Decisión nº 62-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 07 de junio de 2012

202 y 153

Asunto: KP02-R-2012-000659

PARTES:

RECURRENTE: N.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 7.354.905.

MOTIIVO: APELACION A.C..

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana N.A.P., contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de a.c., incoada por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano D.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.352.924.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en esa misma fecha, se consignó escrito de informes por la ciudadana recurrente asistida por las abogadas Dinoratt Pereira Medina y S.B.A. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 48.927 y 68.739 respectivamente.

Este juzgador para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  1. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  2. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)

Ante las decisiones de los jueces de instancia constitucional, conoce de dichas apelaciones sus superiores respectivos. Tal efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una apelación de contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha de señalar, que la acción de a.c. tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos fundamentales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…

Conforme a lo anterior, es importante resaltar que el amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de vulneración de garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario, o cuando dicho medio, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…

(Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: S.M.).

Como se puede apreciar, esta acción es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el querellante acuda al a.c. sin especificar que los medios ordinarios no son idóneos, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas. En el presente asunto, la quejosa advirtió que acudió al amparo por no ser la vía ordinaria la mas expedita para el restablecimiento del derecho vulnerado, lo que hace admisible la acción, como lo sentenció el a quo, y así se declara.

En el presente recurso se apela de la decisión de fecha 04 de mayo de 2012, que declaró sin lugar la acción de amparo incoado por la aquí recurrente, contra el ciudadano D.G., por alegar la quejosa, que de manera arbitraria se violentó su derecho de propiedad de una vivienda, ante la ocupación de dicho ciudadano y su cónyuge en su casa. Adicionalmente, argumentó que actualmente tiene la colocación familiar de su nieto que padece de una penosa enfermedad, y que la intromisión en su residencia se produjo sin procedimiento alguno, cuando no se encontraba en dicha residencia, y que actualmente convive en el inmueble con el accionado, siendo a todas luces una situación insostenible, aunado a los cuidados especiales que requiere su nieto por su estado de salud. Ante los señalamientos de la quejosa, se realizó la audiencia constitucional, y se dictó sentencia de donde se destaca lo siguiente:

(…)Ahora bien, considera quien suscribe la presente decisión, que el Juez que conoce de los casos relacionados con la materia de Niños, Niñas y Adolescentes debe en todo momento velar por el interés superior del niño, niña y/o adolescente, en el presente caso es necesario mencionar que es un derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes el ser criados y vivir con sus padres, es decir, con su familia de origen, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: ‘ …Omissis…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen(…)’. En tal sentido el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. J.R.P. en ensayo publicado en el portal web de la Asociación Latinoamericana de Magistrados, Funcionarios Profesionales y operadores de Niñez, Adolescencia y Familia (ALAMFPYONAF) en su contenido expreso: ‘Es significativo el poder del juez o jueza en materia de protección cuando se le agrega en el literal ‘j’ el principio de la primacía de la realidad. Según éste, el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Como orientación fundamental, además, debe tomarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto. Para los jueces o juezas este interés sobrepasa cualquier reglamentación jurídica. Así se explica los poderes que debe tener el juez o jueza para conducir cualquier situación jurídica conflictiva. En el orden administrativo como jurisdiccional los poderes del juez deben ser conducidos siempre en beneficio de la infancia y de la adolescencia. La Ley ha favorecido intensamente este principio en el proceso por audiencia ‘(…). El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la oralidad, la brevedad, la celeridad y el principio finalista para que la justicia sea realmente accesible y no cubierta de formalismos o ritualismos impeditivos. Esta es una reflexión que debe estar en el ambiente de cada decisión que se tome con relación a los niños, niñas y adolescentes (…)’

Del contenido de la norma así como de la reflexión realizada en el ensayo por el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se desprende ese derecho que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos en todo momento por el Estado Venezolano, y por sobretodo por aquellas personas que desempeñan la labor de administrar justicia, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo más idóneo y más justo es que los niños sean cuidados por su padre o madre, sea el caso, ya que además de ser un derecho, los mismos han demostrado tener una conducta ajustada a los principios que rigen en nuestra sociedad, toda vez que sus padres le garantiza la estabilidad económica, social, ética y moral para lograr el desarrollo integral de la familia.

De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la querellante y sus hijos no habitaban el inmueble objeto de la presente acción, por lo que esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones desvirtuaron los hechos alegados por la querellante en su escrito libelar. Adminiculando las documentales promovidas así como las testimoniales evacuadas no se evidencian los hechos alegados por la parte querellante por cuanto no quedo demostrado en autos acto alguno que vulnera los derechos fundamentales a un nivel de vida adecuado y el derecho a una vivienda adecuada, derechos estos alegados por la querellante en su libelo.

