sus jornadas de trabajo siempre se excedían de los límites máximos fijados constitucional y legalmente; que la forma de trabajo se presta bajo la subordinación de una Dirección Médica, que es la que dicta las ordenes e instrucciones con respecto al servicio, donde está presente el elemento ajeneidad toda vez que laboraba por cuenta ajena y dependencia del mismo patrono. Que por la prestación de servicio devengaba salario mensual variable el cual le era depositado en cuenta nómina y dependía de lo pautado por la junta directiva de la clínica, la cual estableció un 40% de lo que cobraba el cirujano cuando el paciente ingresaba por compañías aseguradoras y el 50% de lo que cobraba el cirujano cuando el paciente ingresaba por medios propios, lo cual encaja en los parámetros del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Devengaba un salario promedio mensual en los últimos 12 meses de Bs. F 8.000. Que el 22 de octubre de 2007 en horas de la mañana la Dra. Tovar le comunica vía telefónica que estaba despedida, que su contrato quedaba rescindido, situación de hecho subsumible en la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo alega que durante el tiempo que duró la relación laboral jamás le pagaron concepto alguno de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ni le permitieron disfrutar de los mismos, por cuanto la empresa siempre le hizo ver que la relación no era laboral; es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales para un total de Bolívares 640.102,45, mas la cantidad de Bolívares 192.030,73 por concepto de costos, costas y honorarios profesionales de abogado.

Por su parte la demandada, empresa CENTRO MÉDICO QUIRURGICO LA FE, C.A., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 237 al 260 expediente N° OP02-L-2008-000529, Pieza N° 5), niega y rechaza que el servicio prestado por la actora se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, toda vez que nunca ejerció su profesión de anestesióloga bajo subordinación ni dependencia, ni la clínica tenía la obligación de pago de un salario determinado. El horario y el estar de guardia lo establecen los anestesiólogos según su conveniencia. Alega que la actora siempre tuvo la opción de prestar sus servicios en diferentes clínicas, centros o instituciones, devengando en cada una de ellas sus honorarios profesionales. Asimismo manifiesta que la relación de trabajo se inició en el año 1991 mediante suscripción de Bono Médico, que se trata de un contrato de naturaleza civil que carece de los elementos que caracterizan al contrato de trabajo, y que la actora adquiere el derecho a ejercer su actividad profesional en la clínica como consecuencia de que la Dra. P.T. le cedió parte de su derecho. El contrato de trabajo ó la relación laboral solo se aplican a los médicos residentes; y que los contratos que se celebran con los especialistas, profesionales de la medicina, contemplan la entrega de dinero como garantía que sujeta a las partes contratantes a cumplir con determinados requisitos de estipulaciones voluntarias. El médico especializado puede utilizar las instalaciones y equipos de la clínica, la denominación comercial y tener un consultorio bajo regulaciones especiales convenidas entre ambas partes; que la clínica queda autorizada a cobrar al paciente, empresa de seguro o terceros cualquier monto que le adeuden al especialista por los servicios profesionales, en base a los honorarios indicados con antelación por el médico; que la clínica es remunerada con un porcentaje de los honorarios que le correspondan al médico de acuerdo a las condiciones de pago del paciente. Igualmente señala que la accionante pagó la suma de 25.000, Bolívares fuertes como parte de pago de nuevo convenio para continuar prestando servicio en la clínica y que al recibir a la terminación de la relación una suma igual a la inicialmente entregada, ratifica que no hay relación laboral alguna. Finalmente niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto no se dan los supuestos necesarios para considerar que la relación sostenida con la accionante haya sido de carácter laboral.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana M.I.A., (F -39 al 219 Pieza N° 1, 1 al 226 Pieza N° 2, 1 al 178 Pieza N° 3, Expediente N° OP02-L-2008-000529):

