Decisión nº 74-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000473

PARTES:

RECURRENTE: Se omite , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (se omite).

CONTRARRECURENTE: (Nombre omitido ), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (Se omite)

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación efectuada por la ciudada (Nombre omitido) asistida por la abogada M.I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.435, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fijó un horario de Convivencia Familiar entre el ciudadano (Nombre omitido), y su hijo.

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 25 de julio de 2013, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

Todo niño, tiene derecho a compartir con su progenitor no custodio, y sólo en casos verdaderamente excepcionales, se puede limitar el horario de frecuentación entre padres e hijos. Lo anterior se trae a colación, tomando en consideración, que el presente asunto se apela de una decisión que fijó un Régimen de Convivencia Familiar, a pesar de que la madre del niño, manifestó que el padre de su hijo fue condenado por el delito de actos lascivos, cometidos contra su hija de 13 años, que pese a no ser su hija biológica del ciudadano (Nombre omitido), la niña lo ha visto desde los tres (3) años de edad como su padre, por coadyuvar activamente en su formación. En ese orden, en el fallo recurrido el a quo no valoró las testimoniales presentadas y consideró que la víctima de los actos lascivos por los cuales fue condenado el referido ciudadano, no era su hija biológica, por lo cual, consideró no era necesario fijar un régimen especial de visita, por cuanto no constaba en autos que dicho inadecuado comportamiento no haya ejecutado en la persona de su pequeño hijo.

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, manifestando en esta Alzada, la madre del niño cuya frecuentación se pretende, que la conducta pervertida del padre hizo que cometiera el delito sexual antes señalado, y que si bien es cierto, que dicho ciudadano no es padre biológico, la adolescente siempre lo ha considerado como su progenitor, generándose nexos entre ambos, como normalmente se tratan padre-hija. Por tal motivo, teme que se comentan actos de pedofilia con el menor de sus hijos, del cual sí es el padre biológico. Asimismo, señaló que de los informes psicológicos que tampoco fueron valorados por la juzgador de instancia, donde se puede apreciar que el ciudadano E.A.P. Rondòn, no siente remordimiento alguno por los actos cometidos, al punto que consta en autos, que el procedimiento penal, admitió los hechos imputados y condenado por tal delito. Sin embargo, dicho ciudadano se encuentra en libertad, y lógicamente la madre teme que le pueda hacer lo mismo al niño objeto de este procedimiento. Por tal motivo, peticionò la revocatoria de la sentencia.

Para decidir esta Alzada observa:

En primer, término no comparte esta Alzada la postura del a quo de no valorar el informe psicológico presentado, por no ser emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En tal sentido, de manera oficiosa ha podido ordenarlos para conocer la condición psicológica del padre de este niño. De igual forma, los testigos que tampoco fueron valorados por la recurrida, fueron contestes en afirmar que el ciudadano E.P., dispensaba trato de hija a la adolescente víctima de los actos lascivos antes señalados, que incluso, muchos vecinos del sector donde residen, no tenían conocimiento que dicho ciudadano no era el padre biológico. Que la joven, siempre lo consideró como su padre. En consecuencia, si bien es cierto que el niño cuya frecuentación se pretende, no ha sido víctima de estos ataques sexuales, no menos cierto es, que como jueces de esta especialidad, tenemos en deber conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger a nuestra población infantil, de cualquier situación que ponga en peligro su integridad física y emocional. En consecuencia, a juicio de este administrador de justicia, se debe modificar el fallo apelado en cuanto a la modalidad de Convivencia Familiar. Asì se decide.

De igual forma, no hubo un pronunciamiento, en la comunicación por Internet que el padre envía a la ciudadana Andriana Serrano (folio 26 a 29) donde dicho progenitor, reconoce a la adolescente víctima de tan condenable hecho, como su hija por el trato que siempre se dispensaron. En consecuencia, es normal que la madre tema por la integridad de su hijo, motivo por el cual, esta frecuentación debe ser supervisada, conforme lo estipula el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se establece.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana (Se omite), contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE MODIFICA el fallo recurrido, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se fija un Régimen de Convivencia familiar Supervisado de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano (Se omitie), compartirá con su hijo los días miércoles de 2:00 a 3:00 de la tarde, en el Círculo Militar de Barquisimeto, régimen este que será supervisado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se ordena la asistencia y participación obligatoria del ciudadano (Se omite), en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar reincidencia. Así como su inclusión en programa de orientación psicológica, psiquiatrita y social dictado por PANACED.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de julio de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 10:02 a.m. registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA

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