Como conclusión de las actuaciones realizadas por las partes, llega ésta Sentenciadora a la plena convicción que no quedaron demostrados expresamente la violación de los derechos constitucionales de la accionante previstos en los artículos, 26, 27, 49, 82, 257 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los agraviantes no violaron garantía constitucional alguna en perjuicio de la querellante previstos en los citados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ante la sentencia anterior, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando la quejosa en todo momento, que sí se violentaron derechos fundamentales en el fallo recurrido. En tal sentido, en esta Alzada, presentó escrito señalando entre otros aspectos lo siguiente:

(…)La sentencia recurrida no valoró los hechos ni el derecho, conforme a las normas constitucionales, ni a la Doctrina de Protecciòn conferida en el Artículo 78 de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 07, 08 de la Ley orgánica (sic) para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente, no tomo (sic) en consideración que consta en autos, informe médico, emanado de una Institución Pública, por lo que tienen pleno valor probatorio, que el niño (Nombre omitido), quien es mi nieto, y tengo una medida de colocación familiar en su beneficio, sufre de(Se omite)cuya sentencia violenta derechos inherentes a la persona humana, como es el derecho, de vivir con la seguridad de estar protegido por la legislación, el estado, en todas sus manifestaciones, la sociedad y la familia, conforme al principio de progresividad de los derechos humanos. No tomo (sic) en cuenta el a quo, la opinión de los niños y la adolescente, quienes le manifestaron, no estar asistiendo a clases, por temor a ser sacados definitivamente de su vivienda, así que con la referida sentencia, salió beneficiado un adulto, que vulnero (sic) derechos fundamentales de mis representados, cuando el tribunal de protecciòn bebió tutelar los derechos de mis representados, creando derechos al agraviante de autos Deivis González…

(sic)

Para decidir esta Alzada observa:

En la audiencia constitucional, se demostró la titularidad del inmueble con el título supletorio a favor de los quejosos, documento público que no fue tachado por el agraviante. Adicionalmente, se evidencia de autos la colocación familiar del niño (NOMBRE OMITIDO) y que el mismo padece desafortunadamente, de una enfermedad que requiere cuidados especiales para evitar contagios en el grupo familiar. Por otra parte, se evidencia en la constancia del recibo de electricidad, que la ciudadana N.P., ha habitado en el sector Tierra Negra, final avenida A.J.d.S., que a juicio de este administrador de justicia la hace legitimada para accionar en este juicio. Así se declara.

En estos procedimientos es fundamental la opinión de los niños, que en el caso de autos, se evidencia las enormes dificultades de estos infantes al tener que compartir una vivienda con otras personas, y estar viviendo en todos en una sola habitación, toda vez que, los señalados como agraviantes, ocupan el otro cuarto del inmueble. Todo ello, conllevó a que la propia representación del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, solicitara al a quo constitucional la declaratoria con lugar del amparo, ante la violación al derecho de propiedad y al debido proceso, ante la ocupación del querellado. En ese orden, comparte este administrador de justicia el criterio de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Maria de los Á.M., de que efectivamente, la quejosa en representación de los niños, probó en juicio la titularidad de las bienchurìas del inmueble, hecho que fue corroborado en la audiencia oral, donde el accionado manifestó haberle ofrecido una suma de dinero (folio 88) a la referida ciudadana para la compra de dicho inmueble, pero la misma no aceptó, quedando demostrado, que el agraviante reconoce a la ciudadana N.P., con derechos sobre dicha casa, lo que hace procedente la acción, ante la vulneración del derecho de propiedad. Así se declara.

De igual manera, corre al folio 94, la declaración de la abogada del accionado, abogada R.d.C.G. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.316, manifestó, “ …no se le está desconociendo su derecho, se le puede hacer avalúo y pagarle a la señora lo que le toca…” . Ante tal afirmación, es evidente que el demandado reconoce la titularidad de los querellantes sobre el inmueble, y adicionalmente, reconoció que ingresó a dicha casa sin autorización judicial alguna, lo que demuestra la vulneración a la garantía consagrada en el artículo 115 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la apelación debe prosperar. Así se decide.

Por otra parte, existe la condición del niño que padece del virus (se omite), que puede generar problemas de contagio para todos los ocupantes del referido inmueble, ante el gran hacinamiento reinante en la casa, tomando en consideración, que existe una sola sala de baño, que es utilizada por todos los miembros de ambas familias. Situación que debe tomarse en cuenta para determinar, igualmente la procedencia del amparo, ante el peligro de salud para dichos ciudadanos. Así se establece.

Finalmente, los testigos evacuados en la solicitud del título supletorio que riela a los folio 61 al 63, todos fueron contestes en afirmar que la ciudadana N.P. es poseedora, en forma, pacifica, continua, pública e ininterrumpida por diecisiete años. A su vez, corre al folio 42, una constancia de residencia expedida por el ciudadano Feje Civil de la Parroquia S.R.M.I. del estado Lara, circunstancias que bebieron ser evaluadas por la juzgadora de instancia constitucional, para determinar la titularidad de los quejosos, y la procedencia de la acción por cuestiones de salud pública, ante la enfermedad del mencionado infante. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la apelación formulada por la ciudadana N.A.P., contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoca dicho fallo en todas sus partes, y se declara CON LUGAR la acción de a.c., incoada por la ciudadana N.A.P., actuando en su propio nombre y en representación de (NOMBRES OMITIDOS). Por consiguiente, se ordena la exclusiva permanencia de dicha ciudadana y los prenombrados niños, en la referida casa y el desalojo del ciudadano D.G., para lo cual se ordena oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren y al Ministerio Público para la ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de junio de 2012. Años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esa misma fecha se publicó a las 11:43 a.m. quedando registrada bajo el Nº 62-2012.

LA SECRETARIA

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