  1. - Promovió el merito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcada “1”, (F-45 al 217, primera pieza), Historia de Anestesia del Centro Médico La Fe, C.A., a los fines de demostrar la fecha de actuación de la anestesiólogo, número de habitación del paciente hospitalizado, número de historia clínica, diagnóstico preoperatorio, sexo del paciente, talla y peso del paciente, diagnóstico post-operatorio, agente anestésico utilizado, método anestésico utilizado, pre-medicación indicado, operación propuesta, operación practicada, cirujano que operó, enfermera que estuvo presente en el acto operatorio, condición del paciente, y que la anestesiólogo interviniente en dichos procesos fue la DRA. M.I.A.; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte accionada la desconoció, aunado a ello cabe destacar que de las mencionadas historias no se desprende nada con relación a los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  3. - Promovió marcado “2, 3, 4, 5, 6, 7”, (F-2 al 225, segunda pieza) y marcado “8, 9 y 10”, (F-2 al 129 de la tercera pieza), legajo de Relación de Honorarios Médicos (salario a cancelar por el Centro Médico La Fe, C.A., a la Dra. M.I.A.; estados de cuenta y comprobantes de egreso), desde el 16-10-1993 hasta el año 2007, a los fines de demostrar la prestación de servicio, fecha de la actuación, paciente intervenido, la institución o persona responsable del pago entre la que destaca: Corpoven, Telecaribe, Alcaldía de Mariño, Seguros Occidente, Adriática de Seguros, Seguros Capitolio, Seguros Arauco, Oriental de Seguros, Conferry, Seguros Cordillera, Seguros La Paz, Seguros Nuevo Mundo, Seguros Caracas, Seguros la Seguridad, Seguros Horizonte y Seguros Venezuela, entre otros; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas, sin embargo son apreciadas por cuanto se evidencia de las mismas el pago de honorarios de la actora, así como lo retenido por Impuesto Sobre la Renta, tarjeta de crédito y servicios administrativos, infiriéndose de eso que la actora devengaba honorarios profesionales.

  4. - Promovió marcado “11”, (F-131 al 139, tercera pieza) legajo de Comprobantes de Retenciones varias, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, emanadas del Centro Médico La Fe, C.A., como agente de retención; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo la misma es apreciada por cuanto se evidencia con ello que la accionada intervenía como agente de retensión.

  5. - Promovió marcado “12”, (F-140 al 143, tercera pieza), Constancias de Trabajo expedidas por la empresa Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., en los años 1999 y 2004; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte accionada las reconoció, aunado a ello de las mismas se desprende el monto de los honorarios devengados por la prestación de servicio de la accionante de autos motivados al libre ejercicio de su profesión, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  6. - Promovió marcado “13”, (F- 145 y 146, tercera pieza), Traspaso del Contrato de la Dra. P.T. a la Dra. M.I.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la referida documental, se evidencia que fué promovida por ambas partes, quedando demostrado que a la accionante se le otorgó derecho para ejercer su profesión dentro del Centro Médico, formando parte del grupo de profesionales y poder utilizar la edificación, instalación técnico-médico-hospitalaria, infraestructura, conjunto de equipos inherentes al funcionamiento y prestación de servicio en beneficio de los pacientes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovió marcado”14”, (F-149 al 152, tercera pieza), Memorándum dirigido a todos los médicos anestesiólogos de parte de la Dirección Médica de la clínica de donde se desprende el elemento subordinación; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que fué desconocido por ser promovida en copia simple, aunado a ello el mismo nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa.

  8. - Promovió marcado “15”, (F-153 al 157, tercera pieza), Carta de Solicitud de equipos médicos para el área de anestesiología de la Clínica La Fe, C.A.; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la parte demandada observó el referido instrumento indicando que no demuestra subordinación, sino libertad de los anestesiólogos para prestar sus servicios, aunado a ello el mismo nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa.

  9. - Promovió marcado “16”, (F-159), Carta dirigida al Ingeniero R.T., Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico La Fe, por parte de todo el cuerpo de anestesiólogos, solicitando el pago de salarios retenidos; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el contenido del mismo fué reconocido por la parte demandada, aunado a ello se evidencia que un grupo de anestesiólogos solicita el pago de sus honorarios profesionales, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  10. - Promovió marcado “17”, (F- 162 al 168, tercera pieza), Copia Simple de Solicitud de A.J. efectuado por la Dra. M.I.A. en fecha 11 de febrero de 2008, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  11. - Promovió marcado “18”, (F- 171 al 177, tercera pieza), Estados de Cuenta de Banesco y Banco de Venezuela, el primero correspondiente a la cuenta N° 221-3-02520-4 y la segunda correspondiente a la cuenta corriente N° 0102-0510-750000001177, de la Dra. M.I.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron desconocidos por cuanto no se evidencia quien realizó los depósitos que en ellos se especifican, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  12. - Promovió Prueba Exhibición de las historias de anestesia del período octubre de 1993 hasta octubre de 2007; de las relaciones de honorarios médicos a cancelar a la Dra. M.I.A., desde el 16 de octubre hasta el 22 de octubre 2007; de los comprobantes de retenciones varias correspondientes al período entre enero 1997 hasta diciembre 2007; de original de C.d.T. de fecha 01 de julio de 1999 emitida por la empresa Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., a la actora; de original de Memorándum de fecha 13 de junio de 2001, dirigido al personal de Anestesiólogos por parte de la Dra. P.T.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que al momento de procederse a la exhibición de las mencionadas documentales la parte demandada manifestó que los mismos se encontraban en el expediente, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga la consecuencia jurídica establecida en la Ley.

  13. - Promovió Prueba de Inspección Judicial a los fines de que el tribunal se traslade a la sede de la demandada a los fines de verificar y esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18-03-09 inadmite la mencionada prueba por cuanto el objeto a verificar o esclarecer es el mismo promovido en la prueba de exhibición promovida, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  14. - Promovió Prueba de Informe a la Empresa Dalubel; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa comunicación dirigida por la empresa antes mencionada a los folios 189 y 190 de la sexta pieza, donde se evidencia que la información facilitada nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  15. - Promovió Prueba de Informe a la Empresa MAPFRE la Seguridad; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa comunicación dirigida por la empresa antes mencionada al folio 19 de la séptima pieza, donde se evidencia que la información facilitada nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  16. - Promovió Prueba de Informe a la Empresa Multinacional de Seguro; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que el Juzgado de la causa solicitó mediante oficio N° 074/09 la información requerida, observándose que no consta respuesta alguna en autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  17. - Promovió Prueba de Informe a la Empresa Seguros Banvalor; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa comunicación dirigida por la empresa antes mencionada a los folios 39 al 184 de la sexta pieza, donde se evidencia que la información facilitada nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  18. - Promovió Prueba de Informe a las Empresas Seguros Mercantil, Seguros la Occidental de Seguros, Seguros la Aseguradora Nacional, Seguros H.S. Bancentro, Banesco Seguros, Seguros la Previsora, Seguros Nuevo Mundo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que el Juzgado de la causa solicitó mediante oficios Nros. 076/09, 078/09, 080/09, 081/09, 082/09, 083/09, 084/09, 085/09, la información requerida, observándose que no consta respuesta alguna en autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  19. - Promovió Prueba de Informe a la empresa Seguros Altamira; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que el Juzgado de la causa solicitó mediante oficio N° 077/09 la información requerida, observándose que consta en autos a los folios 192 al 194 de la sexta pieza oficio S/N, de fecha 03-04-2009 donde la referida institución solicita prorroga a los fines de dar respuesta, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  20. - Promovió Prueba de Informe a la empresa Seguros Oriental de Seguros; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que el Juzgado de la causa solicitó mediante oficio N° 079/09, la información requerida, observándose que consta en autos a los folios 22 al 24 de la séptima pieza, comunicación donde la referida institución solicita prorroga a los fines de dar respuesta, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  21. - Promovió Prueba de Informe al Banco de Venezuela; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa respuesta a los folios 189 y 190 de la séptima pieza, donde se evidencia de la información facilitada que no se puede corroborar si los depósitos realizados pertenezcan a la parte demandada, no aportando nada a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  22. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: M.S.J., J.L.C., M.D.V.S.S., M.F.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA FE, C.A. (F- 1 al 309 pieza N° 4; 1 al 232 pieza N° 5, expediente N° OP02-L-2008-000529):

  23. - Promovió Marcada “A”, (F-13 y 14, Cuarta Pieza), Contrato suscrito en el año 1991 por la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., y la Dra. M.I.A.M.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la referida documental, se evidencia que fué promovida por ambas partes, quedando demostrado que a la accionante se le otorgó derecho para ejercer su profesión dentro del Centro Médico, formando parte del grupo de profesionales y poder utilizar la edificación, instalación técnico-médico-hospitalaria, infraestructura, conjunto de equipos inherentes al funcionamiento y prestación de servicio en beneficio de los pacientes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  24. - Promovió Marcado “B”, (F-15 al 19, Cuarta Pieza), Renovación de Contrato suscrito por la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., y la Dra. M.I.A.M.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, así como a la referida documental se observa que fué desconocido por la parte accionante por no estar suscrito, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  25. - Promovió Marcado “C”, (F- 20 Cuarta Pieza) Recibos de Movimientos de Caja emitidos por la Sociedad Mercantil Centro Medico La Fe, C.A., de fecha 10 de Noviembre de 2006; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, así como a la referida documental se observa que la parte accionante solicitó que se desechara, no obstante a ello esta Alzada lo aprecia en cuanto a que con el mismo se demuestra el abono a cuenta de medico bonoconsultante que hizo la actora para ingresar como medico anestesiólogo al centro medico en cuestión.

  26. - Promovió Marcado “D”, (F-21, Cuarta Pieza), Copia de Depósito del Cheque N° 4535236, del Banco Caroní, librado en contra de la Cuenta Corriente N° 01280019341902386109 y depositado en la cuenta N° 01570062973862000340, que mantiene la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., en el Banco Del Sur Banco Universal; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la accionante de autos reconoció que se trata de su cuenta, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  27. - Promovió Marcado “E”, (F-22, Cuarta Pieza), Estado de Cuenta que mantiene la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., en el Banco Del Sur Banco Universal; de la revisión efectuada a la referida documental se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  28. - Promovió marcados “F”, (F-23, Cuarta Pieza), Comprobante de Egreso distinguido con el N° 00018155, recibidos por la Dra. M.I.A., en fecha 07-05-08; de la revisión efectuada a la referida documental se observa que es un pago realizado a la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  29. - Promovió marcado “G”, (F- 24, Cuarta Pieza), copias de Estado de Cuenta que mantiene la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., en la entidad bancaria Banesco Banco universal; de la revisión efectuada a la referida documental se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa.

  30. - Promovió marcado “H”, (F- 26, Cuarta Pieza), Mandato otorgado por la Dra. M.I.A. a la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., para que facture y cobre a los pacientes cualquier cantidad que se le adeude por los servicios profesionales generados por hospitalización, cirugía y/o consulta de emergencia; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la referida documental no fué desconocida en forma alguna por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la autorización dada por la actora a la demandada a los fines de realizar en su nombre varias actuaciones.

  31. - Promovió marcado “I”, (F- 26, Cuarta Pieza) Correspondencia enviada en fecha 11 de enero de 2007, por la Dra. M.I.A.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la referida documental no fué impugnada en forma alguna por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  32. - Promovió marcado “J”, (F-27, Cuarta Pieza) Relación de Cuenta por Pagar por concepto de honorarios profesionales causados en los años 2000, 2004, 2005, 2006 y 2007, de fecha 26 de septiembre de 2008; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte actora solicitó sea desechada, aunado a ello se observa que no está suscrita por ninguna persona, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  33. - Promovió marcado “2-1 al 2-67”, (F-43 al 109, Cuarta Pieza) Recibos suscritos por la Dra. M.I.A., denominados Relación por Honorarios Médicos, comprendidos entre el 04-10-2001 y el 12-10-2007, ambas fechas inclusive; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los referidos recibos no fueron impugnados en forma alguna por la parte interesada, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la actora por concepto de honorarios médicos.

  34. - Promovió marcado “3-1 al 3-269”, (F-3 al 232, quinta pieza) Documentos denominados Reporte General de Pago; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los referidos documentos emanan de la parte que pretende beneficiarse con ellos, aunado a ello fueron impugnados por la parte demandada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  35. - Promovió marcada “K”, documento identificado como Acta, suscrito por los ciudadanos P.T., A.M., E.E., E.A., A.G. y A.C., con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre de 2007, (F-28, cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la mencionada documental fué ratificada por los ciudadanos antes mencionados, por lo que esta Alzada le da valor probatorio.

  36. - Promovió Marcado “L”, (F-29 y 30, Cuarta Pieza), Informe suscrito por el Dr. A.M., de fecha 22 de octubre de 2007, con ocasión de los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2007, en el Área del Quirófano “A” del Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la mencionada documental fué ratificada por el ciudadano antes mencionado, por lo que a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  37. - Promovió Marcada “M” (F-31, cuarta pieza), Documento suscrito por el ciudadano E.A., con ocasión de los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2007, en el área del quirófano “A” del Centro Médico Quirúrgico la Fe, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la mencionada documental fué ratificada por el ciudadano antes mencionado, por lo que esta Alzada le da valor probatorio.

  38. - Promovió marcada “N” (F-32, cuarta pieza) Documento suscrito por la ciudadana H.L., con ocasión de los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2007, en relación con la intervención a la cual iba a ser sometida; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la mencionada documental fué ratificada por la ciudadana antes mencionada, por lo que esta Alzada le da valor probatorio.

  39. - Promovió marcado “O”, (F-33, cuarta pieza), Documento fechado 30 de octubre de 2007, firmado por la Dra. A.H., en el cual informa de hechos ocurridos el 20 de octubre de 2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la mencionada documental fué ratificada por la ciudadanos antes mencionada, por lo que a esta Alzada le merece valor probatorio.

  40. - Promovió marcado “P”, (F-34, cuarta pieza) Documento manuscrito dirigido por los ciudadanos B.C. y J.F. a la Sociedad Mercantil Clínica La Fe, C.A., fechado 20 de octubre de 2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la mencionada documental fué ratificada por los ciudadanos antes mencionados, por lo que esta Alzada le da valor probatorio.

  41. - Promovió Prueba de Informe a la Empresa Banco Del Sur Banco Universal, con sede en la ciudad de Porlamar; a la Empresa Banco Banesco, con sede en la ciudad de Porlamar; a la Medicatura Forense de la ciudad de Caracas; al Hospital L.O.d.P.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que el Juzgado de la causa solicitó mediante oficios Nros. 087/09, 088/09, 089/09, 092/09, la información requerida, observándose que no consta respuesta alguna en autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  42. - Promovió Prueba de Informe al Director del Ambulatorio de Salamanca, Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa respuesta a los folios 40 y 41 de la séptima pieza, donde se evidencia de la información facilitada que la accionante de autos comenzó a prestar servicios en dicha institución en fecha 01-03-2008, no aportando la misma nada a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  43. - Promovió Prueba de Informe a la Maternidad El Ángel con sede en Porlamar; de la revisión efectuada a los autos se observa que cursa respuesta al folio 186 de la sexta pieza, donde se evidencia de la información facilitada que la actora se desempeñó en el área de anestesiología del mencionada centro desde el mes de abril del año 2003 hasta el año 2005 motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  44. - Promovió Prueba de Exhibición de Contrato de Bono Médico; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que al momento de procederse a la exhibición de la mencionada documental la parte demandante manifestó que se encontraba en el expediente, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga la consecuencia jurídica establecida en la Ley.

  45. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.T., E.E., A.G., A.C., A.M. y E.A., a los fines de ratificar tanto el contenido como sus firmas en la documental promovida marcada “K”; igualmente, los ciudadanos A.M. y E.A., fueron promovidos para ratificar las documentales Marcadas “L” y “M”, respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las documentales fueron reconocidas por los ciudadanos antes mencionados, por lo que a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  46. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.L., A.H., B.C., J.F., S.E., R.R., MARMERY RODRIGUEZ, J.L. MATA, TIVISAY CARDONA y A.M., a los fines de ratificar tanto el contenido como las firmas en las documentales marcadas “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las documentales fueron reconocidas por los ciudadanos H.L., A.H., B.C., J.F., R.R., MARMERY RODRIGUEZ, J.L. MATA, TIVISAY CARDONA y A.M., por lo que a esta Juzgadora le merecen valor probatorio. En cuanto al ciudadano S.E., el mismo no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio motivo por el cual se declaró desierto el acto.

  47. - Promovió las testimoniales de las ciudadanas LIBERA L.I. y V.G. GENTILI; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la ciudadana LIBERA L.I., no compareció y se declaró desierto.

    En cuanto a la ciudadana V.G. GENTILI, fué conteste al manifestar que todos los médicos anestesiólogos constituyen un pool, que ellos mismos en reunión establecen el horario de trabajo de acuerdo a sus conveniencia, el cual era suministrado a la Dirección médica de la Clínica la fe, que la inasistencia de algún médico anestesiólogo cuando es llamado no acarrea sanción, ni genera pago alguno por parte de la clínica, que por costumbre regional los honorarios de los anestesiólogos estaban establecidos en un 40 % del monto total que fija el cirujano por cada intervención quirúrgica, los cuales variaban por cuanto las empresas aseguradoras tardaban en el pago, que de dichos honorarios se le deducen el Impuesto Sobre la Renta, gastos administrativos, y retensiones por tarjetas de Créditos, que cuando se trataba de pacientes por medios propios el médico anestesiólogo tiene libertad de tasar sus honorarios y que para poder ingresar a la clínica y prestar sus servicios deben pagar un bono denominado bono médico o consultante; motivo por el esta juzgadora le aprecia sus dichos.

  48. - Promovió Prueba de Inspección Judicial a los fines de que el tribunal se traslade a la Dirección del Hospital L.O.d.P.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18-03-09 inadmite la mencionada prueba por cuanto el objeto a verificar o esclarecer tiene la misma finalidad de la prueba de informes promovida, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  49. - Promovió Prueba de Inspección Judicial a los fines de que el tribunal se traslade a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Porlamar; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18-03-09 inadmite la mencionada prueba por cuanto el objeto a verificar o esclarecer pudo haber sido requerido por otros medios de pruebas, como la prueba de exhibición, informe o documental, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien una vez analizado lo anterior, se desprende de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, que alegó la representación de la parte actora apelante, que la Juzgadora de Juicio en su sentencia no recoge en forma concreta y correcta la relación de hecho ni la fundamentación de derecho, lo que hace que incurra en el vicio de falso supuesto o error de juzgamiento, ya que constan en el expediente una cantidad de pruebas consignadas por su representada que demuestran la existencia de la relación de trabajo. Ahora bien en cuanto al alegato de que la accionante de autos ciudadana M.I.A., prestó servicio como médico anestesióloga para la demandada, lo cual no es un hecho controvertido, puesto que la parte accionada reconoce la prestación de servicios de la actora como médico anestesiólogo, pero desconoce que sea de carácter laboral, considera esta Juzgadora de gran importancia examinar el cúmulo de pruebas traído a los autos a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual señala:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….

    .

    En atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, examinadas las pruebas, observa esta Alzada que la ciudadana M.I.A., ejercía su profesión como médico anestesiólogo en las instalaciones de la empresa demandada en un horario establecido por ella y los otros médicos que conforman el pool de anestesiólogos y que no estaba obligada a cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad e independencia puesto que cuando no quería asistir a alguna intervención o ir a la clínica no lo hacía y por ello no era sancionada y el médico que intervenía era el que cobraba los honorarios, lo cual quedó demostrado en el desarrollo de la presente causa, escenarios estos de donde se evidencia la ausencia del elemento subordinación que caracteriza a la relación de trabajo. Asimismo en cuanto a la forma como se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas que cursan en autos, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que como se descose de los alegatos de las partes, los honorarios profesionales que percibía la actora, estaban tasados en un 40% de los honorarios percibidos por el médico cirujano, es decir, no los cancelaba directamente la accionada, sino que esta, a través de un poder que le otorgó la actora se ocupaba de cobrar a las empresas aseguradoras, y a los pacientes cuando eran por medios propios, de los cuales les hacía las respectivas deducciones de Impuesto Sobre la renta, Gastos administrativos y retenciones por tarjetas de crédito. De igual forma se destaca en el caso bajo estudio el hecho de que la actora no estaba obligada a prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad por cuanto ésta tenía la libertad de ejercer libremente su profesión de anestesióloga como en efecto lo hacía en otras clínicas, centros o instituciones públicas o privadas, como quedó demostrado, de lo que se evidencia también la ausencia del elemento ajenidad, elementos estos característicos de una relación jurídica laboral. Desprendiéndose con lo anterior que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación de servicio ha sido desvirtuada, toda vez que la actora no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, como lo son, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues en el caso que nos ocupa la actora sólo manifestó que la relación que la unía a la empresa demandada era de naturaleza laboral, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de la relación laboral alegada; en este caso la actora debió demostrar que la prestación del servicio se efectuó bajo condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la unía a la empresa reclamada una relación laboral; asimismo considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa no incurrió en falso supuesto, ya que con relación a esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que el mismo se configura cuando el Juez afirma lo falso, o lo que es lo mismo, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, y en el caso bajo estudio de la revisión que se hiciera de las actas procesales, y en atención al criterio antes citado, se observa del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que la parte actora no logró demostrar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener con la empresa demandada, relación laboral ésta que fué desconocida por la demandada, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.I.A., a través de su apoderado judicial, debiéndose confirmar la sentencia dictada en fecha 22-05-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.I.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, A.D.G.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 22-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Catorce (14) de Julio de 2009, siendo las 02:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/rg

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